El Juez Asociado Señor Rigau
emitió la opinión del Tribunal.
En el cumplimiento de sus deberes oficiales dos funcio-narios del Departamento de Agricultura de Puerto Rico hi-cieron declaraciones juradas ante un juez del Tribunal de Primera Instancia haciendo constar lo siguiente:
(a) Que la demandante introdujo a Puerto Rico, por el muelle número 9 de San Juan, 260 sacos de café crudo pro-venientes de Nueva York, dando detalles precisos de la fecha de importación, del conocimiento de embarque, del número del viaje y nombre del barco, del nombre de la firma expor-tadora y de su dirección.
(b) Que dicho café fue introducido por la demandante in-fringiendo la Ley Núm. 35 de 11 de mayo de 1934, 5 L.P.R.A. sees. 581-589, y en violación de la orden, llamada Cuarentena Núm. 4 de Sanidad Vegetal, 5 R.&R.P.R. sec. 581-4 expedida por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico bajo auto-ridad de la antes citada Ley Núm. 35.
(c) Que a pesar de que un funcionario del Departamento de Agricultura ordenó detener en el muelle dicho embarque de café, la demandante lo trasladó a otro sitio en Puerto Rico.
Mediante una orden de allanamiento expedida por un ma-gistrado, los referidos funcionarios se incautaron de 121 sacos de ese café, quedando los mismos almacenados bajo la cus-[537] todia del Departamento de Agricultura. Alega el demandado que la demandante dispuso del balance de los sacos de café que no fueron encontrados.
La demandante radicó en el Tribunal Superior una de-manda de Sentencia Declaratoria solicitando que el tribunal resolviese: “(a) Que la demandante es dueña del café incau-tado; (b) Que la Ley Núm. 35 de 11 de mayo, 1934 y la Cuarentena Núm. 4, promulgada a tenor de dicha ley por el Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico es inconstitucional por aplicación al caso de epígrafe, por ser esta materia regulada exclusivamente por la ‘Plant Quarantine Act’ de 20 de agosto, 1912, y el Aviso de Cuarentena número 73, antes referido; (e) Que los demandados están moral y legalmente impedidos de confiscar dicho café; (d) Que los demandados deben entregar inmediatamente a la de-mandante el referido producto; y (e) Que se condene a los demandados al pago de costas y honorarios de abogado.”
Compareció el demandado y en su contestación alegó, en síntesis, que actuó bajo la Ley Especial Sobre Importaciones de Café de Áreas Infectadas, Ley Núm. 184 de 11 de mayo de 1938, 5 L.P.R.A. sees. 610-612, y bajo la Ley General de Sanidad Vegetal, Ley Núm. 35 de 11 de mayo de 1934, 5 L.P.R.A. sees. 581-589; que confiscó el café porque éste no venía acompañado del certificado de inspección correspon-diente, 5 L.P.R.A. 581 (Ley Núm. 35), y por venir el mismo de un país que importa café de países donde existe el insecto Stephanoderes Coffeae, cuya introducción constituye un pe-ligro para la agricultura de Puerto Rico, 5 L.P.R.A. see. 610 (Ley Núm. 184). Negó que esta materia esté reglamen-tada en forma exclusiva por el Gobierno Federal y afirmó que las citadas disposiciones federales no son contrarias ni hacen ineficaces las leyes locales sobre la materia.
La demandante alegó también en su demanda que la in-troducción de ese café se hizo con el visto bueno del Depar-tamento de Agricultura de Puerto Rico, cosa que negó expre-[538] sámente el demandado en su contestación y afirmó que, por el contrario, el Departamento se opuso a dicha introducción, lo cual motivó este pleito.
Como materia nueva el demandado alegó al contestar:
(1) Que “el demandante provocó esta situación e impidió al Secretario de Agricultura ejercer su discreción en cuanto a la manera de disponer del café incautado al desobedecer la orden de detención del café y levantarlo del muelle en contra-vención expresa de la orden del funcionario recurrido.”
(2) Que “el demandante en abierta violación a la orden de detención del Secretario de Agricultura trasladó el café a su almacén dejando en el muelle sólo 9 sacos. Que al enterarse el Departamento de Agricultura de que los sacos habían sido le-vantados del muelle inspeccionó los Almacenes Bordas encon-trando que de los sacos levantados el demandante había dispuesto de 130 sacos cuyo paradero ignora el demandado hasta la fecha a pesar de las diligencias hechas para averiguarlo.”
