El Pueblo De Puerto Rico v. Cabrera Eliza, Juan A
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO! Apelación procedente |
del Tribunal de Apelada Primera Instancia, Sala Superior de Caguas ¡ KLAN202500213 Caso Núm.: E VI2023G0016 JUAN A. CABRERA ELIZA Sobre: Apelante Art. 93A
| Panelintegrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez :
Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2026.
Comparece el señor Juan A. Cabrera Eliza (señor Cabrera
_ Eliza o apelante) quien nos solicita la revocación de la Sentencia!
dictada en su contra el 18 de febrero de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro apelado). -
Mediante el referido dictamen, el foro apelado condenó al apelante a
cumplir una pena de noventa y nueve (99) años de cárcel, tras haber
, Sido hallado culpable por jurado, con un veredicto unánime (12-0), | por haberle causado la muerte a Tania Rios González (señora Rios
González) por medio de estrangulamiento, según previsto por el | Artículo 93(a) del Código Penal de Puerto Rico2.
No obstante, el apelante razona que existen varias incidencias
ocurridas durante el juicio en su fondo, a saber: testimonios y la
: prueba documental presentada por el Ministerio Público, que
establecen la duda razonable sobre su culpabilidad. Además, alega
él que el Pueblo falló en demostrar con prueba contundente que sea
el autor de dicho acto. Asimismo, aduce que de la propia prueba del
1 Notificada el 27 de febrero de 2025. 2 33 LPRA secc. 5142. AAA
Número Identificador
SEN2026 KLAN202500213 2
Ministerio Público surge que la señora Rios González
deliberadamente cometió actos conducentes al suicidio.
Adelantamos que los argumentos esgrimidos por el apelante
no nos persuaden para intervenir con el juicio valorativo de la
prueba efectuado por el Jurado, es decir, sobre la causa de la muerte
y su conexión con el apelante, de modo que nos corresponde
confirmar la sentencia apelada.
L
El Ministerio Público presentó una acusación contra el
apelante por el delito de asesinato en primer grado cometido contra
la señora Rios González en violación al Artículo 93(a) del Código
Penal de Puerto Rico. En el pliego acusatorio se sostuvo que:
El (La) referido(a) acusado(a) JUAN A. CABRERA ELIZA, allá en para el día 29 DE NOVIEMBRE de 2020 y en el o
Municipio de Gurabo, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAGUAS, ilegal, voluntaria, criminal, intencionalmente y a propósito: le ocasionó la muerte al ser humano TANIA RÍOS GONZÁLEZ, con quien sostenía una relación consensual por aproximadamente cuatro años, mediante estrangulación con una ligadura y golpes en su cuerpo.
Asi las cosas, el juicio en su fondo fue celebrado ante Jurado
en las siguientes fechas: 28, 29 y 30 de agosto de 2024, 9 de octubre |
de 2024 y 16 y 17 de diciembre de 2024. El honorable juez que
atendió el juicio realizó la lectura de las instrucciones al jurado.
'
La prueba documental presentada por el Pueblo consistió en
lo siguiente:
1. Informe de Hallazgos de Escenas del Instituto de Ciencias Forenses (ICF); Fotografías de la escena producidas por el ICF; Solicitud de Análisis Forense NAS-20-0850; Solicitud de Servicio Forense N-20-0631; Informe de Incidentes y/o Novedades firmado por Jorge del Valle; Informe de Incidentes y/o Novedades firmado por Migdalia del Valle; Orden Registro y Allanamiento; Informe de Solicitud de Análisis SAR-21-0073; Solicitud de Servicios Alternos; Solicitud de Servicios Forense DNAS-21-0211; Solicitud de Servicio Forense DNAS-21-0211; KLAN202500213
, 11. Carta de Enmienda a Certificado de Análisis Forense de ADN; DNA-20-0822; 12. Documento titulado Advertencias Miranda para persona sospechosa en custodia el 16 de marzo de 2021; 13. Informe de Incidentes y/o Novedades suscrito por Karl Marie Ortega Calderón; 14. Informe Médico Forense de Patologia PAT 5256-20 y fotografías de patología; 15. Informe Médico Forense de Patologia PAT 5256-20; 16. Documento Suplementario de Hallazgos de Autopsia DNAS-20-0822.
La prueba testimonial desfilada por la misma parte se
compuso de doce (12) testigos, de los cuales dos (2) peritos, a saber:
Sargento Erick Rodriguez Denis; Yaritzia Ramos Diaz (investigadora del ICF);
DIOIANAIN Agente Orlando Ortiz Cotto; Jorge Luis del Valle Pagán (empleado de seguridad); Migdalia del Valle Cruz (empleada de seguridad); Waldimán Reyes Martinez; Windalyz Torres Santiago (analista de ADN); Aixa I. Estrada Franco; Edward Rumser Cintrón; Agente Jesús Torres Ramirez; Karl Marie Ortega Calderón Dr. Javier Gustavo Serrano Serrano, patólogo del ICF.
A continuación, procedemos a realizar un breve resumen
relevante a la controversia presentada por el apelante. Ya que
esencialmente se cuestiona la apreciación de la prueba, nos
detendremos con algún grado de detalle en los testimonios de los
testigos enumerados previamente. Además, resumimos la prueba,
de modo que presente los hechos en orden cronológico, sin embargo,
_Obviamos el orden en que fue presentada en el juicio?. 1. Sr. Jorge Luis Del Valle Pagán (Sr. Del Valle)
Los hechos datan a la noche del 28 de noviembre de 2020. El
|
testigo, Sr. Del Valle, declaró que para la fecha indicada trabajaba
para World Security Services como empleado de seguridad, y daba
rondas en la Urbanización Veredas de Gurabo”. Relató que al iniciar
| su turno y realizar la primera ronda, sostuvo una interacción con la
señora Rios Gonzálezf?. Que esta salió de la Residencia Núm. 458
4 Se omite de este recuento los testigos de cadena de custodia, por no plantearse ante nosotros controversia sobre tal asunto probatorio. 5 Transcripción de la prueba oral, pág. 196, lineas 29-43; pág. 197, lineas 1-3. En adelante, toda referencia a la transcripción se denotará como TPO. $ TPO, pág. 201, lineas 20-52; pág. 202, líneas 1-26. KLAN202500213 4
—residencia del señor Cabrera Eliza para la fecha de los hechos— | '
detuvo la patrulla y consultó si tenía cigarrillos”. Esta interacción
culminó sin acontecimientos adicionales$.
El Sr. Del Valle luego testificó que, para las diez de la noche
le correspondía realizar una segunda ronda, cuando se encontró al
apelante. Narró que, el señor Cabrera Eliza salió de la Residencia -
Núm. 458 y le indicó que la señora Ríos González le había mordido el labio, por lo que suplicó al guardia que la sacaran de la
residencia?. El Sr. Del Valle le replicó que los guardias no podían .
removerla, que le correspondía a él llamar a la policial%. También
testificó que observó al señor Cabrera Eliza y no logró ver una marca
de mordedura!!. Resaltó que su interacción con el apelante terminó
cuando este expresó que “lo que le pase a ella nosotros somos
responsables”!2,
Durante su testimonio, el Sr. Del Valle manifestó que más
tarde en la noche (a una hora indeterminada) recibió notificación
mediante radiocomunicación que su compañero de rondas, el Sr.
John Alex, había acudido a la residencia del señor Cabrera Eliza
porque habia “oido unos ruidos” y “que habían ... como unas
discusiones ... y que había, verdad, unos problemas allí”*3, Con esta
-
información, el Sr. Del Valle regresa nuevamente a la residencia del
apelante, siendo esta la tercera ocasión que intervino allí. Al llegar,
el Sr.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO! Apelación procedente |
del Tribunal de Apelada Primera Instancia, Sala Superior de Caguas ¡ KLAN202500213 Caso Núm.: E VI2023G0016 JUAN A. CABRERA ELIZA Sobre: Apelante Art. 93A
| Panelintegrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez :
Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de abril de 2026.
Comparece el señor Juan A. Cabrera Eliza (señor Cabrera
_ Eliza o apelante) quien nos solicita la revocación de la Sentencia!
dictada en su contra el 18 de febrero de 2025 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI o foro apelado). -
Mediante el referido dictamen, el foro apelado condenó al apelante a
cumplir una pena de noventa y nueve (99) años de cárcel, tras haber
, Sido hallado culpable por jurado, con un veredicto unánime (12-0), | por haberle causado la muerte a Tania Rios González (señora Rios
González) por medio de estrangulamiento, según previsto por el | Artículo 93(a) del Código Penal de Puerto Rico2.
No obstante, el apelante razona que existen varias incidencias
ocurridas durante el juicio en su fondo, a saber: testimonios y la
: prueba documental presentada por el Ministerio Público, que
establecen la duda razonable sobre su culpabilidad. Además, alega
él que el Pueblo falló en demostrar con prueba contundente que sea
el autor de dicho acto. Asimismo, aduce que de la propia prueba del
1 Notificada el 27 de febrero de 2025. 2 33 LPRA secc. 5142. AAA
Número Identificador
SEN2026 KLAN202500213 2
Ministerio Público surge que la señora Rios González
deliberadamente cometió actos conducentes al suicidio.
Adelantamos que los argumentos esgrimidos por el apelante
no nos persuaden para intervenir con el juicio valorativo de la
prueba efectuado por el Jurado, es decir, sobre la causa de la muerte
y su conexión con el apelante, de modo que nos corresponde
confirmar la sentencia apelada.
L
El Ministerio Público presentó una acusación contra el
apelante por el delito de asesinato en primer grado cometido contra
la señora Rios González en violación al Artículo 93(a) del Código
Penal de Puerto Rico. En el pliego acusatorio se sostuvo que:
El (La) referido(a) acusado(a) JUAN A. CABRERA ELIZA, allá en para el día 29 DE NOVIEMBRE de 2020 y en el o
Municipio de Gurabo, Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia, Sala de CAGUAS, ilegal, voluntaria, criminal, intencionalmente y a propósito: le ocasionó la muerte al ser humano TANIA RÍOS GONZÁLEZ, con quien sostenía una relación consensual por aproximadamente cuatro años, mediante estrangulación con una ligadura y golpes en su cuerpo.
Asi las cosas, el juicio en su fondo fue celebrado ante Jurado
en las siguientes fechas: 28, 29 y 30 de agosto de 2024, 9 de octubre |
de 2024 y 16 y 17 de diciembre de 2024. El honorable juez que
atendió el juicio realizó la lectura de las instrucciones al jurado.
'
La prueba documental presentada por el Pueblo consistió en
lo siguiente:
1. Informe de Hallazgos de Escenas del Instituto de Ciencias Forenses (ICF); Fotografías de la escena producidas por el ICF; Solicitud de Análisis Forense NAS-20-0850; Solicitud de Servicio Forense N-20-0631; Informe de Incidentes y/o Novedades firmado por Jorge del Valle; Informe de Incidentes y/o Novedades firmado por Migdalia del Valle; Orden Registro y Allanamiento; Informe de Solicitud de Análisis SAR-21-0073; Solicitud de Servicios Alternos; Solicitud de Servicios Forense DNAS-21-0211; Solicitud de Servicio Forense DNAS-21-0211; KLAN202500213
, 11. Carta de Enmienda a Certificado de Análisis Forense de ADN; DNA-20-0822; 12. Documento titulado Advertencias Miranda para persona sospechosa en custodia el 16 de marzo de 2021; 13. Informe de Incidentes y/o Novedades suscrito por Karl Marie Ortega Calderón; 14. Informe Médico Forense de Patologia PAT 5256-20 y fotografías de patología; 15. Informe Médico Forense de Patologia PAT 5256-20; 16. Documento Suplementario de Hallazgos de Autopsia DNAS-20-0822.
La prueba testimonial desfilada por la misma parte se
compuso de doce (12) testigos, de los cuales dos (2) peritos, a saber:
Sargento Erick Rodriguez Denis; Yaritzia Ramos Diaz (investigadora del ICF);
DIOIANAIN Agente Orlando Ortiz Cotto; Jorge Luis del Valle Pagán (empleado de seguridad); Migdalia del Valle Cruz (empleada de seguridad); Waldimán Reyes Martinez; Windalyz Torres Santiago (analista de ADN); Aixa I. Estrada Franco; Edward Rumser Cintrón; Agente Jesús Torres Ramirez; Karl Marie Ortega Calderón Dr. Javier Gustavo Serrano Serrano, patólogo del ICF.
A continuación, procedemos a realizar un breve resumen
relevante a la controversia presentada por el apelante. Ya que
esencialmente se cuestiona la apreciación de la prueba, nos
detendremos con algún grado de detalle en los testimonios de los
testigos enumerados previamente. Además, resumimos la prueba,
de modo que presente los hechos en orden cronológico, sin embargo,
_Obviamos el orden en que fue presentada en el juicio?. 1. Sr. Jorge Luis Del Valle Pagán (Sr. Del Valle)
Los hechos datan a la noche del 28 de noviembre de 2020. El
|
testigo, Sr. Del Valle, declaró que para la fecha indicada trabajaba
para World Security Services como empleado de seguridad, y daba
rondas en la Urbanización Veredas de Gurabo”. Relató que al iniciar
| su turno y realizar la primera ronda, sostuvo una interacción con la
señora Rios Gonzálezf?. Que esta salió de la Residencia Núm. 458
4 Se omite de este recuento los testigos de cadena de custodia, por no plantearse ante nosotros controversia sobre tal asunto probatorio. 5 Transcripción de la prueba oral, pág. 196, lineas 29-43; pág. 197, lineas 1-3. En adelante, toda referencia a la transcripción se denotará como TPO. $ TPO, pág. 201, lineas 20-52; pág. 202, líneas 1-26. KLAN202500213 4
—residencia del señor Cabrera Eliza para la fecha de los hechos— | '
detuvo la patrulla y consultó si tenía cigarrillos”. Esta interacción
culminó sin acontecimientos adicionales$.
