Capitol Construction Co. v. Secretario de Hacienda

89 P.R. Dec. 326, 1963 PR Sup. LEXIS 444
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 1963
DocketNúmero: R-62-43
StatusPublished
Cited by2 cases

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Capitol Construction Co. v. Secretario de Hacienda, 89 P.R. Dec. 326, 1963 PR Sup. LEXIS 444 (prsupreme 1963).

Opinion

El Juez Asociado Señor Blanco Lugo

emitió la opinión del Tribunal.

En 2 de febrero de 1962 el Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictó sentencia declarando con lugar varias que-rellas presentadas por las corporaciones Capitol Construction Co. y The Blythe Co. of P.R. mediante las cuales se im-pugnaba la imposición de contribución sobre la propiedad a ciertos bienes muebles de las querellantes que para la fecha de tributación se encontraban físicamente localizadas en las bases militares de Estados Unidos de América en Ramey Field y Roosevelt Roads. Indicó que la doctrina expuesta en P.R. Drydock, Etc. v. Srio. Hacienda, 82 D.P.R. 658 (1961), era de entera aplicación “a la luz de las expresiones” allí conteni-das, aunque reconoció que en el caso de Drydock se trataba de [328]*328propiedad mueble de una arrendataria de terrenos federales, y en éstos, de bienes de idéntica naturaleza pertenecientes a contratistas para la construcción de obras. Aun cuando pos-teriormente, en 22 de junio de 1962, 85 D.P.R. 735, recon-sideramos la sentencia dictada en Drydock, ello no afecta los planteamientos que ahora se formulan, pues nuestra última actuación obedeció exclusivamente, a una interpretación del término “enajenación” de la Sec. 5 de la Ley de 16 de febrero de 1903 (Leyes, pág. 112).

Las recurridas son corporaciones organizadas bajo las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se dedican a trabajos de construcción e ingeniería civil en general, para lo cual disponen de equipo de construcción, mobiliario, herra-mientas y otros enseres. A los fines de resolver la controver-sia sobre el carácter tributario de estos bienes, las partes sometieron al tribunal de instancia una estipulación de hechos que en su parte pertinente reza como sigue:

“1. Que en todos los casos del epígrafe los hechos son los siguientes:
“a. El Estado Libre Asociado de Puerto Rico envió a cada querellante recibos notificándoles contribuciones sobre propiedad mueble.
“h. En cada caso cada uno de dichos recibos cubría equipo de construcción, liviano y pesado, enseres y herramientas que se hallaban ubicados a la fecha de imposición en las bases militares de los Estados Unidos localizadas en Puerto Rico (Ramey y Roosevelt Roads).
“c. En cada caso el equipo de construcción se hallaba ubi-cado en dichas bases en relación con trabajos de construcción de pistas de aterrizaje, edificios, hangares y otras instalaciones militares en dichas bases.
“d. Los representantes del Departamento de Hacienda han estudiado los récords de cada una de las contribuyentes y han determinado que la propiedad mueble en cuestión se hallaba ubicada de buena fe en dichas bases militares en relación con extensos proyectos de construcción en dichas bases; es decir, que no se trata de que a la fecha de imposición las contribuyentes [329]*329movilizarían grandes masas de equipo dentro de las bases para acogerse a una posición contributiva más favorable; antes bien, prácticamente todas las propiedades mueble en cuestión no solamente se hallaban en dichas bases militares a la fecha de tributación, sino que también prácticamente toda dicha pro-piedad permanecía en dichas bases por largos períodos de tiempo para llevar a cabo los trabajos de construcción en dichas bases,
“e. En ninguno de los casos del epígrafe la contribuyente era ni dueña ni arrendataria de ninguna parte de los terrenos de dichas bases donde se hallaba localizada la propiedad mueble en cuestión.
“2. Que en vista de los hechos que se estipulan bajo el párrafo ‘1’, incisos ‘a’ a ‘e’, la única cuestión a resolverse por el Hon. Tribunal en cada uno de dichos casos es una cuestión de derecho, a saber: Si el Estado Libre Asociado de Puerto Rico puede imponer su contribución sobre la propiedad mueble de un contribuyente que se halla ubicada en las bases militares de los Estados Unidos en Puerto Rico para los fines de llevar a cabo proyectos de cons-trucción en dichas bases.”

La cláusula decimoséptima de la See. 8 del Art. 1 de la Constitución de Estados Unidos confiere facultad al Congreso federal para ejercer el derecho exclusivo a legislar en todas las materias sobre todas aquellas tierras adquiridas con el consentimiento del poder legislativo del Estado en que radicaren, con el fin de construir fuertes, almacenes, arsenales, astilleros y otras edificaciones que fueren necesarias. Aun cuando en Moore v. Corte, 59 D.P.R. 620, 623 (1941), resolvimos que la cláusula aludida no era aplicable a Puerto Rico, indicamos que podía y debía recurrirse a las decisiones que la han interpretado en vista de que la ley local sobre la materia — la See. 5 de la Ley de 16 de febrero de 1903 (Leyes, pág. 112) — estaba concebida en términos similares.

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