Pueblo v. Colon Santiago

8 T.C.A. 1037, 2003 DTA 54
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 12, 2003
DocketNúm. KLCE-2002-01059
StatusPublished

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Pueblo v. Colon Santiago, 8 T.C.A. 1037, 2003 DTA 54 (prapp 2003).

Opinion

[1038]*1038TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Sr. Femando Colón Santiago , mediante recurso de certiorari presentado el 9 de octubre de 2002. En el mismo solicita la revocación de la resolución emitida por la Hon. Ivelisse Moyano Ares, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 10 de septiembre de 2002. Mediante la aludida resolución, el TPI dejó sin efecto una vista a tenor con la Regla 9 de las Reglas de Evidencia, 32 L.P. R.A., Ap. IV, R. 9, señalada para dicho mismo día, a los fines de determinar la admisibilidad del testimonio de la trabajadora social, Sra. Ana Jorge García, testigo de cargo.

Considerada la totalidad del expediente y el derecho- evidenciarlo aplicable, resolvemos expedir el auto de certiorari solicitado y confirmar la resolución recurrida.

I

La causa criminal de epígrafe se inició el 20 de octubre de 2000, cuando se le imputaron al acusado, Femando Colón Santiago, dos cargos por violación al Articuló T05 del Código Penal (Actos Lascivos) en la persona de una menor de cuatro años de edad, además de un cargo por violación al Artículo 95 del Código Penal (Agresión Agravada) y un cargo por el delito de maltrato (Art. 37 del Código Penal) conforme al Artículo 3 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980,‘..conocida cómo-Ley de Protección a Menores, en un menor de cinco años. Según las acusaciones, los hechos imputados ocurrieron durante el mes de septiembre de 1998.

En cada uno de los pliegos acusatorios se incluyó como testigo de cargo a la Sra. Ana Jorge García, trabajadora social, quien evaluó a los menores y preparó un informe para el Proyecto Amanecer. La defensa solicitó, al amparo de la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal-, la producción del aludido informe y el expediente completo de los menores preparado por el Proyecto Amanecer. Apéndice del peticionario, págs. 7-8, Anejo 3. Debido a que el Ministerio Público sólo entregó el informe suscrito por la Sra. Jorge García, el 9 de mayo de 2001, la defensa solicitó al tribunal que ordenara al Ministerio Público que proveyera el expediente completo de los menores alegadamente en poder del Proyecto Amanecer. Apéndice del peticionario, págs. 9-11, Anejo 4. Adujo que el mismo era necesario debido a que el informe de la Sra. Ana Jorge García era escueto, pues sólo se limitaba a mencionar y enumerar las evaluaciones de naturaleza pericial y técnica que le realizó a los menores, mas no incluia, entre otros,, el modo en que. las evaluaciones fueron llevadas a cabo y los resultados individuales de las pruebas. Petición de Certiorari, pág. 2. A esos efectos, el 21 de mayo de 2002, el TPI ordenó al Proyecto Amanecer que entregará aria defensa el expediente completo de los menores en el término de 10 días, a lo cual se opuso el Ministerio Público por entender que dicho expediente completo era confidencial y porque su descubrimiento no procedía al no haberse alegado que contenía evidencia exculpatoria. Apéndice del Peticionario, págs. 13-16, Anejo 6.

Posteriormente, el 12 de junio de 2002, el TPI celebró una vista con el propósito de discutir el paradero del expediente del Proyecto Amanecer. En la misma declararon varios funcionarios del Departamento de la Familia, a los efectos de consignar que el expediente de los menores, de hecho, se había recibido en el Departamento de la Familia cuando el contrato con el Proyecto Amanecer fue cancelado, y que el mismo, luego de varias gestiones, no había podido ser localizado.

[1039]*1039Acto seguido, el peticionario solicitó del TPI la celebración de una vista antes del juicio, a los efectos de determinar la admisibilidad del testimonio de la Sra. Ana Jorge García bajo la Regla 9(B) de las Reglas de Evidencia. La misma quedó señalada para el 10 de septiembre de 2002, pues el juicio estaba pautado para el 16 de septiembre de 2002.

Así las cosas, el Ministerio Fiscal presentó una Moción en Oposición a la celebración de la vista, la cual fue resuelta por la Juez Moyano Ares en la Sala 1103 como parte del despacho, declarando la misma “Ha Lugar”.

Llegada la fecha de la vista de la Regla 9 de Evidencia, el peticionario relata en su Petición de Certiorari que se personó como de costumbre a la Sala 1108 y que allí se enteró del traslado del caso a la Sala 1103. Expone que la Hon. Luz I. Burgos, fiscal del caso, le informó sobre la presentación de la moción en oposición a la vista, y que la misma había sido resuelta a su favor. Sostiene el peticionario que cuando el caso fue finalmente llamado por la Juez Moyano Ares en la Sala 1103, ésta manifestó que el caso ya no pertenecía a su sala y anunció lo resuelto respecto a la moción del Ministerio Fiscal.

A la mañana siguiente, el peticionario solicitó la inhibición de la Juez Moyano Ares de intervenir en el caso. Alegó que la juez formó opinión y prejuzgó el asunto al haber denegado de plano la celebración de la vista al amparo de la Regla 9 de Evidencia el mismo día en que estaba supuesta a celebrarse, sin darle al peticionario la oportunidad de ser oído o replicar a la oposición del Ministerio Público. Apéndice del peticionario, pág. 24, Anejo 11.

Considerada la referida moción, la Juez Moyano Ares se inhibió motu proprio del caso y ordenó que el mismo pasase a la atención del Juez Administrador para la continuación de los procedimientos. Ello debido a su vez, a que el juicio por jurado estaba pautado para el 16 de septiembre de 2002. Véase Apéndice del peticionario, pág. 28. Minuta del 11 de septiembre de 2002, Anejo 12.

En la vista celebrada el 11 de septiembre de 2002, en la Sala 1108 ante el Juez Sepulveda Santiago, éste determinó no variar lo dictaminado por la Juez Moyano Ares, respecto a la vista a tenor con la Regla 9 de Evidencia. Apéndice del peticionario, págs. 29-30, Minuta de 11 de septiembre de 2002, Anejo 13. Finalmente, en otra vista celebrada el 12 de septiembre de 2002 ante el mismo magistrado, se informó que ante una reconsideración de la defensa, la juez mantenía su dictamen. Así, se señaló el sorteo de jurados para el 17 de octubre de 2002 y el juicio por jurado para el 22 de octubre de 2002.

Inconforme con tales determinaciones, el peticionario presentó el 9 de octubre de 2002, el recurso de certiorari que ahora nos ocupa, señalando la comisión por el TPI de los siguientes errores:

“PRIMER ERROR
ABUSO DE SU DISCRECION EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NEGARLE AL PETICIONARIO EL DERECHO A LA CELEBRACION DE UNA VISTA DE DETERMINACION PRELIMINAR DE ADMISIBILIDAD EN CUANTO AL TESTIMONIO PERICIAL DE LA TRABAJADORA SOCIAL QUE EVALUO A LOS MENORES.
SEGUNDO ERROR
EL DICTAMEN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE NEGARLE AL PETICIONARIO EL DERECHO A LA CELEBRACION DE UNA VISTA DE DETERMINACION PRELIMINAR DE ADMISIBILIDAD EN RELACION A UN TESTIGO PERICIAL, VIOLA SUS DERECHOS A UNA ADECUADA REPRESENTACION DE ABOGADO, A CONTRAINTERROGAR EFECTIVAMENTE LA PRUEBA [1040]*1040 PRESENTADA EN SU CONTRA, AL DEBIDO PROCESO DE LEY, A DISFRUTAR DE UN JUICIO JUSTO E IMPARCIAL YA PRESENTAR PRUEBA A SU FAVOR. ”

En vista de la proximidad del juicio, el 17 de octubre de 2002, el peticionario presentó ante este foro una Moción en Auxilio de Jurisdicción para la Paralización de los Procedimientos. Mediante resolución de 18 de octubre de 2002, decretamos la paralización de los procedimientos conforme a lo solicitado.

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