(3) Que “al inspeccionar sólo quedaban 121 sacos que fue-ron identificados como parte del lote detenido. Que el Secretario de Agricultura volvió a ordenar al demandante que retuviera los sacos de café que aún quedaban en su almacén hasta nueva orden, a lo que se comprometió el señor Bordas. Que a pesar de esta nueva orden del Secretario de Agricultura el señor Bor-das trató de trasladar el café a la Torrefacción Betancourt el 28 de enero de 1957, hecho que no se llevó a efecto porque el Departamento de Agricultura tenía guardia montada y pudo impedirlo ya que la firma Betancourt al enterarse de que el café había sido detenido por orden del Secretario de Agricultura se negó a recibirlo. Que en esta misma fecha se obtuvo la orden de allanamiento para colocar el café bajo custodia.”
En 21 de septiembre de 1959 el Tribunal Superior dictó una extensa Resolución favorable al demandado, resolviendo, en síntesis, que la reglamentación federal y la local no eran conflictivas sino concurrentes y cumplementarias, que el de-mandado había actuado bajo autoridad de ley, que no proce-día la devolución del café a la demandante, y que el deman-dado estaba obligado a disponer del café de acuerdo con lo prescrito por la ley.
[539] En 25 de ese mismo mes de septiembre de 1959 la de-mandante radicó una moción solicitando que el tribunal ampliase su resolución haciéndola más explícita sobre las facultades del demandado para disponer del café, expresó que tenía evidencia de que el café no estaba infestado y soli-citó también que el demandado tostase el café a costa de la demandante y se le entregase a ella. El día 16 del mes si-guiente (octubre de 1959) la demandante radicó otra moción interesando ahora practicar prueba sobre las alegaciones de la demanda y de la moción anterior. Cinco días después, en 21 de octubre de 1959, la demandante radicó una solicitud de Revisión en el Tribunal Supremo de Puerto Rico (Revisión 223) señalando cuatro errores sustaneialmente iguales a los que señala en el presente recurso, los cuales transcribimos más adelante. El Tribunal Supremo, en 20 de noviembre de 1959 resolvió no haber lugar a expedir el auto de revisión solicitado en aquella ocasión.
En 25 de noviembre de 1959 la demandante radicó en el Tribunal Superior otra moción solicitando que el tribunal resolviese todas las cuestiones en controversia planteadas en el caso. El día 30 de ese mes de noviembre de 1959 el Tribunal Superior dictó una Sentencia en la cual resolvió (1) que el demandado actuó bajo autoridad de ley, (2) que el demandado no puede entregar el café a la demandante y está obligado a retenerlo para disponer de él en la forma que prescribe la ley, (3) que al actuar en la forma que lo hizo la de-mandante perdió su derecho a disponer libremente del café de conformidad con las Leyes Núms. 184 y 35 antes citadas, y (4) que la sentencia disponía de todas las cuestiones plan-teadas por el demandante en su solicitud de sentencia decla-ratoria.
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El Juez Asociado Señor Rigau
emitió la opinión del Tribunal.
En el cumplimiento de sus deberes oficiales dos funcio-narios del Departamento de Agricultura de Puerto Rico hi-cieron declaraciones juradas ante un juez del Tribunal de Primera Instancia haciendo constar lo siguiente:
(a) Que la demandante introdujo a Puerto Rico, por el muelle número 9 de San Juan, 260 sacos de café crudo pro-venientes de Nueva York, dando detalles precisos de la fecha de importación, del conocimiento de embarque, del número del viaje y nombre del barco, del nombre de la firma expor-tadora y de su dirección.
(b) Que dicho café fue introducido por la demandante in-fringiendo la Ley Núm. 35 de 11 de mayo de 1934, 5 L.P.R.A. sees. 581-589, y en violación de la orden, llamada Cuarentena Núm. 4 de Sanidad Vegetal, 5 R.&R.P.R. sec. 581-4 expedida por el Secretario de Agricultura de Puerto Rico bajo auto-ridad de la antes citada Ley Núm. 35.
(c) Que a pesar de que un funcionario del Departamento de Agricultura ordenó detener en el muelle dicho embarque de café, la demandante lo trasladó a otro sitio en Puerto Rico.
Mediante una orden de allanamiento expedida por un ma-gistrado, los referidos funcionarios se incautaron de 121 sacos de ese café, quedando los mismos almacenados bajo la cus-[537] todia del Departamento de Agricultura. Alega el demandado que la demandante dispuso del balance de los sacos de café que no fueron encontrados.
