Ramón E. Díaz Arroyo Y Otros v. Hospital Dr. Susoni
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Enrique Díaz Arroyo y otros
Recurridos Certiorari
v. 2006 TSPR 146
Hospital Dr. Susoni, Inc. 169 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2004-499
Fecha: 21 de septiembre de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo
Juez Ponente: Hon. Roberto González Rivera
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Tristán Reyes Gilestra Lcdo. Enrique R. Padró Rodríguez Lcda. Monica A. Santiago Vázquez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Harold E. Hopkins Jr.
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos CC-2004-499 v.
Hospital Dr. Susoni, Inc.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2006
El 1 de abril de 2002, el señor Ramón Enrique
Díaz Arroyo y sus dos hijos, Raisa Alejandra y
Ramón Enrique presentaron una demanda ante el
Tribunal de Primera Instancia contra el Hospital
Dr. Susoni, Inc., (el “Hospital” o el
“peticionario”) para reclamar daños y perjuicios.
La demanda instada se fundamentó en que la esposa
del recurrido y madre de sus dos hijos, la señora
Isaira Rodríguez, fue despedida del Hospital
ilegalmente y en forma discriminatoria, como
resultados de su activismo sindical. Se adujo en
la demanda que ello les causó daños y angustias CC-2004-499 2
mentales por lo que solicitaban la correspondiente
indemnización.
El Hospital contestó la demanda y posteriormente
presentó una moción de sentencia sumaria. En ésta planteó,
entre otras cosas, que el foro primario carecía de
jurisdicción para atender esta controversia habida cuenta
que, al versar la demanda sobre un reclamo de discrimen
sindical, la jurisdicción exclusiva era de la Junta
Nacional de Relaciones del Trabajo. Se adujo también que
la demanda estaba prescrita.
Luego de varios incidentes procesales, el foro
primario se negó a dictar sentencia sumariamente a favor
del Hospital. El tribunal resolvió que existía
controversia real en cuanto a la prescripción de la causa
de acción por lo que no procedía resolver sumariamente el
caso. Rechazó el planteamiento jurisdiccional y concluyó
que le correspondía al tribunal dilucidar la reclamación
instada al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 5141.
Por estar inconforme con tal decisión, el Hospital
acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso
planteó lo mismo que había planteado en la moción de
sentencia sumaria respecto la falta de jurisdicción del
foro primario por tratarse de un asunto de discrimen
sindical. Específicamente alegó que la ley federal, el
Labor Management Relations Act de 1947, según enmendada, 29
U.S.C. secs. 141.97 et seq., ocupaba el campo. CC-2004-499 3
El Tribunal de Apelaciones confirmó el foro primario.
Adujo, respecto al asunto jurisdiccional, que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos
había dispuesto que los derechos de los parientes de los
obreros no son un apéndice del contrato laboral ni emanan
supletoriamente o de modo alguno de la legislación especial
laboral, por lo que no procede acudir a ella para decidir
si estos tienen determinado derecho. Por lo que la ley
federal no ocupaba el campo.
Nuevamente inconforme, el Hospital Susoni compareció
ante nosotros y señaló el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LOS TRIBUNALES DE PUERTO RICO POSEEN JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA ANTE SU CONSIDERACIÓN DE DISCRIMEN SINDICAL, YA QUE ES LA JUNTA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO LA QUE TIENE JURISDICCIÓN EXCLUSIVA PARA ENTENDER EN CASOS QUE ENVUELVEN UNA PRÁCTICA ILÍCITA DEL TRABAJO, INCLUYENDO CUALQUIER ASUNTO DONDE SE ALEGUE DISCRIMEN SINDICAL; JURISDICCIÓN QUE DE HECHO EJERCIÓ LA JUNTA EN EL CASO DE AUTOS, RESULTANDO EN UN ACUERDO TRANSACCIONAL FINAL Y FIRME.
Expedimos el auto solicitado. Las partes han
comparecido por lo que estamos en posición de resolver y
pasamos a así hacerlo.
Analizados los planteamientos de las partes así como
la normativa federal aplicable se dicta sentencia y se
revoca al Tribunal de Apelaciones y se desestima la demanda
instada. CC-2004-499 4
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de conformidad a la
cual se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton.
El Juez Asociado señor Rebollo López concurre con el
resultado. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió
una Opinión disidente. La Juez Asociada señora Fiol Matta
emitió una Opinión disidente. El Juez Rivera Pérez no
intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos CC-2004-499 vi.
Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton.
San Juan, Puerto Rico a 21 de septiembre de 2006
Nos corresponde resolver si los tribunales
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen
jurisdicción para atender una reclamación en
daños bajo el Artículo 1802 del Código Civil
instada por los familiares de una persona que,
alegadamente, fue despedida de su empleo a causa
de sus actividades sindicales y por lo cual había
presentado ya una reclamación ante la Junta
Nacional de Relaciones del Trabajo.
I
La Sra. Isaira Rodríguez trabajaba en el Hospital Dr.
Susoni (el “Hospital”) como tecnóloga médica CC-2004-499 2
desde el año 1989 hasta su despido el 29 de marzo de 2000.
Por entender que su despido se debió principalmente a su
participación en actividades sindicales, la señora
Rodríguez presentó una querella contra su patrono ante la
Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (la “Junta
Nacional”). Instado el proceso, las partes llegaron a un
acuerdo transaccional, para finiquitar la controversia.1 En
el acuerdo, el patrono no hizo admisión alguna de que su
conducta constituyera un discrimen patronal bajo el
“National Labor Relations Act of 1947” (el “NLRA”, por sus
siglas en inglés), 29 U.S.C. sec. 141 et seq. La Junta
Nacional avaló el acuerdo sin expresión alguna sobre este
aspecto.
El 1 de abril de 2002, el Sr. Ramón Enrique Díaz
Arroyo, esposo de la señora Rodríguez, por sí y en
representación de sus dos hijos menores de edad (la “parte
recurrida” o “los recurridos”), presentó una reclamación en
daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil,
31 L.P.R.A. sec. 5141, en contra del Hospital. Reclamó, en
esencia, por los daños sufridos por él y sus hijos a causa
del “despido injustificado” de la señora Rodríguez.2
Haciendo referencia a Dorante v. Wrangler de Puerto Rico,
145 D.P.R. 408 (2001), adujo que nuestro ordenamiento
1 Parte del acuerdo transaccional al que llegaron las partes ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo consistió en la reinstalación de la empleada, señora Rodríguez, y la suma de $22,000 por concepto de haberes dejados de recibir.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Enrique Díaz Arroyo y otros
Recurridos Certiorari
v. 2006 TSPR 146
Hospital Dr. Susoni, Inc. 169 DPR ____
Peticionario
Número del Caso: CC-2004-499
Fecha: 21 de septiembre de 2006
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Arecibo
Juez Ponente: Hon. Roberto González Rivera
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Tristán Reyes Gilestra Lcdo. Enrique R. Padró Rodríguez Lcda. Monica A. Santiago Vázquez
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Harold E. Hopkins Jr.
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos CC-2004-499 v.
Hospital Dr. Susoni, Inc.
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2006
El 1 de abril de 2002, el señor Ramón Enrique
Díaz Arroyo y sus dos hijos, Raisa Alejandra y
Ramón Enrique presentaron una demanda ante el
Tribunal de Primera Instancia contra el Hospital
Dr. Susoni, Inc., (el “Hospital” o el
“peticionario”) para reclamar daños y perjuicios.
La demanda instada se fundamentó en que la esposa
del recurrido y madre de sus dos hijos, la señora
Isaira Rodríguez, fue despedida del Hospital
ilegalmente y en forma discriminatoria, como
resultados de su activismo sindical. Se adujo en
la demanda que ello les causó daños y angustias CC-2004-499 2
mentales por lo que solicitaban la correspondiente
indemnización.
El Hospital contestó la demanda y posteriormente
presentó una moción de sentencia sumaria. En ésta planteó,
entre otras cosas, que el foro primario carecía de
jurisdicción para atender esta controversia habida cuenta
que, al versar la demanda sobre un reclamo de discrimen
sindical, la jurisdicción exclusiva era de la Junta
Nacional de Relaciones del Trabajo. Se adujo también que
la demanda estaba prescrita.
Luego de varios incidentes procesales, el foro
primario se negó a dictar sentencia sumariamente a favor
del Hospital. El tribunal resolvió que existía
controversia real en cuanto a la prescripción de la causa
de acción por lo que no procedía resolver sumariamente el
caso. Rechazó el planteamiento jurisdiccional y concluyó
que le correspondía al tribunal dilucidar la reclamación
instada al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31
L.P.R.A. sec. 5141.
Por estar inconforme con tal decisión, el Hospital
acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso
planteó lo mismo que había planteado en la moción de
sentencia sumaria respecto la falta de jurisdicción del
foro primario por tratarse de un asunto de discrimen
sindical. Específicamente alegó que la ley federal, el
Labor Management Relations Act de 1947, según enmendada, 29
U.S.C. secs. 141.97 et seq., ocupaba el campo. CC-2004-499 3
El Tribunal de Apelaciones confirmó el foro primario.
Adujo, respecto al asunto jurisdiccional, que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos
había dispuesto que los derechos de los parientes de los
obreros no son un apéndice del contrato laboral ni emanan
supletoriamente o de modo alguno de la legislación especial
laboral, por lo que no procede acudir a ella para decidir
si estos tienen determinado derecho. Por lo que la ley
federal no ocupaba el campo.
Nuevamente inconforme, el Hospital Susoni compareció
ante nosotros y señaló el siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LOS TRIBUNALES DE PUERTO RICO POSEEN JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA ANTE SU CONSIDERACIÓN DE DISCRIMEN SINDICAL, YA QUE ES LA JUNTA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO LA QUE TIENE JURISDICCIÓN EXCLUSIVA PARA ENTENDER EN CASOS QUE ENVUELVEN UNA PRÁCTICA ILÍCITA DEL TRABAJO, INCLUYENDO CUALQUIER ASUNTO DONDE SE ALEGUE DISCRIMEN SINDICAL; JURISDICCIÓN QUE DE HECHO EJERCIÓ LA JUNTA EN EL CASO DE AUTOS, RESULTANDO EN UN ACUERDO TRANSACCIONAL FINAL Y FIRME.