El Sr. Del Valle luego testificó que, para las diez de la noche
le correspondía realizar una segunda ronda, cuando se encontró al
apelante. Narró que, el señor Cabrera Eliza salió de la Residencia -
Núm. 458 y le indicó que la señora Ríos González le había mordido el labio, por lo que suplicó al guardia que la sacaran de la
residencia?. El Sr. Del Valle le replicó que los guardias no podían .
removerla, que le correspondía a él llamar a la policial%. También
testificó que observó al señor Cabrera Eliza y no logró ver una marca
de mordedura!!. Resaltó que su interacción con el apelante terminó
cuando este expresó que “lo que le pase a ella nosotros somos
responsables”!2,
Durante su testimonio, el Sr. Del Valle manifestó que más
tarde en la noche (a una hora indeterminada) recibió notificación
mediante radiocomunicación que su compañero de rondas, el Sr.
John Alex, había acudido a la residencia del señor Cabrera Eliza
porque habia “oido unos ruidos” y “que habían ... como unas
discusiones ... y que había, verdad, unos problemas allí”*3, Con esta
-
información, el Sr. Del Valle regresa nuevamente a la residencia del
apelante, siendo esta la tercera ocasión que intervino allí. Al llegar,
el Sr. Del Valle observó a la señora Rios González sentada de espalda
en la entrada de la marquesina de la residencia, mirando hacia
adentro, y al señor Cabrera Eliza en la entrada de la casa!*, Según :
7 Íd, 8 Íd, 2 TPO, pág. 203, lineas 18-50; pág. 204, lineas 1-11. Aunque del testimonio oral surge que haya indicado aquí que era la residencia 459, debe entenderse que hacia referencia a la 458. 10 TPO, pág. 204, lineas 46-49; pág. 205, lineas 1-17. 11 TPO, pag. 204, linea 36. 12 Íd., líneas 50-52. 13 TPO, pág. 207, lineas 14-37. 14 TPO, pág. 208, líneas 14-17, 33-41. Conviene detallar en este instante que la marquesina es abierta (sin puerta de garaje). Para una imagen de la parte fronteriza de la casa, ver en Exhibit 2 del Ministerio Público, imagen 1676. Para KLAN202500213 5 —
: narró el testigo, la señora Rios González se encontraba buscando
algo dentro de su cartera de manera desesperadal5, y el señor
Cabrera Eliza volvió a pedirle que la sacaran!f. Manifestó que, igual
anterior, le contestó al apelante tenían la que la vez que no
autorización para removerla y que le correspondia a él mismo
contactar a la policia!*”. También, le dijo al señor Cabrera Eliza que
regresara al interior de su casa y que dejara a la señora Rios
González tranquila, que ellos estarian pendientes mientras daban |
las rondas!8. Indicó que el señor Cabrera Eliza contestó con molestia
que la dejaría alli (aludiendo a la señora Rios González), que se iría
: a dormir y repitió que ellos serían responsables de algo ocurrirle a
ella12,
El Sr. del Valle relató que en su hora de “break” (alrededor de
la una de la mañana), la señora Ríos González se acercó a la patrulla
donde estaba comiendo, para preguntar si alguno de los empleados
de seguridad iba a salir de la urbanización para echar gasolina o a
comprar algo?", El Sr. del Valle le respondió que no, debido a que no -
estaban autorizados a sacar las patrullas de la urbanización. Ante
esto, la señora Rios González, primero preguntó si podía salir y,
seguido, le mencionó que el señor Cabrera Eliza había dejado
informado en la caseta que no la dejaran entrar. El Sr. del Valle le
aconsejó que se comunicara con la empleada de la caseta y viera si
esta le brindaba una oportunidad para salir y regresar?l1. Este
_testificó que la observó caminar a la caseta y luego regresar en dirección a la casa del Sr. Cabrera Eliza2?.
propósitos ilustrativos, véase también Exhibit 1 del Ministerio Público: Informe de Hallazgos de Escena, el cual contiene un croquis de la residencia. 15 El detalle de cómo se encontraba la Sra. Ríos González se encuentra en la TPO, pág. 208, líneas 23-28; pág. 209, lineas 10-12. 16 TPO, pág. 208, líneas 33-41. 17 Íd, 18 TPO, pág 208, líneas 47-51; pag 209, lineas 19-25. 19 TPO, pág. 209, líneas 19-25, 29, 20 TPO, pág. 211, lineas 23-52; pág. 212 líneas 1-7. 21 TPO, pág. 212, lineas 11-41. 22 Íd., líneas 43-51; pág. 213, líneas 1-37. KLAN202500213 6 |
Asi pues, narró que al regresar de su “break”,
aproximadamente a las dos de la mañana, pasó por la Residencia
Núm. 458 y observó que la señora Rios González se encontraba en
la marquesina de la casa2%. Luego de culminar esa ronda, indicó a | su compañero, John Alex, que deberían estar más pendientes a la
Residencia Núm. 458, para asegurar que “no vaya a pasar nada”2*,
Más tarde en la madrugada (cerca de las 3:00amj), el Sr. del Valle
pasó por la Residencia Núm. 458 y volvió a localizar a la señora Rios
González en la marquesina, pero no vio “ninguna novedad” y
prosiguió con la ronda25. Indicó que pasó nuevamente a las tres de .
la mañana y que no vio a la señora Ríos González?£.
Explicó que al finalizar su turno generó un informe en un
documento intitulado “Informe de Incidentes y/o Novedades”, donde .
documentó que:
como a eso de las 2:00am de la mañana los residentes de la 458 del cluster 44 discutian procedimos llegar hasta allá para verque todo estuviera bien el residente pedía que sacaran la esposa de su casa le indicamos que nosotros no
pidamos sacarla de la casa que tenia que llar la Policía para que la sacara y siguió llamado un montón de veces a Caseta?”,
Al culminar su testimonio, manifestó que le advirtió a la Sra.
Migdalia del Valle (quien, para evitar confusión, se identificará por
su nombre completo) que estuviera pendiente a la Residencia Núm.
458, que ellos estuvieron “bregando con la situación ... toda la noche”28,
El testimonio del Sr. del Valle fue confrontado por su informe
de incidentes y por la declaración jurada que prestó para este caso.
Entre otras cosas, salió a relucir que, tanto en la vista preliminar
como en la declaración jurada, había omitido mencionar que los
23 TPO, págs. 216-217. 24 TPO, pág. 217, lineas 1-17. También testificó que le preocupaba que el Sr. Cabrera Eliza fuese a agredir a la Sra. Rios González, veáse TPO, pág. 217, líneas
2 1PO, pág. 220, lineas 8-10, 36-39. 26 TPO, pág. 222, líneas 10-14, 21-22. 27 Véase Exhibit 5 del Ministerio Público. 28 TPO, pág. 230, lineas 25-44. KLAN202500213 7
vecinos se hubieran quejado de ruido o que hubieran llamado alertando sobre discusiones, careos o situaciones parecidas??.
, Tampoco, había hecho referencia a las llamadas que realizó el Sr. |
Cabrera Eliza a la caseta3%, Por último, admitió que en su primera
interacción con el Sr. Cabrera Eliza, lo notó “hinchado”!,
2. Karl Marie Ortega Calderón (señora Ortega Calderón)
: y Sra. Migdalia Del Valle Cruz (señora Migdalía Del Valle)
Por la relación de los testimonios de la señora Migdalia Del
Valle y la señora Ortega Calderón, se resumen en conjunto. Para la
fecha de los hechos, ambas testigos trabajaban para World Security :
Services. Estas brindaban servicios de seguridad a la Urbanización
Veredas en Gurabo. La señora Migdalia Del Valle tenía la función de
"dar las rondas por la urbanización, mientras que, la señora Ortega
Calderón fungía como empleada de caseta?2,
La señora Ortega Calderón testificó que, el 29 de noviembre
de 2023 a las nueve de la mañana (9:00am) recibió una llamada de
parte del señor Cabrera Eliza, quien le solicitó que sacaran a la
señora Ríos González de su residencia33, Tras dialogar con él, la
señora Ortega Calderón notificó a la señora Migdalia Del Valle que
pasara por la Residencia Núm. 458. Treinta y cinco (35) minutos , |
la señora Ortega Calderón recibió otra llamada del señor '- después,
Cabrera Eliza en la que [...] el vuelve y me exige que le indique a la
| seguridad que pase y que saque la dama. Que él quiere sacarla de
allí y necesitaba que la seguridad llegara para que la pudiera sacar,
de la fiscal Díaz, la señora porque él no la quería allí6*, A preguntas | Ortega Calderón leyó el exhibit número catorce (14) Informe de
Incidentes y/o Novedades con fecha del 29 de noviembre de 2020:
29 TPO, pág. 235, lineas 6-39; pág. 238, lineas 23-51. 30 TPO, pág. 248, lineas 9-14. 31 TPO, pág. 240, líneas 30-52; pág 241, lineas 1-18. 32 TPO, pág. 266-267; pág. 591-592. 33 TPO, pág. 594, lineas 45-52; pág 595, lineas 1-18. 34 TPO, pág. 595, lineas42-52, pág. 596, lineas 1-5, y la pág. 601, lineas 33-43. KLAN202500213 8
“Nueve y treinticinco de la mañana, recibo llamado telefónica a caseta
del señor Juan Cabrera, residente, de la residencia cuatro, cinco,
ocho. Indicándome, alterado, que llame a la Policía, para que saquen :
a esta de aquí. Se orientó al señor Juan Cabrera que debe ser él el |
que se comunique con la Policía, ya que, el asunto es personal. Él se
altera más y me dice, cito, “Que para que entonces él paga una
seguridad”. Le indiqué al señor Cabrera que enviaría la ronda para
que hable con él. Y ahí él me dice, cito “ella está aquí tirada en el piso,
de la cocina y no me contesta. A lo mejor se ahorcó”. Le pedí
nuevamente a ronda uno, que verifique. Y a las nueve y treintiocho,
llamé a la Policía Estatal, línea ocupada. Procedo a llamar al nueve,
uno, uno, y notifiqué fémina inconsciente en el suelo. A las nueve y
cuarenta y seis de la mañana llegó la Policía Estatal, agente
Rodríguez, placa treinta y cuatro, uno, cinco, cuatro; agente Ortiz
placa veintiuno, seis, treinta y siete. A las nueve y cincuenta y siete
de la mañana, llegó ambulancia del Municipio de Gurabo, tablilla “M”
“U” veinte cuatro, doce. Y salió de la urbanización esa ambulancia a
las diez y trece de la mañana. A las once y dos de la mañana, llegó
el agente Luna, tablilla “G” “O” sesenticuatro dieciséis, Teniente Ana
Burgos, tablilla “G” “0” ochenta y tres veintiséis. A las once y'
cincuenta y cinco de la mañana, llegó el teniente Casillas, con tablilla
“G” “0” cuarenta y ochenta y ocho del área de investigación. A la una
y Cuarentinueve llegó el agente Oliveras, con la tablilla “G” “O”
sesenticuatro, cero, nueve. De la División de Homicidio. Y a las dos y
veinte, llegó el personal de Ciencia Forense a recoger el cuerpo”",
Por su parte, la señora Migdalia Del Valle testificó que la
señora Ortega Calderón le había indicado que pasara por la
Residencia Núm. 458, ya que el señor Cabrera Eliza había llamado
llorando e indicando que había sucedido algo3. Cuando la Sra.
35 "TPO, págs. 602-603. | 36 TPO, pág. 269, líneas 45-50. KLAN202500213 9
Migdalia Del Valle llegó a la casa, encontró al Sr. Cabrera Eliza
llorando y desesperado en la puerta?”. Esta le inquiere sobre qué :
habia pasado, a lo cual el Sr. Cabrera Eliza responde “mira lo que
hizo ... la mujer esta”38, Al entrar a la residencia del Sr. Cabrera
Eliza, la Sra. Migdalia Del Valle se asomó y miró por la puerta de la
sala, llegó hasta la cocina, donde pudo observar el cuerpo de la
señora Ríos González en el piso sentada con las piernas cruzadas??.
Ella relata que el Sr. Cabrera Eliza le indica que Tania se había
, ahorcado, a lo cual contestó “¿cómo se ahorcó, porque no veo soga
ni silla?”40, El Sr. Cabrera Eliza le responde alzándole la cabeza al
cuerpo de la occisa, para que esta pudiera ver la ligadura (aunque
la Sra. Migdalia Del Valle no indicó en su testimonio que observó la
ligadura). De ahi, la señora Migdalia Del Valle se comunicó con la
Ortega Calderón, informándole que parecía que la señora '
señora
Rios González se había suicidado y solicitó que llamara a la policía.
