Quiles Vda. De Fortes v. Colsa, Inc.

1999 TSPR 1
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 15, 1999
DocketRE-1994-618
StatusPublished

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Quiles Vda. De Fortes v. Colsa, Inc., 1999 TSPR 1 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Velia Quiles Viuda de Fonte Recurrente Solicitud de V. Revisión

Colsa, Inc. 99TSPR1 Recurrido

Número del Caso: RE-94-618

Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Emilio a. Soler Mari

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Carlos E. Aguilar Pérez

Tribunal de Instancia: Superior de Humacao

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Mario Canales Ydrach

Fecha: 1/15/1999

Materia: Acción Civil

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Velia Quiles Viuda de Fonte

Demandante-Recurrente

v. RE-94-618 Certiorari

Colsa, Inc.

Demandada-Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente, señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico a 15 de enero de 1999

Debemos resolver si los tribunales de Puerto

Rico poseen jurisdicción para adjudicar una reclamación

por alegado manejo negligente de una póliza de seguro de

vida grupal instada por una empleada contra un

concesionario que presta servicios en una base militar

de Estados Unidos en Puerto Rico.

I.

La señora Velia Quiles de Fonte ha laborado

como secretaria en la Base de Roosevelt Roads, en Ceiba,

Puerto Rico, desde 1981. Sus servicios son prestados a

compañías que adquieren mediante licitación la concesión

para prestar diversos tipos de servicios a la Marina de

Estados Unidos en dicha base. A partir de 1988 la señora Quiles prestó servicios a General

Electric Government Services, Inc., con quien mantenía un seguro grupal

que incluía un seguro de vida de su esposo por $15,000.00 como póliza

electiva. En abril de 1991, Colsa Inc., sustituyó a General Electric como

concesionario. Sin embargo, como era la práctica, la señora Quiles y los

empleados de General Electric permanecieron en sus puestos, ahora como

empleados de Colsa, Inc. [en adelante "Colsa"].

El 3 de octubre de 1991, el esposo de la señora Quiles falleció, por

lo que ésta procedió a reclamar de Colsa el pago de la póliza por

concepto del seguro de vida que había obtenido mientras laboraba para

G.E. Government Services. Colsa, sin embargo, le negó a la señora Quiles

los beneficios del seguro de vida.

Luego de varias gestiones extrajudiciales infructuosas, la señora

Quiles instó una demanda en el extinto Tribunal Superior, Sala de

Humacao, contra Colsa. En ella, alegó, entre otras cosas, que “Colsa,

Inc. [...] fue culpable y negligente en la tramitación y ejecución de las

[...] pólizas así como también mediante engaño manteniendo escondida una

situación a todas luces perjudicial e injusta a la demandante”. Exhibit

1, a la pág. 3. Por ello, reclamó el pago de la póliza de vida

correspondiente a su esposo, con sus respectivos intereses, más “los

daños y sufrimientos mentales y espirituales atravesados por ésta que se

estiman en $70,000.00”. Id. Colsa Inc. solicitó la desestimación de la

reclamación aduciendo, en esencia, que conforme a la doctrina del enclave

militar, los tribunales en Puerto Rico carecen de jurisdicción para

adjudicar la reclamación.

Luego de varios incidentes procesales, el foro de instancia acogió

los planteamientos de la demandada y desestimó la acción.

No conforme con esta determinación, la señora Quiles acudió ante nos

señalando como único error la actuación del foro de instancia de

desestimar su demanda al amparo de la doctrina de enclave militar.

Accedimos a revisar.

II. Recientemente tuvimos la oportunidad de expresarnos en torno a la

naturaleza de la jurisdicción que posee el Congreso Federal de Estados

Unidos sobre los terrenos en donde se encuentra la Base Roosevelt Roads.

En Roberts v. U.S.O. Council of Puerto Rico, Opinión y Sentencia de 17 de

marzo de 1998; 145 D.P.R. ___ (1998), resolvimos que conforme al esquema

estatutario existente al momento en que Estados Unidos adquiere los

terrenos en donde ubica dicha base militar, véase, Ley de 16 de febrero

de 1903, ese país ostenta jurisdicción exclusiva sobre los terrenos

ocupados por la Base.

Ahora bien, al precisar el alcance de esa jurisdicción, recurrimos a

la interpretación que en Estados Unidos se ha hecho de la cláusula

decimoséptima de la sección 8 del Art. I de la Constitución de Estados

Unidos, la cual confiere al Congreso federal la facultad de ejercer el

derecho exclusivo a legislar en todas las materias sobre las tierras

adquiridas con el consentimiento del Estado en que radicaren con el fin

de construir fuertes, almacenes, arsenales,

astilleros y otras edificaciones que fueren necesarias.1

Destacamos que, de conformidad con dicha disposición constitucional,

en los estados de Estados Unidos, la exclusividad de jurisdicción en

cuanto a los terrenos cedidos por los estados al gobierno federal se

limita “a una legislativa y no a una judicial”. Roberts v. U.S.O. Council

of Puerto Rico, supra. Aunque en Puerto Rico no aplica esta disposición

constitucional, Moore v. Corte, 59 D.P.R. 620, 623 (1941), resolvimos que

la misma conclusión se impone en nuestra jurisdicción. De este modo,

resolvimos que la jurisdicción exclusiva que ostentan las bases militares

1 Dicha disposición constitucional dispone:

El Congreso tendrá facultad: [...] Para ejercer el derecho exclusivo a legislar en todas las materias concernientes a aquel distrito (cuya superficie no excederá de diez millas en cuadro) que, por cesión de algunos estados y aceptación del Congreso, se convierten en la sede del Gobierno de los Estados Unidos; y para ejercer igual autoridad sobre todas aquellas tierras adquiridas con el consentimiento de la Asamblea Legislativa del estado en que radicaren, con el fin de construir fuertes, almacenes, arsenales, astilleros y otras edificaciones que fueren necesarias [...]. Const. de EE.UU., Art. I, sec. 8, cl. 17 (énfasis suplido). de Estados Unidos en Puerto Rico se limita a una jurisdicción legislativa

y no a una jurisdicción judicial.

Al definir estos conceptos y su alcance práctico, expresamos lo

siguiente:

El concepto de “jurisdicción legislativa” se refiere a quién tiene la facultad de regular, mediante legislación, determinada materia, hecho o situación. Esto es, [...] que es el gobierno federal, y no los estados ni Puerto Rico, el que cuenta con la facultad de legislar en los enclaves federales. [...]. Por otra parte, “jurisdicción judicial” trata sobre qué tribunal, estatal o federal, está autorizado a entender en determinada controversia, irrespectivo de la ley al amparo de la cual surja la reclamación. Id.

Finalmente, resolvimos que, en ausencia de una expresión

congresional en cuanto a la exclusividad de la jurisdicción de los foros

federales, o “ante la existencia de una incompatibilidad insalvable entre

la reclamación al amparo de legislación federal y el hecho de que un

tribunal estatal adjudique la controversia” id., los tribunales de Puerto

Rico poseen jurisdicción concurrente con los tribunales federales para

adjudicar controversias surgidas en los enclaves militares.

Conforme a esta norma, es forzoso concluir que erró el tribunal de

instancia al desestimar la reclamación instada por la señora Quiles de

Fonte.

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