Ramón E. Díaz Arroyo Y Otros v. Hospital Dr. Susoni

2006 TSPR 146
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 21, 2006
DocketCC-2004-0499
StatusPublished

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Ramón E. Díaz Arroyo Y Otros v. Hospital Dr. Susoni, 2006 TSPR 146 (prsupreme 2006).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ramón Enrique Díaz Arroyo y otros

Recurridos Certiorari

v. 2006 TSPR 146

Hospital Dr. Susoni, Inc. 169 DPR ____

Peticionario

Número del Caso: CC-2004-499

Fecha: 21 de septiembre de 2006

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Arecibo

Juez Ponente: Hon. Roberto González Rivera

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Tristán Reyes Gilestra Lcdo. Enrique R. Padró Rodríguez Lcda. Monica A. Santiago Vázquez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Harold E. Hopkins Jr.

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurridos CC-2004-499 v.

Hospital Dr. Susoni, Inc.

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 21 de septiembre de 2006

El 1 de abril de 2002, el señor Ramón Enrique

Díaz Arroyo y sus dos hijos, Raisa Alejandra y

Ramón Enrique presentaron una demanda ante el

Tribunal de Primera Instancia contra el Hospital

Dr. Susoni, Inc., (el “Hospital” o el

“peticionario”) para reclamar daños y perjuicios.

La demanda instada se fundamentó en que la esposa

del recurrido y madre de sus dos hijos, la señora

Isaira Rodríguez, fue despedida del Hospital

ilegalmente y en forma discriminatoria, como

resultados de su activismo sindical. Se adujo en

la demanda que ello les causó daños y angustias CC-2004-499 2

mentales por lo que solicitaban la correspondiente

indemnización.

El Hospital contestó la demanda y posteriormente

presentó una moción de sentencia sumaria. En ésta planteó,

entre otras cosas, que el foro primario carecía de

jurisdicción para atender esta controversia habida cuenta

que, al versar la demanda sobre un reclamo de discrimen

sindical, la jurisdicción exclusiva era de la Junta

Nacional de Relaciones del Trabajo. Se adujo también que

la demanda estaba prescrita.

Luego de varios incidentes procesales, el foro

primario se negó a dictar sentencia sumariamente a favor

del Hospital. El tribunal resolvió que existía

controversia real en cuanto a la prescripción de la causa

de acción por lo que no procedía resolver sumariamente el

caso. Rechazó el planteamiento jurisdiccional y concluyó

que le correspondía al tribunal dilucidar la reclamación

instada al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31

L.P.R.A. sec. 5141.

Por estar inconforme con tal decisión, el Hospital

acudió ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso

planteó lo mismo que había planteado en la moción de

sentencia sumaria respecto la falta de jurisdicción del

foro primario por tratarse de un asunto de discrimen

sindical. Específicamente alegó que la ley federal, el

Labor Management Relations Act de 1947, según enmendada, 29

U.S.C. secs. 141.97 et seq., ocupaba el campo. CC-2004-499 3

El Tribunal de Apelaciones confirmó el foro primario.

Adujo, respecto al asunto jurisdiccional, que la

jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos

había dispuesto que los derechos de los parientes de los

obreros no son un apéndice del contrato laboral ni emanan

supletoriamente o de modo alguno de la legislación especial

laboral, por lo que no procede acudir a ella para decidir

si estos tienen determinado derecho. Por lo que la ley

federal no ocupaba el campo.

Nuevamente inconforme, el Hospital Susoni compareció

ante nosotros y señaló el siguiente error:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE APELACIONES AL DETERMINAR QUE LOS TRIBUNALES DE PUERTO RICO POSEEN JURISDICCIÓN SOBRE LA MATERIA ANTE SU CONSIDERACIÓN DE DISCRIMEN SINDICAL, YA QUE ES LA JUNTA NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO LA QUE TIENE JURISDICCIÓN EXCLUSIVA PARA ENTENDER EN CASOS QUE ENVUELVEN UNA PRÁCTICA ILÍCITA DEL TRABAJO, INCLUYENDO CUALQUIER ASUNTO DONDE SE ALEGUE DISCRIMEN SINDICAL; JURISDICCIÓN QUE DE HECHO EJERCIÓ LA JUNTA EN EL CASO DE AUTOS, RESULTANDO EN UN ACUERDO TRANSACCIONAL FINAL Y FIRME.

Expedimos el auto solicitado. Las partes han

comparecido por lo que estamos en posición de resolver y

pasamos a así hacerlo.

Analizados los planteamientos de las partes así como

la normativa federal aplicable se dicta sentencia y se

revoca al Tribunal de Apelaciones y se desestima la demanda

instada. CC-2004-499 4

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la

Secretaria del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora

Rodríguez Rodríguez emitió una Opinión de conformidad a la

cual se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton.

El Juez Asociado señor Rebollo López concurre con el

resultado. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri emitió

una Opinión disidente. La Juez Asociada señora Fiol Matta

emitió una Opinión disidente. El Juez Rivera Pérez no

intervino.

Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Recurridos CC-2004-499 vi.

Opinión de Conformidad emitida por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez a la cual se le une el Juez Presidente señor Hernández Denton.

San Juan, Puerto Rico a 21 de septiembre de 2006

Nos corresponde resolver si los tribunales

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen

jurisdicción para atender una reclamación en

daños bajo el Artículo 1802 del Código Civil

instada por los familiares de una persona que,

alegadamente, fue despedida de su empleo a causa

de sus actividades sindicales y por lo cual había

presentado ya una reclamación ante la Junta

Nacional de Relaciones del Trabajo.

I

La Sra. Isaira Rodríguez trabajaba en el Hospital Dr.

Susoni (el “Hospital”) como tecnóloga médica CC-2004-499 2

desde el año 1989 hasta su despido el 29 de marzo de 2000.

Por entender que su despido se debió principalmente a su

participación en actividades sindicales, la señora

Rodríguez presentó una querella contra su patrono ante la

Junta Nacional de Relaciones del Trabajo (la “Junta

Nacional”). Instado el proceso, las partes llegaron a un

acuerdo transaccional, para finiquitar la controversia.1 En

el acuerdo, el patrono no hizo admisión alguna de que su

conducta constituyera un discrimen patronal bajo el

“National Labor Relations Act of 1947” (el “NLRA”, por sus

siglas en inglés), 29 U.S.C. sec. 141 et seq. La Junta

Nacional avaló el acuerdo sin expresión alguna sobre este

aspecto.

El 1 de abril de 2002, el Sr. Ramón Enrique Díaz

Arroyo, esposo de la señora Rodríguez, por sí y en

representación de sus dos hijos menores de edad (la “parte

recurrida” o “los recurridos”), presentó una reclamación en

daños y perjuicios bajo el Artículo 1802 del Código Civil,

31 L.P.R.A. sec. 5141, en contra del Hospital. Reclamó, en

esencia, por los daños sufridos por él y sus hijos a causa

del “despido injustificado” de la señora Rodríguez.2

Haciendo referencia a Dorante v. Wrangler de Puerto Rico,

145 D.P.R. 408 (2001), adujo que nuestro ordenamiento

1 Parte del acuerdo transaccional al que llegaron las partes ante la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo consistió en la reinstalación de la empleada, señora Rodríguez, y la suma de $22,000 por concepto de haberes dejados de recibir.

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