Pueblo v. Torres Figueroa

126 P.R. Dec. 721, 1990 PR Sup. LEXIS 238
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 29, 1990
DocketNúmero: CR-87-19
StatusPublished
Cited by3 cases

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Bluebook
Pueblo v. Torres Figueroa, 126 P.R. Dec. 721, 1990 PR Sup. LEXIS 238 (prsupreme 1990).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso permite expresarnos sobre la necesidad de la celebración de una vista, previa y separada del juicio propiamente, bajo las disposiciones de la Regla 9 de las Reglas de Evidencia de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. IV) en una situación donde se cuestiona la capacidad de un testigo para actuar como tal a la luz de las disposiciones de las Reglas 36 y 37 de las referidas Reglas de Evidencia, 32 L.ER.A. Ap. IV Resolvemos que la celebración o no de dicha vista depende de si el juicio criminal que se celebra es uno por jurado o por tribunal de derecho.

[723]*7231 — 1

Contra el apelante Abraham Torres Figueroa el Ministerio Público radicó dos pliegos acusatorios ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, mediante los cuales le imputó a éste haber infringido las disposiciones de los Arts. 5 y 8A de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25 L.P.R.A. secs. 415 y 418a; consistente la alegada conducta delictiva en haber “poseído” y “transportado” sobre su persona el día 29 de julio de 1986, en jurisdicción de la referida Sala de San Juan, una escopeta de cañón largo cargada sin tener licencia para ello. Habiendo renun-ciado el apelante al derecho constitucional a ser juzgado por un Jurado y luego que testificaran los dos testigos de cargo anuncia-dos como tales al dorso de los pliegos acusatorios —única prueba que desfilara ante el tribunal de instancia— dicho foro declaró al apelante culpable en ambos cargos y sentenció a éste, en grado de reincidencia,(1) a sufrir una pena de veintisiete (27) años de presidio por la infracción al Art. 5, supra, y de treinta (30) años de presidio por la infracción al citado Art. 8A de la Ley de Armas de Puerto Rico.

En el correspondiente recurso de apelación que ante este Tribunal radicara el apelante, éste le imputa al tribunal de instancia haber errado:

A. Al encontrar culpable al acusado en virtud de una prueba que no establece su culpabilidad más allá de duda razonable.

B. Al no permitir, previa objeción de la defensa basada en la Regla 37 de Evidencia, ante, la celebración de una vista informal al amparo de la Regla 9 de Evidencia, ante, para dilucidar la competencia como testigo de la señora Ángela Figueroa Cruz, no obstante haberse ofrecido por la defensa prueba pertinente al respecto.

[724]*724C. Al no permitir a la defensa impugnar a la principal testigo' de cargo bajo las disposiciones de la Regla 44(B)(3) de las de Evidencia, 32 L.RR.A. Ap. IV

i — H HH

El primer señalamiento de error es completamente inmeritorio. La prueba de cargo, de ser creída por el juzgador de los hechos, como obviamente lo fue, es suficiente como cuestión de derecho para sostener las convicciones decretadas.

Como primer testigo de cargo declaró la Sra. Angela Figueroa, madre del aquí apelante. Dicha testigo declaró, en síntesis y en lo pertinente, que alrededor de las 7:00 P.M. del día 29 de julio de 1976, encontrándose ella en el balcón de su casa, donde igualmente residía el apelante, pudo observar cuando éste, al bajarse del vehículo de motor en que llegara, llevaba en sus manos un objeto largo que ella no pudo precisar bien qué era; que al preguntarle a éste sobre el mismo, el apelante le informó que era un palo, luego de lo cual éste se dirigió al sótano de la casa, saliendo de dicho lugar sin el objeto con que había llegado. Ella le preguntó a su nuera sobre el objeto en cuestión, informándole ésta que se trataba de una escopeta. La señora Figueroa bajó al sótano donde pudo comprobar que efectivamente allí había una escopeta, la cual no estaba momentos antes de llegar su hijo a la casa. Se dirigió, entonces, a la casa de un familiar desde donde llamó a la Policía de Puerto Rico. Al llegar a su casa el Policía Francisco Torres, ella lo llevó al sótano de su casa, lugar donde el mencionado agente ocupó la escopeta en cuestión. El policía Francisco Torres —con excepción de unas diferencias y contra-dicciones con el testimonio de la señora Figueroa, consistentes las mismas en la existencia o no de una verja y un portón en la residencia de la señora Figueroa— corroboró el testimonio de dicha testigo en cuanto a la llamada telefónica que ésta les hiciera y la ocupación del arma de fuego en controversia en el sótano de la residencia de la señora Figueroa. Identificado satisfactoria-mente el arma y sus “municiones” por los referidos testigos de [725]*725cargo, dichos objetos fueron admitidos en evidencia por el tribunal de instancia.

Como podemos notar, la frivolidad del primer señalamiento de error —respecto a la suficiencia en sí de la prueba de cargo— es patente y aparente. Dicha prueba establece cumplidamente todos los “elementos de delito” requeridos por los citados Arts. 5 y 8A de la Ley de Armas de Puerto Rico.

HH HH l-H

Luego de que el Ministerio Público llamara a declarar como testigo de cargo a la señora Figueroa y de que ésta prestara el correspondiente juramento y de hacerlo en forma veraz, la representación legal del apelante le expresó al tribunal de instan-cia que objetaba que se le permitiera declarar por razón de que dicha persona no estaba capacitada para actuar como tal a la luz de las disposiciones de la Regla 37 de Evidencia, supra. Afirmó la representación legal del apelante que tenía prueba para demos-trar que la testigo Figueroa había estado desde 1960, “hasta el presente”, recibiendo tratamiento psiquiátrico; que, en relación con la muerte de su esposo, ella fue acusada del delito de asesinato en primer grado, acusación de la cual fue absuelta en el año de 1983 al determinar el tribunal que carecía de capacidad para distinguir entre el bien y el mal, y que por razón de su incapacidad mental le fue nombrado un tutor para administrar los beneficios que recibe de la Administración del Seguro Social federal.

A la luz de lo antes señalado, solicitó la defensa la celebración de una “vista informal” previa, ello alegadamente según exigido por las disposiciones de la Regla 9 de Evidencia, ante. El tribunal de instancia declaró sin lugar la referida solicitud y procedió a escuchar el testimonio de la señora Figueroa. El apelante, me-diante su segundo señalamiento de error, le imputa al foro de instancia haber errado al así actuar.

Las Reglas 36 y 37 de Evidencia vigentes, ante, establecen que:

[726]*726 Regla 36.>-Competencia

Toda persona es apta para ser testigo, salvo disposición en contrario en estas reglas o en alguna disposición de ley.

Regla 37. Descalificación de testigos

Una persona no podrá servir como testigo si el tribunal deter-mina que ella es incapaz de expresarse en relación al asunto sobre el cual declararía, en forma tal que pueda ser entendida, bien por sí misma o mediante intérprete, o que ella es incapaz de comprender la obligación de un testigo de decir la verdad.

Dichas disposiciones legales son el resultado de una tendencia moderna, en prácticamente todas las jurisdicciones, de eliminar las reglas tradicionales —vigentes en el Derecho Común— de incapacidad testifical o de descalificación de testigos por el mero hecho de pertenecer a un “grupo” de personas en particular. 3 Weinstein’s Evidence Sec. 601[03] (1990); 3A Wigmore on Evidence Sec. 931 (1970).

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