Julio Rodriguez Planell v. Overseas Military Sales Corp. Y Otros

2003 TSPR 140
Supreme Court of Puerto Rico·Decided September 18, 2003·No. CC-2002-0888·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julio Rodríguez Planell

Recurrido Certiorari

v.

2003 TSPR 140

Overseas Military Sales Corp.;

Scotiabank de Puerto Rico; 160 DPR ____ Alberic Colón; Chrysler Internacional Services S.A.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2002-888

Fecha: 18 de septiembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional II

Juez Ponente:

Hon. Néstor S. Aponte Hernández

Oficina del Procurador General:

Lcda. Sylvia Roger-Stefani Procuradora General Auxiliar

Abogados de Overseas Military Sales Corp.:

Lcda. Myriam Y. Fernández González Lcdo. Edgar Cartagena Santiago

Materia: Revisión Administrativa de Resolución Interlocutoria Dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julio Rodríguez Planell Recurrido v. CC-2002-0888 Certiorari

Overseas Military Sales Corp.; Scotiabank de Puerto Rico; Alberic Colón; Chrysler International Services S.A.

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2003.

Nos corresponde resolver si un residente de Puerto Rico puede solicitar los remedios que le provee el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, aprobado por el Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante, “DACO”), para reclamar por los alegados desperfectos de un automóvil que adquirió de un distribuidor autorizado a hacer negocios exclusivamente dentro de bases militares.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, resolvemos en la afirmativa.

I

El 1 de marzo de 2001, el Sr. Julio Rodríguez Planell (en adelante, “Sr. Rodríguez Planell” o “el

recurrido”) compró a Overseas Military Sales Corp. (en adelante, “Overseas”) un automóvil marca Jeep, modelo Cherokee Sport 2000. Según se desprende del expediente, el vehículo adquirido por el recurrido pagó arbitrios locales, licencia de vehículo de motor, y su adquisición fue para propósitos de transitar dentro de la jurisdicción estatal de Puerto Rico.

Luego de tomar posesión del vehículo, el recurrido notó que éste presentaba defectos en su pintura, por lo que acudió al establecimiento automotriz Alberic Colón— representante autorizado del fabricante en Puerto Rico— con el propósito de reparar el desperfecto conforme a la garantía. Sin embargo, Alberic Colón se negó a reparar el automóvil, alegando que el recurrido lo examinó e inspeccionó al momento de la compra, adquiriéndolo “as is” (tal como estaba), con pleno conocimiento de que tenía defectos en la pintura. Alegó, además, que precisamente por ese defecto el recurrido negoció y recibió un descuento de $1,600.00 al comprar la unidad, entendiendo y aceptando que dicha cantidad sería la única compensación que recibiría por la condición del vehículo.1 Así trabada la controversia, el 21 de junio de 2001, el Sr. Rodríguez Planell presentó ante DACO una querella contra Overseas, Scotiabank de Puerto Rico, Alberic Colón

1 Véase “Release and Acknowledgement of Disclosure by Overseas Military Sales Corporation of Damage to Motor Vehicle”, Apéndice, a la pág. 50.

y Chrysler International Services S.A., en la cual alegó que el vehículo adquirido presentaba problemas de fábrica en su pintura.2 Como remedio, éste solicitó la reparación del automóvil, así como transportación alterna mientras se tramitaba dicha gestión.3 Overseas compareció ante DACO el 6 de julio de 2001 y, haciendo la salvedad de que no se sometía a la jurisdicción de dicha agencia, presentó una moción mediante la cual solicitó que se desestimara la querella en su contra. Adujo, en síntesis, que es una corporación foránea que tiene sus facilidades localizadas en el Fuerte Buchanan, y que se dedica a vender vehículos de motor exclusivamente en bases militares de Puerto Rico. Indicó, además, que sus negocios los realiza únicamente con miembros de las fuerzas armadas que gozan de privilegios bajo la Directiva Número 1330.9 del Departamento de Estado, conforme al programa denominado “The New Car Sales Program” del Departamento de Defensa de Estados Unidos.4 Sostuvo, pues, que debido a esas circunstancias particulares, no le aplicaba el derecho local, estando sujeta únicamente a la ley federal conocida como “Magnuson-Moss Warranty Federal Trade Comission Improvement Act,” 15 U.S.C.A. § 2301 et