Expedimos el auto solicitado. Las partes han
comparecido por lo que estamos en posición de resolver y
pasamos a así hacerlo.
Analizados los planteamientos de las partes así como
la normativa federal aplicable se dicta sentencia y se
revoca al Tribunal de Apelaciones y se desestima la demanda
instada. CC-2004-499 4
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la
Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora
Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de conformidad a la
cual se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton.
El Juez Asociado señor Rebollo López concurre con el
resultado. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió
una Opinión disidente. La Juez Asociada señora Fiol Matta
emitió una Opinión disidente. El Juez Rivera Pérez no
intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos CC-2004-499 vi.
Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton.
San Juan, Puerto Rico a 21 de septiembre de 2006
Nos corresponde resolver si los tribunales
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen
jurisdicción para atender una reclamación en
daños bajo el Artículo 1802 del Código Civil
instada por los familiares de una persona que,
alegadamente, fue despedida de su empleo a causa
de sus actividades sindicales y por lo cual había
presentado ya una reclamación ante la Junta
Nacional de Relaciones del Trabajo.
I
La Sra. Isaira Rodríguez trabajaba en el Hospital Dr.
Susoni (el “Hospital”) como tecnóloga médica CC-2004-499 2
desde el año 1989 hasta su despido el 29 de marzo de 2000.
Por entender que su despido se debió principalmente a su
participación en actividades sindicales, la señora
Rodríguez presentó una querella contra su patrono ante la
Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (la “Junta
Nacional”). Instado el proceso, las partes llegaron a un
acuerdo transaccional, para finiquitar la controversia.1 En
el acuerdo, el patrono no hizo admisión alguna de que su
conducta constituyera un discrimen patronal bajo el
“National Labor Relations Act of 1947” (el “NLRA”, por sus
siglas en inglés), 29 U.S.C. sec. 141 et seq. La Junta
Nacional avaló el acuerdo sin expresión alguna sobre este
aspecto.
El 1 de abril de 2002, el Sr. Ramón Enrique Díaz
Arroyo, esposo de la señora Rodríguez, por sí y en
representación de sus dos hijos menores de edad (la “parte
recurrida” o “los recurridos”), presentó una reclamación en
daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil,
31 L.P.R.A. sec. 5141, en contra del Hospital. Reclamó, en
esencia, por los daños sufridos por él y sus hijos a causa
del “despido injustificado” de la señora Rodríguez.2
Haciendo referencia a Dorante v. Wrangler de Puerto Rico,
145 D.P.R. 408 (2001), adujo que nuestro ordenamiento
1 Parte del acuerdo transaccional al que llegaron las partes ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo consistió en la reinstalación de la empleada, señora Rodríguez, y la suma de $22,000 por concepto de haberes dejados de recibir. 2 Apéndice, Solicitud de certiorari, pág. 21. CC-2004-499 3
jurídico ya reconocía una causa de acción a los familiares
de un empleado despedido injustificadamente.
En su contestación, el Hospital admitió que la señora
Rodríguez trabajó para la institución médica durante el
periodo de tiempo descrito en la demanda, sin embargo, negó
que su despido obedeciese a razones discriminatorias o que
fuese un despido sin causa justificada. Además, rechazó
cualquier alegación relacionada con los daños sufridos por
los familiares de la empleada despedida. Por último, el
Hospital adujo que la reclamación de los familiares de la
señora Rodríguez estaba prescrita.3
Como defensa afirmativa, el Hospital esgrimió en lo
que nos concierne, que el Tribunal de Primera Instancia
carecía de jurisdicción sobre la materia debido a que la
Junta Nacional poseía jurisdicción exclusiva en materia de
prácticas ilícitas del trabajo, como lo era el discrimen
sindical por el cual se reclamaba.
Trascurridos varios eventos procesales, el Hospital
solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor. En
su moción planteó nuevamente que la causa de acción estaba
prescrita y reprodujo su alegación de falta de jurisdicción
sobre la materia. Sobre este particular señaló que para
prevalecer en la demanda instada, el tribunal venía
obligado a determinar que la señora Rodríguez fue despedida
a causa de sus actividades sindicales; es decir, que el
3 El asunto de la alegada prescripción de la demanda instada no es objeto de revisión en este recurso por lo que no hay necesidad de expresarnos sobre el mismo. CC-2004-499 4
Hospital incurrió en un acto de discrimen sindical. Y,
toda vez que este era un asunto de la exclusiva competencia
de la Junta Nacional, el tribunal de instancia no tenía
jurisdicción para dilucidar los méritos del reclamo que
pendía ante sí.
Por su parte, los recurridos se opusieron a que se
dictara sentencia sumariamente debido a que existían
controversias genuinas sobre hechos materiales que impedían
la resolución del presente litigio de manera sumaria,
específicamente, respecto al asunto de la prescripción.
Sobre la alegación de falta de jurisdicción sobre la
materia, la parte recurrida sostuvo que la Junta Nacional
había encontrado “causa probable para entender que el
Hospital Dr. Susoni había discriminado con la referida
empleada.”4 Señaló dicha parte que el acuerdo transaccional
se dio entre el patrono y la señora Rodríguez, mientras que
en la presente acción quienes solicitaban indemnización por
sus propios daños eran el esposo y los hijos de la señora
Rodríguez.
Indicaron, expresamente, que el tribunal sólo tendría
que evaluar la prueba para “llegar a las conclusiones en
cuanto a los prejuicios (sic) sufridos, por las acciones
discriminatorias que [el Artículo 1802 prohíbe]... y sobre
si hubo discrimen o no en contra se (sic) la señora Isairia
Rodríguez.”5 Negó específicamente que fuera “necesario
determinar si hubo práctica ilícita de trabajo según la ley
4 Véase Apéndice del recurso de certiorari, pág. 127. 5 Íbid, pág. 129. CC-2004-499 5
federal.”6 Los recurridos alegaron también que en la medida
que su reclamo involucraba importantes derechos
constitucionales, e.g., expresión, libertad de asociación y
“libertad de pertenecer a un sindicato u otra asociación”,
la ley federal no ocupaba el campo.7
El Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución
en la cual se negó a desestimar la demanda instada al
resolver que había controversia real sobre hechos
materiales respecto la alegación de prescripción que
impedían la resolución sumaria del caso. Rechazó el
argumento de falta de jurisdicción levantado por el
Hospital y concluyó que le correspondía al tribunal
dilucidar la controversia bajo el Artículo 1802 del Código
Civil.
Inconforme, el Hospital recurrió al Tribunal de
Apelaciones mediante recurso de certiorari. El foro
apelativo intermedio confirmó la determinación del tribunal
de instancia de asumir jurisdicción y resolvió que las
leyes federales no ocupaban el campo sobre ese asunto.
En desacuerdo nuevamente, el Hospital recurrió ante
este Tribunal. Nos planteó en su recurso de certiorari la
comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al determinar que los Tribunales de Puerto Rico poseen jurisdicción sobre la materia ante su consideración de discrimen sindical, ya que es la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo la que tiene jurisdicción exclusiva para entender en casos que envuelven (sic) una práctica ilícita
6 Loc. cit. 7 Loc. cit. CC-2004-499 6
del trabajo, incluyendo cualquier asunto donde se alegue discrimen sindical; jurisdicción que de hecho ejerció la Junta en el caso de autos resultando en un acuerdo transaccional final y firme.
El 20 de septiembre de 2004 expedimos el presente
recurso. Contando con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, estamos en posición de resolver la
controversia aquí planteada y procedemos a expresar nuestro
criterio al respecto.
II
A
Tenemos ante nuestra consideración una controversia de
carácter novel. Debemos resolver si acorde a nuestros
dictámenes en Santini Rivera v. Serv. Air Inc., 137 D.P.R.
1 (1994), Maldonado Rodríguez v. Banco Central, 138 D.P.R.
268 (1995) y Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408
(1998), donde reconocimos una causa de acción en daños y
perjuicios a los familiares de un empleado que había sido
discriminado por su patrono en violación a la Ley Núm. 100
de 30 de junio de 1959, o había sido víctima de represalias
en violación a la Sección 21 de la Ley Núm. 96 del 26 de
junio de 1953, es también apropiado reconocer una causa de
acción en daños cuando el acto alegadamente discriminatorio
se refiere a actividades sindicales del empleado.
El peticionario sostuvo que la respuesta es en la
negativa. Como ya indicamos, éste apuntó a que en la
medida que para prevalecer en su causa de acción los
familiares de la empleada tienen que probar que el patrono CC-2004-499 7
incurrió en un discrimen sindical y, toda vez que este es
un asunto de la exclusiva competencia de la Junta Nacional,
los tribunales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no
tienen jurisdicción para atender tal reclamo. El Hospital
arguyó que sobre esta materia el campo está ocupado por la
legislación federal.
La parte recurrida por su parte, adujo que no aplicaba
la doctrina del campo ocupado, principalmente, a la luz de
lo dispuesto por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
en United Construction Workers v. Laburnum Construction
Corp., 345 U.S. 656 (1956). Allí se reconoció una causa de
acción en daños y perjuicios contra la unión demandada al
resolverse que el reclamo de daños no había quedado
desplazado por la ley federal. Alegó en su consecuencia
que igual resultado se imponía en este caso.
Trabada así la controversia, pasemos a analizar la
misma.
