Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO Apelación RICO procedente del Tribunal de Apelado Primera Instancia Sala de Superior de Ponce V. KLAN202300099 Caso Núm.: J VI2019G0010; ALEXANDER GRAVE RAMOS J LA2019G0106, J LA2019G0107 Apelante Sobre: Art. 93 (A) CP, Art. 5.04 LA, Art. 5.15 LA Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Jueza Mateu Meléndez y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de septiembre de 2024.
Comparece el señor Alexander Grave Ramos (apelante o señor
Grave Ramos) y solicita que revoquemos varias Sentencias dictadas
el 13 de enero de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Ponce (TPI o Foro Primario). En estas, tras un veredicto
unánime de culpabilidad y ser declarado culpable y convicto por los
delitos de asesinato en primer grado;1 portación y uso de armas de
fuego sin licencia,2 y disparar o apuntar armas,3 el TPI le impuso al
apelante una pena total de ciento veintinueve (129) años de reclusión.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y por
contar con la transcripción de la prueba oral (TPO), nos encontramos
en posesión de resolver.
Se adelanta la confirmación de los dictámenes apelados.
1 Art. 93 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012, según enmendada,
33 LPRA sec. 5142. 2 Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según
enmendada, 25 LPRA sec. 458c, derogada pero vigente al momento de ocurrir los hechos. 3 Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, sec. 458n, derogada pero vigente al momento
de ocurrir los hechos.
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202300099 2
I.
Luego de varios trámites que resulta innecesario pormenorizar
aquí, el TPI encontró causa probable para acusar contra el señor
Grave Ramos por un (1) cargo por violación al Artículo 93 del Código
Penal, supra, sec. 5142 (asesinato en primer grado); un (1) cargo por
infracción al Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, sec. 458c
(portación y uso de armas de fuego sin licencia) y un (1) cargo por
contravención al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, sec. 458n
(disparar o apuntar armas). En consecuencia, el 17 de octubre de
2019, el Ministerio Público presentó las correspondientes
acusaciones. En esencia, al apelante se le imputó que, para allá para
el 7 de agosto de 2019, a las cuatro y cuarenta de la tarde (4:40 p.m.)
en Ponce, Puerto Rico, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente,
a propósito, y con conocimiento, realizó varias detonaciones con un
arma de fuego en diferentes partes del cuerpo del señor Carlos Alberto
Babilonia Ildefonso (señor Babilonia Ildefonso), siendo esto la causa
directa de su muerte. Se alegó que el señor Grave Ramos apuntó y
disparó un arma de fuego en un lugar público, donde había personas
que podían sufrir daño, sin ser en ocasión del desempeño de
funciones oficiales o actividades legítimas de deportes. Por último, se
imputó que el apelante, voluntaria, maliciosa y criminalmente,
portaba un arma de fuego sin tener una licencia expedida por un
tribunal ni por la Policía de Puerto Rico y sin autorización en ley para
ello, la cual se utilizó para cometer el delito de asesinato contra el
señor Babilonia Ildefonso.
En el juicio en su fondo ante un jurado, el Ministerio Público
ofreció como prueba de cargo el testimonio del señor Jean Medina
García, el señor Luis García Rosado, el señor Luis Ramírez Ramírez,
la señora Ivette Torres Vega, la señora Lizmarie Mejías Rodríguez, el
señor Pedro Soto Rodríguez, el agente Jason Rodríguez Collado, el
agente Fernando Tarafa Pérez, el agente José A. Feliciano Vega, el KLAN202300099 3
agente Francisco Semidei Delgado, el agente Marcos Femenías
Torres, el señor Félix Ortiz Martínez, el agente José M. Pérez Montes,
el agente Doel Santos Santiago, la doctora Rosa Marian Rodríguez
Castillo y la señora Angélica María Resto Rivera. Por su parte, el
apelante presentó su propio testimonio. En adelante, se sintetiza lo
declarado por los testigos:
Jean Medina García
El señor Medina García testificó que entre las tres (3:00 p.m.)
o cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del 7 de agosto del 2019, se
encontraba en el taller del señor Babilonia Ildefonso para verificar su
vehículo.4 Relató que mientras estaba sentado en el asiento del
pasajero de su vehículo y el señor Babilonia Ildefonso ocupaba el
asiento del conductor, llegó un caballero que en la sala del TPI señaló
como el señor Grave Ramos, quien estaba alterado, molesto y
gritando.5 Atestó que el caballero portaba un shock absorber y un
plato que tiró al piso, al pie de la puerta de su vehículo.6 Indicó que
el caballero manifestó que quería su dinero, que no deseaba dialogar
y que no quería saber más sobre el asunto.7 Declaró que el señor
Babilonia Ildefonso salió del vehículo para dialogar con el caballero,
por lo que ambos se dirigieron hacia el exterior del taller.8 El testigo
expuso que se quedó en el taller dialogando con otro mecánico, pero
escuchó una discusión y que el señor Babilonia Ildefonso dijo “¿pero
tú no has hablado conmigo?”.9 Observó que luego de ambos hablar
con movimiento en las manos, el señor Babilonia Ildefonso se dirigió
hacia su oficina y el caballero lo siguió.10 El testigo manifestó que los
perdió de vista, ya que una pared dividía el taller de la oficina del
4 TPO del 23 de mayo de 2022, pág. 29, líneas, 1-14. 5 Íd., pág. 30, líneas 14-40. 6 Íd., líneas 21-24; pág. 31, líneas 1-10. 7 Íd., líneas 10-13. 8 Íd., líneas 13-18. 9 Íd., líneas 32-40. 10 Íd., pág. 32, líneas 24-28. KLAN202300099 4
señor Babilonia Ildefonso.11 Puntualizó que en alrededor de treinta
(30) segundos, escuchó dos (2) detonaciones y luego tres (3)
adicionales.12 El testigo precisó que se lanzó al suelo orientándose
hacia el exterior para observar lo que sucedía y notó que el señor
Grave Ramos salió corriendo hacia su vehículo BMW color gris, en el
cual se marchó aceleradamente.13 Expuso que caminó hacia la
oficina del señor Babilonia Ildefonso, quien se encontraba tirado en
el cemento de camino hacia su oficina, sin respirar y con un impacto
de bala en su pecho.14
Luis García Rosado
El señor García Rosado declaró que para el año 2019 laboraba
como mecánico en el Taller Babilonia, junto con el señor Babilonia
Ildefonso y el mecánico Piti.15 Testificó que el 7 de agosto de 2019,
entre las cuatro (4:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), se
encontraba en el taller limpiando y recogiendo sus herramientas.16
Precisó que en ese momento llegó un cliente que era joven, delgado,