Al recibir la información, la señora Ortega Calderón llamó al
911 y notificó la situación. La señora Ortega Calderón primero
_ intentó llamar al cuartel municipal y a la policia estatal sin tener
éxito*1, La policia llegó a las 9:46am, emergencias a las 9:57am, a
las 11:02am el agente Cruz Luna y a las 2:20pm Ciencias
Forenses*2, Ambas empleadas generaron Informe de Incidencias y/o - |
Novedades*3. El informe de la señora Migdalia Del Valle contenía lo
siguiente:
37 TPO, pág. 270, linea 51; pág. 271, línea 1. 38 TPO, pág. 271, lineas 6-12. 39 TPO, pág. 271, lineas 14-34. Para una imagen de la escena, ver Exhibit 2 del Ministerio Público, imagen 1689. +0 TPO, pág. 271, lineas 43-45. 41 TPO, pág. 596, líneas 30-40. ]
42Las horas de llegada surgen también del informe preparado por la Sra. Ortega
: Calderón, Exhibit 14 del Ministerio Público. El informe desglosa las llegadas en el siguiente orden: 9:46 am - Policía estatal 9:57 am — Ambulancia 11:02 am -
Agente Luna y Teniente Ana Burgos 11:55 am - Teniente Casillas 2:20 pm Personal de Ciencias Forenses -
43Exhibit 6 del Ministerio Público (informe preparado por Migdalia del Valle); Exhibit 14 del Ministerio Público (informe preparado por Karl Marie Ortega
| Calderón). KLAN202500213
A las 9:35 caseta me tira diciéndome que pasara por la res. $ 458 calle 46. Donde el Sr. Cabrera llamó informando que su compañera Tania, estaba muerta. Al pasar a la residencia el Sr. Cabrera gritando me dijo que estaba muerta, que se
había horcado que llamara la policia y procedi a informarle a caseta que llamara 911 y notificara y espere la policia al
llegar la policia sali de la puerta hacia fuera esperar que me dijera que me fuera y tomaron mis datos. |
Del informe de la señora Ortega Calderón se desprende que,
en la segunda ocasión que llamó el Sr. Cabrera Eliza, este indicó que
la Sra. Rios González se encontraba “a[hi] tirada en el piso de la
cocina, no me contesta, a lo mejor se ahorcó”, ante lo cual esta
procede a pedirle a la Sra. Migdalia Del Valle que pase por la
residencia**,
3. Sargento Erick Rodríguez Denis, (Sgto. Rodríguez) y Agente
Orlando Ortiz Cotto (Agte. Ortiz).
Los testimonios en esta sección corresponden a los dos
agentes de la Policía de Puerto Rico que llegaron primero a la escena
del crimen. Ambos agentes estaban en función de patrullaje en el
Distrito de Gurabo el 29 de noviembre de 2020, cuando recibieron
información sobre una querella de un potencial suicidio en la
Urbanización Veredas de Gurabo, en la casa núm. 458%,
Apuntalamos que, durante el juicio, el TPI celebró un
procedimiento procesal al amparo de la Regla 109 de las de :
Evidencia*f, a saber, ya que la defensa cuestionaba la admisibilidad
del testimonio del Sgto. Rodríguez. A preguntas del juez, el Sgto.
Rodríguez testificó:
Juez: [...] Usted llega a la residencia. Sgto. Rodríguez: Yo llego, exacto. Juez: ¿Que usted hizo cuando llegó? Sgto. Rodríguez: Me estaciono. Juez: Ajá. Sgto. Rodríguez: Veo el carro de World Police. Que es la guardia de seguridad. Llego hasta la puerta de entrada de la casa.
Juez: Ajá. Sgto. Rodríguez: Dentro de la, de la casa está la guardia de seguridad, una señora rubia de nombre Migdalia. Juez: Ajá.
++ Exhibit 14 del Ministerio Público. *5 TPO pág. 138, lineas 15-33. +6 32A LPRA Ap. VI. KLAN202500213
Sgto. Rodríguez: Y está Juan Cabrera Eliza, que es el señor Entro que esta aqui. Entro en la casa, desde la sala, ¿verdad? por la sala. Desde la sala se ve la cocina, comedor... Juez: Ujú. Sgto. Rodríguez: ...porque es un “open concept”. Juez: Ujú. Sgto. Rodríguez: Y, allá cerca de la cocina veo el cuerpo de la señora. Juez: Okey. Sgto. Rodríguez: Que esta como desplomada en el piso. Juez: Okey. Sgto. Rodríguez: Veo que tiene en el pelo una gorra blanca enredada. Y cuando me acerco pues veo que tiene como una correa negra en el cuello.
Juez: Okey. Y ahi... Sgto. Rodríguez: Yo, como dice el abogado, yo digo, yo le digo a mi compañero, “esta no se ahorco, éste la mato”. ¿Porqué? Juez: [...] Okey. Y entonces... Sgto. Rodríguez: Por eso... Juez: después va y entrevista a ... ...
Sgto. Rodríguez: Y yo le digo a él, ¿Qué pasó? Juez: ...a Don Juan.
Sgto. Rodríguez: Y él empieza a hablar. Juez: Okey. Oka. ¿Alguna pregunta del Ministerio Público a las que hizo el Tribunal? Fiscal Díaz: Le pregunto testigo eh, para efectos de récord, la fiscal Díaz. ¿En ese momento quien era el querellante en este caso?
Sgto. Rodríguez: Eh Juan Cabrera Eliza, que es el señor que está aqui. Fiscal Díaz: No tenemos más preguntas Juez.
Juez: Este, voy hacer una pregunta, entonces por lo que escuché del testimonio, en un momento él se levanta la camisa, y enseña... Sgto. Rodríguez: Si, él, el sigue hablando y él me dice, “ella me mordió en el pecho, me mordió en los labios”, él se levanta
la camisa, yo no le veo marcas ni en el pecho ni en los labios, como él dice?”, L..
El juez determinó que el testimonio es con admisible, la
| salvedad que los incidentes de violencia doméstica, los catalogó bajo
la Regla 404 A de las de Evidencia*3 y solo podría utilizarse si la
defensa abría la puerta, impugnación o bajo la Regla 404 B*,
Luego de finalizado el proceso bajo la Regla 109 de las de
Evidencia50, el Juez emitió la siguiente instrucción al testigo Sgto. | Rodríguez: ... La segunda instrucción, tiene que ver con el testimonio
que escuchamos de, del Sargento Rodríguez. Eh, se celebró una vista
de admisibilidad evidenciaria y se determinó que cualquier
+7 TPO, págs. 4042. +8 32 LPRA Ap. VI, R. 404. 49 TPO, pág. 47. 50 Íd, KLAN202500213 12
mención que se haya hecho entre ustedes eh referente a casos
de violencia doméstica previos, o querellas o llamadas de
no lo pueden decir cuando provean violencia doméstica,
testimonio, porque hay una cosa que se llama “uncharged
misconduct” que quiere decir, eh casos criminales no radicados, y eso
lo hace inadmisible, en la re..la regla cuatro, cero cuatro “A” de:
evidencia. Así que de eso no se puede mencionar al Jurado. Okey.
En lo pertinente al testimonio prestado por el Sgto. Rodríguez
y el Agte. Ortiz, ambos entraron a la residencia y hallaron a la señora :
Migdalia Del Valle y al señor Cabrera Eliza en el interior de esta.
Ambos agentes testificaron que pudieron observar el cuerpo desde '
,
que entraron a la residencia.
El Sgto. Rodriguez entrevistó al apelante, mientras que el .
Agte. Ortiz observaba la escena. El Agte. Ortiz le pidió a la señora
Migdalia Del Valle que se retirara del hogar, con fines de preservar
la escena5!, De la entrevista con el Sgto. Rodríguez surge que el
señor Cabrera Eliza le contó los hechos de la siguiente forma: que
había llegado la noche anterior a su casa, había intentado acostarse
a dormir y la señora Ríos González le reclamó por una presunta |
infidelidad, revisándole los genitales, propinándole golpes en el
cuerpo y mordiéndole el labio52, Durante su testimonio el Sgto.
Rodríguez, expresó que el señor Cabrera Eliza se levantó la camisa,
pero no pudo observar en su cuerpo moretones, marcas ni señal de
heridas%3, Manifestó que el apelante relató que, luego de ese
intercambio con la señora Ríos González, “...él se acuesta. Ella se
va de la casa. Él llama a los guardias de seguridad, ellos le dicen
que ella subió y volvió a bajar. Él le dice que él cerró la casa con
51 TPO, pág. 171, lineas 31-36. 52 TPO, pág. 140, lineas 8-15. 53 Íd., líneas 23-26. KLAN202500213 A
— la -
seguro, se acostó a dormir, y al otro día cuando se levantó,
encontró muerta dentro de la casa””*..
El Sgto. Rodríguez testificó que dudó de la versión ofrecida por
el señor Cabrera Eliza en cuanto a la causa de muerte de la señora
Rios González, por lo cual, le manifestó al Agte. Ortiz (luego de
acabada la entrevista) “está no horcó, éste la mató”>3,
El Sgto. Rodríguez declaró ... En la marquesina había una
- cartera de mujer, la puerta de la marquesina estaba si seguro. Eh, la
puerta que daba hacia el patio, que es un “sliding door” de cristal,
tenía como un tornillo en el piso, y no permitía que se abriera. En el
- patio habían otras pertenencias de mujer. Me parece que eran unas
gafas, y una botella de agua, pero no, no puedo precisar**.
Por otra parte, el Agte. Ortiz, al evaluar la escena, concluyó
que lo que observaba no le resultaba compatible con la escena típica
de un suicidio*7. Ambos agentes coincidieron entre sí al considerar
que la escena no aparentaba ser una de un suicidio,
Tras la entrevista y las observaciones iniciales, acordonaron
la casa, salieron de la residencia y llamaron a Emergencias Medicas,
al Centro de Investigaciones Criminales (CIC) y al Instituto de
Ciencias Forenses (ICF). El Agte. Ortiz recibió a los paramédicos y
les peticionó que identificaran los vitales en el cuerpo, en la medida
la que fuere posible, sin alterar la posición del cuerpo. Para lograr '
encomienda, los paramédicos utilizaron unos “chupones” que
colocaron en la espalda de la occisa, lo cual logró confirmar la
ausencia de vitales, sin cambiar la posición del cuerpo*?.
54 [d., lineas 42-48. 55 TPO, pág. 141, líneas 7-15. 56 TPO, pág. 141, lineas 41- 50. 57 TPO, pág. 172, líneas 50-52. 58 TPO, pág. 173, lineas 36-46. 59 TPO, pág. 175, lineas 39-49; pág. 176, líneas 1-32. Los “chupones” utilizados se pueden apreciar en las imágenes 1690, 1693 y 1696 del Exhibit 2 del Ministerio Público. KLAN202500213 14
Durante el contrainterrogatorio la representación legal del
apelante abordó la temática de suicidio sin suspensión,
estrangulación auto asfixia:
Lcdo. Moczo: Si. Le pregunto yo a usted, ¿Cuantes escenas usted ha trabajao” en su vida, verdad, de suicidios por estrangulación, por lazo de ligadura, por la propia persona? Agte. Ortiz: Esa es la experiencia como veinte. Lcdo. Moczo: Veinte suicidios de ...
Agte. Ortiz: O más. Lcdo. Moczo: escúcheme, de gente que se ahorcan ellos ...
mismos, sin suspensión. Agte. Ortiz: Ellos mismos. Bueno ellos mismos si, pero... Lcdo. Moczo: Pero sin suspensión. Mire lo que les ha dicho aqui. Agte. Ortiz: ¿Sin suspensión? Lcdo. Moczo: Hay un suicidio que es por lazo, es estrangulación... Agte. Ortiz: No, eso... Ledo. Moczo: ...por lazo de si... de ligadura. Que personas, por ejemplo... Agte. Ortiz: Eh ¿Qué, que se aten ellos mismo asi? Lcdo. Moczo: Ellos mismos se ponen... Agte. Ortiz: No ninguno. Lcdo. Moczo: ... como, ninguno. ¿Verdad que no? Agte. Ortiz: Ninguno. Lcdo. Moczo: Ninguno. Agte. Ortiz: Ninguno, ninguno. Lcdo. Moczo: O sea que ese término de suicido por estrangulación de lazo de ligadura, usted lo había nunca
oido, ni lo ha trabajado. Agte. Ortiz: Nunca lo he trabajado. Todos los suicidios que yo he ido, que es por, que, personas que se han ahorcado, o están suspendidos. O se cortan, o le cortaron los familiares la soga. Lcdo. Moczo: Le pregunto yo a usted... Agte. Ortiz: La soga por el piso. Lcdo. Moczo: ¿Usted sabe que es el suicidio sin ...
suspensión, por estrangulación auto asfixia? ¿Usted sabía que existe eso? Si lo sabe. Agte. Ortiz: E... existe, pero yo nunca he estado... he tenido la experiencia de estar en una escena de esas. Lcdo. Moczo: Por tanto, si esta escena, era so... ese tipo de suicidio, usted lo desconoce, porque usted nunca lo ha trabajado. Agte. Ortiz: Forense tendría que determinar eso60,
4. Yaritzia Ramos Díaz (investigadora Ramos Díaz)
La investigadora Ramos Díaz testificó que para la fecha de los
hechos trabajaba como Investigadora Forense para el Instituto de
Ciencias Forense de Puerto Rico (ICF) y que en este caso fungió como -
investigadora primaria*!, Contó que, el 29 de noviembre de 2020,
entró a su turno de trabajo a las dos de la tarde; ya el caso estaba
$0 TPO, pág. 189, líneas 33-51; pág. 190. 61 TPO, pág. 56, linea 1. KLAN2025002183 15
esperando, por lo que partió hacia el lugar de los hechos con su
. colega de turno, Vanessa Rivera Ayala*%2, Llegaron ambas a la
Residencia Núm. 458, en donde hallaron el cuerpo de la occisa en el
área de la cocina. Detalló que el cuerpo se encontraba “en el suelo,
0 con sus pies cruzado, el torso encima de sus pies], lja cabeza en el
suelo/, y] sus manos debajo”3.
Como parte de su trabajo, la investigadora Ramos Díaz
preparó un informe titulado Informe de Hallazgos de Escena (el
Informe)9*, Allí apuntó que estuvo en la escena desde las 2:25 pm
hasta las 4:50 pm. La página 6 del Informe contiene una serie de
imágenes con representaciones de cómo se pudiera encontrar un
cadáver$5. En la sección de las observaciones, lee: “El cuerpo de la
_occisa se localizó en una posición que no está en el diagrama
anterior. Ésta se localizó sentada en el suelo con las piernas
cruzadas, y su torso sobre las piernas, su cara sobre el suelo, sus
manos debajo del cuerpo”, En la página 8, plasmó en sus
observaciones que: “[eln el área del cuello tenia una especie de
ligadura, esta a su vez amarrada en la parte del frente con dos (2)
sujetadores. La ligadura en la parte posterior del cuello estaba
pillando su cabello y la cadena plateada que tenia puestaӎ7. La
página 12 del Informe detalla los hallazgos de la escena, los cuales -
incluyen unas pertenencias de la señora Rios González, tales como
una cartera “wallet” con tarjetas de identificación de esta68,
| Finalmente, el Informe contiene un croquis de la escena.