B
El Congreso de los Estados Unidos aprobó la
legislación que nos ocupa con el propósito de promover la
paz industrial y uniformar la política laboral de los
Estados Unidos de modo que se promoviera el libre flujo del
comercio interestatal. La legislación federal procura
proteger y garantizar los derechos de los empleados frente CC-2004-499 8
a sus patronos, así como frente a las uniones, y proscribe
aquellas prácticas que afecten el comercio interestatal.8
A través del “National Labor Relactions Act” (el
“NLRA”, por sus siglas en inglés), 29 U.S.C. secs. 151 et
seq., el Congreso pretendió proteger el derecho de los
empleados a organizarse y negociar colectivamente, entre
otros derechos. 29 U.S.C. sec 157. Secuela de ese
reconocimiento, la ley federal prohíbe las prácticas
discriminatorias e ilícitas de los patronos, así como de
las organizaciones obreras, que puedan interferir con las
actividades concertadas y los derechos garantizados por el
NLRA a los empleados. 29 U.S.C. sec. 158.
Para implementar y velar por el cumplimiento del
mandato establecido en el NLRA, la ley dispuso para la
creación de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.
29 U.S.C. sec. 153. El esquema reglamentario creado
permitía uniformar la política laboral que estableciera el
Congreso, a través de los pronunciamientos de un foro único
8 La sección 141(b) del “National Labor Relations Act of 1947”, (“NLRA” por sus siglas en inglés), 29 U.S.C. sec. 141(b), dispone en lo pertinente: It is the purpose and policies of this chapter, in order to promote the full flow of commerce, to prescribe the legitimate rights of both the employees and employers in their relations affecting commerce, to provide orderly y peaceful procedures for preventing the interference by either with the legitimate rights of the other, to protect rights of individual employees in their relation with labor organizations whose activities affect commerce, to define and proscribe practices on the part of labor and management which affect commerce and are inimical to the general welfare, and to protect the rights of the public in the disputes affecting commerce. CC-2004-499 9
como la Junta Nacional. Sears, Roebuck & Co. v. San Diego
County District Council of Carpenters, 436 U.S. 180, 191
(1978) (“The interest in uniform development of the new
national labor policy required that matters which fell
squarely within the regulatory jurisdiction of [the
National Labor Relations Board] be evaluated in the first
instance by that agency.”) Mediante un foro único para
atender los reclamos bajo el NLRA, se evita el peligro de
decisiones disgregantes que afecten la uniformidad exigida
por el Congreso en materia de política laboral.
El Art. 10(a) del NLRA, 29 U.S.C. sec. 160(a), le
confirió jurisdicción exclusiva a la Junta Nacional para
atender reclamos que se refieran a una práctica ilícita del
trabajo, como lo es el discrimen sindical.9 Ante este
mandato, naturalmente, el Tribunal Supremo ha dispuesto que
9 Específicamente, el Art. 10(a) del “National Labor Relations Act of 1947”, 29 U.S.C. sec. 1608(a), dispone, en lo pertinente, lo siguiente: The Board is empowered, as hereinafter provided, to prevent any person from engaging in any unfair labor practice (listed in section 158 of this title) affecting commerce. This power shall not be affected by any other means of adjustment or prevention that has been or may be established by agreement, law, or otherwise: Provided, That the Board is empowered by agreement with any agency of any State or Territory to cede to such agency jurisdiction over any cases in any industry (other than mining, manufacturing, communications, and transportation except where predominantly local in character) even though such cases may involve labor disputes affecting commerce, unless the provision of the State or Territorial statute applicable to the determination of such cases by such agency is inconsistent with the corresponding provision of this subchapter or has received a construction inconsistent therewith. CC-2004-499 10
el tema de prácticas ilícitas del patrono es uno de la
exclusiva incumbencia de la Junta Nacional. Véase
discusión infra. E.g., Garner v. Teamsters, 346 U.S. 485
(1953); San Diego Building Trades Council v. Garmon, 359
U.S. 236 (1958); Belknap, Inc. v. Hale, 463 U.S. 491
(1983).
Reiteradamente así lo hemos reconocido. Vargas
Sepúlveda v. Molinos Nacionales, Inc., 134 D.P.R. 919
(1993); Maldonado v. J.R.T., 132 D.P.R. 972 (1993); Rivera
v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517 (1977). En
Vargas Sepúlveda, ante, págs. 926-927, indicamos
expresamente: “[E]l discrimen por afiliación sindical,
como práctica ilícita del patrono, es una materia de la
exclusiva jurisdicción de la Junta Nacional de Relaciones
del Trabajo. Corresponde a dicha entidad -–en primera
instancia—- pasar juicio sobre la controversia, y sobre si
existe o no una práctica ilícita del trabajo.”
C
Habida cuenta de que el planteamiento de la parte
peticionaria es uno de falta de jurisdicción sobre la
materia en virtud de la doctrina de desplazamiento o campo
ocupado, se hace necesario que abordemos la misma en mayor
detalle.
La doctrina de desplazamiento en el ámbito laboral se
asienta sobre la premisa de que el Congreso tuvo la
intención, al aprobar el NLRA, de ocupar el campo en
materia de Derecho laboral. Es decir, que regular o CC-2004-499 11
reglamentar el derecho a afiliarse a una unión o negociar
colectivamente, con sus respectivas permutaciones, son
asuntos de “alto interés nacional” (“peculiarly national
concern”), que exigen uniformidad en su reglamentación y
tratamiento. L. Tribe, American Constitutional Law,
Foundation Press, New York, 2d ed., 1988, pág. 500 n. 22
(“regulation of labor management relations [is among] other
examples of [such] peculiarly national concerns . . . .”)
Véase además, Allis-Chalmers Corp. v. Lueck, 471 U.S. 202,
209 (1985). Cox, Federalism in the Law of Labor Relations,
67 Harv. L Rev. 1297, 1315 n. 76 (1954). Hay que destacar
sin embargo, que la doctrina de desplazamiento elaborada
por el Tribunal Supremo en este campo del derecho no es un
modelo de translucidez.
Al aprobar el NLRA el Congreso no dispuso de guías
claras y precisas que permitieran demarcar con precisión y
claridad los linderos de acción permisible para el gobierno
de los estados -–que incluye al Estado Libre Asociado--
frente al gobierno federal. La ausencia de precisión sobre
este particular ha dificultado la labor de los tribunales
en su empeño de discernir cuál fue la intención del
Congreso al plantearse si aplica o no la doctrina de
desplazamiento. Amalgameted Ass. of Motor Coach Employees
v. Lockridge, 403 U.S. 274, 289 (1971).
No empece, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos
ha elaborado dos principales categorías de casos laborales
en los cuales ha dispuesto que el campo está ocupado. Las CC-2004-499 12
categorías son: Primero, aquellos casos donde es evidente
o parece serlo, que las actividades que el estado pretende
reglamentar están protegidas por la sección 7 del NLRA10;
o, cuando la actividad en cuestión está prohibida por la
sección 8 del NLRA,11 e.g., San Diego Building Trades
Council v. Garmon, ante. Segundo, situaciones en las que
se entiende que la acción estatal puede incidir o confligir
con la política laboral federal referente a la estructura
misma del NLRA, e.g., Lodge 76, Internacional Association
of Machinist v. Wisconsin Employment Relations Commission,
427 U.S. 132 (1976).
Precisa destacar que el análisis de desplazamiento se
efectúa tomando en consideración el tipo de conducta
involucrada y no la naturaleza del remedio solicitado.
Int. Lognshoremen’s Ass’n., AFL-CIO v. Davis, 476 U.S. 380,
383 (1986)(“As the Garmon line of cases direct, the pre-
emption inquiry is whether the conduct at issue is arguably
protected or prohibited by the NLRA. That much is clear.”)
10 La sección 7 del NLRA, 29 U.S.C. sec. 157, dispone en lo pertinente: “Employees shall have the right to self organization, to, form, join, or assist labor organizations, to bargain collectively through representations of their own choosing, and to engage in other concerted activities for the purpose of collective bargaining . . . .” 11 La sección 8(a) del NLRA, 29 U.S.C. sec. 158(a), dispone en lo pertinente: It shall be an unfair labor practice of the employer: (1) to interfere with restrain, or coerce employees in the exercise of the rights guaranteed in section 157 . . . . (2) to dominate or interfere with the formation or administration of any labor organization [. . . .] CC-2004-499 13
Véase también, International Union, U.A.W. v. Russell, 356
U.S. 634 (1958).
El caso ante nuestra consideración se refiere a la
primera de las categorías antes mencionadas toda vez que se
alega que el Hospital despidió a la señora Rodríguez por
motivo de sus actividades sindicales. Lo que implicaría
necesariamente, que el Hospital incurrió en una práctica
prohibida por la sección 8 del NLRA. Procede entonces
analizar lo dispuesto sobre este particular en el caso
seminal de Garmon, así como en su progenie.
D
En Garmon, un patrono instó una demanda en contra de
la unión para recobrar los daños económicos que habría
sufrido como resultado de unos piquetes pacíficos que
condujo la unión frente a sus facilidades. El Tribunal
Supremo revocó al Tribunal Supremo de California -–quien
había sostenido la concesión de daños--, disponiendo que
los tribunales del estado de California no tenían
jurisdicción. Bajo la regla elaborada en Garmon, si la
actividad o conducta impugnada está cobijada o prohibida, o
razonablemente puede estarlo bajo la sección 7 u 8 del
NLRA, según fuere el caso, la acción estatal queda
desplazada.
El Tribunal Supremo definió el estándar de
desplazamiento aplicable bajo los siguientes términos:
When it is clear or may fairly be assumed that the activities which a State purports to regulate are protected by s 7 of the National Labor CC-2004-499 14
Relations Act, or constitute an unfair labor practice under s 8, due regard for the federal enactment requires that state jurisdiction must yield. To leave the States free to regulate conduct so plainly within the central aim of federal regulation involves too great a danger of conflict between power asserted by Congress and requirements imposed by state law. Nor whether the States have acted through laws of broad general application rather than laws specifically directed towards the governance of industrial relations. Regardless of the mode adopted, to allow the States to control conduct which is subject of national regulation would create potential frustration of national purposes.
