EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ariel Hernández Villanueva; Arminda Pérez Hernández y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta entre ambos Recurridos
v.
Miguel Hernández y la Sociedad Legal de Certiorari Bienes Gananciales compuesta por él y la señora Gladys Villanueva Soltrén; 2000 TSPR 14 M.M. Enterprise; Gómez & Santurio Demandados
I.P.C. Division of Comstar International, Inc. Peticionaria
Número del Caso: CC-1998-0676
Fecha: 27/01/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional IV
Juez Ponente: Hon. Angel F. Rossy García
Abogados de Comstar Inter., Inc.: Bufete Benjamín Acosta, Jr. Lcdo. Nelson R. Garayva Vázquez
Abogados de Ariel Hernández Villanueva: Lcdo. Ulpiano Falcón Matos Lcdo. Carlos Hernández Pérez
Abogado de Gómez & Santurio: Lcdo. Pedro Toledo González
Abogados de Miguel Hernández: Lcda. Cristina A. Yúñez Méndez
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ARIEL HERNÁNDEZ VILLANUEVA; * ARMINDA PÉREZ HERNÁNDEZ y la * Sociedad Legal de Gananciales * compuesta entre ambos * * Demandantes- Recurridos * * v. * CC-1998-676 * MIGUEL HERNÁNDEZ, y la Sociedad * Certiorari Legal de Bienes Gananciales * compuesta por él y la señora * GLADYS VILLANUEVA SOLTREN; M.M. * ENTERPRISE; GÓMEZ & SANTURIO * * Demandados * * v. * * I.P.C. DIVISION OF COMSTAR * INTERNATIONAL, INC. * * Demandada-Peticionaria * ***********************************
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RIO
San Juan, Puerto Rico, a 27 de enero de 2000.
La demandada-peticionaria, Comstar International, Inc. (en
adelante “Comstar”) recurre ante nos mediante auxilio de jurisdicción y
certiorari solicitando que revisemos una sentencia dictada por el
Tribunal de Circuito de Apelaciones el 30 de junio de 1998. Mediante
dicha sentencia se revocó la sentencia sumaria parcial emitida por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, en la cual
se desestimó la demanda en cuanto a lo reclamado contra Comstar.
Por entender que el foro apelativo no incidió al revocar al
tribunal de instancia confirmamos la sentencia recurrida.
I
El 1ro. de abril de 1994 el Sr. Ariel Hernández Villanueva (en
adelante “el demandante”) adquirió una botella de un producto químico
formulado para destapar cañerías y drenajes de la marca Hot Power Drain
Cleaner (en adelante “Hot Power”). Este producto fue comprado en un pequeño negocio de ventas al detalle con el propósito de destapar el
drenaje de la bañera del hogar del demandante.
El demandante, antes de utilizar el Hot Power, se aprestó a leer
las advertencias, precauciones e instrucciones provistas por el
manufacturero –la codemandada Comstar- para el uso de dicho producto,
las cuales se encontraban impresas en la botella plástica y en un
volante separado colocado alrededor del mango de la botella. Siguiendo
las instrucciones leídas, el demandante secó el exceso de agua del
interior del drenaje, proveyó ventilación adecuada al área donde iba a
utilizar el producto, se proveyó de gafas y guantes, vertió en el
drenaje el producto y colocó una cacerola invertida para cubrir la
abertura del drenaje, ello para evitar que el Hot Power salpicara y
causara algún daño. Acto seguido, abandonó el baño por un período de
quince (15) minutos, tiempo en que el producto en cuestión debía
producir el resultado esperado.
Transcurrido dicho tiempo, el demandante regresó al cuarto de baño
y se dispuso a irrigar el drenaje con agua fresca -según indicado en
las instrucciones- para lo cual removió la cacerola invertida que había
colocado previamente sobre el drenaje y se colocó en cuclillas dentro
de la bañera. Segundos luego de que el agua comenzara a fluir, se
produjo una explosión que ocasionó que el Hot Power fuera expulsado de
la tubería y quemara la ropa del demandante y su piel. Esto le produjo
severas quemaduras de tercer grado en sus piernas y parte de su pecho
que requirieron hospitalización inmediata para su tratamiento.
