Moore v. Corte de Distrito de Bayamón

59 P.R. Dec. 620, 1941 PR Sup. LEXIS 157
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 22, 1941
DocketNúm. 1261
StatusPublished
Cited by9 cases

This text of 59 P.R. Dec. 620 (Moore v. Corte de Distrito de Bayamón) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Moore v. Corte de Distrito de Bayamón, 59 P.R. Dec. 620, 1941 PR Sup. LEXIS 157 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Presidente Señor Del Toro

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión a resolver en este caso es‘ la de si un empla-zamiento becbo en persona a un demandado en la Base Naval Aérea de los Estados Unidos de América situada en San Juan de Puerto Rico, confiere jurisdicción a la corte insular en la que se radicó el pleito, sobre la persona del deman-dado.

El 13 de mayo de 1940, Esther Gandía de Cabán, Tomás Gandía, Jr. y Juana Rivera Viuda de Gandía, radicaron en la Corte de Distrito de Bayamón una demanda dirigida con[621]*621tra Earl L. Moore en reclamación de diez mil dólares por daños y perjuicios sufridos a virtud de la muerte de Tomás Gandía Rodríguez, a consecuencia de heridas que le produ-jera un aeroplano propiedad del demandado en 25 de junio de 1939 en terrenos situados en Bayamón.

La citación del demandado se hizo finalmente por el már-shal de la corte el 2 de diciembre de 1940', según su certi-ficación, como sigue:

“Certifico: Que recibí el presente emplazamiento a las 10:00 de la mañana del día 2 de diciembre de 1940, y que a las 2:00 de la tarde del día 2 de diciembre de 1940, notifiqué el mismo personal-mente a Earl Moore en la Base Naval, demandado mencionado en dicho emplazamiento, entregando a dicho demandado y dejando en su poder personalmente en Barrio Santurce, San Juan, P. R., una copia de dicho emplazamiento y en poder del demandado una copia de la demanda mencionada en dicho emplazamiento, habiendo hecho constar con mi firma al dorso de la copia del emplazamiento el sitio y fecha de su entrega y notificación.”

El 19 de diciembre de 1940 el demandado compareció especialmente para pedir la eliminación de los autos del emplazamiento por inexistente, ya que se hizo en la Base Naval de San Juan, construida en terrenos reservados para ese fin por los Estados Unidos de América de acuerdo con la ley num. 32 de Puerto Rico, aprobada en abril 19, 1939, pág. 363, que constituye territorio federal bajo la jurisdic-ción exclusiva de los Estados Unidos, según ley de Puerto Rico de febrero 16, 1903, pág. 112.

Oyó la corte a ambas partes y finalmente, en agosto 22, 1941, declaró sin lugar la moción del demandado y resolvió que tenía jurisdicción sobre su persona, adquirida a virtud del emplazamiento, y le concedió diez días para que contes-tara la demanda.

Así las cosas, en septiembre 3 siguiente el demandado presentó una petición de certiorari ante el juez de turno de este tribunal que se encontraba entonces en vacaciones. Ordenó el juez la expedición del auto y oyó a las partes. [622]*622Luego señaló una nueva vista para ante el tribunal en pleno que fué en efecto celebrada en noviembre 24, 1941, con asis-tencia del peticionario por su abogado y de la parte deman-dante en el pleito por el suyo, sosteniendo sus respectivas posiciones, y de representantes del Pueblo de los Estados Unidos y del Pueblo de Puerto Rico que, como amigos de la corte, mantuvieron el criterio de que Puerto Rico babía perdido toda jurisdicción sobre los terrenos que traspasara a los Estados Unidos para la construcción de la base naval aérea de que se trata.