de estatura media, con barba y cabello colorado, que portaba un
shock absorber y un strut mount.17 Identificó que el cliente que llegó
al taller era el señor Grave Ramos.18 Señaló que previo a los hechos,
dicho cliente acudió al taller como en siete (7) ocasiones para verificar
su vehículo BMW.19 Concretó que cuando el cliente comenzó a
hablar, arrojó las piezas, y el señor Babilonia Ildefonso se lo llevó a
su oficina, como era su práctica habitual con los clientes.20 El testigo
detalló que luego de uno (1) a dos (2) minutos se escucharon entre
cinco (5) a siete (7) detonaciones.21 Estableció que al escuchar las
11 Íd., líneas 30-38. 12 Íd., pág. 33, líneas 7-17. 13 Íd., líneas 25-41; pág. 34, líneas 1-24. 14 Íd., pág. 34, líneas 29-41. 15 Íd., pág. 65, líneas 10-39. 16 Íd., pág. 66, líneas 20-25. 17 Íd., pág. 68, líneas 12-27. 18 Íd., pág. 70, líneas 4-11. 19 Íd., líneas 34-39; Íd., pág. 69, líneas 1-2. 20 Íd., pág. 69, líneas 15-19. 21 Íd., líneas 28-30. KLAN202300099 5
detonaciones, se escondió detrás de un vehículo y escuchó un auto
saliendo bruscamente.22 Al salir a la acera, se encontró con el cuerpo
del señor Babilonia Ildefonso ensangrentado.23
Luis Ramírez Ramírez
El señor Ramírez Ramírez testificó que para el año 2019
trabajaba como técnico automotriz para el señor Babilonia Ildefonso
junto con el señor García Rosado.24 Afirmó que conocía al señor
Grave Ramos, dado que llevó al taller un vehículo BMW Twin Turbo
que estaba humeando por las turbinas, según diagnosticado por el
apelante.25 Concretó que le indicó al señor Grave Ramos que sólo
podía desmontar las turbinas sin garantía por comprar piezas no
originales y que en otro lugar debían repararlas.26 Declaró que
cuando el señor Grave Ramos recogió las turbinas, se las llevó de dos
(2) a tres (3) semanas para repararlas y luego volvió al Taller
Babilonia.27 Indicó que, una vez llamó al señor Grave Ramos para
buscar el vehículo, volvió en varias semanas por un trabajo de fuga
de líquidos que no estaba garantizado, pero que se le arregló
gratuitamente.28 Relató que en la próxima semana, el señor Grave
Ramos retornó al Taller Babilonia para reclamar el arreglo del PC Bar
de su vehículo.29 Posteriormente, regresó al Taller Babilonia
indicando que continuaba la fuga de líquidos en su vehículo, a lo que
el señor Ramírez Ramírez le indicó que no tenía garantía, dado que
ya había arreglado dicha problemática aparte, por lo que el apelante
respondió molesto y se marchó.30 Estableció que a las tres y media
de la tarde (3:30 p.m.) del 5 de agosto de 2019, el apelante le envió al
señor Ramírez Ramírez el siguiente mensaje:
22 Íd., líneas 34-41; pág. 70, líneas 21-31. 23 Íd. 24 Íd., pág. 79, líneas 32-39. 25 Íd., pág. 81 líneas 12-40; pág. 82, línea 1. 26 Íd., pág. 82, líneas 1-2. 27 Íd., líneas 16-34. 28 Íd., pág. 83, líneas 14-22. 29 Íd., líneas 26-40; pág. 84, líneas 1-12. 30 Íd., pág. 84, líneas 9-12. KLAN202300099 6
Te quedó cabrón, todas las piezas que dañaste. Mañana voy para allá y no es para nada bueno. Te las voy a tirar allí y quiero mis chavos en la mano, los de la mano de obra y estoy bregando porque no voy a cobrarte todas las piezas que compré. No voy a hablar más, los recibos están allí, yo lo que quiero lo de la mano de obra, más ná, se acabó la charla. Si tienes envidia, me tiras cuando estén de frente. No te hagas el Por, eso picheas para el trabajo de la suspensión y de, PCB. (omisiones en el original)31
El señor Ramírez Ramírez declaró que le mostró el mensaje al
señor Babilonia Ildefonso, quien respondió que le indicaran al señor
Grave Ramos que acudiera al taller para resolverle.32 Acto seguido, el
señor Ramírez Ramírez estableció que se le llamó al apelante para
que comprara las piezas originales y llevara el vehículo al Taller
Babilonia para instalarlas gratuitamente, a lo que el señor Grave
Ramos respondió que quería los $500.00 pagados por la mano de
obra.33 Expuso que el apelante indicó que el 6 de agosto de 2019
acudiría al taller, pero no llegó hasta pasado las cuatro de la tarde
(4:00 p.m.) del 7 de agosto de 2019, cuando el testigo salió como por
cinco (5) minutos para probar los frenos de un vehículo que arregló.34
El señor Ramírez Ramírez precisó que al regresar, se encontró al
señor Babilonia Ildefonso sin vida.35
Ivette Torres Vega
La testigo era la esposa del señor Babilonia Ildefonso hasta su
fallecimiento.36 Su testimonio se basó principalmente sobre las
cámaras de seguridad instaladas en distintas áreas del Taller
Babilonia, las cuales podía observar desde su teléfono celular.
Lizmarie Mejías Rodríguez
La testigo afirmó que para el año 2019 era la novia del señor
Grave Ramos.37 Expuso que el apelante poseía un vehículo BMW
color gris registrado a su nombre, toda vez que carecía de licencia de
31 Íd., líneas 20-23; pág. 90, líneas 23-30. 32 Íd., pág. 84, líneas 24-25. 33 Íd., líneas 25-34. 34 Íd., pág. 85, líneas 2-41; pág. 86, líneas 1-5. 35 Íd., pág. 86, líneas 9-32. 36 Íd., pág. 110, líneas 10-16. 37 TPO del 18 de julio de 2022, pág. 44, líneas, 10-22. KLAN202300099 7
conducir.38 Relató que el 7 de agosto de 2019, al regresar a su
residencia tras trabajar hasta las nueve de la noche (9:00 p.m.), el
señor Grave Ramos la llamó para peticionar dinero y le envió un
mensaje para encontrarse en el Motel Adonis de Juana Díaz.39 La
testigo expresó que estuvo en el motel con el apelante hasta la una
de la mañana (1:00 a.m.).40 Declaró que al día siguiente retornó con
el apelante en el motel hasta las diez de la mañana (10:00 a.m.),
momento en que culminó la estadía y llegó la policía para
entrevistarla y detener al señor Grave Ramos.41
Agente Pedro Soto Rodríguez
El agente, quien trabajó para la Oficina de Servicios Técnicos
de la Policía de Puerto Rico en Ponce, testificó que entre las cuatro
(4:00 p.m.) o cinco de la tarde (5:00 p.m.) del 7 de agosto de 2019,
recibió llamada sobre unas detonaciones y una persona muerta en la
casa 229 en la calle dos (2) de la Urbanización Jardines del Caribe.42
Relató que al acudir al lugar, donde ubicaba un taller mecánico, se
encontró con una persona en el pavimento con un impacto de bala
en el torso.43 Estableció que en dicho momento los paramédicos
certificaron la muerte de la persona.44 Testificó que fotografió el área
de la escena, donde encontró evidencia que marcó, levantó y entregó
al Instituto de Ciencias Forenses, incluyendo unos casquillos
disparados, un proyectil, una bala no disparada y un shock
absorber.45 Posteriormente, el testigo detalló el contenido de las
fotografías que tomó en la escena.