La demandante radicó en el Tribunal Superior una de-manda de Sentencia Declaratoria solicitando que el tribunal resolviese: “(a) Que la demandante es dueña del café incau-tado; (b) Que la Ley Núm. 35 de 11 de mayo, 1934 y la Cuarentena Núm. 4, promulgada a tenor de dicha ley por el Departamento de Agricultura y Comercio de Puerto Rico es inconstitucional por aplicación al caso de epígrafe, por ser esta materia regulada exclusivamente por la ‘Plant Quarantine Act’ de 20 de agosto, 1912, y el Aviso de Cuarentena número 73, antes referido; (e) Que los demandados están moral y legalmente impedidos de confiscar dicho café; (d) Que los demandados deben entregar inmediatamente a la de-mandante el referido producto; y (e) Que se condene a los demandados al pago de costas y honorarios de abogado.”
Compareció el demandado y en su contestación alegó, en síntesis, que actuó bajo la Ley Especial Sobre Importaciones de Café de Áreas Infectadas, Ley Núm. 184 de 11 de mayo de 1938, 5 L.P.R.A. sees. 610-612, y bajo la Ley General de Sanidad Vegetal, Ley Núm. 35 de 11 de mayo de 1934, 5 L.P.R.A. sees. 581-589; que confiscó el café porque éste no venía acompañado del certificado de inspección correspon-diente, 5 L.P.R.A. 581 (Ley Núm. 35), y por venir el mismo de un país que importa café de países donde existe el insecto Stephanoderes Coffeae, cuya introducción constituye un pe-ligro para la agricultura de Puerto Rico, 5 L.P.R.A. see. 610 (Ley Núm. 184). Negó que esta materia esté reglamen-tada en forma exclusiva por el Gobierno Federal y afirmó que las citadas disposiciones federales no son contrarias ni hacen ineficaces las leyes locales sobre la materia.
La demandante alegó también en su demanda que la in-troducción de ese café se hizo con el visto bueno del Depar-tamento de Agricultura de Puerto Rico, cosa que negó expre-[538] sámente el demandado en su contestación y afirmó que, por el contrario, el Departamento se opuso a dicha introducción, lo cual motivó este pleito.
Como materia nueva el demandado alegó al contestar:
(1) Que “el demandante provocó esta situación e impidió al Secretario de Agricultura ejercer su discreción en cuanto a la manera de disponer del café incautado al desobedecer la orden de detención del café y levantarlo del muelle en contra-vención expresa de la orden del funcionario recurrido.”
(2) Que “el demandante en abierta violación a la orden de detención del Secretario de Agricultura trasladó el café a su almacén dejando en el muelle sólo 9 sacos. Que al enterarse el Departamento de Agricultura de que los sacos habían sido le-vantados del muelle inspeccionó los Almacenes Bordas encon-trando que de los sacos levantados el demandante había dispuesto de 130 sacos cuyo paradero ignora el demandado hasta la fecha a pesar de las diligencias hechas para averiguarlo.”
(3) Que “al inspeccionar sólo quedaban 121 sacos que fue-ron identificados como parte del lote detenido. Que el Secretario de Agricultura volvió a ordenar al demandante que retuviera los sacos de café que aún quedaban en su almacén hasta nueva orden, a lo que se comprometió el señor Bordas. Que a pesar de esta nueva orden del Secretario de Agricultura el señor Bor-das trató de trasladar el café a la Torrefacción Betancourt el 28 de enero de 1957, hecho que no se llevó a efecto porque el Departamento de Agricultura tenía guardia montada y pudo impedirlo ya que la firma Betancourt al enterarse de que el café había sido detenido por orden del Secretario de Agricultura se negó a recibirlo. Que en esta misma fecha se obtuvo la orden de allanamiento para colocar el café bajo custodia.”
En 21 de septiembre de 1959 el Tribunal Superior dictó una extensa Resolución favorable al demandado, resolviendo, en síntesis, que la reglamentación federal y la local no eran conflictivas sino concurrentes y cumplementarias, que el de-mandado había actuado bajo autoridad de ley, que no proce-día la devolución del café a la demandante, y que el deman-dado estaba obligado a disponer del café de acuerdo con lo prescrito por la ley.