Del contrainterrogatorio, se destacó que la investigadora
: Ramos Díaz no incluyó en el Informe que hubiera identificado signos
62 Íd., lineas 18-27. 63 TPO, pág. 59, lineas 31-33. 64 Exhibit 1 del Ministerio Público. . 65 fd., en la pág. 6 (lee “POSICIÓN DEL CADÁVER AL SER LOCALIZADO POR EL INVESTIGADOR FORENSE”). 66 Íd, 67 [d., pág. 8. 68 Íd., pág. 12. KLAN202500213 16 |
de violencia en el cuerpo de la occisa*?. También, admitió que no se i
halló ningún utensilio que hubiera permitido alterar la escena”0,
5. Agente Jesús Torres Ramírez (Agte. Torres)
Antes de comenzar el interrogatorio del Agte. Torres, el
honorable juez explicó al testigo sobre la instrucción que se habia : |
dado a varios testigos en cuanto a “[sji hubo incidentes de violencia
doméstica anteriores que tengan conocimiento, esa conducta criminal,
que se llama “uncharged misconduct”, que no ha sido radicada ni es
parte de este caso. Ósea que no se puede proveer ningún testimonio, "
ni información que haya recibido acerca de incidentes de violencia
doméstica, que hayan ocurrido anteriormente”1. Luego de atender las .
argumentaciones de las partes, el TPI concluyó que no permitiría el
acceso de la orden como exhibits pero todo lo que haya dicho el
acusado, que sea admisible, entiéndase que se leyeron las
advertencias, o que caiga en una de las excepciones, si puede hablar
de ello. Porque no es prueba de referencia”2,
En sintesis, el Agte. Torres testificó que trabajaba como
investigador de la división de Homicidios de Caguas. Declaró que,
para el 1 de diciembre de 2020, fue instruido para que acompañara
al Agte. Cruz Luna a investigar un incidente sobre la muerte de una | fémina en Gurabo”?. Para aquella fecha se reunieron con la fiscal
Ana María Martínez Orama y con el patólogo Javier Serrano, quien
se unió a la reunión mediante llamada telefónica. En esa reunión, el
Patólogo les informó que había concluido que la causa de la muerte
habia sido identificada como un homicidio vía estrangulamiento por
una ligadura y no un suicidio”*. Como resultado de lo conversado,
el Agte. Torres fue asignado para ser el agente investigador del caso. '
62 TPO, pág. 112, lineas 10-52 (haciendo alusión a las páginas 9 a 11 del Informe de Hallazgos de Escena, Exhibit 1 del Ministerio Público). 70 TPO, pág. 113, lineas 33-37. 71 TPO, págs. 436-437. 722 TPO, pág. 442, líneas 36-41. 73 TPO, pag. 445, lineas 49-52, pág. 446, líneas 1-3. 74 TPO, pag. 447, lineas 15-21. KLAN202500213 17
A partir de lo cual, este entrevistó a los empleados de World
; Security que trabajaron para las fechas de los hechos, al Sgto. |
Rodríguez, al Agte. Ortiz y al apelante”5. Especificamente, el Agte.
Ortiz le manifestó que la escena de los hechos no le parecia una
típica de un ahorcamiento”S.
Previo a entrevistar al señor Cabrera Eliza, le hizo las
advertencias Miranda e hizo constar por escrito que el apelante
estaba renunciando a sus derechos y accediendo voluntariamente a
interrogado””. La entrevista comenzó con un recuento del inicio -
ser
de la relación del señor Cabrera Eliza con la señora Ríos González y
con una ligera sinopsis del estado de la relación. A base de ese
diálogo, el Agte. Torres testificó que el señor Cabrera Eliza le
manifestó que:
AGTE. TORRES: [...] ella empieza a tener unos problemas según él. que estaba faltando al trabajando, estaba De llegando tarde. Comenzó a llegar tarde a la casa. Eh la relación que ellos estaban teniendo, y comienza a tener problemas. Dentro de estos problemas, hubieron unas situaciones, donde tuvieron que sacar órdenes de protección. Tuvieron unos casos por ley cincuenticuatro. Tuvieron que intervenir la policía en varias ocasiones. Ya que él alegaba que tuvo querella en contra de ella, y ella en contra del, referente a unas agresiones. En algún momento a él lo sacan de la casa, de, de Veredas. Este, por una ley cincuenticuatro, se queda ella. Posteriormente él hace una querella porque
ella le lleva, un vehículo que él tiene”,
Además, el Agte. Torres testificó que, sobre la noche de los
hechos, el apelante le expresó lo siguiente:
AGTE. TORRES: |[...] él me indica que él llega a la casa como a las diez de la noche, que cuando él llega a casa, comienza
una discusión entre Tania, indicándole que “donde carajo él estaba, que con que puta estaba, que por que habia llegado a esa hora”. Posteriormente le dice que lo dejara quieto, él lo la discusión que quería era acostarse a dormir. Continua dentro de la casa. En algún momento él llega a la habitación, cuando está en la habitación, él indica que Tania se le tira encima queriéndole bajar el zíper del pantalón, y él empieza un forcejeo con ella, hasta que logra sacársela de encima.
75 Específicamente, entrevistó a: Karl Marie Ortega Calderón, Jorge Luis del Valle le revelaron concuerdan con sus y Migdalia del Valle Cruz. Los detalles que estos testimonios orales vertidos en el juicio. Para la entrevista de la Sra. Ortega Calderón, véase TPO, pág. 451-452; para la entrevista del Sr. del Valle, véase TPO, págs. 470-484; para la entrevista de la Sra. Migdalia del Valle, véase TPO, págs. 484-485. 76 TPO, pág. 487. 77 Exhibit 13 del Ministerio Público. 78 TPO, pág. 493, líneas 33-52; pág. 494, lineas 1-13. KLAN202500213
Posteriormente él dice que Tania le comenzó a dar golpes, que él se tapó, con sus manos y él intenta llamar y que, a la Policía, la Policía y que no contesta. Y, posteriormente llama a los guardias de seguridad para que la saquen de la urbanización. Fiscal Rivera: ¿Qué información si alguna le da él de lo que ocurre luego de que él hace esas gestiones con los guardias de seguridad, pa” que la saquen de alli? AGTE. TORRES: Pues posteriormente él indica que Tania sale de la, de la residencia. Que se va por la parte de atrás, y que le sigue hablando improperios, ¿Verdad? “hijo'e puta, te las he pegao” treinta veces.” “Que tu mai” este, está cansá”.” Sae”, que está cansá de él. Que, sigue, hablando por fuera de la residencia, hasta que posteriormente llegan los guardias de seguridad, y que él le indica que la saquen de, de la urbanización. Y le, ¿Verdad? y él, y él intenta y que intentó en varias ocasiones llamar la Policía, y llamar la guardia de
seguridad, para que la sacaran de alli. Que posteriormente ella se queda afuera de la residencia, se quedó en el área de la marquesina, y que él se acuesta a dormir, se queda, cierra la casa, y se, sae” se queda dentro de la casa, se acuesta a dormir, y que, por la mañana cuando él se levanta, el la ve, en el área de la cocina, en el piso”.
En cuanto a las llamadas que el Sr. Cabrera Eliza indicó
durante la entrevista que él habia realizado, el Agte. Torres testificó
que pudo corroborar las llamadas a la caseta, pero no las llamadas
realizadas a la policiaS%. Al finalizar la entrevista, el Agte. Torres hizo
entrega al señor Cabrera Eliza de una orden de allanamiento, la cual
autorizaba la toma de una muestra bucal8!,
El 17 de marzo de 2021, el Agte. Torres se reunió con el Dr.
Serrano, quien le reafirmó sus hallazgos. Estos fueron los
la causa de siguientes: que muerte fue por estrangulación por
ligadura, que no había puntos de suspensión, q y ue el cuerpo de la occisa tenía un sangrado interno en el área de la cabeza, el cualera
compatible con un golpe$2. El 22 de diciembre de 2022, el Agte.
Torres volvió a reunirse con el Dr. Serrano, el cual le reiteró sus
determinaciones. El Agte. Torres concluyó su testimonio resaltando
que, conforme a su investigación, las únicas dos personas dentro de
72 TPO, pág. 496, lineas 10-52; pág. 497, líneas 1-3. 80 TPO, pág. 497, líneas 17-51. 81 TPO, pág. 498, lineas 32-52; pág. 499, líneas 1-8. Exhibit 7 del Ministerio Público. 82 TPO, pág. 502, lineas 16-25. KLAN202500213 19
| la residencia la noche de los hechos fueron la señora Rios González
y el señor Cabrera Eliza$3,
Como parte del contrainterrogatorio, el Agte. Torres testificó
que, dentro de su investigación, llegó a discutir con la fiscal el récord
: psiquiátrico de la señora Rios González**. Según sus respuestas,
surge que los récords identificaban que la señora Rios González
había intentado suicidarse en varias ocasiones, incluyendo un
intento con una camisaS5, Estos récords no se discutieron con el
patólogo del caso, el Dr. Serrano$£. Tampoco fueron marcados como
prueba documental por alguna de las partes. Además, afirmó que la
señora Ríos González tenía una acusación por haber mordido a un
| policia3”, 6. Windalyz Torres Santiago (analista Torres Santiago)
La Sra. Windalyz Torres Santiago era analista de ADN del ICF
para la fecha de los hechos. Ella preparó el Certificado de Análisis
Forense de ADN: DNAS-20-0822 (enmendado)$8. Este informe
, presenta dos conclusiones centrales: (1) que, del raspado de uñas
de la mano izquierda de la occisa, no se puede excluir que el material
genético haya venido del señor Cabrera Eliza y de la señora Rios -
González y; (2) que, de los aplicadores de la ligadura, el señor
Cabrera Eliza quedó excluido de ser el donante del material genético
hallado en la pieza??.
7. Dr. Javier Gustavo Serrano Serrano (Dr. Serrano)
El Dr. Serrano fue el patólogo forense del ICF que realizó la
autopsia del cuerpo de la señora Rios González, cuando le fue
asignado el caso el 30 de noviembre de 20220, Este relató que
83 TPO, pág. 503, lineas 9-12. 81 TPO, pág. 552, líneas 39-43. :; 85 TPO, pág. 560, líneas 34-7; pág. 561, lineas 9-12. 86 TPO, pág. 567, lineas 6-21. 87 TPO, pág. 565, líneas 43-54; pág. 566, líneas 1-19, : 88Exhibit 12 del Ministerio Público. Para ver la versión del informe previo a las enmiendas, véase Exhibit 1 de la Defensa. 89 [d., págs. 3-4. 20 TPO, pág. 621, líneas 33-39. KLAN202500213 20
documentó el proceso seguido mediante la toma de fotografias y la
redacción de un informe?!. En su testimonio, describió el estado en
el cual el cuerpo de la occisa llegó a donde él, con las manos | cubiertas con papel de estraza?2. Detalló que la occisa tenía una |
correa ceñida al cuello, la cual le daba tres vueltas y terminaba en
la parte anterior del cuello?%%, Al destapar las manos cubiertas,
observó que el brazo derecho de la occisa habia sostenido una
“abrasión alargada”, lo cual era presencia de trauma”*,
Como parte del procedimiento, este observó que la ligadura se ,
encontraba más suelta a la parte posterior del cuello y que el cabello
de la occisa se encontraba dentro de la ligadura?5, Notó que había
espacio —aunque leve— entre la ligadura y el cuello, lo cual le :
indicaba que la correa de por sí no estaba en la posición para ejercer
“presión dramática” sobre el cuello?%6. Analizando la posición de la
ligadura y las impresiones que dejó sobre el cuello de la occisa,
concluyó que en este caso no hubo un punto de suspensión”,
Además, destacó que, en el interior del labio de la occisa, se
pudo apreciar “áreas de contusión”, las cuales pudieron haber sido
producto de un golpe*8. Detectó unos “infiltrados hemorrágicos” en
el cráneo, los cuales son “presencia de traumas” o “golpes en esa :
región de la cabeza”2, Por la ausencia de lesiones externas, al
Doctor Serrano le parecieron compatibles con golpes dados contra
una superficie.