2 Véase Apéndice, a la pág. 39.

3 Véase Apéndice, a la pág. 40.

4 La referida Directiva incluye dentro de los beneficiarios del Programa a personal militar, veteranos y empleados civiles federales autorizados. Véase Apéndice, a la pág. 43.

seq.,(en adelante, “Ley Magnuson-Moss”).5 En consecuencia, Overseas señaló la falta de jurisdicción de DACO para entender en la controversia, apuntando a que la Ley Orgánica de dicha agencia limita su autoridad a proveer remedios exclusivamente al amparo de las leyes de Puerto Rico.6 Tras varios trámites procesales, el 1 de abril de 2002, DACO emitió una Resolución interlocutoria declarando sin lugar la solicitud de desestimación presentada por Overseas. La agencia fundamentó su denegatoria en que la Ley Magnuson-Moss, supra, no desplazaba a la Ley de DACO, 3 L.P.R.A. § 341 et seq. Además, señaló que si dejara de asumir jurisdicción sobre el asunto en cuestión, se produciría la anomalía de que un grupo de consumidores de vehículos de motor en Puerto Rico ostentaría menos derechos que otros, pues no

5 La Ley Magnuson-Moss, supra, aplica a Puerto Rico en virtud de su sección 101, que establece que “the term State means a State, the District of Columbia, the Commonwealth of Puerto Rico, the Virgin Islands, Guam, the Canal Zone, or American Samoa.” 15 U.S.C.A. § 2301(15).

6 El Artículo 15 de la Ley de DACO dispone que:

[c]ualquier consumidor podrá radicar una querella en el Departamento [DACO] para vindicar los derechos que le conceden las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En caso de que la querella radicada por el consumidor no plantee ninguna controversia adjudicable, el Departamento asesorará al consumidor con respecto a la solución de su querella y/o [sic] referirá la misma a cualesquiera agencia pertinente del Estado Libre Asociado o de los Estados Unidos...3 L.P.R.A. § 341n (énfasis suplido).

tendrían acceso al foro más económico, rápido y con mayor peritaje sobre dicha materia.7 Inconforme con dicho dictamen, Overseas presentó un recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”). Tras evaluar el recurso,8 dicho foro revocó la resolución interlocutoria recurrida, desestimando la querella en cuanto a Overseas.9 Sostuvo el TCA que DACO no podía entender en el asunto, toda vez que la jurisdicción de los foros locales sobre hechos o controversias ocurridas en alguna base militar de los Estados Unidos sita en Puerto Rico está limitada a aquellos casos en los que no hay derecho federal aplicable y, por tanto, no aplicar el derecho local resultaría en una laguna jurídica.10 Puntualizó, además, que dicha jurisdicción es una judicial, limitada a controversias que puedan ser ventiladas ante los tribunales locales.11

7 Véase Apéndice, a la pág. 145. El 22 de abril de 2002, Overseas procedió a solicitar reconsideración, la cual fue denegada mediante resolución de 7 de mayo de 2002.

8 A pesar de que la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. § 2101 et seq., limita la jurisdicción revisora del TCA a órdenes y resoluciones finales de las agencias, dicho foro razonó que procedía entender en el caso toda vez que “la agencia claramente no [tenía] jurisdicción.” Véase Apéndice, a la pág. 15.

9 Véase Sentencia de 23 de octubre de 2002, Apéndice, a la pág. 3.

10 Véase Apéndice, a la pág. 10.

11 Id.

En desacuerdo con lo resuelto, DACO acudió ante nos el 25 de noviembre de 2002, formulando el siguiente señalamiento de error:

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Julio Rodriguez Planell v. Overseas Military Sales Corp. Y Otros, 2003 TSPR 140 (prsupreme 2003).

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