38 Íd., pág. 45, líneas 19-24; pág. 46, líneas 7-8. 39 Íd., pág. 48, líneas 3-16. 40 Íd., líneas 17-25. 41 Íd., pág. 49, líneas 3-25; pág. 50, líneas 1-18. 42 Íd., pág. 71, líneas 13-19. 43 Íd., pág. 72, líneas 1-23; pág. 73, líneas 10-11. 44 Íd., pág. 73, líneas 17-22. 45 Íd., pág. 75, líneas 2-20; pág. 77, líneas 5-25; pág. 78, líneas 1-6. KLAN202300099 8
Agente Jason Rodríguez Collado
El agente, quien laboró para la Sección Técnica de Grabaciones
de la Policía de Puerto Rico, declaró que a las seis y cincuenta de la
tarde (6:50 p.m.) del 7 de agosto de 2019 acudió al Taller Babilonia
para extraer una copia del vídeo de unas siete (7) cámaras que
grababan el exterior del lugar, cuyo monitor se encontraba en la parte
posterior de la oficina.46 Relató que dichas cámaras tenían un retraso
comparado con el tiempo real por trece (13) días y unos minutos.47
Estableció que el video mostró lo mismo que observó en el taller, más
que no se apreció discontinuidad alguna.48 Explicó que almacenó en
un DVD la copia que extrajo y lo entregó al agente Tarafa Pérez.49
Agente Fernando Tarafa Pérez
El agente testificó que el 7 de agosto de 2019 participó en la
investigación del asesinato en el Taller Babilonia. Identificó que en el
lugar había varias cámaras de seguridad, cuyo monitor y equipo para
grabar las imágenes se encontraban en la oficina del taller.50 Relató
que, al observar las imágenes en el monitor, se le instruyó al agente
Rodríguez Collado que extrajera las imágenes desde
aproximadamente una hora antes y después de ocurrir los hechos.51
Puntualizó que al extraer las imágenes de las distintas cámaras de
seguridad, observó al señor Grave Ramos llegar al taller con unas
piezas que tiró al piso mientras el señor Babilonia Ildefonso trabajaba
con el vehículo del señor Medina García.52 Indicó que acto seguido, el
apelante se dirigió hacia el señor Babilonia Ildefonso, ambos
interaccionaron y se movieron hacia el frente de la oficina del occiso.53
Testificó que observó que cuando el señor Babilonia Ildefonso se
46 Íd., pág. 36, líneas 1-18; pág. 37, líneas 18-25; pág. 38, líneas 9-25; pág. 39,
líneas 1-24; TPO del 22 de agosto de 2022, pág. 23, líneas 7-8. 47 TPO del 18 de julio de 2022, pág. 44, líneas 11-25; pág. 45, líneas 1-25. 48 Íd., pág. 55, líneas 9-14. 49 Íd., pág. 57, líneas 18-19. 50 TPI del 21 de julio de 2022, pág. 210, líneas 6-23; pág. 211, líneas 8-10. 51 Íd., pág. 213, líneas 14-22; pág. 214, líneas 1-19. 52 Íd., pág. 217, líneas 9-15. 53 Íd., líneas 15-21. KLAN202300099 9
dirigió hacia su oficina en dirección contraria al señor Grave Ramos,
quien sacó un arma de fuego con el que le disparó por la espalda.54
Declaró que el agente Rodríguez Collado grabó dichas imágenes de
los hechos en un pendrive que descargó en la oficina del agente
Tarafa Pérez y se lo entregó en un CD.55 Afirmó que el contenido del
CD, era igual a lo que presenció el día de los hechos.56 Describió que
en el vídeo apareció cuando el señor Grave Ramos llegó en su vehículo
BMW color gris del cual extrajo unas piezas que colocó en el área del
taller.57 A su vez, relató que posteriormente se observó que al señor
Babilonia Ildefonso dar la espalda al señor Grave Ramos, este le
disparó con un arma de fuego en su espalda, se montó en su vehículo
BMW y huyó.58 Se apreció que un vehículo estilo pick-up que
estacionó posterior al señor Grave Ramos se marchó detrás de él.59
Agente José A. Feliciano Vega
El testigo laboró para la División de Crímenes Cibernéticos de
la Policía de Puerto Rico de Ponce. Relató que el 12 de agosto de 2019,
el agente Tarafa Pérez le entregó un Galaxy S7 Active, perteneciente
al señor Babilonia Ildefonso, para que realizara una extracción
forense de siete (7) fotografías de vehículos arreglados en el Taller
Babilonia que el occiso acostumbraba a tomar, incluyendo del
vehículo BMW color gris del señor Grave Ramos.60
Agente Francisco Semidei Delgado
El testigo, quien laboró como agente de la Policía de Puerto Rico
para el precinto El Tuque, declaró que el 19 de agosto de 2019, estuvo
a cargo de la escena de un asesinato en el Taller Babilonia en
Jardines del Caribe en Ponce.61 Como parte de sus funciones
54 Íd., líneas 21-24. 55 Íd., pág. 220, líneas 15-23; pág. 221, líneas 12-24. 56 Íd., pág. 222, líneas 11-16. 57 Íd., pág. 154, líneas 21-25; pág. 155, líneas 1-8. 58 Íd., pág. 155, líneas 19-22; pág. 156, líneas 1-2. 59 Íd., pág. 156, líneas 1-2. 60 TPO del 22 de agosto de 2022, pág. 57, líneas 9-21; pág. 58, líneas 4-24, pág. 59,
líneas 9-25; pág. 60, líneas 1-4; pág. 62, líneas 10-17; pág. 94, líneas 4-32; pág. 95, líneas 1-4. 61 Íd., pág. 98, líneas 17-25; pág. 99, líneas 1-25. KLAN202300099 10
investigativas, narró lo que percibió en el lugar y que refirió la
investigación a la Unidad de Homicidios.62
Agente Marcos Femenías Torres
El agente, quien laboró para la División de Inteligencia
Criminal de Ponce, testificó que alrededor de las cuatro y media de la
tarde (4:30 p.m.) del 7 de agosto de 2019 cooperó con otros agentes
de la Policía de Puerto Rico con relación a un asesinato suscitado en
el Taller Babilonia.63 Relató que acudió a la casa del señor Babilonia
Ildefonso con su viuda para observar los monitores de las cámaras
instaladas en el taller.64 Estableció que el agente Rodríguez Collado
se encargó de la grabación y extracción del video.65 Puntualizó que al
conseguir el número de tablilla del vehículo BMW observado en los
hechos, encontró que la dueña registral residía en la Urbanización
Punto Oro de Ponce.66 Testificó que al acudir a la referida residencia,
observó a una mujer que salió con un bulto y se direccionó hacia la
habitación número diez (10) del Motel Garden Hills o El Garden de
Juana Díaz.67 Relató que identificó en la habitación al señor Grave
Ramos, a quien arrestó por sospecha de asesinato y se trasladó hacia
la Comandancia de Ponce.68
Félix Ortiz Martínez
El señor Ortiz Martínez laboró como gerente en el Garden
Motel.69 Detalló que, por cada reservación de habilitación, custodiaba
una boleta de entrada que contenía información de la reservación, del
cliente, de su vehículo y de las ventas en la habitación.70 Apuntó que,
para el 7 de agosto de 2019, la habitación número diez (10) del motel
se alquiló a partir de las diez y diecisiete de la noche (10:17 p.m.) por
62 Íd., pág. 101, líneas 10-14. 63 TPO del 23 de agosto de 2022, pág. 13, líneas 3-22; pág. 14, líneas 1-6. 64 Íd., pág. 33, líneas 5-25. 65 Íd., pág. 36, líneas 9-21. 66 Íd., pág. 39, líneas 18-25; pág. 41, líneas 18-25; pág. 42, líneas 1-20. 67 Íd., pág. 47, líneas 1-25; pág. 49, líneas 1-25; pág. 50, líneas 23-25. 68 Íd., pág. 53, líneas 2-13; pág. 54, líneas 1-24; pág. 55, líneas 1-10. 69 TPO del 12 de septiembre de 2022, pág. 24, líneas 17-23. 70 Íd., pág. 30, líneas 2-10; pág. 31, líneas 6-18. KLAN202300099 11