A raíz de dicho accidente, el 30 de marzo de 1995, el demandante y
su esposa Arminda Pérez Hernández y la sociedad legal de gananciales
por ellos constituida (en adelante “los demandantes”), presentaron una
demanda en daños y perjuicios en contra del Sr. Miguel Hernández, dueño
del negocio en el cual el demandante adquirió el Hot Power, y contra
Comstar, fabricante de dicho producto. Luego presentaron demanda
enmendada para incluir como codemandados a Gómez & Santurio, empresa
distribuidora del producto en Puerto Rico. Los demandantes alegaron que los daños sufridos por ellos le eran
imputables a los referidos codemandados por haber sido negligentes en
manufacturar, distribuir, vender y poner en circulación un producto
altamente peligroso, sabiendo, o debiendo haber sabido que el mismo
podía ocasionar graves daños. Fundamentaron su reclamo en la doctrina
de responsabilidad absoluta por productos y las doctrinas de garantía
expresa o implícita de los fabricantes, distribuidores y vendedores.
Comstar presentó su contestación a la demanda negando todas las
alegaciones pertinentes en ella aducidas, excepto el hecho de que es la
compañía fabricante del producto. Invocó como defensas afirmativas que
el producto fue fabricado para ser utilizado únicamente por
profesionales y para personal entrenado para destapar cañerías; que no
está a la venta en Puerto Rico para uso particular ya que ha sido
diseñado exclusivamente para uso industrial; que el producto no estaba
defectuoso y; que las advertencias contenidas en el producto están
ocupadas (preempted) por la Ley Federal de Sustancias Peligrosas, 15
U.S.C.A. secs. 1261 et seq. (en adelante “FHSA”, por sus siglas en
inglés), por lo cual una reclamación en daños y perjuicios estaba
desplazada por dicho estatuto.
Una vez trabada la controversia las partes dieron curso a un
extenso descubrimiento de prueba. Del mismo surge que el Hot Power es
fabricado y envasado por Comstar, una corporación debidamente
organizada bajo las leyes de Nueva York (con oficinas en College Point,
Nueva York) en botellas plásticas de un cuartillo, las cuales se
empacan en cajas que contienen doce botellas –las que, a su vez, vienen
empacadas y selladas individualmente en bolsas plásticas- y son así
mercadeadas en Puerto Rico a su representante exclusivo Gómez &
Santurio. Este las distribuye a sus clientes, entre los cuales se
encuentran pequeños comerciantes que detallan el producto a sus
parroquianos, no obstante indicarse en una hoja que acompaña las cajas
de doce botellas que el producto no está formulado para utilizarse en el hogar (Not for Household Use), aun cuando dicha advertencia no
aparece en la rotulación de la botella en sí.
Luego de varios incidentes procesales, el 8 de diciembre de 1997,
Comstar presentó “Moción de Sentencia Sumaria” alegando que la causa de
acción de los demandantes fundada en la insuficiencia de las
advertencias del producto, estaba desplazada por el FHSA, por lo que el
tribunal de instancia estaba impedido de establecer un requisito
diferente sobre las advertencias en lo que a productos peligrosos
concierne, así como por la reglamentación impuesta por el Consumer
Product Safety Commission, 16 C.F.R. secs. 1500 et seq.
Los demandantes replicaron negando que en la rotulación y etiqueta
del Hot Power producida por Comstar se observaran las disposiciones de
los referidos estatutos y reglamentos, por lo cual alegaron que las
disposiciones de ley, reglas o reglamentos existen para que se les de
cumplimiento. Acompañaron con su escrito el informe pericial suscrito
por el Sr. Alan B. Weckerling (en adelante “el perito”), en el cual se
concluye que las instrucciones sobre el uso adecuado del producto en
cuestión no solamente inducían a error al usuario, sino que contenían
información equivocada respecto al manejo del producto.
El 21 de enero de 1998, el tribunal de instancia declaró “no ha
lugar” la moción de sentencia sumaria solicitada por Comstar.
Oportunamente, Comstar presentó reconsideración.
La moción de reconsideración fue atendida por el tribunal de
instancia, que la declaró “con lugar”, dejando sin efecto la
determinación anterior y desestimando la demanda en contra de Comstar.
El foro a quo, sin entrar a discutir el planteamiento de que la FHSA
desplazaba la acción de los demandantes, juzgó sumariamente que el Hot
Power cumplía con los requisitos del reglamento federal y de la FHSA,
fundamentándose en que el producto contenía entre sus advertencias la
palabra POISON (VENENO) –según requerido por ley- y que las demás
advertencias serían adicionales como medidas de protección pero que no eran indispensables. Estimó que las referidas advertencias adicionales,
no fueron controvertidas por la parte opositora.
Ante la desestimación de la demanda en contra de Comstar, los
demandantes apelaron la sentencia sumaria parcial alegando que el
tribunal de instancia erró al resolver por la vía sumaria los asuntos
en controversia entre éstos y Comstar. El Tribunal de Circuito de
Apelaciones, mediante sentencia de 30 de junio de 1998, revocó la
sentencia del tribunal de instancia y determinó que el Hot Power caía
dentro del ámbito de la FHSA, y que esta legislación contiene una
disposición que desplaza limitadamente cualquier requisito estatal o
local a ser incluido en la etiqueta o en la rotulación de tales
productos que fuera diferente a aquéllos exigidos por la ley federal.