Garmon, ante, pág. 244. El propósito de la norma enunciada
en Garmon ha sido descrito bajo los siguientes términos:
“The Garmon rule is therefore intended to preclude state
interference with the NLRB’s interpretation and enforcement
of the integrated scheme of regulation establish by the
NLRA.” Chaulk Services v. Mass. Comm. Against
Discrimination, 70 F.3d 1361, 1364 (1st Cir. 1995).
El Tribunal reconoció sin embargo, dos excepciones a
la regla de desplazamiento que enunció, a saber: cuando la
actividad regulada es meramente de la periferia o marginal
a la ley federal; o, cuando la conducta reglamentada
involucra intereses y responsabilidades profundamente
enraizadas en áreas de alto interés para los gobiernos de
los estados, y que en ausencia de una clara indicación
congresional en contrario, no cabe una interpretación de
que el Congreso tuvo la intención de privar al estado de su
facultad para legislar o reglamentar la actividad en
cuestión. Garmon, ante, pág. 779. Son estas excepciones
las que han ido matizando la regla de Garmon, no CC-2004-499 15
necesariamente con entera claridad o de forma armoniosa y
coherente.12
Debemos destacar, en cuanto a la segunda excepción
mencionada, que Garmon enfatizó que la decisión tomada en
Laburnum debe limitarse a sus propios hechos. En Laburnum,
principal fundamento invocado por el recurrido así como por
la Opinión disidente, el Tribunal Supremo resolvió que no
aplicaba la norma del campo ocupado en un caso de daños y
perjuicios instado por un contratista contra una unión
reclamando por los daños sufridos por él, como por sus
empleados como resultado de los actos de intimidación y
violencia que fueron objeto por parte de la unión. El
Tribunal hizo claro que su decisión se amparaba en la
naturaleza de la conducta involucrada, a saber: la
intimidación y los actos de violencia. A tales efectos, en
Garmon se indicó: “that decision was determined, as is
demonstrated by the question to which review was
restricted, by the ‘type of conduct’ involved, i.e.,
‘intimidation and threats of violence.’” Garmon, ante,
págs 247-248. En igual sentido, Weber v. Anheuser-Busch,
12 Tan es así, que la crítica en la doctrina sobre las excepciones no tan sólo abunda, sino que ha sido particularmente punzante. Véase entre otros, Silverstein, Against Preemption in Labor Law, 24 Conn. L. Rev. 1, 17 (1991) (“the exceptions are seen as swallowing the rule”); Gregory, The Labor Preemption Doctrine: Hamiltonian Renaissance or Last Hurrah?, 27 Wm. & Mary L. Rev. 507, 509 n. 8 (“volatile checkerboard of inconsistent decisions.”) El profesor Archibald Cox describió la jurisprudencia sobre este tema bajo los siguientes términos: “[There is] little interest in logical consistency and less interest in building a coherent and continuing body of law.” Cox, Recent Development in Federal Labor Law Preemption, 41 Ohio St. L. J. 277, 300 n. 8 (1980). CC-2004-499 16
Inc., 348 U.S. 468, 477 (1955). Por lo tanto, la norma
sentada en Laburnum sólo es extensible a situaciones en que
se reclame por actos de violencia e intimidación. Lo que no
ocurre en el caso ante nosotros.
De otra parte, en Linn v. Plant Guard Worker, 383 U.S.
53 (1966) el Tribunal resolvió que la doctrina de
desplazamiento no impedía que un oficial de una compañía
instara una acción de libelo bajo las leyes del estado de
Michigan contra la unión, por motivo de unas expresiones
libelosas hechas por esta última en contra de su persona
durante la campaña para organizar el gremio laboral. Al
resolver, el Tribunal sostuvo: “it appears that the
exercise of state jurisdiction here would be a ‘merely
peripheral concern of the Labor Management Relations Act,’
provided it is limited to redressing libel issued with
knowledge of its falsity, or with reckless disregard of
whether it was true or false.” 383 U.S. pág. 61.
El Tribunal no elaboró mucho más sobre lo que debía
considerarse una acción meramente marginal (“merely
peripheral”). Pero al resolver, ponderó los siguientes
factores: primero, que la reclamación que subyacía el
reclamo de Linn no era una conducta protegida por el NLRA;
segundo, que existía un interés apremiante del estado de
proteger a sus ciudadanos de la conducta intencional y
maliciosa imputada; y tercero, que la acción instada en el
tribunal del estado no habría de interferir con la política
laboral federal. En última instancia, el Tribunal sopesó CC-2004-499 17
los intereses involucrados concluyendo que la acción del
estado no interfería con las prerrogativas de la Junta
Nacional de adjudicar las controversias bajo el NLRA, y no
existía peligro alguno que el estado fuera a validar una
conducta prohibida por la legislación federal. Véase,
Belknap, Inc. v. Hale, 463 U.S. 491, 498-499 (1983).
Analizados en conjunto estos factores concluyó que no
aplicaba la doctrina del campo ocupado en dicho caso.
En Farmer v. United Brotherhood of Carpenters, 430
U.S. 290 (1977), el Tribunal Supremo sostuvo que un miembro
de una unión que alegaba que ésta había promovido una
campaña de descrédito y abuso en su contra podía instar
contra ésta una demanda en daños por angustias mentales.
El Tribunal Supremo resolvió que no aplicaba la
doctrina de desplazamiento porque la reclamación en daños
en ese caso no se relacionaba con un reclamo de discrimen
laboral también presentado por el demandante, por lo que la
demanda en daños no habría de incidir sobre la política
laboral federal en cuanto al asunto de discrimen sindical.
En tal sentido indicó lo siguiente, citamos in extenso:
Recovery for the tort of emotional distress under California law requires proof that the defendant intentionally engaged in outrageous conduct causing the plaintiff to sustain mental distress [. . .] The state court need not consider, much less resolve, whether a union discriminated or threatened to discriminate against an employee [. . .] To the contrary, the tort action can be resolved without reference to any accommodation of the special interests of unions and members in the hiring hall context.
[. . .] Union discrimination in employment opportunities cannot itself form the underlying CC-2004-499 18
‘outrageous’ conduct on which the state-court tort action is based; to hold otherwise would undermine the pre-emption principle . . . Simply stated, it is essential that the state tort be either unrelated to employment discrimination or a function of the particularly abusive manner in which the discrimination is accomplished or threatened rather than a function of the actual or threatened discrimination itself. (Énfasis suplido.) (Citas omitidas.)
Farmer, 430 U.S. págs. 304-305.
Posteriormente, en Sears, Roebuck & Co. v. San Diego
County District Council of Carpenters, ante, el Tribunal
Supremo refinó el análisis de Garmon y aclaró que cuando se
alega que no procede la doctrina del campo ocupado porque
el asunto regulado por el estado se refiere a un tema de
alto interés para éste, es imprescindible que la
controversia a dilucidarse en el foro estatal sea diferente
a la que se pueda presentar o se haya presentado ante la
Junta Nacional. El Tribunal indicó específicamente lo
siguiente:
The critical inquiry, therefore, is not whether the State is enforcing a law relating specifically to labor relations or one of general application but whether the controversy presented to the state court is identical to (as in Garner) or different from (as in Farmer) that which could have been, but was not, presented to the Labor Board. For it is only in the former situation that a state court’s exercise of jurisdiction necessarily involves a risk of interference with the unfair labor practice jurisdiction of the Board which the arguably prohibited branch of the Garmon doctrine was designed to avoid. (Énfasis nuestro.)
Sears, 436 U.S. pág. 196.
Establecido el marco jurídico aplicable sobre la
doctrina de desplazamiento en el campo del Derecho laboral, CC-2004-499 19
pasemos a repasar someramente la jurisprudencia de este
Tribunal, la cual invoca a su favor la parte recurrida.
III
En Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., reconocimos que
los parientes de un empleado que ha sido víctima de trato
discriminatorio por su patrono, en violación de la Ley Núm.
100, tienen una causa de acción propia al amparo del
Artículo 1802 del Código Civil, por los daños que sufrieran
“a consecuencia del referido discrimen laboral.” Santini
Rivera, ante, pág. 11.
Para prevalecer en tal reclamo, los parientes deben
probar: 1) que han sufrido un daño moral compensable; 2)
que el daño fue causado por la conducta discriminatoria del
patrono hacia el empleado, quien tiene vínculos de
parentesco, afecto o cariño de modo tal, que el impacto del
trato discriminatorio sobre dicho empleado refluye sobre
ellos y les causa perjuicio; y 3) que el acto del patrono
fue culposo, conforme al concepto abarcadoramente amplio
que prevalece en nuestro ordenamiento sobre la
responsabilidad civil extracontractual. Santini Rivera,
ante. En su consecuencia, “una vez quede establecido el
trato discriminatorio en cuestión”, procederá la
compensación en daños. Íbid.
Posteriormente, en Maldonado v. Banco Central Corp.,
ante, pág. 276, construyendo sobre Santini Rivera,
indicamos que probados los tres elementos de la causa de
acción bajo el Artículo 1802, “se compensarían los daños CC-2004-499 20
sufridos por el cónyuge como consecuencia del discrimen
decretado en acción separada bajo la Ley Núm. 100, supra.
Esta acción es contingente ya que si el empleado no
prevalece, su consorte no puede reclamar por un discrimen
no probado.” (Énfasis en original y nuestro.)
En Dorante v. Wrangler of P.R., ante, utilizando igual
razonamiento, reconocimos una causa de acción bajo el
Artículo 1802 al cónyuge de un empleado que alegó haber
sido víctima de represalia en violación a la sección 21 de
la Ley Núm. 96 del 26 de junio de 1953. Establecido el
acto de represalia, es decir la violación a la Ley Núm. 96,
el cónyuge tendría derecho a recuperar por sus daños.
Resaltamos lo ya dicho, en estas situaciones la
reclamación bajo el Artículo 1802 es contingente a que se
determine el acto discriminatorio del patrono.
Pasemos entonces a aplicar lo discutido a los hechos
del caso.