doce (12) horas.71 A su vez, indicó que no se registró la hora de salida
de la referida habilitación por la intervención policiaca.72
Agente José M. Pérez Montes
El agente Pérez Montes trabajó para la División de Homicidios
de Ponce.73 Declaró que para el 7 de agosto de 2019 se suscitó un
asesinato en Ponce, en el que el agente Tarafa Pérez actuó como
investigador.74 Señaló que, como parte del protocolo investigativo,
registró el vehículo Ford Focus de la señora Mejías Rodríguez y la
habitación número diez (10) del Motel Garden Hills de Juana Díaz.75
Agente Doel Santos Santiago
El agente Santos Santiago indicó que para el 8 de agosto de
2019 laboró para la División de Servicios Técnicos.76 Declaró que en
dicho día fotografió una serie de eventos en el Motel Garden desde
alrededor de las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.).77 Detalló
que al fotografiar el baño de la habitación número diez (10) del motel,
observó que dentro del desagüe del bidet había una pieza que, por su
experiencia, sabía que era un cañón de un arma de fuego.78 Manifestó
que al tratar de extraer el cañón, este discurrió por el sifón del
desagüe del bidet.79 Estableció que, acto seguido observó el armazón
de la pistola en el pedestal del lavamanos del baño.80 Posteriormente,
observó la corredera de la pistola dentro del tubo de la ducha.81
Testificó que sacó la corredera, la embaló y sacó el armazón.82 Afirmó
que rompió el sifón para sustraer el cañón y embaló la evidencia.
71 Íd., pág. 35, líneas 4-22. 72 Íd., pág. 38, líneas 2-4. 73 Íd., pág. 61, líneas 3-10. 74 Íd., líneas 10-18. 75 Íd., pág. 62, líneas 1-25. 76 Íd., pág. 77, líneas 15-18. 77 Íd., pág. 77, líneas 15-18; pág. 78, líneas 1-20. 78 Íd., pág. 82, líneas 15-18; pág. 143, líneas 22-25, pág. 144, líneas 1-11. 79 Íd., pág. 82, líneas 23-25; pág. 83, línea 1. 80 Íd., pág. 83, líneas 5-14; pág. 144, líneas 22-25; pág. 145, líneas 3-10. 81 Íd., pág. 83, líneas 16-23; pág. 145, líneas 16-19. 82 Íd., pág. 84, líneas 2-3. KLAN202300099 12
Estableció que llevó el armazón, el cañón, la corredera, dos (2) balas
de 9 milímetros y un (1) cargador al Instituto de Ciencias Forenses.83
Doctora Rosa Marian Rodríguez Castillo
La doctora Rodríguez Castillo testificó que laboró como
Patóloga Forense para el Instituto de Ciencias Médicas donde, entre
otras cosas, realizaba autopsias.84 Testificó que el 23 de agosto de
2019, realizó el protocolo de autopsia del señor Babilonia Ildefonso,
quien tenía ocho (8) heridas de bala, localizadas en la parte inferior y
superior del glúteo izquierdo, la región abdominal izquierda, el
ombligo, lado superior izquierdo y derecho de la espalda superior
izquierda, y en las regiones escapular y toráxica costerolateral.85
Angélica María Resto Rivera
La señora Resto Rivera declaró que era examinadora de armas
de fuego en el Instituto de Ciencias Forenses.86 Su testimonio se basó
en exponer sobre la evidencia que analizó. Tras realizar una
comparación microscópica y ensamblar el arma de fuego encontrada
en el baño de la habitación del motel ocupada por el señor Grave
Ramos y la señora Mejías Rodríguez, concluyó que todos los
casquillos y proyectiles estudiados fueron disparados por el cañón de
dicha arma de fuego ensamblada.87
Alexander Grave Ramos
El señor Grave Ramos estableció que era el dueño de un
vehículo BMW color charcoal grey, el cual llevó a arreglar por varios
meses al Taller Babilonia.88 Puntualizó que el señor Ramírez Ramírez
estaba interesado en su vehículo, por lo que lo dañó para que se lo
vendiera a menor precio.89 Indicó que se sentía molesto al escribirle
al señor Ramírez Ramírez el mensaje de texto “me voy para allá y no
83 Íd., líneas 3-24; pág. 85, líneas 1-7; pág. 167, líneas 4-17. 84 TPO del 14 de septiembre de 2022, pág. 36, líneas 3-11. 85 Íd., pág. 38, líneas 3-5; pág. 43, líneas 17-19; pág. 44, líneas 1-25. 86 Íd., pág. 29, líneas 1-8. 87 Íd., pág. 64, líneas 5-25; pág. 65, línea 1. 88 TPO del 18 de octubre de 2022, pág. 70, líneas 8-25. 89 Íd., pág. 71, líneas 1-7. KLAN202300099 13
es para buena”.90 Relató que el señor Ramírez Ramírez le respondió:
“¡Ah! Pues baja pa’ acá que estamos ready.”, por lo que percibió que
se refería a que estaba armado.91 Precisó que dos (2) días posteriores,
el 7 de agosto de 2022, cuando él y su amigo se dirigieron hacia el
Taller Babilonia, su amigo le otorgó un arma de fuego que se llevó
para el negocio, para “por si acaso” la necesitaba.92 Testificó que, al
adentrarse al taller con las piezas dañadas, “me bajé, me doblé y las
puse, puestecita”, “[n]unca las tiré ni, ni tenía actitudes ni nada”.93
Subrayó que al percatarse que el señor Ramírez Ramírez no se
encontraba en el taller, salió a dialogar con el señor Babilonia
Ildefonso, a quien nunca había conocido.94 Relató que al explicarle al
señor Babilonia Ildefonso que le tenía que reembolsar el dinero de la
mano de obra, éste se molestó y le manifestó que como dueño del
taller, debía responderle al apelante.95 Declaró que el señor Babilonia
Ildefonso alzó su voz, agitó las manos, intentó atacarlo y le expresó
“tú no sabes quién yo soy”, lo que el apelante percibió como una
amenaza.96 Estableció que el señor Babilonia Ildefonso le dijo “vamos
a ver si tú eres bravo de verdad, cuando busque la herramienta”.97 El
señor Grave Ramos concretó que interpretó el término herramienta
como un arma de fuego. Atestiguó que al estar en un estado de
nervios, respondió sin pensar al darle muerte al señor Babilonia
Ildefonso y se fue corriendo.98 Especificó que disparó varias veces
porque aun cuando el señor Babilonia Ildefonso estaba en el piso,
representaba un peligro porque no estaba muerto.99 Particularizó que
se fue hacia un motel a esperar a que su abogado le buscara una
90 Íd., pág. 73, líneas 14-18. 91 Íd., pág. 74, líneas 5-25; pág. 75, líneas 1-2. 92 Íd., pág. 76, líneas 1-25. 93 Íd., pág. 77, líneas 1-14. 94 Íd., pág. 78, líneas 1-25. 95 Íd., pág. 75, líneas 1-25. 96 Íd., pág. 80, líneas 1-25. 97 Íd., pág. 82, líneas 1-13. 98 Íd., pág. 86, líneas 1-24. 99 Íd., pág. 127, líneas 1-20. KLAN202300099 14
fianza baja, previo a entregarse en un cuartel policiaco.100 Subrayó
que en el motel desmontó el arma de fuego porque nunca iba a revelar
a quién le pertenecía.101 Por otro lado, confirmó que no poseía licencia
para portar armas, por lo que no podía tener armas.102
Luego de escuchar la prueba, el jurado encontró al apelante
culpable por todos los cargos imputados. Así las cosas, el TPI aceptó
dicho veredicto y declaró convicto al apelante.