La resolución del tribunal de distrito que se impug'na revela un cuidadoso estudio de la cuestión envuelta. Su penúltimo párrafo resume su criterio como sigue:

“Somos de opinión por consiguiente que la jurisdicción del Gobierno de Estados Unidos sobre los terrenos de Isla Grande donde radica la Base Naval se limita a aquella jurisdicción necesaria para que el Gobierno Federal pueda llevar a cabo y desarrollar los pro-pósitos para los cuales adquirió dichos terrenos, y que el Pueblo de Puerto Rico ha sido privado de su jurisdicción en dichos terrenos solamente en tanto en cuanto el ejercicio de dicha jurisdicción en-torpezca u obstaculice la realización de dichos propósitos federales. United States v. Unzeuta, 281 U. S. 138, Ryan v. State, 188 Wash. 115, 61 P. (2d) 1276, Fort Leavenworth R. R. Co. v. Lowe, 114 U. S. 525, 29 L. Ed. 264. La jurisdicción del Gobierno Federal sobre los terrenos de dicha Base Naval no es por consiguiente exclusiva, existiendo aún sobre dicho sitio la jurisdicción insular.”

Son hechos indiscutibles que el emplazamiento de que se trata se hizo dentro de los terrenos de Isla Grande, en San Juan, Puerto Rico, en los que se ha construido una base naval aérea de los Estados Unidos de América; que dichos terrenos pertenecieron a la Corona de España y luego a los Estados Unidos a virtud del Tratado de París de 1898; que siguiéndose la política pública adoptada por el Congreso de los Estados Unidos, dichos terrenos fueron traspasados al Pueblo de Puerto Rico (El Pueblo v. Dimas, et al., 18 D.P.R. 1061, y El Pueblo v. Municipio de San Juan, 19 D.P.R. 656), y que, por último, El Pueblo de Puerto Rico por ley núm. [623]*62332 de 1939, pág. 363, autorizó y ordenó a su Comisionado del Interior para que a su nombre y en su representación traspasara como traspasó todo derecho, título e interés que tenía sobre los mismos a los Estados Unidos, para ser usa-dos, como lo han sido, como base naval aérea de los Estados Unidos y para otras actividades navales.

Siendo ello así, ¿adquirieron los Estados.Unidos juris-dicción exclusiva dentro de la base o sólo aquella necesaria para llevar a cabo y desarrollar los propósitos para los cuales le fueron los terrenos traspasados, conservando la suya el Pueblo de Puerto Rico para ejercerla, en tanto en cuanto no entorpeciere la realización de los mismos?

Para resolver la cuestión se invoca en primer término el Artículo 1, sección 8, cláusula 17 de la Constitución de los Estados Unidos que otorga poder al Congreso para:

“Ejercer legislación exclusiva en cualquier caso, sobre determi-nado distrito (que no exceda de diez millas en cuadro) que pueda, mediante cesión de alguno de los Estados y la aceptación del Con-greso, convertirse en la sede del Gobierno de los Estados Unidos, y para ejercer igual autoridad sobre todos los sitios comprados con el consentimiento de la Legislatura del Estado donde los mismos ra-diquen, para la construcción de fuertes, polvorines, arsenales, mue-lles y otros edificios necesarios.”

Sin embargo, esa cláusula que habla expresamente de legislaturas estaduales no es aplicable al territorio organi-zado y no incorporado de Puerto Rico. Balzac v. Puerto Rico, (1922), 258 U. S. 298, 304, 305, Downes v. Bidwell, (1901), 182 U. S. 244, Lastra v. New York & Porto Rico SS. Co., (C.C.A. 1, 1924), 2 F. (2d) 812, Gallardo v. Santini Fertilizer Co., (C.C.A. 1, 1926), 11 F. (2d) 587, Sancho v. Bacardí Corporation of America, (C.C.A. 1, 1940), 109 F. (2d) 57, 63.

La disposición legal aplicable es la invocada por el peti-cionario o sea la ley autorizando al Gobernador de Puerto Rico para traspasar ciertos terrenos a los Estados Unidos para fines navales o militares y para otros fines públicos, [624]*624aprobada el 16 de febrero de 1903, pág. 112, Compilación de 1911, pág. 344, cuya sección 5 dispone:

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