IV
Como señalamos inicialmente, el Hospital sostiene que
la reclamación en daños y perjuicios de los recurridos está
sujeta a que se establezca la conducta ilegal del patrono,
es decir que la señora Rodríguez fue despedida como
resultado de sus actividades gremiales. Por tal razón,
entiende que debe ser desestimado el presente litigio toda
vez que el tribunal carece de jurisdicción para considerar
los méritos del alegado discrimen sindical, por ser éste un CC-2004-499 21
asunto de la exclusiva competencia de la Junta Nacional en
virtud de lo dispuesto en el NLRA.
A poco que revisemos el récord del caso, según consta
ante nosotros, no hay duda que la razón de pedir de los
demandantes recurridos es el alegado acto discriminatorio a
que fue sometida la señora Rodríguez. Sobre este
particular resulta ilustrador el siguiente diálogo acaecido
durante la deposición del señor Díaz Arroyo, esposo de la
señora Rodríguez:
P. Usted en su demanda, usted y sus hijos están demandando al Hospital Susoni por los daños sufridos a raíz del despido de su esposa.
R. Correcto.
P. ¿Usted entiende que fue un despido discriminatorio?
R. Entendemos que sí.
P. ¿Por qué usted entiende eso?
R. Entendemos que el despido fue motivado como resultado de la intención de mi esposa de pertenecer a un movimiento sindical y que Hospital Susoni en un intento de desarticular ese movimiento comenzó a intentar remover personal y hacer otro tipo de acciones, no, que son de nuestro conocimiento y entonces ella pues, fue despedida.
P. Su demanda se circunscribe al despido alegadamente discriminatorio de su esposa, ¿correcto?
R. Es correcto.
P. Y el discrimen usted indica que se debe a las actividades sindicales en las cuales ella participaba, ¿correcto?
R. Eso es correcto. CC-2004-499 22
P. Con relación a la Unidad Laboral de Enfermeras y Empleados de la salud, ¿eso es correcto? R. Correcto.
P. O sea, que ella fue discriminada básicamente por sus actividades sindicales según usted entiende.
R. Sí, en cierto modo.
P. Usted alega que sufrió, usted y sus hijos, daños por angustias y sufrimientos mentales, daños emocionales y morales, pérdida del gozo, etc. Yo le pregunto al momento del despido de su esposa, ¿usted entendía en ese mismo momento que se debía a un discrimen por razón de sus actividades sindicales?
R. Si.
(Énfasis nuestro.)
Es evidente entonces que la razón de pedir de los
demandantes, o conducta subyacente a su reclamo, es la
alegada violación a la sección 8 del NLRA por parte del
patrono.13 Por lo tanto, para prevalecer en la demanda
instada el tribunal está obligado a hacer una determinación
en el sentido que la señora Rodríguez fue objeto de
discrimen por sus actividades gremiales.
Pero como ya habíamos indicado, cuando se reclama por
una conducta que está prohibida por la sección 8 del NLRA,
la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha determinado que
13 Es menester resaltar que la doctrina de desplazamiento en el ámbito laboral impide que un tribunal de un estado o del Estado Libre Asociado entienda sobre una conducta proscrita por el NLRA, independientemente de si la misma violenta a su vez, derechos constitucionales o alguna legislación laboral estatal. Es por ello, que diferimos del criterio en contrario expresado en la Opinión disidente. Validar dicha posición supondría dejar sin efecto la larga trayectoria de desplazamiento en el campo laboral esbozada reiteradamente por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos y por este Tribunal. CC-2004-499 23
los tribunales de los estados, y así lo hemos reconocido
respecto el Estado Libre Asociado, no tienen jurisdicción
para atender la misma. Esta prohibición obedece, según
expresa el propio Tribunal Supremo, a que: “to allow the
States to control conduct which is subject of national
regulation would create potential frustration of national
purposes.” Garmon, ante, pág. 246.
Cabe recordar que en estos casos el análisis se centra
en la conducta involucrada y no en el remedio solicitado.
Garmon, ante, pág. 780. (“It is not the label affixed to
the cause of action under state law that controls the
determination of the relationship between state and federal
jurisdiction.”) En este caso, los demandantes solicitan
compensación por el discrimen sindical en que alegadamente,
el Hospital Susoni incurrió al destituir a la señora
Rodríguez de su empleo. Si hubo o no hubo discrimen
sindical es un asunto de la esencia misma de la función que
el Congreso le encomendó con carácter de exclusividad, a la
Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Adviértase
además, que conforme se desprende de la aplicación de
Farmer a este caso, la conducta culposa no puede ser el
discrimen sindical mismo.
Puntualizamos lo siguiente, en este caso se presentó
ante la Junta Nacional una querella por discrimen sindical.
Asunto sobre el cual la Junta no se expresó al aprobar la
transacción suscrita por las partes, en la cual como se
indicó, no hubo admisión alguna de práctica ilícita por CC-2004-499 24
parte del patrono. Debemos suponer que avalar la
transacción bajo esos términos recoge el criterio de la
Junta Nacional de que de esta forma se adelanta o promueve
la política laboral federal prevaleciente. Permitir
entonces que se dilucide nuevamente, ahora ante los
tribunales del Estado Libre Asociado, el asunto sobre el
alegado discrimen laboral, necesariamente conlleva el
potencial de interferencia con la política laboral
establecida por la Junta Nacional. Ya bien porque el
tribunal podría emitir una determinación que resultara
inconsistente con esa política laboral; o porque la Junta
Nacional hubiese determinado que en este caso lo más idóneo
era promover la transacción sin ulterior determinación de
responsabilidad. Este potencial de interferencia es
precisamente lo que pretende evitar la doctrina del campo
ocupado en el área laboral.
No hay duda que el Estado Libre Asociado tiene un
claro y legítimo interés en resarcir a los familiares de un
empleado que ha sido sujeto de discrimen en su empleo.
Ello sin embargo, no es suficiente en este caso para
sobrepasar el escollo que representa la doctrina de
desplazamiento en el campo del Derecho laboral. La
estrecha simetría que existe entre la conducta
discriminatoria sobre la cual tendrá que pasar juicio el
foro de instancia y la conducta involucrada en la
reclamación instada ante la Junta Nacional, nos obliga
forzosamente a concluir que, tratándose de una conducta CC-2004-499 25
prohibida por la sección 8 del NLRA, el tribunal de
instancia no tenía jurisdicción sobre la materia en este
caso por lo cual debió desestimar la demanda instada.
Debe quedar meridianamente claro que nuestra decisión se
circunscribe a los hechos específicos de este caso, donde se
reclamó solamente por los daños que el discrimen sindical le
causó a los familiares de la señora Rodríguez y donde se
había presentado previamente una reclamación ante la Junta
Nacional de Relaciones del Trabajo que concluyó sin
determinación alguna de responsabilidad patronal. No estamos
frente a un reclamo de que la conducta del patrono para con
su empleada fue humillante, vejatoria y claramente abusiva, y
los parientes de ésta reclamen resarcimiento por los daños
que pudo suponer ese proceder. Como se indicó en Farmer,
“[s]imply stated, it is essential that the state tort be
either unrelated to employment discrimination or a function
of the particularly abusive manner in which the
discrimination is accomplished or threatened . . . .”
Farmer, ante, pág. 305. (Énfasis nuestro.) No siendo éste
el caso, debemos concluir que el tribunal de primera
instancia no tenía jurisdicción en este caso.
Finalmente debemos apuntar que con anterioridad ya nos
habíamos enfrentado a una controversia muy similar a la de
autos en Rivera v. Security National Life Insurance, 106
D.P.R. 517 (1977). Allí resolvimos que un empleado
despedido por motivo de sus actividades sindicales, en
violación de las secciones 7 y 8 del NLRA, sólo tenía CC-2004-499 26
derecho al remedio que le concedía la referida ley y nos
negamos a atender su demanda en daños y perjuicios por
motivo del discrimen de que fue objeto. Cabe señalar que
en dicho caso los familiares del empleado también habían
demandado junto a éste al patrono. No nos expresamos sin
embargo, sobre la reclamación de éstos aun cuando la
desestimamos también.
Somos del criterio que a la luz de los hechos
presentados en este caso, el Tribunal de Primera Instancia
no tenía jurisdicción para atender en la demanda instada
bajo el Artículo 1802 por los parientes de la señora
Rodríguez por el alegado discrimen sindical de que alega
fue objeto.
V
Por los fundamentos antes expuestos, estoy conforme
con la Sentencia dictada desestimando el presente litigio.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Recurridos
vs. CC-2004-499 Certiorari
Peticionarios
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR FUSTER BERLINGERI.
San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2006.
La doctrina del campo ocupado, o del
desplazamiento del poder estatal, constituye uno de
los asuntos más intricados del constitucionalismo
norteamericano. Responde al interés por proteger la
supremacía del derecho federal frente a la
integridad del poder legislativo de los estados, en
la dificultosa frontera donde uno y el otro
convergen.
El problema surge porque los estados, igual que
Puerto Rico, al ejercer su legítima facultad de velar
por el bienestar general de su comunidad, aprueban
normas que ocasionalmente pueden incidir sobre algún
asunto o materia sobre el cual el Congreso tiene plena
autoridad legislativa. En tales casos, la norma
estatal no puede prevalecer si en efecto conflige con CC-2004-499 2
una norma federal. El Tribunal Supremo de Estados Unidos lo
ha expresado de esta manera:
“State law is pre-empted to the extent it actually conflicts with federal law; that is, when it is impossible to comply with both state and federal law, or where the state law stands as an obstacle to the accomplishment of the full purposes and objectives of Congress”. Silkwood v. Kerr-McGee Corp., 464 US 238, 248 (1984).
Nosotros mismos nos hemos expresado antes en varias
ocasiones sobre esta situación en la cual una norma de
nuestro propio ordenamiento jurídico converge con una norma
federal. En esencia hemos señalado que la legislación
nuestra es válida y aplicable siempre y cuando no esté
sustancialmente en conflicto con la norma federal. “El
conflicto debe ser tan directo y positivo que las dos leyes
no puedan armonizarse o coexistir al mismo tiempo”. Bordas &
Co. v. Srio. de Agricultura, 87 D.P.R. 534, 553 (1963)
(Énfasis suplido). También hemos aclarado que si el interés
que se desea proteger mediante nuestra norma es distinto al
que el estatuto federal protege, la norma estatal no queda
desplazada. Pancorbo v. Wometco de P.R., Inc., 115 D.P.R.
495, 500 (1984). Véanse, además, Ossorio Ruiz v. Srio. de la
Vivienda, 106 D.P.R. 49, 51 (1977); y RCA v. Gob. de la
Capital, 91 D.P.R. 416, 439-440 (1964).
Es menester, además, tener en cuenta la postura moderna
del Tribunal Supremo de Estados Unidos sobre este asunto,
que es la de favorecer la vigencia y aplicación del derecho
estatal, a menos que exista un conflicto directo real e
irremediable de éste con un estatuto federal. N.Y. State CC-2004-499 3
Dept. of Social Services v. Dublino, 413 U.S. 405 (1973).
Los eminentes profesores Rotunda y Nowak, en su conocida
obra Treatise on Constitutional Law, Vol. 2, págs. 215-219
(1999), lo explican así:
“...the Supreme Court, in recent years, has anticipated and imposed a presumption against preemption. There is no strong presumption in favor of federal preemption; indeed, the Supreme Court is more likely to keep the preemption blade in its sheath.” (Enfasis suplido).
A la luz de todo lo anterior, no es sostenible el
dictamen de la mayoría del Tribunal en el caso de autos.
Aquí la mayoría en efecto estima que los foros judiciales de
Puerto Rico no tienen jurisdicción para atender una
reclamación incoada al amparo del Art. 1802 de nuestro
Código Civil sólo porque ésta supuestamente conlleva un
potencial de interferencia con alguna política laboral que
pudiese establecer la Junta Nacional de Relaciones del
Trabajo. La postura de la mayoría claramente va mucho más
lejos de lo que ha exigido el propio Tribunal Supremo
federal. Se desautoriza la vigencia del derecho nuestro, no
porque en efecto conflija sustancialmente con una norma
federal sino sólo por la doble suposición de que podría
potencialmente surgir algún conflicto, con alguna norma que
la Junta federal pudiese establecer.
Este infundado desplazamiento del derecho patrio más
allá de lo requerido por las normas pertinentes
norteamericanas sorprende sobre todo porque la médula de la
acción de daños en el caso de autos no es de ningún modo la
dilucidación judicial de un discrimen laboral federal CC-2004-499 4
sufrido por la esposa del demandante sino la comprobación al
amparo de nuestro Código Civil de ciertos daños ocasionados
a éste por un despido que fue indisputablemente
injustificado, como surge de modo inevitable del propio
acuerdo transaccional mediante el cual no sólo se reinstaló
a la esposa del demandante a su antiguo empleo sino que se
le pagó una cantidad sustancial por salarios dejados de
recibir. Como la acción de daños en cuestión no requiere
interpretar si hubo o no un discrimen laboral que violase el
estatuto federal sino que parte del hecho indisputado de que
hubo un despido injustificado, no puede desplazarse la
acción estatal, según lo ha resuelto expresamente el propio
Tribunal Supremo federal en casos similares de índole
laboral. Véase, Linge v. Norge Division of Magic Chef, Inc.,
486 U.S. 399 (1988). Ciertamente no existe aquí la identidad
de reclamación con una querella que pudiese presentarse ante
la Junta federal, ya que lo que se plantea en el caso de
autos es una acción torticera claramente distinta a dicha
querella. Sears v. San Diego County, 436 U.S. 180 (1978).
Como entiendo, pues, que no hay razón válida alguna
para descartar la jurisdicción del foro de instancia sobre
esta reclamación, yo DISIENTO.
Jaime B. Fuster Berlingeri Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ramón Enrique Díaz Arroyo y otros Recurridos CERTIORARI
v. CC-2004-499
Hospital Dr. Susoni, Inc. Peticionario
Opinión Disidente emitida por la JUEZA ASOCIADA SEÑORA FIOL MATTA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2006. Me veo en la obligación de disentir de la
adjudicación del presente caso. Contrario a la decisión a la que llega el Tribunal, confirmaría
al Tribunal de Apelaciones y resolvería que los tribunales de Puerto Rico tienen jurisdicción para
adjudicar la demanda en daños presentada por los familiares de un empleado que ha transigido sus
reclamaciones contra el patrono ante la Junta Nacional de Relaciones de Trabajo, aun cuando
dicha demanda esté basada en los mismos actos
discriminatorios del patrono que fueron alegados
por el empleado ante la Junta. Al revocar al
Tribunal de Apelaciones, este Tribunal dificulta
estas transacciones ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, pues los empleados al CC-2004-499 2
transigir despojarían a sus familiares de una causa de
acción en daños en contra del patrono. La decisión del
Tribunal, además, deja desprovistos de remedios a los
familiares de los empleados que decidan transigir.14
La Opinión de conformidad reseña correctamente los
hechos del caso. Por tanto, procederé directamente a la
discusión de la cuestión jurisdiccional.
El Tribunal Supremo de Estados Unidos ha sostenido en
numerosas ocasiones que un estado no tiene facultad para
intervenir en asuntos que caen bajo la jurisdicción de la
Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Machinists v.
Wisconsin Emp. Rel. Comm'n, 427 U.S. 132 (1976); Farmer v.
United Brotherhood Carpenters and Joiners of America, et al.,
430 U.S. 290 (1977). Esta norma de supresión de la facultad
jurisdiccional (pre-emption rule) incluye también a Puerto
Rico. Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517
(1977). Por otra parte, la limitación de la facultad de
intervención de los estados en los asuntos encargados a la
jurisdicción de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo
tiene dos vertientes. La primera se refiere a la ocupación
del campo por el Congreso en cuanto al proceso legislativo de
los asuntos ordenados a la Junta. La segunda vertiente se
centra en la supresión de la jurisdicción de los tribunales
federales y estatales en cuanto a controversias al amparo del
Labor Management Relations Act, 29 U.S.C. §§ 141-197, o de
reclamaciones que incidan directamente sobre el esquema
regulador de esta ley o por hechos que pudieran dar paso a
14 También, resulta preocupante el impacto de la decisión de este Tribunal sobre la política que favorece que las partes resuelvan sus controversias por medio de la transacción. CC-2004-499 3
una reclamación bajo la ley federal ante la Junta Nacional de
Relaciones del Trabajo.
Bajo la primera vertiente, los estados no pueden crear
legislación que repercuta directamente sobre las actividades
reguladas por el Labor Management Relations Act, supra. Los
estados y Puerto Rico tienen que abstenerse de legislar en
cuanto a actividades protegidas por la Sección 7 del Labor
Management Relations Act, supra, o que constituyan una
práctica ilícita definida en la Sección 8 de la misma ley.
Sears v. San Diego County, 436 U.S. 180 (1978); San Diego
Building Trades Council v. Garmon, 359 U.S. 236 (1959). Sin
embargo, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha sostenido
que la ley federal no le impide a los estados legislar cuando
la actividad regulada por la ley estatal sea de carácter
marginal a las actividades reguladas por la ley federal o
cuando la conducta regulada por el estado esté tan
profundamente enraizada en áreas del interés y de la
responsabilidad local que en ausencia de una clara expresión
del Congreso al contrario no pueda inferirse que la intención
congresional fue suprimir la jurisdicción estatal. San Diego
Building Trades Council v. Garmon, supra; Belknap, Inc. v.
Duwaine E. Hale et. al., 463 U.S. 491 (1983). De hecho, se
permite que un estado, en el ejercicio de su police power,
tome medidas que incidan sobre aspectos regulados por la ley
federal siempre y cuando que dichas medidas sean necesarias
para mantener el orden y la seguridad pública. Farmer v.
United Brotherhood Carpenters and Joiners of America, et al.,
supra; Allen-Bradley Local v. Wisconsin Emp. Rel. Bd., 315
U.S. 740 (1942). También, el Labor Management Relations Act,
supra, crea otras excepciones, que permiten a los estados
regular ciertas conductas que afecten la legislación federal. CC-2004-499 4
Véase 29 U.S.C. §§ 164, 185, 187. El estándar para saber si
el estado puede legislar sobre un aspecto de interés laboral
es si la legislación estatal interfiere con el esquema de
regulación uniforme de la ley federal. Linn v. Plant Guard
Workers, 383 U.S. 53 (1966).
La segunda vertiente de la doctrina de supresión de la
facultad jurisdiccional en el ámbito laboral en cuanto al
Labor Management Relations Act se refiere a la capacidad de
los tribunales federales y estatales para adjudicar
controversias que involucren conductas relacionadas con las
prácticas ilícitas en el trabajo contenidas en la ley. Esta
segunda vertiente tiene a su vez dos aspectos. En primer
lugar se encuentra el postulado de que la Junta Nacional de
Relaciones del Trabajo tiene jurisdicción exclusiva para
atender los reclamos que surjan al amparo de la ley, en
particular, las conductas protegidas por la sección 7 del
Labor Management Relations Act o las conductas que
constituyan una práctica ilícita bajo la sección 8 de la ley.
No obstante, los tribunales también deben abstenerse de
ejercer su jurisdicción cuando pueda razonablemente
presumirse que las actividades que son objeto del litigio
están dentro del alcance del Labor Management Relations Act.
San Diego Bldg. Trades Council v. Garmon, supra; Marine
Engineers v. Interlake Co., 370 U.S. 173 (1962). Es
importante, al evaluar este asunto, señalar que la inhibición
del tribunal de ejercer su jurisdicción depende del tipo de
conducta envuelta y no de la naturaleza del remedio
solicitado. International Union, U.A.W. v. Russell, 356 U.S.
634 (1958); United Construction Workers v. Laburnum Const.