Tras varios trámites procesales, el 13 de enero de 2023, TPI
sentenció a noventa y nueve (99) años de reclusión por el delito de
asesinato en primer grado a ser cumplidos de manera consecutiva
con una pena de veinte (20) años de reclusión por el delito de
portación y uso de armas de fuego sin licencia y diez (10) años de
reclusión por disparar y apuntar armas. Asimismo, le impuso el pago
de una pena especial de $300.00 por cada cargo.
Inconforme, el señor Grave Ramos acudió a este Tribunal
mediante el presente recurso de apelación en el que planteó que el
TPI incidió al cometer los siguientes errores:
1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD Y ACOGER EL VEREDICTO DEL JURADO, POR ASESINATO EN PRIMER GRADO.
2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD Y ACOGER EL VEREDICTO DEL JURADO, CUANDO LA PRUEBA PRESENTADA ESTABLECIÓ QUE EL ACUSADO NO ACTUÓ NI A PROPÓSITO Y/O SIN CONOCIMIENTO[,] ELEMENTOS NECESARIOS PAR[A] PROBAR MÁS ALLÁ DE DUDA RAZONABLE UN ASESINATO EN PRIMER GRADO BAJO EL ARTÍCULO 93 […] DEL CÓDIGO PENAL DE 2012, SEGÚN ENMENDADO.
3. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EMITIR UN FALLO DE CULPABILIDAD, ACEPTANDO EL VEREDICTO EL JURADO, A PESAR DE HABERSE ESTABLECIDO POR PARTE DE LA PRUEBA EL ESTADO DE PERTURBACIÓN MENTAL QUE SUFRÍA EL ACUSADO PARA LA FECHA DE LOS HECHOS.
100 Íd., pág. 87, líneas 22-125; pág. 88, líneas 1-25. 101 Íd., pág. 89, líneas 1-14. 102 Íd., pág. 91, líneas 1-22. KLAN202300099 15
En atención a los errores planteados, procedemos a exponer la
normativa jurídica atinente a este recurso.
II.
A. Apelación criminal
En nuestro ordenamiento jurídico, toda persona acusada tiene
derecho a apelar cualquier sentencia penal que recaiga en su contra.
Pueblo v. Torres Medina, 211 DPR 950, 959 (2023); Pueblo v. Serbiá,
78 DPR 788, 791-792 (1955). La apelación es un privilegio estatutario
que adquirió un carácter cuasi-constitucional y forma parte del
debido proceso de ley. Pueblo v. Serbiá, supra, pág. 792; Pueblo v.
Rivera Ortiz, 209 DPR 402, 419 (2022); Pueblo v. Esquilín Díaz, 146
DPR 808, 815-816 (1998); Pueblo v. Prieto Maysonet, 103 DPR 102,
104 (1974). Una vez este Tribunal de Apelaciones adquirió
jurisdicción, tenemos el deber de resolver el recurso de apelación en
sus méritos. Pueblo v. Colón Canales, 152 DPR 284, 291 (2000). En
tal sentido, los tribunales apelativos poseemos la facultad de
examinar cualquier error de derecho cometido por el tribunal de
instancia, así como cualquier asunto de hecho y derecho. Pueblo v.
Rivera Ortiz, supra, págs. 421-422; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780,
788 (2002). Pues, como cuestión de derecho, la determinación de
probar la culpabilidad de una persona más allá de duda razonable es
revisable, dado que la apreciación de la prueba es un asunto tanto de
hecho como de derecho. Pueblo v. Irizarry, supra; Pueblo v. Torres
Medina, supra; Pueblo v. Rivero Lugo y Almodóvar, 121 DPR 454, 473
(1988); Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR 608, 621 (1981).
Al evaluar si se probó la culpabilidad de un acusado más allá
de duda razonable, es norma trillada que el juzgador de los hechos
está en mejor posición para apreciar y aquilatar la prueba
presentada. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 416 (2014). Por
ello, la apreciación de la prueba del juzgador de los hechos merece
gran respeto y deferencia por parte de un foro apelativo. Íd. Así las KLAN202300099 16
cosas, los tribunales apelativos solamente intervendremos con la
apreciación de la prueba cuando se demuestre existencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Íd. pág. 417; Pueblo v. Rivera
Ortiz, supra, pág. 422; Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-789.
Además, intervendremos cuando surjan serias dudas, razonables y
fundadas sobre la culpabilidad de la persona acusada. Pueblo v.
Casillas, Torres, supra; Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 789. Sin
embargo, “si de un análisis ponderado de la prueba desfilada ante el
foro primario surge duda razonable y fundada sobre si la culpabilidad
del acusado fue establecida más allá de duda razonable, este Tribunal
tiene el deber de dejar sin efecto el fallo o veredicto condenatorio”.
Pueblo v. Casillas, Torres, supra.
Cuando un acusado presenta un recurso de apelación en el
que plantea como error insuficiencia de la prueba, así como errores
de derecho, los foros apelativos realizaremos un escrutinio de dos (2)
partes. Pueblo v. Ortiz Colón, 207 DPR 100, 125 (2021). En primer
lugar, evaluaremos la alegación de insuficiencia de prueba que, de
ser meritoria, procede absolver al acusado. Íd. Ahora bien, si el
reclamo de insuficiencia de la prueba resulta inmeritorio, procede
atender los errores de derecho. Íd.
