Julio Rodriguez Planell v. Overseas Military Sales Corp. Y Otros

2003 TSPR 140
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 18, 2003
DocketCC-2002-0888
StatusPublished

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Julio Rodriguez Planell v. Overseas Military Sales Corp. Y Otros, 2003 TSPR 140 (prsupreme 2003).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Julio Rodríguez Planell

Recurrido Certiorari v. 2003 TSPR 140 Overseas Military Sales Corp.; Scotiabank de Puerto Rico; 160 DPR ____ Alberic Colón; Chrysler Internacional Services S.A.

Peticionarios

Número del Caso: CC-2002-888

Fecha: 18 de septiembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional II

Juez Ponente: Hon. Néstor S. Aponte Hernández

Oficina del Procurador General: Lcda. Sylvia Roger-Stefani Procuradora General Auxiliar

Abogados de Overseas Military Sales Corp.: Lcda. Myriam Y. Fernández González Lcdo. Edgar Cartagena Santiago

Materia: Revisión Administrativa de Resolución Interlocutoria Dictada por el Departamento de Asuntos del Consumidor

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurrido

v. CC-2002-0888 Certiorari

Overseas Military Sales Corp.; Scotiabank de Puerto Rico; Alberic Colón; Chrysler International Services S.A.

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2003.

Nos corresponde resolver si un residente de

Puerto Rico puede solicitar los remedios que le

provee el Reglamento de Garantías de Vehículos de

Motor, aprobado por el Departamento de Asuntos del

Consumidor (en adelante, “DACO”), para reclamar por

los alegados desperfectos de un automóvil que

adquirió de un distribuidor autorizado a hacer

negocios exclusivamente dentro de bases militares.

Por los fundamentos que se exponen a

continuación, resolvemos en la afirmativa.

I

El 1 de marzo de 2001, el Sr. Julio Rodríguez

Planell (en adelante, “Sr. Rodríguez Planell” o “el CC-2002-888 3

recurrido”) compró a Overseas Military Sales Corp. (en

adelante, “Overseas”) un automóvil marca Jeep, modelo

Cherokee Sport 2000. Según se desprende del expediente,

el vehículo adquirido por el recurrido pagó arbitrios

locales, licencia de vehículo de motor, y su adquisición

fue para propósitos de transitar dentro de la

jurisdicción estatal de Puerto Rico.

Luego de tomar posesión del vehículo, el recurrido

notó que éste presentaba defectos en su pintura, por lo

que acudió al establecimiento automotriz Alberic Colón—

representante autorizado del fabricante en Puerto Rico—

con el propósito de reparar el desperfecto conforme a la

garantía. Sin embargo, Alberic Colón se negó a reparar

el automóvil, alegando que el recurrido lo examinó e

inspeccionó al momento de la compra, adquiriéndolo “as

is” (tal como estaba), con pleno conocimiento de que

tenía defectos en la pintura. Alegó, además, que

precisamente por ese defecto el recurrido negoció y

recibió un descuento de $1,600.00 al comprar la unidad,

entendiendo y aceptando que dicha cantidad sería la única

compensación que recibiría por la condición del

vehículo.1

Así trabada la controversia, el 21 de junio de 2001,

el Sr. Rodríguez Planell presentó ante DACO una querella

contra Overseas, Scotiabank de Puerto Rico, Alberic Colón

1 Véase “Release and Acknowledgement of Disclosure by Overseas Military Sales Corporation of Damage to Motor Vehicle”, Apéndice, a la pág. 50. CC-2002-888 4

y Chrysler International Services S.A., en la cual alegó

que el vehículo adquirido presentaba problemas de fábrica

en su pintura.2 Como remedio, éste solicitó la

reparación del automóvil, así como transportación alterna

mientras se tramitaba dicha gestión.3

Overseas compareció ante DACO el 6 de julio de 2001

y, haciendo la salvedad de que no se sometía a la

jurisdicción de dicha agencia, presentó una moción

mediante la cual solicitó que se desestimara la querella

en su contra. Adujo, en síntesis, que es una corporación

foránea que tiene sus facilidades localizadas en el

Fuerte Buchanan, y que se dedica a vender vehículos de

motor exclusivamente en bases militares de Puerto Rico.

Indicó, además, que sus negocios los realiza únicamente

con miembros de las fuerzas armadas que gozan de

privilegios bajo la Directiva Número 1330.9 del

Departamento de Estado, conforme al programa denominado

“The New Car Sales Program” del Departamento de Defensa

de Estados Unidos.4 Sostuvo, pues, que debido a esas

circunstancias particulares, no le aplicaba el derecho

local, estando sujeta únicamente a la ley federal

conocida como “Magnuson-Moss Warranty Federal Trade

Comission Improvement Act,” 15 U.S.C.A. § 2301 et

2 Véase Apéndice, a la pág. 39. 3 Véase Apéndice, a la pág. 40. 4 La referida Directiva incluye dentro de los beneficiarios del Programa a personal militar, veteranos y empleados civiles federales autorizados. Véase Apéndice, a la pág. 43. CC-2002-888 5

seq.,(en adelante, “Ley Magnuson-Moss”).5 En

consecuencia, Overseas señaló la falta de jurisdicción de

DACO para entender en la controversia, apuntando a que la

Ley Orgánica de dicha agencia limita su autoridad a

proveer remedios exclusivamente al amparo de las leyes de

Puerto Rico.6

Tras varios trámites procesales, el 1 de abril de

2002, DACO emitió una Resolución interlocutoria

declarando sin lugar la solicitud de desestimación

presentada por Overseas. La agencia fundamentó su

denegatoria en que la Ley Magnuson-Moss, supra, no

desplazaba a la Ley de DACO, 3 L.P.R.A. § 341 et seq.

Además, señaló que si dejara de asumir jurisdicción sobre

el asunto en cuestión, se produciría la anomalía de que

un grupo de consumidores de vehículos de motor en Puerto

Rico ostentaría menos derechos que otros, pues no

5 La Ley Magnuson-Moss, supra, aplica a Puerto Rico en virtud de su sección 101, que establece que “the term State means a State, the District of Columbia, the Commonwealth of Puerto Rico, the Virgin Islands, Guam, the Canal Zone, or American Samoa.” 15 U.S.C.A. § 2301(15). 6 El Artículo 15 de la Ley de DACO dispone que:

[c]ualquier consumidor podrá radicar una querella en el Departamento [DACO] para vindicar los derechos que le conceden las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En caso de que la querella radicada por el consumidor no plantee ninguna controversia adjudicable, el Departamento asesorará al consumidor con respecto a la solución de su querella y/o [sic] referirá la misma a cualesquiera agencia pertinente del Estado Libre Asociado o de los Estados Unidos...3 L.P.R.A. § 341n (énfasis suplido). CC-2002-888 6

tendrían acceso al foro más económico, rápido y con mayor

peritaje sobre dicha materia.7

Inconforme con dicho dictamen, Overseas presentó un

recurso de revisión administrativa ante el Tribunal de

Circuito de Apelaciones (en adelante, “TCA”). Tras

evaluar el recurso,8 dicho foro revocó la resolución

interlocutoria recurrida, desestimando la querella en

cuanto a Overseas.9 Sostuvo el TCA que DACO no podía

entender en el asunto, toda vez que la jurisdicción de

los foros locales sobre hechos o controversias ocurridas

en alguna base militar de los Estados Unidos sita en

Puerto Rico está limitada a aquellos casos en los que no

hay derecho federal aplicable y, por tanto, no aplicar el

derecho local resultaría en una laguna jurídica.10

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