Corp., 347 U.S. 656 (1954). CC-2004-499 5
En ese análisis debe tomarse en cuenta el potencial de
interferencia que la intervención judicial pueda tener con el
esquema federal. Según establece la jurisprudencia federal,
el criterio determinante es si la controversia que se plantea
ante los tribunales es idéntica a la que se plantearía ante
la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Sears v. San
Diego County, supra, en la pág. 196. También es importante,
al igual que sucede con la ocupación de campo, sopesar el
interés del estado de regular la conducta en controversia por
medio de sus tribunales. Si se trata de una conducta cuya
regulación o adjudicación por los tribunales está
responsabilidad local y no puede inferirse que la intención
del Congreso fuera removerla de la esfera estatal, la
intervención judicial debe prevalecer. Id. Por otro lado, el
Tribunal Supremo de Estados Unidos ha establecido también que
los tribunales estatales no tienen razón alguna para
inhibirse de ejercitar su jurisdicción cuando la acción
torticera que se lleve en el tribunal estatal no esté
relacionada con la discriminación en el empleo o se base más
bien en los actos del patrono mediante de los cuales se
efectuó el discrimen. Farmer v. United Brotherhood Carpenters
and Joiners of America, et al., supra.
No se pretende con estas normas de remoción de la
jurisdicción prohibir que los estados legislen o que los
tribunales se queden sin jurisdicción en cuanto a toda
conducta o aspecto que incida de una forma u otra sobre el
contenido del Labor Management Relations Act, supra. Farmer
v. United Brotherhood Carpenters and Joiners of America, et
al., supra¸ Sears v. San Diego County, supra. El propósito de
estas normas de remoción de la jurisdicción es evitar CC-2004-499 6
posibles conflictos de interpretación en la aplicación y la
administración de la política laboral uniforme contenida en
el Labor Management Relations Act, supra. El objetivo del
Congreso es tener solamente un foro que adjudique de manera
uniforme todo lo relativo a la legislación federal. Golden
State Transit Corp. v. City of Los Angeles, 475 U.S. 608
(1986).
Es por esta razón, que el Tribunal Supremo de Estados
Unidos ha adoptado como norma el que los tribunales puedan
adjudicar casos que de alguna forma repercutan sobre los
intereses protegidos en el Labor Management Relations Act,
siempre y cuando utilicen como referencia precedentes claros
de la Junta y los apliquen a hechos que no estén en
controversia. De esta forma no se viola el principio de que
sea la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, por su
peritaje, la encargada en primera instancia de determinar el
significado de las regulaciones contenidas en el Labor
Management Relations Act, supra. Tampoco se da el problema de
tener decisiones encontradas en cuanto a la legislación
federal. Sears v. San Diego County, supra; San Diego Bldg.
Trades Council v. Garmon, supra.
Así mismo, el Tribunal Supremo federal ha resuelto que
en tanto y en cuanto el Congreso no haya establecido un
procedimiento para atender las consecuencias de una conducta
torticera, se deberá aplicar el procedimiento estatal para
recobrar por los daños producidos por esa conducta, aun
cuando ésta pueda ser sancionada de otro modo por la Junta
Nacional de Relaciones del Trabajo. United Workers v.
Laburnum Corp., supra.15 De lo contrario, se privaría a
15 Para una discusión de este caso véase nuestras expresiones en Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517 (1977). CC-2004-499 7
quienes han sufrido un daño del derecho a ser compensados, lo
cual equivaldría a conceder inmunidad a las partes demandas.
La intención del Congreso con el Labor Management Relations
Act, supra, no ha sido nunca el privar de remedios a las
partes ni tampoco reducirlos, sino lo contrario. Id.; Puerto
Rico Telephone v. Junta Rel. Trabajo, 86 D.P.R. 382 (1962).
Por eso, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha reconocido
que en ausencia de un remedio ante la Junta Nacional de
Relaciones del Trabajo es improcedente dictaminar que los
tribunales carecen de jurisdicción para adjudicar la
controversia que se les plantee. Véase United Workers v.
Laburnum Corp., supra.
A luz de la discusión que antecede, es claro que los
tribunales de Puerto Rico pueden ejercitar su jurisdicción
para adjudicar la controversia del presente caso, y que no
están obligados de modo alguno a inhibirse de ejercerla. En
primer lugar, la reclamación de los familiares de la señora
Rodríguez que no presenta un problema bajo la primera
vertiente de la doctrina de supresión de la facultad
jurisdiccional en el ámbito laboral, ya que para resolverla
no es necesario recurrir a una norma contenida en la ley
federal sino a una norma general del derecho de daños.
Tampoco se trata de un asunto sobre el cual la Junta Nacional
de Relaciones de Trabajo tenga jurisdicción exclusiva, ya que
quien hace la reclamación no es un empleado sino sus
familiares, sobre los cuales la Junta no tiene jurisdicción
alguna. Por tanto, nuestros cuestionamientos para decidir si
los tribunales de Puerto Rico tenemos jurisdicción en este
caso se deben evaluar de acuerdo al segundo aspecto de la
segunda vertiente de la doctrina de supresión de la facultad CC-2004-499 8
jurisdiccional en el ámbito laboral. En otras palabras, se
debe determinar si puede razonablemente presumirse que las
actividades que son objeto de este litigio están dentro del
alcance del Labor Management Relations Act, supra. De no ser
así, los tribunales puertorriqueños no deben abstenerse de
ejercer su jurisdicción.
Como ya señalara, aunque la reclamación de los
familiares de la señora Rodríguez se basa en hechos que
constituyen una conducta regulada por la legislación federal,
la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo no tiene
jurisdicción sobre dicha reclamación, por cuestión de las
partes envueltas.16 Se trata, más bien, de una de esas
situaciones en las cuales el Congreso no ha establecido un
procedimiento uniforme bajo el Labor Management Relations
Act, supra, para dirimir las consecuencias de una conducta
torticera. Aplica, por tanto, la norma adoptada por el
Tribunal Supremo Federal en el caso de Laburnum, supra, por
lo cual se debe permitir que se proceda con el procedimiento
estatal para recobrar por los daños alegadamente causados por
esa conducta. En conclusión, al amparo de la jurisprudencia
federal que interpreta la jurisdicción de la Junta Nacional
de Relaciones del Trabajo, nuestros tribunales tienen
jurisdicción para adjudicar la controversia que presentan los
demandantes en este caso.
Por otra parte, aun si se obviara la doctrina de
Laburnum, supra, nuestros tribunales tendrían jurisdicción en
el presente caso. La controversia que se plantea en este caso
no es idéntica a la que se presentaría ante la Junta Nacional 16 Los casos que se discuten en la Opinión de conformidad se refieren a situaciones en las cuales las partes que reclamaban en el foro estatal o en el foro judicial federal estaban bajo la jurisdicción de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Éste, me reafirmo, no es el caso que tenemos ante nuestra consideración. CC-2004-499 9
de Relaciones del Trabajo. Véase Belknap, Inc. v. Duwaine E.
Hale et. al., supra. Reiteradamente hemos reconocido que el
concepto de la culpa que emana de nuestro Código Civil es tan
infinitamente amplio como para incluir cualquier falta de una
persona que produce un mal o un daño. Soc. de Gananciales v.
El Vocero de P.R., 135 D.P.R. 122 (1994).
La Opinión de conformidad enfoca la causa de acción de
los demandantes como una acción por los daños alegadamente
causados por una práctica ilícita en el trabajo. Por eso,
estima que para que proceda la reclamación en daños es
necesario haber prevalecido en el reclamo laboral, como en el
caso de las acciones de daños por violaciones bajo la Ley
núm. 100. En este caso sería necesario haber prevalecido en
el reclamo de discrimen por prácticas sindicales frente a la
Junta Nacional de Relaciones del Trabajo, lo cual, al
transigirse el caso administrativo, no sucedió. Discrepo,
pues aquí el reclamo de los demandantes es en daños por
alegadas violaciones a los derechos constitucionales de la
señora Rodríguez por parte del Hospital Dr. Susoni y no por
una práctica ilícita al amparo de la ley federal.
Los demandantes alegan que se violó el derecho de su
esposa y de su madre a organizarse sindicalmente. En otras
palabras, reclaman daños por la violación a la sección 16ta
del artículo II de nuestra Constitución.17 A mi entender, la
17 Este reclamo surge claro de parte de la deposición que se le tomara a uno de los demandantes, el esposo de la señora Rodríguez. Lo pertinente de esta deposición lo reproducimos a continuación. ... R. Porque yo sé de propio conocimiento que una vez usas la intervención, la Unión de Empleados de a Salud, ULEES, al Hospital Susoni y ganó unas elecciones, ellos estaban haciendo movimientos para desarticular la Unión. P. ¿Cómo usted sabe eso? R. Pues, de propio conocimiento. A mí me lo dijo personalmente el Dr. García Lloréis. CC-2004-499 10
acción por violación al derecho constitucional de
sindicalización de los puertorriqueños no es igual a la
acción de discrimen sindical estatuida en el Labor Management
Relations Act, supra. La acción bajo el Labor Management
... P. ¿Dónde? R. ¿Dónde? En una actividad en el Arecibo Country Club, actividad de Navidad del Hospital Dr. Susoni. ... P. Del 99. ¿Y por ese comentario usted entendió que el despido entonces de su esposa se debió a eso? R. Hablamos también, son ese comentario, no. Hablamos muy... ... P. ¿Algún otro incidente que usted entendió que le dio a entender a usted...? R. Sí, el Dr. Arnaldo Matos, quien es mi amigo personal, estaba reunido también en la misma mesa y se estaba hablando de qué forma o manera se podía desarticular la Unión. Claro, lo que nunca pensé es que mi esposa iba a caer en la redada de ellos. ... R. Perdóneme, perdóneme un segundito. Al momento del despido quien despide a mi esposa es realmente el Dr. Miguel García Lloréis, que hasta le comentó, “El viejo tuyo me va a matar”, porque son amigos. Él le hace muy claro a ella que el despido que él está haciendo es con el propósito de desaparecer la Unión de Susoni. ... R. A raíz del despido sufrimos los daños que alegamos en la demanda, es correcto. P. Y me indico anteriormente que... R. Obviamente... P. ... en ese mismo instante del despido, ustedes, usted personalmente sabía que el despido era discriminatorio. R. Sí. Claro, veníamos sufriendo ya porque los movimientos que estaba haciendo el Hospital Dr. Susoni hacían un taller de trabajo un poco complicado para mi esposa. Y ella pues, llegaba a casa ansiosa y a contarme la situación que estaba afrontando en el trabajo. P. ¿Usted entiende que también a raíz de ese discrimen? R. Perdóneme. P. O sea, que le imponían ese taller de trabajo difícil por el mismo ánimo discriminatorio, ¿eso es lo qué me está indicando? R. Sí, porque le estaban solicitando la renuncia, le estaban solicitando la renuncia. P. ¿Antes de despedirla? R. Seguro. P. Por el mismo ánimo discriminatorio que me lleva describiendo, ¿correcto? R. Sí. (Énfasis suplido). CC-2004-499 11
Relations Act, supra, es más restringida porque está
claramente definida por la propia ley, mientras que la acción
bajo nuestra Constitución es más amplia y puede incluir
conductas no contenidas en la regulación federal.
Es evidente que la acción bajo nuestro derecho de daños
por violación a los derechos laborales recogidos en nuestra
Constitución incide sobre la regulación federal. No obstante,
al sopesar los intereses de Puerto Rico en cuanto a regular
por medio de sus tribunales esta conducta, nos percatamos que
se trata de una conducta cuya regulación o adjudicación por
los tribunales está tan profundamente enraizada en las áreas
del interés y de la responsabilidad local que se colige que
Puerto Rico debe ejercer su jurisdicción en este asunto.
Esto, unido a que no podemos inferir una intención clara del
Congreso de que la controversia que presentan las partes en este caso debe ser removida de la esfera estatal, nos lleva a
concluir que nuestros tribunales pueden ejercitar su jurisdicción para solucionar la controversia que este caso
les presenta. Véase Belknap, Inc. v. Duwaine E. Hale et. al.,
supra.
Por último, aun cuando se entendiera que la controversia
que se nos presenta versa sobre cuestiones o incide de algún
modo sobre un asunto bajo la jurisdicción de la Junta
Nacional de Relaciones del Trabajo, no estamos ante un caso
en el cual una decisión del tribunal estatal necesariamente
entorpezca el funcionamiento del esquema uniforme federal o
que se corra el riesgo de interpretar el Labor Management
Relations Act, supra, de manera contraria a la forma en que
lo haría la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Después
de todo, el Tribunal de Primera Instancia puede recurrir a
los precedentes de la Junta en caso de que tenga que hacer CC-2004-499 12
una determinación o interpretación a partir de la ley
federal. Por otra parte, se trata de una controversia en la
cual los hechos pueden quedar claramente establecidos, una
vez se celebre el juicio o mediante acuerdos de las partes.
Estarían presentes entonces las condiciones elaboradas por la
jurisprudencia federal antes discutida para permitir la
intervención de los tribunales. Así pues, nuestros tribunales
también tendrían facultad bajo este fundamento para ejercer
su jurisdicción en el presente caso. Véase Sears v. San Diego
County, supra; San Diego Bldg. Trades Council v. Garmon,
De otro lado, aun si adoptáramos la premisa de que
nuestros tribunales no deben ejercer su jurisdicción cuando
la reclamación de daños se basa en el discrimen laboral
alegado, entiendo que debido a las reclamaciones y la prueba
que consta en el expediente, este caso, según la doctrina de
Farmer, supra, no debe ser desestimado. Vimos que en Farmer,
supra, el Tribunal Supremo federal sostuvo que cuando la
acción torticera presentada en el tribunal estatal no esté
relacionada con la discriminación en el empleo o cuando la
acción se base en los actos mediante los cuales se efectuó el
discrimen, los tribunales estatales no tienen razón alguna
para no ejercitar su jurisdicción. Farmer v. United Brotherhood Carpenters and Joiners of America, et al., supra.
Como mencionara, lo que está ante nuestra consideración en el presente caso es una acción de daños por la alegada violación
a los derechos constitucionales de la señora Rodríguez, por lo que los elementos de prueba son distintos a los de la
reclamación laboral ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. Por otra parte, la deposición de uno de los CC-2004-499 13
demandantes en este caso da a entender, contrario a la
conclusión de la Opinión de conformidad, que los demandantes
pudieran establecer una demanda por los actos en los que se
expresó el discrimen y no por el discrimen en sí.18 Por eso
entiendo que aun si aceptáramos que los tribunales
puertorriqueños no deben ejercer su jurisdicción ante una
reclamación basada en un discrimen laboral regulado por la
legislación federal, este Tribunal debió haber devuelto el
caso para que el foro de instancia determinara el fundamento
fáctico de la reclamación. Todo ello en consonancia con lo
resuelto en el caso de Farmer, supra, y con nuestra normativa
sobre las mociones de sentencia sumaria, que requiere que no
hayan hechos esenciales en controversia antes de resolver
sumariamente.
Al interpretar la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. III, R. 36.3 (2001),19 que regula las sentencias
sumarias, hemos requerido que los tribunales de instancia
sean mesurados en su uso y hemos señalado que sólo lo deben
hacer cuando estén totalmente convencidos que no existen
18 Véase escolio 3. 19 La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
R. 36.3 (2001), provee en lo pertinente referente a la
resolución de mociones de sentencia sumaria, lo siguiente:
…La sentencia solicitada se dictará inmediatamente si las alegaciones, [deposiciones], contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere, demostraren que no hay controversia real sustancial en cuanto a ningún hecho material y que como cuestión de derecho debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte promovente. Podrá dictarse sentencia sumaria de naturaleza interlocutoria resolviendo cualquier controversia entre cualesquiera partes que sea separable de las controversias restantes. Dicha sentencia podrá dictarse a favor o en contra de cualquier parte en el pleito. CC-2004-499 14
controversias sobre los hechos del caso, y que sólo resta
aplicar el derecho. Para poder tener esta seguridad en cuanto
a la inexistencia de controversias de hechos, los tribunales
de instancia deben considerar todos los documentos que
consten en el expediente, sean parte o no de la moción de
sentencia sumaria o de la oposición a ésta. Véase Vera
Morales v. Bravo Colón, supra; Jusino et al. v. Walgreens,
151 D.P.R. 560 (2001); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez,
126 D.P.R. 272 (1990).
Del texto de la regla y de nuestras expresiones en el
pasado sobre este asunto se desprende que el tribunal de
instancia no puede dictar sentencia sumaria cuando existan
hechos materiales y esenciales en controversia; haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no se hayan
refutado; surja de los propios documentos que se acompañan
con la moción que hay una controversia real sobre algún hecho
material y esencial; o que como cuestión de derecho no
proceda lo solicitado. Vera Morales v. Bravo Colón, supra;
Luan Invest. v. Rexach Const. Co., 152 D.P.R. 562 (2000). Por
último, si hay dudas sobre la existencia de una controversia
de hechos, la moción de sentencia sumaria debe resolverse en
contra de la parte que solicita la sentencia sumaria. De este
modo, se evita despojar a una de las partes de su derecho a
tener su día en corte, uno de los principios elementales del
debido proceso de ley. Vélez Lebrón v. García Passalacqua,
2004 T.S.P.R. 169.20
20 Hemos explicado también que el objetivo principal de la Regla 36.3 es propiciar la solución justa, rápida y económica de pleitos civiles que no presentan una controversia sustancial de hechos y para los cuales no es necesaria la celebración de un juicio en su fondo. Vera Morales v. Bravo Colón, 2004 T.S.P.R. 30; Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 D.P.R. 860 (1995). CC-2004-499 15
El expediente de este caso revela que los demandantes
pueden estar esbozando reclamos permitidos aun bajo la
normativa que elabora la Opinión de conformidad. Las
siguientes expresiones lo evidencian:21
P. ... en ese mismo instante del despido, ustedes, usted personalmente sabía que el despido era discriminatorio. R. Sí. Claro, veníamos sufriendo ya porque los movimientos que estaba haciendo el Hospital Dr. Susoni hacían un taller de trabajo un poco complicado para mi esposa. Y ella pues, llegaba a casa ansiosa y a contarme la situación que estaba afrontando en el trabajo. P. ¿Usted entiende que también a raíz de ese discrimen? R. Perdóneme. P. O sea, que le imponían ese taller de trabajo difícil por el mismo ánimo discriminatorio, ¿eso es lo qué me está indicando? R. Sí, porque le estaban solicitando la renuncia, le estaban solicitando la renuncia. P. ¿Antes de despedirla? Con planteamientos como los que anteceden en el
expediente, relativos a actos específicos del patrono y no únicamente al discrimen laboral alegado, este Tribunal no
debió desestimar la demanda de los recurridos. IV
Por todo lo anterior, disiento de la adjudicación del presente caso. Entiendo que los tribunales de Puerto Rico
tienen jurisdicción para juzgar la demanda en daños de los familiares de un empleado que ha transigido sus reclamaciones
por alegados actos discriminatorios de su patrono ante la
Junta Nacional de Relaciones de Trabajo, aun cuando los daños
sean consecuencia de los mismos hechos alegados en la
reclamación laboral. Sin embargo, aun determinándose lo
contrario, la reclamación de los recurridos puede estar
dentro de los parámetros que el propio Tribunal Supremo
federal ha establecido para que los tribunales estatales
21 Véase escolio 4. CC-2004-499 16
puedan ejercer su jurisdicción. Por eso también, no procede
la desestimación del caso.
En conclusión, confirmaría las actuaciones del Tribunal
de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones, y
devolvería el caso al foro de instancia para que se continúen
los procedimientos.
Liana Fiol Matta Jueza Asociada
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