[539] En 25 de ese mismo mes de septiembre de 1959 la de-mandante radicó una moción solicitando que el tribunal ampliase su resolución haciéndola más explícita sobre las facultades del demandado para disponer del café, expresó que tenía evidencia de que el café no estaba infestado y soli-citó también que el demandado tostase el café a costa de la demandante y se le entregase a ella. El día 16 del mes si-guiente (octubre de 1959) la demandante radicó otra moción interesando ahora practicar prueba sobre las alegaciones de la demanda y de la moción anterior. Cinco días después, en 21 de octubre de 1959, la demandante radicó una solicitud de Revisión en el Tribunal Supremo de Puerto Rico (Revisión 223) señalando cuatro errores sustaneialmente iguales a los que señala en el presente recurso, los cuales transcribimos más adelante. El Tribunal Supremo, en 20 de noviembre de 1959 resolvió no haber lugar a expedir el auto de revisión solicitado en aquella ocasión.
En 25 de noviembre de 1959 la demandante radicó en el Tribunal Superior otra moción solicitando que el tribunal resolviese todas las cuestiones en controversia planteadas en el caso. El día 30 de ese mes de noviembre de 1959 el Tribunal Superior dictó una Sentencia en la cual resolvió (1) que el demandado actuó bajo autoridad de ley, (2) que el demandado no puede entregar el café a la demandante y está obligado a retenerlo para disponer de él en la forma que prescribe la ley, (3) que al actuar en la forma que lo hizo la de-mandante perdió su derecho a disponer libremente del café de conformidad con las Leyes Núms. 184 y 35 antes citadas, y (4) que la sentencia disponía de todas las cuestiones plan-teadas por el demandante en su solicitud de sentencia decla-ratoria.
Ante nos recurre la demandante y señala que el tribunal a quo erró: (1) “Al resolver que el demandado está obligado por disposición expresa de la Ley Núm. 35 de 11 de mayo de 1934 a actuar en la forma que lo hizo; (2) “Al resolver [540] que de conformidad con las disposiciones de la ley, el deman-dado no puede entregar el café al demandante y está obligado, por el contrario, a retenerlo para disponer de él en cual-quiera de las formas que prescribe la ley;”
(3) “Al resolver que al actuar en la forma que lo hizo el demandante perdió su derecho a disponer libremente del café, de conformidad con las disposiciones de la Ley 184 de 11 de mayo de 1938 y la Ley Núm. 35 del año 1934; (4) “Al no celebrar una vista en su fondo, brindándole oportunidad a la recurrente de ofrecer evidencia respecto a las alegaciones de la demanda, dictando sentencia declarando sin lugar la demanda.”
En su memorando ante nos la recurrente, al referirse al segundo error, nos dice que “este error está prácticamente discutido en el anterior” y añade un párrafo; y al referirse al tercer error no lo discute porque, nos dice, “este error Ir hemos discutido en el anterior.”
La realidad es que lo que plantea la recurrente es que el Secretario de Agricultura de Puerto Rico actuó ilegalmente porque, en su opinión, las leyes de Puerto Rico no lo autori-zan a confiscar el café en cuestión y porque esas leyes de Puerto Rico sobre la materia, sostiene ella, son inconstitu-cionales por estar en conflicto con legislación federal que rige el asunto con exclusividad. Al efecto nos dice en su memorándum: “Nuestra contención es de que la Ley Núm. 35 de 11 de mayo de 1934 está supeditada a la Ley del Con-greso Federal Núm. 20, aprobada en 1912, y a la Cuaren-tena Núm. 73 que tienen el control absoluto de la importación del café crudo a Puerto Rico, por lo que el recurrido no está obligado a actuar como lo hizo, y ni siquiera tenía derecho a ello.”
Debemos resolver en primer lugar, si el Secretario de Agricultura y sus agentes actuaron dentro de ley, ya que si su actuación fué ilegal bajo las leyes de Puerto Rico, co-rrespondería fallar a favor de la recurrente y no tendríamos [541] que entrar a considerar la constitucionalidad de esas leyes. Sabido es que la validez de las leyes se presume, Pueblo v. Pérez, 83 D.P.R. 539, 544 (1961), y que los tribunales no juzgarán la constitucionalidad de las mismas a menos que sea indispensable para resolver el caso ante ellos, E.L.A. v. Aguayo, 80 D.P.R. 552, 595-600 (1958); Ashwander v. Tennessee, 297 U.S. 288, 346 (1935). Si el demandado ac-tuó legalmente en el desempeño de deberes impuéstoles o en el ejercicio de facultades concedí dales por las leyes de Puerto Rico, consideraremos la validez constitucional de las referi-das leyes y de ser éstas válidas, veremos si el tribunal a quo cometió algún error que justifique la revocación de su sen-tencia.