B. Asesinato
El acto de causar la muerte de un ser humano está prohibido
por nuestro ordenamiento jurídico. D. Nevares-Muniz, Código Penal
de Puerto Rico, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc.,
2019, pág. 150. En tal sentido, el Artículo 92 del Código Penal, supra,
sec. 5141, define el delito de asesinato como “dar muerte a un ser
humano a propósito, con conocimiento o temerariamente”.
Entre las seis (6) modalidades de asesinato, el inciso (a) del
Artículo 93 del Código Penal, supra, sec. 5142, dispone que
constituye asesinato en primer grado “[t]odo asesinato perpetrado por
medio de veneno, acecho, tortura, estrangulamiento, sofocación o KLAN202300099 17
asfixie posicional, o a propósito o con conocimiento”. Además, el
inciso (d) establece que se considera asesinato en primer grado “[t]odo
asesinato causado al disparar un arma de fuego desde un vehículo
de motor, o en un lugar público o abierto al público, ya sea a un punto
determinado o indeterminado”. Íd. Por otro lado, toda otra muerte
causada a un ser humano temerariamente constituye asesinato en
segundo grado. Íd.
El Artículo 22 del Código Penal, supra, sec. 5025, rige lo
concerniente a los estados mentales de a propósito, con conocimiento
o temeridad al momento de cometer un delito. A saber, con relación
a un resultado, una persona actúa a propósito cuando su objetivo
consciente es la producción de la muerte del sujeto. D. Nevares-
Muniz, op. cit., págs. 150-151. Es menester destacar que sólo se tiene
como objetivo consciente realizar determinada acción o producir un
resultado particular, como sería matar a un ser humano en el delito
de asesinato. L. E. Chiesa Aponte, Derecho penal sustantivo, 2da. ed.,
San Juan, Ed. Publicaciones JTS, 2013, pág. 153. Una persona actúa
con conocimiento con relación al resultado, cuando está consciente
de que la producción del resultado es una consecuencia
prácticamente segura de su conducta. D. Nevares-Muniz, op. cit., pág.
151. Es decir, al actuar con conocimiento, la ocurrencia de la muerte
es prácticamente segura. Íd. De otro lado, “[s]e trata del sujeto que
actúa ‘a sabiendas’ de que, mediante su conducta, seguramente
cometerá los elementos de un tipo penal”. L. E. Chiesa Aponte, op.
cit., pág. 155. Cuando la persona actúa con conocimiento, aunque no
desea directamente producir el delito, lo admite como necesariamente
unido al resultado principal que pretendió. Íd. En cambio, una
persona actúa temerariamente cuando está consciente de que su
conducta genera un riesgo sustancial e injustificado de que se
produzca la muerte del sujeto. D. Nevares-Muniz, op. cit., pág. 151.
El elemento mental de temeridad requiere probar que la persona es KLAN202300099 18
consciente del riesgo sustancial e injustificado creado por su
conducta. Íd. Al evaluar si el riesgo es injustificado, es necesario
considerar la probabilidad que tiene la acción de producir un delito,
así como las razones del actor para realizarla. L. E. Chiesa Aponte,
op. cit., pág. 156. En tal sentido, mientras menos razones tuviese el
actor para crear el riesgo, más injustificada es su acción. Íd.
La utilización de un arma de fuego puede implicar
razonablemente el propósito, conocimiento o la temeridad de matar o
causar un daño cuya consecuencia probable sea la muerte. D.
Nevares-Muniz, op. cit., pág. 151. En Pueblo v. Rivera Alicea, 125 DPR
37, 45 (1989), el Tribunal Supremo resolvió que “[a]tacar con un arma
a una persona desarmada es una actuación de la cual se puede
inferirse [el propósito] de causar la muerte a dicha persona. En tales
circunstancias, ello podría ser la consecuencia probable de tal acto.”
D. Asesinato atenuado
El Artículo 95 del Código Penal, supra, sec. 5144, establece que
“[t]oda muerte causada a propósito, con conocimiento o
temerariamente, que se produce como consecuencia de una
perturbación mental o emocional suficiente para la cual hay una
explicación o excusa razonable o súbita pendencia, será sancionada
con pena de reclusión por un término de quince (15) años”. Este tipo
de asesinato se diferencia por ser producto de una súbita pendencia
o una perturbación mental o emocional suficiente del actor, para la
cual existe una explicación o excusa razonable o cuando se causa por
una provocación de la víctima. Es decir, se trata de un delito que se
consume al incurrir en un acto ilegal que se realiza a propósito, con
conocimiento o temerariamente al causar una muerte, pero cuya
pena beneficia al actor por existir circunstancias atenuantes que
disipan la gravedad de la conducta. Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206
DPR 616, 633-634 (2021); Pueblo v. Cruz Correa, 121 DPR 270, 279
(1988). Esto, ya que el actor no pudo reflexionar o planear el acto de KLAN202300099 19
dar muerte a otro ser humano. Pueblo v. Moreno Morales I, 132 DPR
261, 284 (1992).
En la modalidad de perturbación mental, el juzgador de hechos
debe evaluar si existió una excusa razonable para la perturbación
mental o emocional que produjo la muerte, entre las que se puede
evaluar si hubo una provocación por parte de la víctima. D. Nevares-
Muñiz, op. cit., pág. 161. Se debe considerar si una persona prudente
y razonable hubiese reaccionado a la provocación de la víctima de
forma violenta e intencional, pero no calculada ni preconcebida.
Pueblo v. Cruz Correa, supra. Dicha provocación tiene que ser de tal
naturaleza que haga perder el dominio de sí mismo a una persona de
temperamento corriente, obligándolo a actuar por el impulso, sin la
debida reflexión o sin formar un propósito. Pueblo v. González Pagán,
120 DPR 684, 690 (1988); Pueblo v. Reyes Acevedo, 100 DPR 703,
707 (1972). A saber:
La súbita pendencia o arrebato de cólera que atenúa la responsabilidad penal del que mata a otro exige la existencia de un motivo legítimo y poderoso origina[rio del] acto cometido por el ofendido que al afectar al agente activo del delito sea suficiente para producir en su ánimo un estado de anormalidad rápido, momentáneo y pasajero; una ofuscación rápida y momentánea que afectando el estado normal de la inteligencia precipite al ofensor a obrar antes que la reflexión se imponga; un estímulo dimanante de hechos injustos que excite por modo violento el espíritu y ofusque la serenidad de la razón, que constituyan motivos realmente fundados, o sea los que a la mayoría de los hombres podrían arrebatar u obcecar. Pueblo v. González Colón, 110 DPR 812, 825 (1981).
En la modalidad de súbita pendencia, no se requiere una
provocación previa, sino una pelea súbita en la que el actor participó
sin la intención previa de matar o causar un grave daño corporal. Íd.
No obstante, si transcurrió un lapso de tiempo durante el cual el actor
recobró el dominio propio o recapacita, cometió un asesinato. Íd., pág.