No obstante, concluyó que, aunque es cierto que la FHSA tiene la
intención de desplazar la causa de acción estatal predicada en la
insuficiencia de las advertencias de rotulación o etiqueta de un
producto peligroso, la misma puede ser considerada por el foro de
instancia bajo el fundamento de haberse incumplido con las exigencias
del referido estatuto. Concluyó además, que las determinaciones
realizadas por instancia en cuanto a las advertencias en el producto no
eran susceptibles de resolución por la vía sumaria. Con estos
fundamentos revocó la sentencia sumaria parcial y devolvió el caso al
foro de instancia para la continuación de los procedimientos.
Inconforme, Comstar recurrió ante nos mediante certiorari y
“Moción Solicitando Remedio en Auxilio de Jurisdicción”, aduciendo la
comisión de los siguientes errores:
1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la causa de acción de los demandantes- recurridos apoyada en la insuficiencia de las advertencias e instrucciones del producto Hot Power, no está desplazada (preempted) por la Ley Federal de Substancias Peligrosas, 15 U.S.C. §1261, et seq. y las reglamentaciones promulgadas por el Consumer Product Safety Commission, 16 C.F.R. § 1500, et seq. 2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que un tribunal puede considerar el alegado incumplimiento de un producto con las disposiciones contenidas en la Ley Federal de Substancias Peligrosas, 15 U.S.C. §1261, et seq. 3. En la alternativa, erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no determinar, como cuestión de derecho que el producto Hot Power cumple con las disposiciones de la Ley Federal de Substancias Peligrosas, 15 U.S.C. § 1261, et seq. y con las reglamentaciones promulgadas por el Consumer Product Safety Commission, 16 C.F.R. § 1500, et seq.
4. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que la causa de acción de los demandantes- recurridos apoyada en que Hot Power es un producto “inherentemente peligroso” debe ser dilucidado en un juicio plenario.
El 7 de agosto de 1998 emitimos Resolución expidiendo mandamiento
de certiorari dirigido al Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito
Regional IV, ordenando que se remitieran a este Tribunal los autos del
presente caso para revisar la sentencia recurrida.
Examinadas las comparecencias de las partes así como los autos del
presente caso, estamos en posición de resolver.
II
La doctrina del desplazamiento u ocupación del campo -la
resolución de conflictos entre leyes federales y estatales- proviene de
la Cláusula de Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos.
Art. VI, Cl. 2 de la Const. de EE.UU. Dispone que la ley federal tendrá
supremacía sobre las leyes estatales cuando la primera no pueda
coexistir con un estatuto estatal. Cotto Morales v. Calo Ríos, res. el
17 de abril de 1996, 140 D.P.R. __ (1996), 96 J.T.S. 56.
La ocupación del campo puede ocurrir si el Congreso expresamente
lo dispone al aprobar una ley, o si al reglamentar un área específica,
lo hace de forma tan abarcadora que no cabe duda que la intención
federal es reglamentar la totalidad del área y no es posible ninguna
otra reglamentación estatal. Cotto Morales, supra. Este principio
constitucional ha sido desarrollado para evitar la reglamentación
conflictiva de la conducta de varios organismos oficiales que puedan
tener alguna facultad sobre una materia específica. Rivera v. Security
Nat. Life Ins. Co., 106 D.P.R. 517 (1977). En Cotto Morales, supra, reiteramos el principio que establecimos
en Bordas Co. v. Secretario de Agricultura, 87 D.P.R. 534, 552 (1963),
de que “[n]o se presumirá que la reglamentación federal sustituye a la
reglamentación estatal por el hecho de que el Congreso reglamente un
área de forma limitada. Para que así sea, es necesario que la ley del
Congreso interpretada razonablemente esté en conflicto real con la ley
del estado. En ausencia de una prohibición específica en la ley federal
contra una ley local, la legislación insular que complementa la ley
federal es válida siempre y cuando que la primera no esté
sustancialmente en conflicto con la segunda (citas omitidas).”
En el caso específico de la FHSA, ésta fue aprobada por el
Congreso de Estados Unidos en 1960, y versa sobre el tráfico y el
comercio de sustancias peligrosas. El propósito de esta legislación es
reglamentar la distribución y la venta de las sustancias peligrosas o
de los productos que contengan dichas sustancias en el comercio
interestatal. Incluye los productos que son fabricados o envasados con
el propósito o intención de que resulte propio, adecuado o conveniente
su uso doméstico o casero, o que son diseñados para ser utilizados por
niños.1 Así surge del historial legislativo de dicha ley, el cual
establece requisitos uniformes para toda la nación:
...nationally uniform requirements for adequate cautionary labeling of packages of hazardous substances which are sold in interstate commerce and are intended or suitable for household use. 1960 U.S.C.C.A.N. 2833.
Al aprobarse esta ley, la misma no contenía disposición alguna
sobre desplazamiento u ocupación del campo. No obstante, cuando la ley
se enmendó en 1966 y luego en 1976, se estableció un desplazamiento
limitado. Dispone:
1 Aunque la FHSA cubre productos o substancias peligrosas de uso doméstico, ésta reglamenta cualquier producto o substancia que al fabricante le resulte razonablemente previsible que va a estar disponible para uso doméstico, aunque esa no sea la intención pretendida por éste. 16 C.F.R. sec. 15000.3(c)(10)(i). Véase: Canty v. Ever-Last Supply Co., 685 A. 2d 1365 (1996). [I]f a hazardous substance or its packaging is subject to a cautionary labeling requirement under section 2(p) or 3(b) [15 U.S.C. §§1261(p) or 1262 (p)] designed to prevent against a risk of illness or injury associated with the substance, no State...may establish or continue in effect a cautionary labeling requirement applicable to such substance or packaging and designed to protect against the same risk of illness or injury unless such cautionary labeling requirement is identical to the labeling requirement under 2(p) or 3(b). 15 U.S.C.A. sec. 1261 note (b)(1)(A). Pub.L. 94-284, §17(a), May 11, 1976, 90 Stat. 510.
De este lenguaje surge claramente la intención del Congreso de
desplazar limitadamente las leyes estatales cuando existen requisitos
federales sobre las etiquetas y un estado impone requisitos distintos
que buscan advertir sobre el mismo peligro. Chemical Specialties MFRS.
ASS’N, Inc. v. Allenby, 744 F. Supp. 934, 937, footnote 4 (N.D.Cal.
1990). Resta determinar si este lenguaje es suficiente para desplazar
una acción estatal en daños y perjuicios por no cumplir con los
requisitos federales impuestos.
Esta controversia es una novel en nuestra jurisdicción por lo cual
tenemos que analizar las disposiciones de la FHSA y recurrir a los
principios ilustrativos que se puedan hallar en la jurisprudencia
federal interpretativa de este estatuto. Veamos.
III
Como expresáramos, la FHSA reglamenta los productos que contienen
sustancias peligrosas, así como las advertencias que deben contener en
sus etiquetas. Según esta legislación, una etiqueta se define como:
(n)...a display of written, printed, or graphic matter upon the immediate container of any substance or, in the case of an article which is unpackaged or is not packaged in an immediate container intended or suitable for delivery to the ultimate consumer, a display of such matter directly upon the article involved or upon a tag or other suitable material affixed thereto; and a requirement made by or under authority of this chapter that any word, statement, or other information appear on the label shall not be considered to be complied with unless such word, statement, or other information also appears (1) on the outside container or wrapper, if any there be, unless it is easily legible through the outside container or wrapper and (2) on all accompanying literature where there are directions for use, written or otherwise. 15 U.S.C.A. sec. 1261(n). Es decir, que no se entenderá que una etiqueta cumple con esta
legislación, a menos que la información requerida aparezca en la
envoltura exterior, o que sea legible a través de ésta, y que también
se incluya en la información que se acompañe al producto donde se
indican las instrucciones para su uso.
Por otro lado una sustancia peligrosa se define como:
(1)(A) Any substance or mixture of substances which is (i) toxic, (ii) is corrosive, (iii) is an irritant, (iv) is a strong sensitizer, (v) is flammable or combustible, or (vi) generates pressure through decomposition, heat, or other means if such substances or mixture of substances may cause substantial personal injury or substantial illness during or as a proximate result of any customary or reasonably foreseeable handling or use, including reasonable foreseeable ingestion by children. 15 U.S.C.A. sec. 1261 (f)(1)(A).
De igual forma, una “sustancia adecuada o conveniente para uso
doméstico” es “any substance which is customarily produced or
distributed for sale for consumption or use, or customarily stored, by
individuals in or about the household and which is a hazardous
substance as that term is defined in section 1261(f) of this title”. 15
U.S.C.A. sec. 1471(2)(A).
Así, las sustancias que reglamenta esta legislación son aquéllas
que son tóxicas, corrosivas o irritantes, entre otras, que puedan
ocasionar lesiones personales sustanciales como resultado de su uso
acostumbrado o razonablemente previsible y que puedan utilizarse en el
hogar, aunque esa no sea la intención del fabricante.2
Por otra parte la FHSA establece que los productos que contengan
estas sustancias peligrosas estarán sujetos a dicha legislación y los
productos que violen sus disposiciones serán catalogados como una
sustancia erróneamente rotulada. A estos efectos la ley dispone que se
considerará erróneamente rotulada una sustancia peligrosa que omita:
1)Indicar en forma conspicua en la etiqueta:
2 16 C.F.R. sec. 15000.3(c)(10)(i). Véase: Nota 1, Ante. (A) El nombre y dirección del negocio del fabricante, envasador, distribuidor o vendedor; (B) El nombre corriente o el nombre químico, si no tuviere nombre corriente, de la sustancia peligrosa, o el de cada uno de los componentes que contri-buyan a su condición de peligrosa, a menos que el Comisionado, mediante re-glamento, permita o requiera el uso de un nombre genérico recono-cido; (C) La palabra “DANGER” en sustancias que son suma-mente inflamables, corro-sivas o sumamente tóxicas; (D) La palabra “WARNING” o “CAUTION” en todas las otras sustancias peligro-sas; (E) Advertencias sobre el peligro o los peligros principales como por ejem-plo: “Flammable”, “Combus-tible”, “Vapor Harmful”, “Causes Burns”, “Absorbed Through Skin”, o frases similares que describan el peligro; (F) Medidas de precaución informando la acción a seguirse o evitarse excep-to cuando por reglamento sean modificadas por el Comisionado; (G) Instrucciones, cuando sea apropiado y necesario, para tratamiento de prime-ros auxilios; (H) La palabra “POISON” en cualquier sustancia peli-grosa que sea definida como altamente tóxica por la subsección (H) de esta sección; (I) Instrucciones para manejar o almacenar envases que requieran cuidado especial en dicho manejo o almace-namiento; (J) La advertencia “Keep out of the reach of children” o una frase equivalente; (Traducción nuestra).
Cualquier advertencia requerida en el subpárrafo (1) debe estar
escrita en inglés, de forma conspicua y legible, y que contraste por su
tipografía, diseño o color con el resto del material impreso en la
etiqueta. 15 U.S.C.A. sec. 1261(p)(1) y (2). (Traducción nuestra.)
Es decir, que una sustancia peligrosa se considerará erróneamente
rotulada si no contiene los requisitos arriba indicados.
De conformidad con este estatuto, el reglamento federal exige que
las sustancias peligrosas contengan ciertas advertencias en sus
etiquetas, conocidas como “signal words” y además reitera el hecho de
que deben contener advertencias sobre los peligros asociados a éstas,
así como las medidas de precaución que deben tomarse, para que no sean consideradas como “erróneamente rotuladas”. 16 C.F.R. sec.
1500.121(a)(1).
Es sobre estos requisitos que el Congreso tuvo la intención de
desplazar la acción estatal. No obstante, tenemos que determinar, como
señaláramos anteriormente, si esa intención congresional desplaza
también una acción estatal en daños y perjuicios por no cumplir con los
IV
El Tribunal Supremo federal, al interpretar el alcance de la
limitación impuesta a los estados –aunque en el contexto de un estatuto
distinto al que aquí contemplamos3- juzgó que no sólo una ley o
reglamento estatal dirigido a advertir sobre los mismos riesgos
cubiertos por la ley federal estaría vedada, sino que asimismo lo
estaría la consideración y adjudicación de una acción en daños
predicada en requisitos de rotulación distintos a los exigidos por el
estatuto, ya que sería difícil decir que esas actuaciones no imponen
requisitos o prohibiciones. Cipollone v. Liggets Group, Inc., 505 U.S.
504, 522 (1992). No obstante resolvió que las reclamaciones estatales
en daños y perjuicios en contra del fabricante, cuando la reclamación
estuviese basada en la teoría de que éste falló en proveer advertencias
suficientes para que el producto sea uno razonablemente seguro, no
estaban desplazadas. Cipollone v. Liggets, supra, a la pág. 524.
Así también, ese alto tribunal resolvió en Medtronic Inc. v. Lora
Lohr, 518 U.S. 470 (1996), que una disposición sobre ocupación del
campo –análoga a la de la FHSA- no desplazaba una causa de acción
estatal en daños y perjuicios contra el fabricante de un marcapasos.4
3 La Public Health Cigarette Smoking Act of 1969, 15 U.S.C.A. sec. 1334(b), que dispone:
“No requirement or prohibition based on smoking and health shall be imposed under State law with respect to the advertising or promotion of any cigarettes the packages of which are labeled in conformity with the provisions of this chapter”. 4 En este caso la controversia giraba en torno a una sección de la Medical Device Amendments, 21 U.S.C.A. sec. 360k(a), la cual dispone: Allí Medtronic alegó que cualquier causa de acción en contra de un
fabricante, representaba un requisito adicional a los impuestos por la
ley federal, y que por lo tanto la misma estaba desplazada por dicho
estatuto. El Tribunal determinó que esta teoría no era persuasiva ni
plausible, ya que representaría un impedimento para proteger a los
consumidores contra los riesgos que resulten del uso de un producto.
Por otra parte, en Worm v. American Cyanamid Co., 970 F.2d 1301,
1305 (4th Cir. 1992), la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para
el Cuarto Circuito, interpretó una disposición de la Federal
Insecticide, Fungicide and Rodenticide Act, 7 U.S.C.A. secs. 136 et
seq. (FIFRA) que dispone:
[...] but states shall not impose or continue in effect any requirements for labeling or packaging in addition to or different from those required under this subchapter.
Esta es una disposición análoga a la de la FHSA, en lo que
respecta al desplazamiento de la ley estatal, analogía que ha sido
avalada por el Noveno Circuito en Chemical Specialties v. Allenby, 958
F.2d 941, 945 (9th Cir. 1992).5 Allí se determinó que las controversias
sobre desplazamiento que surgen de la FHSA son idénticas a las que
surgen bajo FIFRA, ya que ambas disposiciones son muy parecidas.
En Worm, supra, el tribunal resolvió que si el derecho común del
estado reconocía una acción en daños y perjuicios por no cumplir con un
requisito impuesto por FIFRA, un demandante podía entablar dicha acción
sin que existiera un conflicto con la legislación federal. Worm, supra,
a la pág. 1308.
Aplicando el principio de Worm, supra, el Cuarto Circuito
interpretó que la FHSA no desplaza una acción estatal de daños y
perjuicios basada en el incumplimiento del fabricante con un requisito
“no State or political subdivision of a State may establish or continue in effect with respect to a device intended for human use any requirement (1) which is different from, or in addition to, any requirement applicable under this chapter to the device...” 5 Cert. denied, 506 U.S. 825, 113 S.Ct. 80 (1992). federal sobre advertencias en las etiquetas. Moss v. Parks Corp., 985
F.2d 736, 740-741 (4th Cir. 1993). Allí el tribunal expresó:
[...]in an area of limited Congressional pre- emption such as the FHSA, a common law tort action based upon failure to warn may only be brought for non-compliance with existing federal labeling requirements. Id. a la pág. 740.
En Moss, supra, el tribunal concluyó que siempre y cuando el
demandante alegue que el fabricante no cumplió con algún requisito
impuesto por la FHSA sobre advertencias en las etiquetas, y no alegue
que el producto requería advertencias más rigurosas que las que exige
la ley federal, su causa de acción no está desplazada por la FHSA. Id.
a la pág. 740-741.
Otros foros federales han establecido, que distinto a otros
estatutos federales, los requisitos que establece la FHSA van mas bien
dirigidos al uso de ciertas palabras o términos de advertencia, tales
como “PRECAUCION” o “PELIGRO”, permitiendo que el fabricante escoja el
lenguaje específico con el que acompañará tales avisos. Chemical
Specialties Manufacturers Ass., Inc. v. Allenby, 744 F. Supp. 934, 936
(N.D.Cal. 1990). Esto quiere decir que existe flexibilidad en cuanto al
lenguaje que utilizará el fabricante para advertir sobre las medidas de
precaución que deben seguirse o evitarse al utilizar el producto,
requisito exigido por la sección 1261(p)(1)(F) de la FHSA, supra.
En torno a esta sección de la FHSA el Tribunal Supremo de Ohio
realizó un análisis en Jenkins v. James B. Day & Co., 634 N.E.2d 998
(1994). Ese foro resolvió que este inciso impone a los fabricantes de
sustancias peligrosas un deber de advertir de forma razonable y
adecuada sobre las medidas de precaución a tenerse en cuenta al manejar
dicha sustancia, lo cual era exigido por la ley estatal. Concluyó que
la ley estatal y la causa de acción en daños y perjuicios no buscaban
imponer requisitos diferentes a los impuestos por la FHSA, y que por lo
tanto éstas no estaban desplazadas por el estatuto federal.
V En el caso ante nos los demandantes alegan esencialmente un
incumplimiento de Comstar con los requisitos impuestos por la sección
1261 de la FHSA, y basado en ello instaron una demanda en daños y
perjuicios por ésta haber incumplido con las disposiciones de dicha
legislación. Esto debido a que, según alega el demandante, siguió las
instrucciones del Hot Power, y aún así sufrió quemaduras causadas por
el producto. Ante esta reclamación Comstar alega que la misma está
desplazada por la FHSA.
Al instarse esta acción en daños y perjuicios, reclamando
responsabilidad absoluta extracontractual al fabricante bajo la FHSA
por éste no haber cumplido con los requisitos impuestos por dicha ley,
hay que examinar la reclamación a la luz de los requisitos exigidos por
el estatuto federal. Esto así, para determinar si los requerimientos
del demandante lo que buscan es imponer nuevos requisitos, diferentes a
los contemplados por la ley, o si por el contrario lo que buscan es
imponer responsabilidad al fabricante por no haber cumplido con proveer
las advertencias que requiere la FHSA.
Hemos examinado la reclamación de los demandantes en el presente
caso y determinamos que ésta no está desplazada por la FHSA, ya que no
busca imponer requisitos diferentes a los impuestos por dicho estatuto.
La causa de acción de los demandantes está basada en la determinación
de si las advertencias que Comstar colocó en la etiqueta eran
suficientes para cumplir con el inciso (p)(1)(F) de la sección 1261, el
cual exige que los fabricantes adviertan sobre las medidas a tomar o
evitarse en el manejo del producto.
Esto así, ya que como expusiéramos anteriormente, el propósito de
la FHSA es uniformar la información que deben contener en sus etiquetas
los productos o substancias peligrosas, requiriendo el uso de ciertas
palabras o términos de advertencia (las llamadas “signal words”),
permitiendo que el fabricante escoja el lenguaje específico con el que
acompañará tales avisos. Chemical Specialties Manufacturers Ass, Inc.
v. Allenby, supra, a la pág. 936. Es decir, que existe flexibilidad dentro de algunos de los requisitos exigidos por la sección 1261 de la
FHSA, dependiendo del producto o substancia peligrosa de que se trate.
Este es el caso del mencionado inciso (p)(1)f). En éste no se exigen
unas advertencias específicas, sino que se establece un requisito
general para que se informe a los consumidores sobre el manejo y las
medidas de precaución particulares a cada producto.
En vista de la discusión que precede y en ausencia de precedentes
tanto locales como del Tribunal Supremo federal, adoptamos la norma
establecida por los demás tribunales federales, en cuanto a que la FHSA
no desplaza una acción en daños y perjuicios en contra del fabricante
de una sustancia peligrosa por éste no cumplir con alguno de los
requisitos impuestos por la ley federal. Esto, teniendo en
consideración que aunque no es obligatorio seguir dicha norma federal,
sí es de gran valor persuasivo y a la vez se conforma con nuestra
tradición jurídica en el campo de la responsabilidad absoluta por
productos defectuosos o peligrosos.
Esto así ya que es norma reiterada de derecho en nuestra
jurisdicción que los fabricantes o vendedores de productos son
responsables extracontractualmente por los daños causados por productos
defectuosos o peligrosos. Rivera Santana v. Superior Packaging, 132
D.P.R. 115 (1992).
Es preciso además, hacer una distinción. En la Petición de
Certiorari y en el Alegato de los recurridos se discute ampliamente,
desde diferentes perspectivas, lo que resolvimos en Aponte Rivera v.
Sears Roebuck, res. el 24 de febrero de 1998, 98 T.S.P.R. 12, 98 J.T.S.
12. Asimismo, la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de
Apelaciones en este caso, y objeto del presente recurso, elabora sobre
la referida opinión. Creemos conveniente precisar.
En Aponte Rivera, supra, teníamos ante nuestra consideración la
explosión de una batería de automóvil. Allí enumeramos unos criterios o
advertencias que deben contener aquellos productos inherentemente
peligrosos en sus etiquetas. No se nos planteó la posible aplicabilidad de la FHSA a tal situación.6 Lo que hicimos en Aponte Rivera, supra, fue
enumerar criterios a seguir para determinar la adecuacidad o falta de
ella de las advertencias de productos inherentemente peligrosos, no
sobre productos que caen bajo la FHSA.
En el caso de marras, distinto a Aponte Rivera, supra, estamos
ante un producto que cae bajo el ámbito de la FHSA. Es por ello que los
criterios o requisitos a aplicar a la situación presente son los que
establece la referida legislación federal.
Una vez resuelto lo anterior, nos resta determinar si el mecanismo
de sentencia sumaria es el apropiado para dirimir una controversia
sobre si un fabricante cumple o no con los requisitos impuestos por la
FHSA.
VI
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario que
tiene el propósito de facilitar la solución justa, rápida y económica
de los litigios civiles que no presenten controversias genuinas de
hechos materiales y, por tanto, no ameritan la celebración de un juicio
en su fondo. Pilot Life Ins. Co. v. Crespo Martínez, res. el 13 de
julio de 1994, 136 D.P.R. __ (1994),94 J.T.S. 104.
Así, la Regla 36.3 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III, establece que se podrá dictar sentencia sumaria si de las
alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y
admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas, si las
hubiere, surge que no hay controversia real sustancial en cuanto a
ningún hecho material, y como cuestión de derecho debe dictarse
sentencia a favor de la parte promovente.
6 Sin embargo, es ilustrativo sobre el particular lo que ha ocurrido en otras jurisdicciones. Enfrentándose a inadecuacidad de advertencias, en situaciones donde baterías de autos han explotado, los tribunales han resuelto conforme la doctrina general de responsabilidad absoluta según desarrollada en cada una de esas jurisdicciones y no bajo la FHSA. Véase: Tanner v. Shoupe, 596 N.W.2d 805 (1999). Véase además: Hickman v. Exide, 679 So.2d 527 (1996); McKnight v Johnson Controls, Inc., 36 F.3d 1396 (1994); Daniels v. GNB, Inc., 629 So.2d 595 (1993). Sólo procede dictar sentencia sumaria cuando surge claramente que
el promovido por la moción no puede prevalecer bajo ningún supuesto de
hechos y que el tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos
necesarios para poder resolver la controversia. Corp. Presiding Bishop
v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986). Cuando no existe una clara certeza
sobre todos los hechos de la controversia, no procede una sentencia
sumaria. Metropolitana de Préstamos v. López de Victoria, res. el 1ro.
de noviembre de 1996, 141 D.P.R. __ (1996), 96 J.T.S. 138.
Al dictar sentencia sumaria el tribunal: (1) analizará los
documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria y
los documentos incluidos con la moción en oposición y aquellos que
obren en el expediente del tribunal; (2) determinará si el oponente
controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda
que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los
documentos. PFZ Properties v. General Accident, res. el 7 de septiembre
de 1994, 136 D.P.R. __ (1994), 94 J.T.S. 116.
En el presente caso, según surge de los autos, existe una genuina
controversia de hechos sobre si el producto cumplió con los requisitos
impuestos por la FHSA. La correcta dilucidación de este asunto le
corresponde al Tribunal de Primera Instancia en un juicio plenario, en
el cual deberá estudiar las alegaciones de las partes y la prueba
presentada a la luz de la FHSA. Así también analizará el caso a la luz
de nuestra doctrina de responsabilidad absoluta de los fabricantes, en
cuanto a lo que sea compatible con lo aquí resuelto.
De igual forma, le corresponde al tribunal de instancia dilucidar
el cuarto señalamiento de error presentado por Comstar a los efectos de
determinar si el Hot Power es un producto “inherentemente peligroso”.
VII
Concluimos, que el desplazamiento que la FHSA provee es uno
limitado en cuanto a las advertencias de las sustancias peligrosas. Por
lo tanto, establecemos que una acción en daños y perjuicios por no cumplir con los requisitos establecidos en dicho estatuto federal no
está desplazada por dicha ley.
Resolvemos además que cuando existe controversia de hechos
materiales sobre si un fabricante cumplió o no con los requisitos
impuestos por la FHSA, no procede dictar sentencia sumaria.
Es imperativo notar que el análisis establecido en esta opinión en
nada altera el derecho vigente sobre la responsabilidad absoluta del
fabricante por inadecuacidad de las advertencias, en los productos que
no están cobijados bajo el palio de la FHSA.
Por los fundamentos expuestos con anterioridad confirmamos la
sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones y devolvemos el caso
al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos compatibles con lo
aquí resuelto.
Se dictará la sentencia correspondiente.
BALTASAR CORRADA DEL RIO JUEZ ASOCIADO EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
ARIEL HERNÁNDEZ VILLANUEVA; * ARMINDA PÉREZ HERNÁNDEZ y la * Sociedad Legal de Gananciales * compuesta entre ambos * * Demandantes- Recurridos * * v. * CC-1998-676 * MIGUEL HERNÁNDEZ, y la Sociedad * Certiorari Legal de Bienes Gananciales * compuesta por él y la señora * GLADYS VILLANUEVA SOLTREN; M.M. * ENTERPRISE; GÓMEZ & SANTURIO * * Demandados * * v. * * I.P.C. DIVISION OF COMSTAR * INTERNATIONAL, INC. * * Demandada-Peticionaria * ***********************************
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se dicta sentencia confirmando la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones de 30 de junio de 1998 y se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para procedimientos compatibles con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Negrón García concurre con el resultado sin opinión escrita.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo