Pueblo v. Gómez Nazario

121 P.R. Dec. 66
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 20, 1988·No. Número: CR-86-44·Published·Cited by 17 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

[68] Los hechos que dan lugar al presente recurso constituyen un ejemplo más del deterioro moral de la sociedad en que convivimos. Los mismos son demostrativos del absoluto des-precio e insensibilidad con que actúan algunos de nuestros conciudadanos respecto a la vida y seguridad de sus seme-jantes. Examinémoslos.

I

El día 9 de abril de 1985, en horas de la noche, un vehículo de motor, conducido por el apelante Gerardo Gómez Nazario, fue observado mientras perseguía a una alta velocidad a otro automóvil conducido por la Sra. Elena Corchado Alda-hondo, ex esposa del apelante, quien viajaba en el mismo en compañía de un joven amigo de nombre Nelson Villanueva Acevedo. Mientras los perseguía, el apelante chocaba con su vehículo al automóvil conducido por su ex esposa por la parte trasera.(1) Con motivo de lo anteriormente expre-sado(2) la Sra. Elena Corchado Aldahondo perdió el control .del vehículo que conducía, invadiendo el carril contrario e impactando con su automóvil un tercer vehículo de motor que viajaba en dirección contraria, el cual era conducido por el Sr. Israel Feliciano Nieves. Inmediatamente después de la mencionada colisión, el apelante se desmontó de su vehículo y se dirigió corriendo hacia el automóvil en que viajaba su ex esposa y el joven Villanueva Acevedo, agrediendo a éste — quien se encontraba colgando de la puerta derecha del auto-[69] móvil en que viajaba— en el área de la cabeza con unos “chacos”,(3) luego de lo cual huyó del lugar.(4)

Como consecuencia de este trágico incidente, fallecieron la Sra. Elena Corchado Aldahondo, el joven Nelson Villa-nueva Acevedo y la niña de cinco años de edad —que viajaba en el tercer vehículo de motor— Debbie Feliciano Feli-ciano;(5) resultando heridos el Sr. Israel Feliciano Nieves y su esposa Carmen Gloria Feliciano Sanabria, y los hijos de éstos, Ricardo y Johnny Feliciano Feliciano, quienes viaja-ban en el vehículo que fuera impactado por la señora Cor-chado Aldahondo.(6)

Procede que se enfatice que ante el jurado que actuó como juzgador de los hechos en el presente caso desfiló prueba, en adición, a los efectos de que la occisa Elena Cor-chado, no obstante haberse divorciado del apelante, conti-nuaba “viviendo” con éste debido a una serie de amenazas proferidas por el apelante; que en el año de 1981 la occisa, luego de ser agredida por el apelante y encontrándose reci-biendo tratamiento médico en un hospital, fue amenazada por éste con un revólver; (7) que cuatro días antes de los he-chos, esto es, el 5 de abril de 1985, el apelante le manifestó a la hermana de la occisa, que por razón de que ésta lo estaba mortificando mucho, él la iba a matar, y que, luego de haber [70] ocurrido los hechos, el apelante le manifestó a esa misma persona que “había matado como cuchocientas gentes” [síc].

HH HH

Con motivo de dichos hechos, el Ministerio Fiscal radicó acusaciones contra el aquí apelante por tres casos de asesi-nato en primer grado y cuatro casos de tentativa de asesi-nato ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Aguadilla. El jurado que intervino en el proceso que le fuera celebrado al apelante ante dicho tribunal rindió veredicto de culpabilidad por un delito de asesinato en segundo grado,(8) dos por el delito de homicidio voluntario,(9) y cuatro vere-dictos por el delito de tentativa de homicidio.(10)

Sentenciado por el tribunal de instancia a cumplir las penas, concurrentes entre sí, de quince, nueve y cuatro años de reclusión respectivamente, en apelación le imputa al foro de instancia la supuesta comisión de tres errores, a saber:

A. Los veredictos son abiertamente inconsistentes entre sí y no son conforme a la prueba desfilada.

B. El acusado no tuvo el beneficio de una representación legal efectiva.

C. El ministerio público no probó más allá de toda duda razonable los delitos imputados al convicto apelante. Alegato del apelante, pág. 17.

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De entrada, procede que se señale que la actual represen-tación legal del apelante, esto es, la División de Apelaciones de la Sociedad para Asistencia Legal, se abstiene, en el ale-gato que radicara, de discutir el segundo señalamiento de [71] error, “por no encontrar base suficiente que justifique la im-pugnación de la convicción por representación legal defi-ciente o incompetente . . .”.

Hemos revisado detenidamente la exposición narrativa de la prueba. Estamos de acuerdo con la aseveración de la referida Sociedad a los efectos de que dicho señalamiento es uno inmeritorio. Un examen del récord no revela que la ac-tuación del abogado defensor a nivel de instancia impidiera que el apelante tuviera un juicio justo e imparcial. Véanse: Pueblo v. Morales Suárez, 117 D.P.R. 497 (1986); Strickland v. Washington, 466 U.S. 668 (1988).

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Procedemos a discutir los restantes dos señalamientos de error en forma invertida. Mediante el tercer señalamiento el apelante sostiene que —no obstante sus “manifestaciones anteriores de amenaza de muerte, de una conducta irre-flexiva por un arrebato de cólera de chocar el carro de su mujer por detrás cuando la va persiguiendo . . — no se estableció su culpabilidad más allá de duda razonable por razón de que no se probó relación causal entre su conducta y la colisión ocurrida entre los dos vehículos de motor en que murieron tres seres humanos y resultaron heridos, adicio-nalmente, cuatro personas; esto es, alega el apelante que no se estableció, fuera de duda razonable, que lo realizado por él fue “un factor directo y substancial como causa de la muerte” de los perjudicados. No tiene razón.

Si bien es cierto que no hubo prueba testifical directa so-bre lo sucedido inmediatamente antes de la colisión ocurrida entre el vehículo conducido por la occisa Elena Corchado y el tercer vehículo envuelto en el incidente, no es menos co-rrecto que durante el proceso celebrado se presentó sufi-ciente evidencia de la cual se puede razonable y lógicamente inferir que los actos cometidos por el apelante fueron la [72] causa directa de la colisión ocurrida entre los dos vehículos de motor antes mencionados.(11)

Como bien señala el Procurador General en el informe que rindiera en el presente caso, no era absolutamente nece-sario que el Estado presentara prueba directa a los efectos de que lo que causó que el vehículo de la occisa Corchado impactara al otro automóvil fue el golpe, o golpes, que le pro-porcionara el apelante con su vehículo al automóvil de su ex esposa. El juzgador de los hechos —en este caso, el jurado— podía así concluirlo como úna inferencia lógica de los he-chos que dieron por establecidos.

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Pueblo v. Gómez Nazario, 121 P.R. Dec. 66 (prsupreme 1988).

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