162. Esta norma sobre el período de enfriamiento es aplicable a la
modalidad de súbita pendencia, pero no cuando existió una
explicación o excusa razonable para el estado de perturbación mental
o emocional. Íd. Esto, ya que “[s]e ha aceptado que una conducta KLAN202300099 20
influenciada por una perturbación mental o emocional suficiente
podría permanecer en el sub-consciente por un tiempo y aflorar
posteriormente de forma inexplicable, aun cuando parezca que los
ánimos se han enfriado”. Íd.
E. Portación y uso de armas de fuego sin licencia
El Artículo 5.04 de la Ley de Armas, supra, sec. 458c, disponía
lo siguiente:
Toda persona que transporte cualquier arma de fuego o parte de ésta, sin tener una licencia de armas, o porte cualquier arma de fuego sin tener su correspondiente permiso para portar armas, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años. […]
En el inciso s del Artículo 1.02 de la Ley de Armas, supra, sec.
455, la portación se define como “la posesión inmediata o la tenencia
física de un arma, cargada o descargada, sobre la persona del
portador, entendiéndose también cuando no se esté transportando
un arma de conformidad a como se dispone en esta Ley”.
Es importante particularizar que la conducta tipificada como
delito no es poseer un arma de fuego, sino tenerla o poseerla sin
licencia. A. Bermúdez Torres, Los delitos especiales de Puerto Rico,
1ra ed., Ed. Interjuris, 2008, pág. 19. Íd., pág. 18. Para probar este
delito, es irrelevante demostrar para qué o cómo se utilizó el arma de
fuego, ya que el delito se configura por la mera portación o posesión
de un arma sin licencia. Pueblo v. Meléndez Monserrate, 2024 TSPR
80. Por ello, “es insuficiente presentar prueba directa o circunstancial
de la portación o posesión del arma ni el uso o los delitos cometidos
con esta para con ello probar, además, el elemento de ausencia de
licencia”. Íd. Cónsono con ello, el Tribunal Supremo resolvió en
Pueblo v. Meléndez Monserrate, supra, que “para que el Estado KLAN202300099 21
alcance la culpabilidad de un acusado por posesión o portación ilegal
más allá de duda razonable, el Ministerio Público no puede descansar
únicamente en la presunción de ausencia de licencia, sino que está
compelido a presentar prueba, directa o circunstancial, tanto de la
portación del arma como de la falta de licencia para portarla […]”. A
saber, si el Ministerio Público no cuenta con la evidencia directa de
la certificación emitida por el Estado o la confesión corroborada de la
persona acusada, puede probar el elemento de ausencia de licencia
mediante prueba indirecta o circunstancial. Íd. En tal circunstancia,
los tribunales podemos avalar la presunción de la ausencia de
licencia, sin violentar los derechos constitucionales de la persona
acusada. Íd.
F. Disparar o apuntar armas
A tenor con el Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, sec.
458n:
(A) Incurrirá en delito grave toda persona que, salvo en casos de defensa propia o de terceros o de actuaciones en el desempeño de funciones oficiales o de actividades legítimas de deportes, incluida la caza, o del ejercicio de la práctica de tiro en un club de tiro autorizado: (1) voluntariamente dispare cualquier arma en un sitio público o en cualquier otro sitio, aunque no le cause daño a persona alguna, o (2) intencionalmente, aunque sin malicia, apunte hacia alguna persona con un arma, aunque no le cause daño a persona alguna. La pena de reclusión por la comisión de los delitos descritos en los incisos (1) y (2) anteriores, será por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. Disponiéndose que, aquella persona que cometa el delito descrito en el inciso (1) anterior, utilizando un arma de fuego y convicto que fuere, no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. Del mismo modo, cuando una persona cometa el delito descrito en el inciso (2) anterior, utilizando un arma de fuego, mediando malicia y convicto que fuere, no tendrá derecho a sentencia suspendida, a salir en libertad bajo palabra o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, bonificaciones o alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción, debiendo cumplir en años naturales la totalidad de la pena impuesta. […] KLAN202300099 22
Expuesta la normativa jurídica atinente a este recurso,
procedemos a resolver.
III.
En el presente caso, el señor Grave Ramos plantea que la
prueba presentada por el Ministerio Público en su contra no derrotó
su presunción de inocencia específicamente por el delito de asesinato,
por lo que entendió que no se estableció su culpabilidad más allá de
duda razonable en este cargo. Esto, al alegar que no se evidenció que
actuó a propósito y/o con conocimiento y por haber presentado
prueba de la perturbación mental que sufría al momento de los
hechos. Particularizó que de su propio testimonio surgió que nunca
tuvo el propósito de matar al señor Babilonia Ildefonso, a quien no
conocía. Además, que de la prueba presentada no se demostró que
actuó bajo el entendimiento de que el resultado de la muerte del señor
Babilonia Ildefonso era casi seguro con su conducta. Asimismo, adujo
que tenía diferencias con el señor Ramírez Ramírez, por lo que la
razón para estar armado respondía a la necesidad de estar protegido
ante la creencia de que el mencionado mecánico igualmente estaba
armado. Puntualizó que los hechos ocurrieron ante su creencia
razonable de que el señor Babilonia Ildefonso iba a buscar un arma
para ocasionar daño al expresar la palabra “herramienta”. El apelante
esbozó que en la prueba desfilada se demostró que se encontraba
bajo una perturbación mental y que su actuación fue el resultado de
la súbita pendencia promovida por las propias actuaciones
amenazantes y agresivas del señor Babilonia Ildefonso y bajo la
creencia de que sería atacado por un arma de fuego por parte del
occiso. Ante ello, estableció que, a lo sumo, se podría considerar el
delito de asesinato en segundo grado para el cual no se presentó
prueba. Asimismo, apuntó que, mediante la prueba admitida se
demostró que cometió un asesinato atenuado. KLAN202300099 23
Por su parte, la Oficina del Procurador General, en
representación del Ministerio Público, señaló que el señor Grave
Ramos en ningún momento cuestionó ante esta Curia Apelativa las
sentencia por los delitos de portación y uso de armas de fuego sin
licencia, Art. 5.04 de la Ley de Armas, supra, sec. 458c, y disparar o
apuntar armas, Art. 5.15 de la Ley de Armas, supra, sec. 458n. Indicó
que el Ministerio Público estableció más allá de duda razonable que
el apelante cometió el delito de asesinato. Esto, ya que se demostró
que el señor Grave Ramos llegó molesto al taller de mecánica del
señor Babilonia Ildefonso y tiró dos (2) piezas de autos en el suelo.
Especificó que el apelante anunció su visita con dos (2) días de
anticipación a uno de los mecánicos del taller mediante un mensaje
de texto, en el que se reflejó su propósito de no ir para nada bueno.
Por otro lado, manifestó que tras discutir con el señor Babilonia
Ildefonso y mientras este caminó hacia su oficina dándole la espalda,
el apelante le disparó varias veces. Singularizó que de la prueba
visual presentada y del propio testimonio del apelante se reflejó que
aun después del señor Babilonia Ildefonso caer al piso, el señor Grave
Ramos le disparó en varias ocasiones, demostrando que lo mató a
propósito.
Tras un análisis sereno y objetivo de la totalidad del expediente
ante nuestra consideración, concluimos que el Ministerio Público
demostró más allá de duda razonable que el señor Grave Ramos
cometió el delito de asesinato en primer grado contra el señor
Babilonia Ildefonso. De la prueba presentada y creída por el jurado,
surge que el 5 de agosto de 2019, el apelante le envió un mensaje de
texto al mecánico de su vehículo, el señor Ramírez Ramírez,
reclamándole la devolución del dinero de la mano de obra. En dicho
texto, el señor Grave Ramos estableció “Mañana voy para allá y no es
para nada bueno”, mensaje que el señor Ramírez Ramírez respondió
con “¡Ah! Pues baja pa’ acá que estamos ready”. Dos días después, el KLAN202300099 24
7 de agosto de 2022, el apelante acudió al Taller Babilonia en
compañía de un amigo que previamente le había otorgado un arma
de fuego para que se la llevara al negocio, “por si acaso” la necesitaba.
Los testigos declararon que al llegar al taller el señor Grave Ramos
estaba alterado, molesto y gritando, más tiró al piso dos (2) piezas de
su automóvil. Sin embargo, el propio apelante declaró que entró al
taller mecánico sin actitudes y que se dobló para colocar las referidas
piezas de manera “puestecita”. Posteriormente surgió que el señor
Babilonia Ildefonso y el señor Grave Ramos estaban dialogando con
movimiento de las manos. El apelante declaró que el señor Babilonia
Ildefonso estaba alterado, intentó atacarlo y le expresó “tú no sabes
quién yo soy”, “vamos a ver si tú eres bravo de verdad, cuando busque
la herramienta”. El señor Grave Ramos declaró que interpretó el
término herramienta como un arma de fuego y que al sentirse
amenazado y con nervios, le dio muerte al señor Babilonia Ildefonso
y huyó. De la TPO se desprendió que el apelante le disparó en varias
ocasiones al señor Babilonia Ildefonso hasta que cayó al suelo y
posteriormente continuó disparándole, ya que entendía que no
estaba muerto porque se seguía moviendo. En el contrainterrogatorio
del Ministerio Público, el apelante expresó lo siguiente:
[Fiscal] ¿Y le da la espalda? [Señor Grave Ramos] Sí. [Fiscal] ¿Y usted saca la pistola? [Señor Grave Ramos] Sí [Fiscal] En vez de irse, ¿decidió sacar la pistola? ¿sí o no? […] [Señor Grave Ramos] Sí [Fiscal] Y ahí usted le disparó. Usted le disparó, ya no había peligro para usted cuando estaba en el piso, ¿verdad que no? [Señor Grave Ramos] Sí [Fiscal] ¿Qué peligro había en una persona tirada en el piso, con esos tiros en la, en la espalda? [Señor Grave Ramos] No estaba muerto. [Fiscal] “No”. O sea, que, cuando él estaba boca arriba, ¿no fue para matarlo cuando, que usted le disparó? [Señor Grave Ramos] Se seguía moviendo [Énfasis nuestro].103
103 TPO del 18 de octubre de 2022, pág. 126, líneas 18-23; pág. 127, líneas 2-16. KLAN202300099 25
Al evaluar estos hechos perpetrados por el señor Grave Ramos
con relación al delito de asesinato en primer grado, según tipificado
en el Artículo 93 del Código Penal, supra, sec. 5142, determinamos
que existe prueba suficiente para establecer más allá de duda
razonable que se configuraron todos los elementos del delito por el
que resultó convicto. Es decir, el señor Grave Ramos le dio muerte al
señor Babilonia Ildefonso a propósito y con conocimiento mediante
varios disparos con un arma de fuego. Del propio testimonio del
apelante surgió que, aun cuando el señor Babilonia Ildefonso se
encontraba indefenso de espaldas al apelante, en vez de irse del
negocio, decidió sacar el arma de fuego y dispararle hasta que el
occiso cayó al suelo. Como si fuera poco, ya cuando estaba tirado en
el suelo, el señor Grave Ramos continuó disparándole al señor
Babilonia Ildefonso, ya que aún no estaba muerto. Dicha acción
demostró claramente que el objetivo consciente del señor Grave
Ramos fue producir la muerte del occiso. En este caso, con su acción
de disparar en varias ocasiones al señor Babilonia Ildefonso con un
arma mortífera aun cuando cayó al suelo a consecuencia de los
primeros disparos, y ante la pretensión de que el occiso dejara de
moverse, sin lugar a duda, evidencian que el deseo del apelante era
producir el delito de asesinato.
Por todo lo anterior, concluimos que resulta inmeritorio el
reclamo de insuficiencia de la prueba del señor Grave Ramos. No erró
el jurado al encontrar culpable al señor Grave Ramos unánimemente
por el delito de asesinato en primer grado, ni el TPI al imponer la
correspondiente sentencia.
Al considerar los elementos del delito de asesinato atenuado,
no encontramos prueba alguna que nos demuestre una excusa
razonable para la perturbación mental que alegó sufrir el señor Grave
Ramos al momento de dispararle al señor Babilonia Ildefonso. El
hecho de que el señor Babilonia Ildefonso expresara que iba a buscar KLAN202300099 26
una herramienta dentro del contexto de un taller de mecánica no es
suficiente para crear una provocación capaz de lograr una reacción
violenta, intencional, pero no calculada ni preconcebida en una
persona de temperamento corriente, obligándolo a matar sin la
debida reflexión o sin formar un propósito de dar muerte a un ser
humano. La prueba “self serving” presentada por el apelante, la cual
fue aquilatada por los integrantes del jurado, fue insuficiente para
demostrar que existió un incidente súbito en el que el señor Grave
Ramos actuó sin el propósito previo o con el conocimiento de matar
o causar un grave daño corporal. Por el contrario, la prueba establece
que días previos a ocurrir los hechos, el apelante avisó en un tono
amenazante que llegaría al taller de mecánica, donde no iba a ocurrir
“nada bueno”. En segundo lugar, previo a entrar al negocio y de que
dialogara con el señor Babilonia Ildefonso o que conociera la actitud
del occiso, el apelante guardó en su pantalón el arma de fuego que le
otorgó su amigo para “por si acaso” la necesitaba. En tercer lugar, el
hecho de que el occiso se dirigiera hacia su oficina en búsqueda de
una herramienta, sin más, no justificaba, para una persona
razonable, el entrever que el occiso se disponía a buscar un arma.
Sin embargo, el señor Grave Ramos, si portaba un arma, lo que,
unido a su mensaje de texto anterior denota un estado mental que lo
predisponía a utilizar la misma. Por último, según la prueba el occiso
caminaba delante del apelante, y le daba la espalda. En esta
circunstancia, nada impedía que el apelante, en vez de ultimar al
señor Babilonia, simplemente retrocediera y abandonase el lugar.
Así, en virtud de lo anteriormente expuesto y cónsono con la
normativa jurídica previamente esbozada, resolvemos que el TPI no
cometió los errores señalados por el señor Grave Ramos. Por tanto,
procede confirmar las sentencias apeladas. KLAN202300099 27
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirman los
dictámenes apelados.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones