Pueblo v. Ulero Santana

2 T.C.A. 622, 96 DTA 159
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 24, 1996
DocketNúm. KLAN-95-01036
StatusPublished

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Bluebook
Pueblo v. Ulero Santana, 2 T.C.A. 622, 96 DTA 159 (prapp 1996).

Opinion

Urgell Cuebas, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante, Señor Edgardo Mulero Santana, presentó recurso de apelación para revisar una sentencia dictada en su contra por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, el 23 de agosto de 1995. Mediante la misma se le declaró convicto por violación al Art. 166 del Codigo Penal, 33 L.P.R.A. 4272, consistente en el delito de apropiación ilegal agravada. A tenor con la sentencia, se le impuso al apelante la pena de seis (6) años de prisión, bajo el régimen de sentencias suspendidas.

Aduce el apelante que el tribunal a quo no tenía jurisdicción para enjuiciarlo ya que los hechos imputados ocurrieron mientras se desempeñaba como oficial de ventanilla del Servicio Postal de los Estados Unidos. Además, sostiene que la prueba fue insuficiente en derecho para establecer su culpabilidad.

Considerada la exposición narrativa de la prueba y los alegatos de las partes, procedemos a confirmar la sentencia recurrida.

I

El Ministerio Público formuló acusación contra el apelante, Sr. Edgardo Mulero Santana, por violación al Art. 166 del Código Penal, 33 L.R.P.A. 4272. En la acusación se alegó que el apelante, para el 24 de diciembre de 1992 se apropió de cuatrocientos cuarenta dólares con veinte centavos, ($440.20), del producto del giro postal 4781277998, expedido por la cantidad de quinientos dólares, ($500), perteneciente al Servicio Postal de los Estados Unidos de America.

Para la fecha de los hechos, el apelante se desempeñaba como oficial de ventanilla del Servicio Postal de los Estados Unidos en la oficina de correos ubicada en la Avenida 65 de Infantería. El 22 de diciembre de 1992, el apelante recibió de su supervisor, Sr. Angel Luis Coira, dos (2) paquetes de giros postales, los cuales contenían cien (100) giros cada uno, para un total de doscientos (200) giros. Los mismos estaban numerados y debían ser vendidos en secuencia numérica.

El 24 de diciembre de 1992 el apelante vendió el giro postal 4781277998, (número 998), por la cantidad de quinientos dólares, ($500), fuera de secuencia numérica, al Sr. Manuel Vicente Paganacci. Este giro no apareció en la lista de los que fueron vendidos ese día. El supervisor del apelante no se percató que el mismo no aparecía en el listado de los giros vendidos, pues la lista terminó con el giro 785. El giro antes mencionado fue incluido [624]*624por el apelante dentro del listado de los giros vendidos correspondientes al día 25 de enero de 1993. Este le informó a su supervisor que había perdido el "voucher" (copia del giro), por lo cual se procedió a hacer un facsímil del giro por la cantidad de cincuenta y nueve dólares con ochenta centavos ($59.80).

Posteriormente, la Oficina del Centro de Giros Postales en San Luis, Missouri, emitió un listado que indicaba que el giro había sido pasado por el Banco de la Reserva Federal el 29 de diciembre de 1992, pero que había sido emitido el 25 de enero de 1993. Según el listado, el giro había pasado por el banco un mes antes de ser vendido. Esta anomalía motivó que se iniciara una investigación, la cual estuvo a cargo del Inspector Postal, Sr. Dater Tanner Soler. De ésta surgió que ese giro en particular estaba consignado en el listado de giros vendidos del empleado Sr. Edgardo Mulero, correspondiente al 25 de enero de 1993, por la cantidad de $59.80. Al examinarse los "vouchers" se encontró que el entregado por el apelante no era el original, sino un facsímil completado a mano y fechado 25 de enero de 1993. Además, el Sr. Tanner ya había recibido el giro que fue cambiado y sabía que éste era por la cantidad de $500.00, con fecha de 24 de diciembre de 1992. El Sr. Tanner también entrevistó al Sr. Paganacci, quien fue la persona que compró el giro el 24 de diciembre de 1992, confirmando que esa era la fecha en que éste lo había adquirido. En resumen, la investigación arrojó que el giro se vendió en una fecha anterior a la fecha en que el apelante entregó el "voucher" y, además, que fue vendido por una cantidad mayor de la indicada en el "voucher".

Luego de recopilar la evidencia, el Sr. Tanner se comunicó con el agente Pereira del C.I.C. y presentó la querella sobre el incidente.

El apelante renunció a su derecho de juicio por jurado y fue juzgado y convicto por tribunal de derecho. En el juicio declararon como testigos de cargo el Sr. Manuel Vicente Paganacci, quien compró el giro; el Sr. Angel Luis Coira Zayas, Gerente de la sucursal de la 65 de Infantería; y el Sr. Dater Tanner Soler. Como testigos de defensa declararon el Sr. Rafael de Jesús, Gerente del Correo General de Hato Rey; el Sr. Rigoberto Rodríguez, empleado del Departamento de Finanzas del Correo; el Dr. José Domingo Torres Rodríguez; y el propio apelante.

Antes de ser sentenciado, el apelante solicitó que se dejara sin efecto el fallo y se desestimara la acusación bajo el fundamento de que el tribunal recurrido carecía de jurisdicción para juzgarle. La moción fue declarada sin lugar, luego de lo cual el juez que presidió la vista procedió a dictar sentencia e imponerle una pena de seis (6) años de prisión, bajo el régimen de sentencias suspendidas. '

No conforme con dicho dictamen, el apelante presentó recurso de apelación ante este Foro, señalando que se cometieron los siguientes dos (2) errores:

"Incidió el Honorable Tribunal al asumir jurisdicción en el presente caso y posteriormente al declarar sin lugar la MOCION AL AMPARO DE LA REGLA 64(B) DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, en la que se solicitaba que se anulara el fallo y se desestimara la acusación por carecer el Tribunal de jurisdicción para procesar al apelante por los hechos que se le imputaban.
Incidió el Honorable Tribunal al no conceder el beneficio de la duda razonable al apelante optando por declararlo culpable de infracción al Artículo. 166 del Código Penal de Puerto Rico a base de prueba inconsistente e insuficiente en derecho para establecer su culpabilidad."

n

En su alegato el apelante presenta dos planteamientos para impugnar la jurisdicción del tribunal apelado. Ataca la jurisdicción con respecto al área geográfica en la que ocurrieron los hechos, aduciendo que ésta es uno de los enclaves federales que están excluidos de la jurisdicción de los tribunales del Estado Libre Asociado. Además, ataca la jurisdicción sobre la materia, argumentando que existe campo ocupado debido a la existencia de una legislación federal abarcadora que precluye a la local.

La jurisdicción territorial de los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en el área penal está definida en los Arts. 2 y 3 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sees. 3002 y 3003. En lo pertinente, éstos disponen [625]*625como sigue:

"3002. Aplicación territorial de la Ley Penal
Este Subtítulo y el Subtítulo 3 se aplicarán por delito consumado o intentado:
(a) En la extensión territorial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; o
(b).
(c).
3003. Definición de extensión territorial
Se entiende por extensión territorial el espacio de tierra, mar y aire sujeto a la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

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