21 Exhibit 15 (fotografías de patología) y Exhibit 16 (informe médico-forense). El informe médico-forense fue preparado el 21 de marzo de 2022. 22 TPO, pág. 633, lineas 29-49; Exhibit 12, imagen 1112. El Dr. Serrano explicó que la cobertura de las manos servía para conservar cualquier evidencia de material genético que pudo haber sido transferido a las manos de la víctima; véase TPO, pág. 634, lineas 5-17. 23 TPO, pág. 634, líneas 35-52; pág. 635, lineas 1-2. Ver también Exhibit 12 del Ministerio Público, imagen 1115. 24 TPO, pág. 635, líneas 8-15, 24. 25 TPO, pág. 637, lineas 47-52; pág. 638, líneas 1-4 (“est[á] ligeramente laxa). 26 TPO, pág. 640, líneas 7-45. 27 TPO, pág. 641, líneas 4-5. 98 Íd., lineas 38-52. 22 TPO, pág. 645, líneas 5-22. KLAN202500213 21
Al culminar con la disección de los músculos del cuello,
observó la presencia de infiltrados hemorrágicos en la “parte inferior
del lado derecho del cuello”10. Un análisis de la región lo llevó a
concluir que la ligadura estaba ejerciendo presión debido a una
fuerza que halaba en dirección a la parte posterior del cuerpo. Esta
fuerza, explicó el galeno, llevó a que la ligadura ejerciera mayor
' presión en el cuello, así detalló el cuadro ante él!01,
A preguntas del Ministerio Público, el Dr. Serrano opinó que
Posiblemente los golpes ocurrieron primero, y luego la
estrangulación10. Partiendo de esta premisa, afirmó que sería "
imposible que una persona que hubiere sufrido un golpe de la ' magnitud descrita —capaz de provocar un infiltrado
hemorrágico en el cráneo— tuviera las fuerzas para ejercer la | presión sobre la ligadura, tal y como se observó!0%. Es decir,
descartó el escenario de que la estrangulación fuera autoinfligida. |
Finalizada la autopsia, concluyó que la causa de muerte fue una
estrangulación por ligadura, por lo que la muerte se clasificaba como
homicidio1%*, Así lo dejó plasmado en el Informe Médico—Forense,
PAT-5256-20 que suscribió105, -
En el contrainterrogatorio, el Dr. Serrano admitió que, en el
testimonio narrado en sala durante el juicio llevó a cabo varias observaciones que había omitido en su informe y en la Vista
Preliminar. Una de tales omisiones fue la observación del espacio
entre el cuello de la occisa y la ligadura!%, Tampoco había hecho mención previa de la lesión en el antebrazo derecho10”, Igual, aceptó
el brazo de la occisa era que la causa de la laceración observada en *
100 TPO, pág. 646, lineas 16-24. 101 TPO, pág. 647, lineas 12-50; pág. 648, líneas 10-23. ' 102 TPO, pág. 648, línea 34. 103 TPO, pág. 648, lineas 49-52; pág. 649, lineas 1-5. 104 TPO, pág. 650, líneas 43-47. 105 Exhibit 16 del Ministerio Público, pág. 8.
106 TPO, pág. 670, lineas 6-33. 107 TPO, pág. 671, lineas 1-13. KLAN202500213 2)
inconclusa!%8, El Dr. Serrano afirmó que no había hecho mención
previa del golpe en la cabeza que había observado, ni de las posibles |
causas de este!l%, Finalmente, el Dr. Serrano admitió que las
inferencias en cuanto a que la fuerza se había ejercido de la parte
posterior no las habia comentado hasta el día del juicio!!',
Cabe destacar que, a preguntas de la defensa, en el
contrainterrogatorio del Dr. Serrano, surgieron dos asuntos
adicionales: 1) que sí era posible el suicidio por auto asfixie, y este
sin punto de suspensión!!1; 2) en el caso de la señora Rios González
no hubo fractura del hueso hioides, lo cual resulta compatible con :
un caso de suicidio o estrangulamiento por ligadura!!2,
Por otra parte, destacamos que la defensa tuvo amplia .
oportunidad de contrainterrogar a cada uno de los testigos. Además,
el apelante ejerció su derecho a no presentar prueba, y el caso quedó
sometido por las partes.
Es asi como, el 17 de diciembre de 2025, el jurado rindió un
veredicto de culpabilidad por unanimidad por infracción al Artículo
93(a) del Código Penal de Puerto Rico!13, el cual fue aceptado por el
_foro apelado. Asi pues, el 18 de febrero de 2025, el TPI emitió la
sentencia apelada, imponiéndole al apelante una pena de noventa y
nueve (99) años de cárcel.
Inconforme, el apelante acudió ante nos mediante el recurso
de apelación de epigrafe y señaló la comisión de los siguientes
errores:
Primer error: El Ministerio Público no presentó prueba suficiente para
derrotar la presunción de inocencia que cobija al apelante durante todo el proceso en su contra.
108 TPO pag. 671, lineas 8-40, 109 TPO pág. 673, lineas 3-27; pág. 674, lineas 16-21. 110 TPO pág. 676, líneas 13-20. 11 TPO pág. 676, lineas 30-52; pág. 677, lineas 1-17. 112 TPO pág. 683, lineas 29-51; pág. 684, lineas 1-12. 113 Supra. KLAN202500213
Segundo error: Erró el juzgador de hechos al emitir un veredicto de culpabilidad cuando no se probó la culpabilidad más allá de duda razonable.
Tercer error: El Ministerio Público no presentó prueba suficiente de los elementos del delito para rebatir la presunción de inocencia.
Cuarto error: El Ministerio Público no estableció la conexión del acusado con el delito por el cual fue encontrado culpable, ni de la
intención criminal del imputado en la comisión del delito.
Quinto error: El juzgador cometió un error claro y manifiesto al analizar la prueba siendo la prueba una insuficiente para derrotar la presunción de inocencia.
Luego de que accediéramos a varias solicitudes de prórroga
:
para permitir que el recurso fuese perfeccionado, y atendidos
algunos asuntos relacionados con los métodos de la reproducción
de la prueba oral, el apelante presentó su Alegato el 14 de octubre *
de 2025.
Por su parte, el Pueblo de Puerto Rico, representado por la
Oficina del Procurador General (Procurador), presentó el Alegato del
Pueblo de Puerto Rico el 13 de noviembre de 2025.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, asi como
de la transcripción de la prueba oral vertida en el juicio, estamos en
posición de resolver.
11.
-A-
El Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado
de Puerto Rico, consagra el derecho de todo acusado de delito “a
la Regla 110 . gozar de la presunción de inocencia”!1*, De igual forma,
de Procedimiento Criminal!15, establecen que, en todo proceso “se
presumirá inocente el acusado mientras no se probare lo contrario
y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le
absolverá”. Lo anterior se basa en que, para rebatir la presunción
114 Art. H, Sec. 11, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. 115 34 LPRA Ap. Ill, R. 110. KLAN202500213 24
' de inocencia, “el ordenamiento juridico requiere la presentación de
evidencia que establezca la culpabilidad del acusado más allá de
duda razonable”!116.
“La máxima que rige nuestro ordenamiento a los fines de que :
la culpabilidad de una persona que ha sido acusada de delito sea
demostrada con prueba suficiente y más allá de toda duda
razonable, es consustancial con la presunción de inocencia y: constituye uno de los imperativos del debido proceso de ley”117, Por
ello, es al Estado a quien le corresponde la obligación de presentar
evidencia y cumplir con la carga de la prueba para establecer la '
culpabilidad del acusado. “Dicho de otro modo, el acusado no tiene
obligación alguna de aportar prueba para defenderse; más bien,
puede descansar plenamente en la presunción de inocencia que le
asiste”118,
Cónsono con lo anterior, es el Estado quien deberá presentar
evidencia sobre la existencia de todos los elementos del delito y su
conexión con el acusado!!”, Tal obligación no es susceptible de ser
descargada livianamente pues no basta que el Estado presente
prueba que meramente verse sobre cada uno de los elementos del
delito imputado, o prueba suficiente. Es necesario que la prueba
presentada, además de ser suficiente, sea satisfactoria, es decir, que
produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de
preocupación!20,
La “duda razonable no es una duda especulativa o imaginaria,
como tampoco lo es cualquier duda posible. Duda razonable” es |
aquella duda fundada que surge como producto del raciocinio de
116 Pueblo v. Martínez Toro, 200 DPR 934, 855-6 (2018). Ver también, Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 146 (2020). 117 Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786 (2002); Pueblo v. León Martínez, 132 DPR 746, 764 (1993). 118 Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 787. 112 Pueblo v. Martínez Toro, supra, pág. 892. 120 Pueblo v. Arlequín Vélez, supra, pág. 146; Pueblo v. Irizarry, supra, en la pág. EVA KLAN202500213 25
todos los elementos de juicio involucrados en el caso. Para que se
justifique la absolución de un acusado, la duda razonable debe ser :
el resultado de la consideración serena, justa e imparcial de la |
totalidad de la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba
en apoyo de la acusación”!21,
-B-
La Regla 110(H) de las Reglas de Evidencia!22 establece que:
Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser
demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta oO circunstancial. Evidencia ... indirecta o circunstancial es aquélla que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual por sí o, en unión a otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en controversia.
Como ha establecido el Tribunal Supremo, “la evidencia
- circunstancial es intrinsecamente igual que la evidencia directa”123,
Esta incluso puede ser, en palabras del Tribunal Supremo de los
Estados Unidos, “más certera, satisfactoria y persuasiva que la
evidencia directa”12%, (traducción suplida). Al tener el mismo peso
ambas categorías de prueba, se desprende que “el Estado puedo '
demostrar la culpabilidad de un imputado de delito ... mediante
evidencia directa o por medio de evidencia circunstancial”125, Es
decir, no hay impedimento constitucional ni estatutario a que la
presunción de inocencia se pueda rebatir con prueba indirecta.
La prueba indirecta o circunstancial, como establece la Regla
110(H), supra, permite al juzgador inferir el hecho en controversia. |
Esta “se funda en inferencias razonables que hace el juzgador a
partir de la evidencia presentada por las partes”!26, Así pues, se ha |
fundamental de la prueba :; establecido que la característica
. 121Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 788 (citas omitidas). Véase también: Pueblo v. Toro Martínez, supra, en la pág. 856; Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985); Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 22 (1984). , 122 32 LPRA Ap VI, R. 110. * 123 Zambrana v. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 DPR 517, 520 (1980); Krans v. Santarrosa, 172 DPR 731, 746-747 (2008). 124 Desert Palace v. Costa, 539 U.S. 90, 100 (2003) 125 Pueblo v. Gómez Nazario, 121 DPR 66, 72 (1988). 126 Ernesto L. Chiesa Aponte, Compendio de Evidencia, Tirant lo Blanch, 2021, pág. 745. KLAN202500213 26 |
circunstancial es que, aunque fuera creída, no es suficiente para
probar el hecho que aspira probar!?, Por ello, la evidencia
circunstancial que sirva como fundamento para establecer un
hecho, debe poder llevar al juzgador a concluir la existencia del
hecho mediante inferencias razonables. Por ejemplo, no sería
necesario que se presente prueba de que un testigo observó
expresamente un hecho, si de las circunstancias que pudo :
presenciar se puede inferir razonablemente!28,
-C-
El artículo 92 del Código Penal de Puerto Rico!?22, establece :
que “[alsesinato es dar muerte a un ser humano a propósito, con
conocimiento o temerariamente”. Acto seguido, la ley establece las
circunstancias bajo las cuales este delito se considerará asesinato
en primer grado. Lee el Código en el artículo 93: “[cJonstituye
asesinato en primer grado: (a) Todo asesinato perpetrado por medio
de veneno, acecho, tortura, estrangulamiento, sofocación o asfixie
posicional, o a propósito o con conocimiento”130. (énfasis suplido). |
Al incorporar la definición del Artículo 92, supra, al articulado de los
asesinatos en primer grado, el Código Penal está estableciendo que, :
cuando se comete un asesinato—se cause la muerte de un ser
humano a propósito con conocimiento o temerariamente—en
, conjunto con alguna de las circunstancias concomitantes
enumeradas, el delito cometido será el del primer grado. |
En el caso del inciso (a) del articulo 93, se prescinde de probar
propósito o conocimiento (según definidos en el articulo 22 del
Código) para toda la muerte perpetrada por estrangulación. Esta -
modalidad es producto de una enmienda reciente, la cual añade la
estrangulación a la lista de conductas (que incluía veneno, acecho o
127 Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711, 719 (2000). 128 Pueblo v. Guadalupe Rivera, 2021 TSPR 32, en la pág. 31. 129 33 LPRA sec. 5141. 130 33 LPRA sec.5142. KLAN202500213 27
tortura) las cuales son actos que implican de por sí propósito o
conocimiento!*3!1. Cuando se comete un asesinato mediando una de
esas circunstancias, el delito es catalogado como de primer grado
: por la mera conductal32. (“El uso de estos medios para causar el
asesinato presupone estados mentales de propósito O
conocimiento”). Es decir, al alegar que el delito es asesinato en
primer grado bajo el artículo 93(a) en su modalidad de
estrangulamiento, el Ministerio Publico tiene que probar: que se -
cometió un asesinato, mediante estrangulamiento (en conjunto
con el nexo causal)!*3.
-D-
Nuestro Máximo Foro ha indicado que la determinación de si
se probó la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable es
revisable en apelación, dado a que “la apreciación de la prueba
desfilada en un juicio es un asunto combinado de hecho y de
derecho”131, Sin embargo, precisamente porque la apreciación de la
':
prueba corresponde al foro sentenciador, los tribunales apelativos
solamente intervendrán con ella cuando concurran determinadas
circunstancias que lo justifiquen. En otras palabras, al enfrentarnos
con la tarea de revisar cuestiones relacionadas a convicciones
: criminales, siempre nos hemos regido por la norma de.
autolimitación que establece que la apreciación de la prueba
131 véase Dora Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Ley Núm. 71-2024; Comentado, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, pág. 1560-7, : (comentando las modalidades de veneno, acecho tortura). y 132 Íd. 133 El Código Penal define estrangulamiento en el artículo 14 de la siguiente forma: [Tlodo acto que sin su consentimiento limite o impida la respiración o la circulación de la sangre de una persona mediante la aplicación
de presión en su garganta o cuello, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la victima. El estrangulamiento se divide en tres categorías principales: suspensión o ahorcamiento, estrangulamiento con ligadura y estrangulamiento manual. ...
Estrangulamiento con ligadura también llamada garrote significa —
el estrangulamiento que se hace mediante la envoltura de un objeto flexible como una cuerda, alambre o cordones de zapatos de manera parcial o totalmente alrededor del cuello y tirar de el con fuerza en el área de la garganta o el cuello. 33 LPRA sec. 5014. 134 Pueblo v. Rodríguez Pagán, 182 DPR 239, 259 (2011); Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). KLAN202500213 28
corresponde, en primera instancia, al foro sentenciador. Habida
cuenta de ello, los tribunales apelativos solo intervendremos con
dicha apreciación cuando se demuestre la existencia de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto1%5, Solo ante la presencia de |
estos elementos y/o cuando la apreciación de la prueba no
concuerde con la realidad fáctica o ésta sea inherentemente
imposible o increíble habremos de intervenir con la apreciación
efectuada. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 100 (2000) y
casos alli citados; Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-9.
Asi, la función revisora del Tribunal de Apelaciones en casos -
penales consiste en evaluar si se derrotó la presunción de inocencia
del acusado, y si su culpabilidad fue demostrada por el Estado luego
de haberse presentado “prueba respecto a cada uno de los elementos
del delito, su conexión con el acusado y la intención o negligencia
criminal de este último!%6.” Esto sin olvidar que el referido proceso
analítico tiene que estar enmarcado, por imperativo constitucional,
en el principio fundamental de que la culpabilidad del acusado debe :
ser probada más allá de toda duda razonable!37. Además, la revisión '
se hará a la luz de la norma imperante en nuestro ordenamiento
jurídico de conceder deferencia al juzgador de los hechos, sea juez o
jurado. Dicha norma se fundamenta en el principio de que son los
foros primarios los que están en mejor posición para evaluar la
prueba presentada, debido a que tienen la oportunidad de observar '
y escuchar los testigos, aquilatar el testimonio de éstos y adjudicar
la credibilidad que el mismo le haya merecido138, Ello, “se debe a
que es el juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, quien
tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de
poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manerismos,
135 Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 858 (2018); Pueblo v. García Colón 182 I, DPR 129, 165-6 (2011); Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR 49, 63 (1991). 136 Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 99, 137 Pueblo v. Inzarry, supra, pág. 789. 138 Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 654 (1986). KLAN202500213 29
dudas, vacilaciones y, por consiguiente, de ir formando
gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la
_verdad”1S9, En cuanto a la importancia de conceder deferencia al juzgador
de los hechos, sea el juez o el jurado, y acerca de la abstención de
los tribunales apelativos de intervenir con la apreciación de la
prueba, en Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1975), el Tribunal
Rico expresó lo siguiente: ; Supremo de Puerto
La verdad es que el testigo debe ser oido, y visto, interrogado y mirado. [y] es que no sólo habla la voz viva. También ...
hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación.
Por tanto, es el juzgador de los hechos quien determina la | credibilidad que le merezca la prueba, basado en una valoración de
la certeza o probabilidad sobre la versión de unos hechos o
acontecimientos en controversial*0, Ante ello, incuestionablemente,
los jueces de primera instancia y el jurado están en mejor posición
que los foros apelativos para aquilatar la prueba oral!*!, Estos tienen
, la ventaja de ver y escuchar directamente a los testigos y, por ello,
sus determinaciones sobre credibilidad merecen gran respeto!*,
En vista de ello, no procede nuestra intervención con la
apreciación y adjudicación de credibilidad que haga el jurado en
. cuanto a la prueba testifical a menos que su examen sereno,
detallado y desapasionado produzca en nuestro ánimo
insatisfacción o intranquilidad de conciencial*%, Es decir, aun
139 Pueblo v. García Colón I, supra, pág. 165. 140 Pueblo v. Colón, Castillo, 140 DPR 564, 578 (1996). 141 Pueblo v. Torres Rivera, 129 DPR 331, 342-343 (1991). 142 Pueblo v. Santiago, 176 DPR 133, 148 (2009). 143 Pueblo v. Ramos Miranda, 140 DPR 547, 549 (1996). A KLAN202500213 30
cuando nuestra facultad revisora está limitada por la deferencia que
merece el juzgador de los hechos, ello no implica que este foro no
pueda intervenir y revocar un fallo condenatorio cuando estemos
convencidos que de un análisis integral de la prueba no se
demuestre la culpabilidad del acusado más allá de duda
razonable!**. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 101. Partiendo
de lo expresado, los tribunales apelativos no intervendremos con la
apreciación de la prueba del foro sentenciador a menos que exista
error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad.
III.
Los errores señalados por el apelante son susceptibles de
discusión en conjunto y asi los atenderemos. El apelante aduce que
el TPI incide al declararlo culpable del delito de asesinato en primer
grado y cuestiona la valoración de la prueba desfilada. En ese
sentido, sostiene que no se establecieron los elementos constitutivos |
del delito de asesinato en primer grado y que la prueba presentada
por el Estado no demostró, más allá de duda razonable, que cometió
el delito por el cual fue convicto.
Iniciamos por afirmar que, estudiada la prueba que estuvo .
ante la consideración del Jurado y del TPI, nos resulta claro que fue
suficiente en derecho para probar, más allá de duda razonable, cada
uno de los elementos del delito por los cuales el apelante fue .
encontrado culpable.
Como destacáramos anteriormente, los elementos del delito
del asesinato en primer grado, según configurados en el Artículo
93(a), son: un asesinato mediante estrangulamiento (entre otras de
las posibles circunstancias). Quiérase decir, que bajo el Artículo
93(a), en su modalidad de estrangulamiento, el Ministerio
144 Pueblo v. Irizarry, supra, págs. 788-789. KLAN202500213 31
Público tiene que probar: que se cometió un asesinato, mediante
estrangulamiento (en conjunto con el nexo causal)!*”.
Veamos cómo la prueba nos lleva a la conclusión de que los
elementos del delito estaban presentes en este caso.
En el juicio celebrado, se desfiló prueba indudable de que la
mañana del 29 de noviembre de 2020 se halló el cuerpo de la señora
Ríos González sin vida en la Residencia Núm. 458 de la Urbanización
Veredas, en Gurabo, Puerto Rico. Allí, hubo la muerte de una
. persona.
Cabe preguntarnos, ¿Fue perpetrada la muerte mediante |
estrangulación? Para contestar dicha interrogante, fiscalia sentó al
Dr. Serrano, médico patólogo, quien, mediante su informe escrito y
su testimonio, confirmó que la causa de la muerte había sido
“estrangulación por ligadura” y que la muerte se clasificaba como *
homicidio y no suicidio. De esas conclusiones, la defensa no
impugnó que la muerte haya sido causada mediante una
estrangulación por ligadura.
Además, en la prueba sobreabundan demostrativos del estado
del cuerpo de la occisa y del instrumento que le causó la muerte. _
Las fotografias son bastas y revelan la ligadura (también descrita
como correa) atada al cuello del cuerpo.
La defensa cuestionó el testimonio del Dr. Serrano y trató de
colocar en entredicho la teoría presentada por el Ministerio Público
en cuanto a la forma de muerte de la señora Ríos González; es decir,
145 El Código Penal define estrangulamiento en el artículo 14 de la siguiente forma: [T]odo acto que sin su consentimiento limite o impida la respiración o la circulación de la sangre de una persona mediante la aplicación
de presión en su garganta o cuello, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca un daño prolongado a la victima. El estrangulamiento se divide en tres categorías principales: suspensión o ahorcamiento, estrangulamiento con ligadura y estrangulamiento manual. ...
Estrangulamiento con ligadura también llamada garrote significa —
el estrangulamiento que se hace mediante la envoltura de un objeto flexible como una cuerda, alambre o cordones de zapatos de
manera parcial o totalmente alrededor del cuello y tirar de el con fuerza en el área de la garganta o el cuello. 33 LPRA sec. 5014. KLAN202500213 Y)
si fue homicidio o suicidio, así como esbozó que el patólogo expone
una teoría nueva durante el juicio!1*,
Tras revisitar la transcripción de la prueba, es un hecho cierto
que el testimonio del Dr. Serrano cumple con las exigencias de las
Reglas 702 y 703 de las de Evidencial*7, Es decir, el testimonio fue
admitido, posee un conocimiento cientifico, técnico o especializado
en la materia sobre la cual presta testimonio, confiable y de ayuda
al juzgador para entender, evaluar y decidir la evidencia en relación
con los hechos en controversia. Además, conforme la Regla 704 de
las de Evidencial*8, su opinión e inferencias están basadas en
hechos o datos percibidos por ella o dentro de su conocimiento
personal o informados a ella antes de o durante el juicio o vista.
A su vez, la Regla 705 de las de Evidencia!*, en lo pertinente,
dispone como sigue:
No será objetable la opinión o inferencia de un perito por el hecho que se refiera a la cuestión que finalmente ha de ser decidida por el juzgador.
Fíjese que, el profesor Chiesa Aponte, al comentar la Regla
705 de las de Evidencia expone que, hoy día la regla es admitir la
opinión pericial sobre la cuestión '
última, recordando que el
testimonio pericial es admisible siempre que sea de ayuda al
juzgador!5%, A su vez, la Regla 706 de las de Evidencia!5! dispone
sobre la revelación de la base para la opinión de la persona perita:
La persona perita puede declarar sobre sus opiniones o inferencias y expresar las razones que las fundamentan sin haber declarado antes sobre los hechos o datos en que sus opiniones o inferencias están basadas, salvo que el Tribunal lo requiera. En todo caso, se le podrá requerir a la persona perita que revele los hechos. (Énfasis suplido).
Conforme los principios evidenciarios, el valor del testimonio '
pericial del Dr. Serrano fue adjudicado por el jurado. Estos
146 TPO, pág. 681, líneas 24-29. 147 34 LPRA, Ap. IVR. 702, 703. 148 34 LPRA, Ap. IVR. 704. 149 34 LPRA, Ap. IVR. 705. 150 Ernesto Luis Chiesa Aponte, Práctica Procesal Puertorriqueña, San Juan, Pubs, JTS., 1985, Evidencia Vol. I, págs. 249-251. -
151 34 LPRA, Ap. IVR. 706. KLAN202500213 33
entendieron que brindó suficientes garantías de confiabilidad y
admisibilidad para emitir un veredicto de culpabilidad. Por otro lado, no existe duda que hubo una muerte perpetrada
por estrangulamiento, prosigue la interrogante del nexo causal: ¿fue
el señor Cabrera Eliza quien le causó la muerte a la señora Rios
González mediante estrangulamiento? Para contestar este
particular, debemos de acudir a la evidencia circunstancial desfilada -
, durante el juicio. Destacamos que la prueba que vincula al señor
Cabrera Eliza a la muerte es circunstancial, que es aquella que
tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro
distinto, del cual -en unión a otros hechos ya establecidos- ,
puede razonablemente inferirse el hecho en controversia!*2. Lo
determinante es si la prueba desfilada permite la inferencia del
hecho propuesto: que el Sr. Cabrera Eliza asesinó a la Sra. Rios
González. Veamos.
El cuerpo de la señora Rios González fue hallado en la
Residencia Núm. 458, la cual pertenecía al apelante. La prueba nos
muestra que la señora Rios González, quien era la pareja _
sentimental del señor Cabrera Eliza, llevaba varias semanas
: viviendo con este. Según las declaraciones del apelante al Agte. | |
Torres, investigador del caso, estos habian tenido unas semanas
tumultuosas previo a la noche de los hechos. Los testimonios, en
conjunto, nos narran una historia que comienza la noche del 28 de
noviembre de 2020. En aquella noche, la señora Rios González y el
señor Cabrera Eliza habian tenido varias discusiones, entre las
nueve y diez de la noche, cuando el apelante regresó de su empleo y
fue confrontado. Los testimonios de los diversos empleados de
seguridad de la Urbanización Veredas confirman que el señor
152 32 LPRA Ap. VI, R. 110(H). KLAN202500213 34
Cabrera Eliza realizó varias llamadas a la caseta esa noche, para :
que se removiera a la señora Rios González de la residencia.
En particular, el señor Del Valle testificó que dio varias rondas
por la residencia y tuvo diversas interacciones con ambos. Expuso
que, en la segunda ronda que dio por la casa observó al señor
Cabrera Eliza, quien salió y le expresó que la señora Rios González
lo había mordido. En esa interacción, el apelante le suplicó que se
llevara a la señora Ríos González, a lo cual el señor Del Valle se
rehusaba, por no gozar de autorización para hacerlo. Al final de este
intercambio, el señor Cabrera Eliza le manifestó que ellos serían
responsables de pasarle algo a la señora Rios González. En otra de
las rondas que dio por la residencia, ya en la madrugada del 29 de
noviembre, observó al señor Cabrera Eliza en la entrada de la casa
y a la señora Rios González en la marquesina. En esa instancia, el
señor Cabrera Eliza volvió a solicitar que la removieran del hogar, a
lo cual el señor Del Valle le contestó en la negativa, porque no tenía
autorización para realizar lo solicitado, y que el señor Cabrera Eliza ,
debia llamar a la policia. En ese momento, el apelante le manifestó
que se acostaría a dormir y que dejaría a la señora Rios González
afuera, y les reiteró la advertencia de que la responsabilidad recaería |
sobre ellos, de algo ocurrir.
El señor Del Valle declaró que pasó por la residencia al menos
dos veces más. En la primera ocasión, volvió a observar a la señora
Rios González en la marquesina; en la segunda, no la volvió a ver. :
Los testimonios detallan que en la mañana siguiente el señor
Cabrera Eliza llamó a la caseta para que removieran a la señora Rios
González, quien se encontraba inconsciente. Según las distintas
versiones vertidas por el propio señor Cabrera Eliza a los empleados
de seguridad y al agente investigador, este se levantó y la encontró
sin vida.
] KLAN202500213 35
Además, a estos testimonios, que ubican al apelante dentro
de la residencia a la hora de la muerte, y que aluden a que fue la
Única otra persona allí, el testimonio del Dr. Serrano también aportó ,
| a la explicación de cómo pudo haberse causado la muerte de la
señora Ríos González. Este explicó que sus hallazgos en la autopsia
lo llevaron a concluir que la muerte se produjo por un golpe en el
área de la cabeza, seguido por una fuerza que halaba la ligadura
hacia la parte posterior del cuerpo (hacia atrás), estrangulando asi
a la víctima. Cabe destacar que esta explicación surgió en primera
instancia en el juicio, pues fue el momento en que el patólogo adujo i esto por primera vez, sin haberlo incluido en su informe ni en su
declaración en la Vista Preliminar, como bien señala la defensa. Sin
embargo, esta contención del apelante no nos persuade porque la
Regla 704 de las de Evidencia, permite las opiniones o inferencias |
de una persona como testigo pericial y estas pueden estar basadas
en hechos o datos percibidos por ella o dentro de su conocimiento
. personal o informados a ella antes de o durante el juicio o vista!*.
Al repasar los hechos circunstanciales, colegimos que la
conclusión a la cual llegó el jurado fue razonable. La prueba
. demuestra que la señora Ríos González falleció en algún momento
de la madrugada del 29 de noviembre de 2020, mediante una
estrangulación, producto de que otra persona ejerciera fuerza sobre
la ligadura, y que la única otra persona dentro de la residencia era
el señor Cabrera Eliza, con quien había tenido una pugna horas
antes. Al tomar los hechos en conjunto, resulta viable que el jurado |
haya considerado esa información y concluido que quien causó la
muerte fue el señor Cabrera Eliza.
El apelante también señaló que no se probó “la intención
criminal del imputado en la comisión del delito”154, Ciertamente no
153 32 LPRA Ap. VL R. 704. 154 Articulo 21 del Código Penal, 33 LPRA sec. 5034. [II O KLAN202500213 36
puede haber responsabilidad penal en ausencia de un estado mental
criminal. No obstante, conviene repasar que “Je]l elemento subjetivo
del delito se manifiesta por las circunstancias relacionadas con el
hecho, la capacidad mental, las manifestaciones y conducta de la
persona”!55. (Énfasis suplido). Además, el Tribunal Supremo ha
resuelto que el elemento subjetivo es susceptible a ser probado por
evidencia indirectal56,
Por los hechos anteriormente reseñados, somos del criterio
que el Ministerio Público probó más allá de duda razonable que el
señor Cabrera Eliza tuvo el estado mental necesario para ser
declarado culpable de asesinato en primer grado bajo el Artículo
93(a) del Código Penal de Puerto Rico, supra. Recordemos que, el :
referido artículo, no exige que se pruebe propósito o conocimiento
para que sea consumado el delito, porque del acto en si se puede
inferir el estado mental (sin considerar que una lectura del estatuto
debe llevar a la conclusión que basta probar temeridad cuando se
imputa asesinato por estrangulamiento). Por ende, el jurado, de ,
creer que el apelante estranguló a la señora Ríos González, podía
también creer que el propio acto evidenciaba el estado mental
criminal. Lo cierto es que los hechos presentados permiten (o
conducen) a la inferencia de que, al momento de los hechos, el señor |
Cabrera Eliza actuó con el estado mental que exige el Código Penal.
Cabe destacar que el testimonio de análisis de ADN excluye al
apelante de ser el donante del material genético encontrado sobre la :
ligadura. Que el jurado haya escuchado este testimonio, y frente al
monto del resto de la evidencia le haya adjudicado menos
credibilidad, es una decisión que cae dentro de su discreción como '
juzgador de los hechos. Lo mismo sucede con las posibles
155 (q, 156 Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699, 716 (2011). | KLAN202500213 37
: incongruencias o insuficiencias que uno pudiese apreciar del
testimonio del Dr. Serrano.
Con ello, quedan discutidos los señalamientos de error, los
cuales colegimos no fueron cometidos.
En fin, luego de un examen sosegado de toda la prueba,
concluimos con certeza moral y firme convicción que el Ministerio
Público probó más allá de duda razonable que el apelante cometió |
“el delito imputado. Fijese que, la duda razonable que opera en |
función de nuestro ordenamiento procesal criminal surge cuando el
juzgador queda insatisfecho con la prueba presentada. Por esto,
para que se justifique la absolución de un acusado, la duda
razonable debe ser el resultado de la consideración serena, justa e
imparcial de la totalidad de la evidencia del caso o de la falta de
-_ suficiente prueba en apoyo de la acusación!5”, En resumidas
cuentas, “duda razonable” no es otra cosa que la insatisfacción de
la conciencia del juzgador con la prueba presentada!58, En ese
sentido, en el caso de autos, el jurado evalúo la totalidad evidencia
y determinó que los hechos fueron demostrados con prueba
suficiente.
Por lo cual, no hallamos razón para intervenir con la
valoración impartida por el jurado a la prueba desfilada. A pesar de
que este foro intermedio se encuentra en igual posición para evaluar -
la prueba pericial y puede adoptar un criterio propio, no
encontramos base alguna para variar dicha determinación.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, confirmamos la sentencia apelada.
Notifiquese.
157 Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). 158 Íd, KLAN202500213 38
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto disiente con voto
escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel VIII
EL PUEBLO DE PUERTO RICO | Apelación ' Apelada procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas KLAN202500213
Caso Núm. JUAN A. CABRERA ELIZA E VI2023G0016 Apelante
Sobre: ART. 93A
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ NERY E. ADAMES SOTO
a.
De lo único que no albergo duda en este caso, luego de examinar la | . totalidad de prueba desfilada ante el Jurado que encontró culpable al
aqui apelante, es de que el Ministerio Público no logró demostrar más
allá de duda razonable que la causa de la muerte de la señora Tania
Ríos González fuera el “homicidio”, en lugar del suicidio. Es decir, existe
duda razonable sobre si el apelante estranguló a la señora Ríos González,
O si esta se privó de la vida, y por ello debió haber resultado absuelto.
Advierto desde este inicio que la determinación sobre si la muerte
de la señora Ríos González fue por mano propia, o porque el apelante se
. la causó, dependió casi por entero, o predominantemente, de la prueba
pericial presentada por el Ministerio Público a través del Informe Médico
Forense y el testimonio del Dr. J.G. Serrano Serrano, Patólogo Forense (patólogo forense) del Instituto de Ciencias Forenses, (ICF). No obstante,
A según precisaré, el referido informe es, como poco, endeble, enclenque, e
insatisfactorio al explicar la conclusión a la que se llegó sobre la causa KLAN202500213 -— Voto Disidente 2
de la muerte, a lo cual se une que el testimonio del patólogo forense ; -
durante el juicio fue decididamente impugnado cuando trató de precisar ? o explicar la conclusión alcanzada, según se refleja en la transcripción de .
la prueba oral (TPO) ante nuestra consideración.
Lo que he manifestado en el párrafo que antecede es de absoluta
relevancia al verificar la función revisora de este Tribunal de Apelaciones,
pues la controversia medular a dirimirse trató esencialmente sobre
prueba pericial, y, como se sabe, “los tribunales revisores se
encuentran en la misma posición que el foro recurrido para evaluar
la prueba pericial o documental presentada en un caso y adoptar su
propio criterio”. Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850, 865 (2022)
(Énfasis provisto) ?.
Además, otra prueba circunstancial admitida como evidencia, no
proveniente del patólogo forense, también sirvió, en su conjunto, para
insertar la duda razonable sobre cómo ocurrió la muerte de la señora
Ríos González. En atención a lo cual, en los párrafos que siguen
abordaré con mayor detalle los asuntos advertidos.
b.
El Pueblo simplemente no logró cumplir con el quantum requerido
para demostrar más allá de duda razonable lo que propuso, que la
señora Ríos González Rios fuera estrangulada por el apelante, en lugar
de que esta se hubiese quitado la vida?. La prueba pericial para probar
este hecho fue parca y ampliamente contradicha, al igual que el resto de -
la prueba circunstancial.
1 Esta digresión responde a que, de ordinario, el Jurado es el más indicado para otorgar credibilidad y dirimir conflictos de prueba, pues es quien normalmente están en mejor condición de aquilatar la prueba, mereciendo deferencia de este foro revisor. Pueblo v. Rosario Reyes, 138 DPR 591 (1995). No obstante, reitero, son otros los criterios que acompañan la revisión de la prueba pericial por los foros apelativos. 2 Por cuanto juzgo adecuado el recuento efectuado en la Sentencia suscrita por mis compañeros jueces de Panel, solo me detendré en la consideración de esta premisa. KLAN202500213 -—
Voto Disidente 3
El hecho esencial del cual partir al sopesar la prueba presentada
por el Pueblo, fue que este careció de algún testigo presencial que
pudiera testificar sobre cómo murió la señora Ríos González, si por
violencia del apelante, o por su mano propia3. A lo que se une que en el
lugar de los hechos no se encontró prueba o signo alguno que sirviera
para vincular lo ocurrido con un acto de violencia. De lo que se sigue que
la prueba de mayor valor para establecer tal asunto medular fue la
pericial, esencialmente sometida a través del patólogo forense, que, por
su centralidad, será el primer testimonio y prueba documental que
comentaré. 1i.
Lo primero que llama la atención al verificar el testimonio del
patólogo forense, es su admisión de nunca haber trabajado en algún caso de muerte por auto asfixie (suicidio) mediante el uso de una
ligadura. Sobre este asunto el doctor afirmó haber realizado autopsias en
. cientos de casos de suicidios por suspensión, pero solo había trabajado
cuatro o cinco por auto asfixie, y ninguno mediante ligadura. Es decir, su
experiencia con suicidios tenia que ver con casos en que el occiso se
había suspendido para lograr el cometido, denominados suicidios por '
suspensión*. Este dato es importante por varias razones, la evidente, el
perito carecia de experiencias sobre suicidios que no fueran por
suspensión, como aquellos de auto asfixie por ligadura, pero también
debió servir para confirmar los testimonios de los agentes de la Policia
que intervinieron en la investigación, al estos afirmar solo tener
' experiencia con suicidios por suspensión?*.
3 Tengo plena conciencia de que “la prueba circunstancial es tan suficiente como la directa para probar cualquier hecho, incluso para sostener una convicción criminal”. ;
Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711, 719 (2000). Pero la alusión en ! esta oración a que la causa de la muerte careció de un testigo presencial solo fue resaltada con el único propósito de subrayar la importancia de la prueba pericial
_ para establecer la forma o manera de la muerte en ausencia de testigos, sin sugerir primacía de una prueba sobre la otra. 4 TPO, págs. 638, 662-663. 5 Las declaraciones de los agentes de la Policia muestran la exclusión del suicidio como causa de muerte, porque no conocían otra forma de suicidio que no fuera mediante KLAN202500213 —
Voto Disidente 4
Entonces, atendiendo la teoría del patólogo forense esgrimida en
¡sala a través del directo conducido por el Pueblo, (no explicada en
ninguna parte del Informe Forense suscrito por este el 21 de marzo de
20228), para concluir que la muerte fue un “homicidio””, en lugar de un
suicidio, esta estuvo basada, en parte, en su observación de una
abrasión alargada en el antebrazo derecho, e infiltrado hemorrágico en la
región de la cabeza y cuero cabelludo de la señora Rios González $. A
partir de tales hallazgos el patólogo forense especuló en el juicio, que la
abrasión en el antebrazo se debió a una lesión de defensa, (se defendió
de un ataque del apelante), y el infiltrado hemorrágico fue causado por
un supuesto golpe que el apelante le propinó en la cabeza con algún
objeto sólido, antes de ahorcarla.
El patólogo forense también declaró en sala haber sopesado los
siguientes asuntos al determinar la causa de la muerte: la postura en
que se encontró a la señora Rios González?; cierto espacio que habia
entre la superficie de la piel y la ligadura en el cuello, lo que, interpretó,
era indicativo de que la correa, por sí sola, no ejercía presión dramática
en las estructuras vasculares en la región del cuello*%, sino que fue
ejercida presión en la parte posterior del cuello!!, Es decir, el patólogo
forense propuso, según ya mencioné, que, luego de golpearla, el apelante
la suspensión. Entonces, al no encontrar en la escena algún punto desde donde la occisa se hubiese suspendido, excluyeron el suicidio como posible causa de muerte, lo que condicionó la investigación. TPO, págs. 141, 188, 190. 6 A lo largo de este disenso insisto en la carencia de explicaciones en el Informe Forense
presentado como evidencia documental del Pueblo, que solo vinieron a ser dadas a
través del testimonio del patólogo forense durante el juicio (ni siquiera en vista preliminar), no porque ello contravenga alguna regla evidenciaria, sino porque llama la atención la cruda carencia de datos importantisimos, descripciones, justificaciones o explicaciones esenciales omitidas para comprender la conclusión alcanzada en tal escrito. La sola lectura de dicho Informe da la impresión de que el patólogo forense solo se planteó el homicidio, sin auscultar siquiera la posibilidad de que fuera un suicidio, sin ni siquiera contrastar este con aquél. SY 7 El patólogo forense no se refiere a la acepción de homicidio del Art. 95 de nuestro
Xy Código Penal, sino que utiliza dicho vocablo como un término genérico para indicar que la muerte fue causada por un tercero.
y 8
10 TPO, págs. 043 a la 648. TPO, págs. 651-652. TPO, págs. 637-640, 653-654. 11 TPO, pág. 648 KLAN202500213 —
Voto Disidente 5
haló con la ligadura el cuello de la señora Rios Gonzáles, causándole la
muerte por asfixie.
111.
Sin embargo, respecto a la primera explicación dada en sala por el
patólogo forense para sostener su teoría del asesinato, (al identificar la :
lesión en el antebrazo como una herida de defensa, presuntamente
indicativa de violencia por parte del apelante hacia la señora Rios
González), simplemente juzgo que fue desmontada mediante el
contrainterrogatorio. Me refiero a que, luego de la defensa dejar
establecido que el patólogo forense no tenía experiencia alguna con
, Suicidios mediante ligadura!?, condujo a este perito a admitir que: en el
' Informe Forense no había mencionado la teoria sobre tal herida como
' una de defensa ante una presunta agresión del apelante; que tampoco
podía proveer indicación alguna sobre la causa de dicha herida, ni el
momento o el día en que la sufrió, de manera que ni siquiera podía
determinar si la herida fue causada el día de la muertel3. Las
contestaciones del patólogo forense al contrainterrogatorio que acabo de
' subrayar fueron expresamente reafirmadas por este tanto en el turno de | redirecto, como en el recontrainterrogatorio!*, llegando a afirmar que no
contaba con datos para descartar otros posibles escenarios respectos
a tal herida!>.
Idéntica suerte corrió la teoría dada por el patólogo forense acerca
del infiltrado hemorrágico en la región de la cabeza, como indicativo de
violencia por el apelante hacia la señora Rios González. Valga reiterar
que tal teoría solo surgió el día del juicio, pues no se mencionó en el
Informe Forense suscrito por patólogo forense. A pesar de la centralidad
que le dio al infiltrado hemorrágico en su conclusión de que intervino un
homicidio, en su testimonio el patólogo forense no pudo precisar: cómo
12 TPO, pág. 663. 13 TPO, pág. 671. 14 TPO, págs. 686 y 688, respectivamente. 15 TPO, pág. 088. KLAN202500213 — Voto Disidente 6
la señora Ríos González sufrió el golpe en la cabeza que causó el
infiltrado; si fue uno o varios golpes; el supuesto objeto con que
fuera golpeada!?. Aunque resulte repetitivo, el patólogo forense testificó
que no podía determinar la causa del referido infiltrado, como
tampoco la fecha en que ocurrió la lesión que dio lugar al infiltrado,
o siquiera si tal lesión ocurrió el día en que aconteció la muerte de
la señora Ríos González!”. Es más, luego del patólogo forense admitir
que no podía determinar cuándo ocurrió el golpe a la cabeza de la señora
Rios González que causó el infiltrado, (si semanas antes, días antes, o
ese día), aceptó no poder descartar que el golpe fuera resultado de
haberse “achocao” con el counter de la cocina cuando perdió el
conocimiento, en lugar de que le propinaran un golpe!$S. El patólogo '
forense también afirmó que resulta posible que una persona que se
suicida pueda sufrir golpes como causa de ello!?.
Además, la defensa se detuvo a examinar la teoría del patólogo
forense acerca de que la señora Ríos González presuntamente no pudiera
causarse la muerte, por cuanto la ligadura no estaba suficientemente '
apretada, o exhibía un espacio que indicaba que el apelante pudo haber
, Puesto sus dedos adentro para ejercer presión y ahorcarla. Con relación
a esta teoría, valga reiterar, que surgió por primera vez en el juicio, pues
no se incluyó en el Informe Forense. En cualquier caso, una vez fue
establecido mediante el contrainterrogatorio que el patólogo forense sí |
había leído sobre casos de suicidios por estrangulación mediante
ligadura donde personas se habian amarrado tres veces el cuello,
este declaró que en este caso: no se habían tomado fotos sobre la
alegada separación entre la ligadura y el cuello, ni apuntado en el
Informe Forense una medida sobre el espacio de separación entre el
cuello y la ligadura, tampoco que la ligadura estuviera tan ajustada
16 TPO, págs. 673-674. 17 TPO, pág. 073. 18 TPO, pág. 689. 19 TPO, pág. 676. KLAN202500213 —
Voto Disidente 7
como para impedir la respiración”. De nuevo, a pesar de la
centralidad que suponía en la teoría del patólogo forense cuán apretada
estaba la ligadura al cuello de la señora Ríos González, este no se ocupó |
! de compilar evidencia documental que sirviera para ilustrar cuán
ajustada, suelta, ceñida, relajada, o comprimida se encontraba la
ligadura al cuello.
En la misma tónica, o lo que fue una constante en el testimonio del
patólogo forense al enfrentarlo con hallazgos plasmados en el Informe
Forense que suscribió, este admitió en sala: no haber incluido
información en dicho escrito sobre la teoría de que la señora Rios
González hubiese sido halada por el apelante a través de la ligadura; ni
| siquiera en su testimonio en vista preliminar mencionó la especulación
de que el apelante la cogiera por la parte de atrás y halara con la
ligadura; o la explicación sobre surcos en el cuello que tendiera a indicar
que fue halada. Sin embargo, el patólogo forense aceptó que, el que la
señora Ríos González no tuviera las manos dentro de la ligadura no ?
necesariamente significaba que estuviera impedida de |
autoasfixiarse, y admitió que en las fotos no se veía muestras de
violencia o una escena violenta?2!,
Aunque el mero examen del testimonio del patólogo forense que
aquí recojo juzgo que bastaría para dejar manifiesta la duda razonable
sobre la causa de la muerte en este caso, existe otra prueba pericial que -_
debilitó aún más la ya frágil teoría que colocó al apelante halando a la
señora Ríos González por el cuello mediante la ligadura para ahorcarla.
Primero, fue un hecho bien establecido que no se encontraron
fracturas en el cartílago tiroideo, ni en el hueso hioides del cuello
de la señora Rios González, al patólogo forense realizar la autopsia,
según surge del propio Informe Forense y de la declaración del patólogo
20 TPO, págs. 668-670. 21 TPO, págs. 668-670, 679. KLAN202500213 —
Voto Disidente 8
forense en sala?2, Es de notar que, una vez el patólogo forense expresó
este dato en el examen directo que le realizó el Pueblo, el Ministerio
Público decidió no solicitar explicación alguna sobre qué importancia
revestía ese hecho para las posibles causas sobre la muerte de la señora
Ríos González. Por fortuna, la defensa sí lo hizo en su turno de
contrainterrogatorio. Asi, una vez la defensa le recordó al patólogo
forense su premisa o deducción de que la señora Ríos González fue
fuertemente halada por el cuello, por la espalda, procedió a confrontarlo
con el hecho de que, a pesar del presunto halón, a esta no se le
encontró fractura alguna en el cuello, sino que este estaba intacto.
Más aún, a través de esta cadena de preguntas, se dirigió al patólogo
forense a admitir que en lo suicidios se examina tal dato, (fracturas en
el cartilago tiroideo y el hueso hioides en específico), porque la ausencia
de fractura en el cartílago y hueso aludidos puede ser típico de un
suicidio por ligadura?. (Énfasis y subrayado provistos).
Segundo, y estrechamente relacionado con lo anterior, según el
testimonio en sala de la analista de ADN del ICF, señora W. Torres
Santiago, al realizar la prueba de contenido de ADN en la referida
ligadura concluyó que: 1) encontró un perfil genético parcial : que
concuerda con el perfil genético de Tania Ríos González, que es la
persona que tal vez estaba en mayor contacto con la ligadura”*,
(énfasis y subrayado provistos), y; 2) el apelante fue excluido de ser
donante de ADN en dicha ligadura, o no es consistente con ser el
donante”. Súmese a esto la explicación ofrecida por la misma testigo
sobre lo que denominó pruebas de contacto relativas a la ligadura, cuyos
resultados pueden variar dependiendo de varios factores. Entre los ; factores que determinan las pruebas de contacto se encuentra, la fuerza
que se ejerció en el objeto, en este caso, la fuerza ejercida por el
22 TPO, pág. 650. Informe Médico-Forense, página 4. 23 TPO, págs. 683-684. 24 TPO, págs. 337 y 339. 25 TPO, pág. 366. KLAN202500213 - Voto Disidente 9
apelante en la ligadura. Es decir, a mayor fuerza en la ligadura, mayor el
traslado de material genético. ¿No se supone que el apelante hubiese '
halado con fuerza el cuello de la señora Rios González utilizando la
ligadura? Si la respuesta es en la afirmativa, ¿cómo entonces no
transmitió material genético a la ligadura?
Es decir, además de la ausencia de las fracturas en el cuello que |
suelen indicar suicidio en lugar de homicidio, contamos con la
exclusión de material genético del apelante en la ligadura que este
presuntamente haló fuertemente para ahorcar a la señora Ríos González, aunque sí hay material genético en dicha ligadura, pero de la | -
propia occisa. Esto, francamente, desborda la simple prueba de
refutación y ubica de manera muy cercana en la prueba exculpatoria, en
tanto resulta más compatible o descriptivo de un suicidio, que de un
asesinato.
Como si fuera poco lo hasta aquí señalado, (no lo es), juzgo otro
dato trascendental el revelado en sala sobre el contenido del récord
: siquiátrico de la señora Rios González. A través del testimonio del Agente
| J. Torres Ramírez, y luego de que se le permitiera a este refrescar su - memoria con la lectura de sus notas, al ser inquirido sobre ello, este
testificó que en el récord médico-siquiátrico de la señora Ríos
González se hizo constancia que esta se había intentado suicidar entre
' diez y trece ocasiones?%, y que parte de las razones para dichos
intentos suicidas eran cuando tenía: 1) problemas con la ley; 2) y ' con Juan” (el apelante)?7. (Énfasis y subrayado provistos). El mismo
| testigo añadió al ser preguntado por la defensa, que la señora Ríos
González tenía un caso pendiente por agresión a un policía, la
semana en que ocurrieron estos hechos?%. (Enfasis provisto). Esta
26 TPO, pág. 560-561. 27 TPO, pág. 565. 28 Id. KLAN202500213 — Voto Disidente 10 —
| parte del testimonio del Agente Torres Ramírez no fue contradicho o
impugnado en modo alguno.
Describo la información anterior como trascendental por varias
razones: 1) aunque se sabe que, de ordinario, las personas que intentan
suicidarse suelen repetir dicho propósito, en este caso tal conducta
reiterativa no es una mera especulación, sino un hecho bien establecido,
pues la señora Rios González intentó causar su propia muerte en un
número significativo de ocasiones (de diez a trece veces), de modo que '
resultaba racionalmente previsible que lo intentara nuevamente; 2) la
falta de violencia en la escena, ausencia de fracturas en el cuello,
exclusión de ADN del apelante en la ligadura, especulación sobre cómo
se produjeron los presuntos golpes en el brazo y cabeza de la señora Ríos |
Gonzáles, y cuándo fueron sufridos, junto a tal número de intentos
suicidas, respaldan más la teoría de que esta se privara de la vida vis a
vis que fuera asesinada.
Cabe conocerse que, al redactar el Informe Forense, y posterior a
ello, el patólogo forense no se pudo beneficiar de sopesar la información '
sobre el número de intentos de suicidios de la señora Ríos González,
porque el Agente Torres Ramirez no le transfirió el dato.
Aunque, de suyo, la información sobre los reiterados intentos de
suicidio por parte de la señora Ríos González debió tener gran relieve al
considerar si la causa de la muerta fue esta o un asesinato, como
subrayé, a esa información se le acompañó la identificación en el récord
médico sobre razones (detonantes) para tales intentos suicidas, a
saber; cuando esta enfrentaba problemas con la ley, y por problemas
con el apelante. Según la prueba desfilada, ambos detonantes_ se
encontraban muy presentes la noche que desembocó en la muerte
de la señora Ríos González.
En cuanto al detonante que refiere a problemas con la ley, ya
enfaticé, que el propio testigo del Pueblo, Agente Torres Ramirez, declaró, Lo KLAN202500213 — Voto Disidente 11
sin ser impugnado, que en la misma semana en que aconteció su
muerte, la señora Ríos González tendría que enfrentar un proceso
judicial, por alegadamente haber agredido (mordido) a un compañero
policía2?. Ergo, resultaba perfectamente razonable prever el grado de
estrés o ansiedad que debía causar en la señora Ríos González la
- cercanía de enfrentar tal procedimiento criminal.
El segundo detonante o razón identificado en el récord médico con
los intentos suicidas de la señora Rios González, los problemas con el
| apelante, resultó claramente ilustrado a través de los testimonios de los
| guardias de seguridad de la urbanización, y del propio Agente Torres : Ramirez. En cuanto a este último, testificó sobre las declaraciones que le
hiciera el propio apelante sobre los distintos problemas que enfrentaba en su relación con la señora Rios González, en las que intervinieron
varios procesos legales, inclusive la expedición de una Orden de
Protección Ex parte (OP), siendo el apelante el sujeto protegido%%. De
hecho, el Agente Torres Ramirez confirmó la existencia de la referida OP,
en protección del apelante, que se encontraba vigente a la fecha de la
. muerte de la señora Rios González3!l. Además, la descripción de las
| conductas exhibidas por el apelante y la señora Ríos González horas -
antes de su muerte, según descritas en los testimonios vertidos por los
guardias de seguridad de la urbanización*2, también son identificables j ' con el detonante denominado problemas con el apelante.
Por causa de todo lo que antecede, del conjunto de lo que acabo de
pormenorizar, es que sostengo firmemente que el Ministerio Público no
logró superar el quantum de prueba que nuestro ordenamiento le exigía
para lograr la culpabilidad del apelante. Es decir, la prueba pericial de la
que dependió el Pueblo para establecer que el apelante asesinó a la
señora Ríos González ahorcándola con una ligadura, no resultó: e TPO, pág. 565-566. |
30 TPO, págs. 493-495. 31 Id. 32 TPO, págs. 201-202, 204, 207-209, 211, 216, 230, 594-595. KLAN202500213 - Voto Disidente 12
suficiente ni satisfactoria, y mucho menos produjo grado alguno de
certeza o convicción moral sobre los hechos. Al contrario, la unión del
Informe Forense, con el testimonio del patólogo forense lo que logró fue
transmitir una mera narrativa, en clave de sospecha, que estuvo basada
en una intuición. Tal intuición, insuficiente en derecho de por sí para
cumplir el quantum de prueba exigido, a su vez, quedó impugnada por el
contrainterrogatorio y la demás prueba aquí discutida, insertando una
duda radical acerca de si ocurrió un suicidio.
C.
Luego del análisis de la totalidad de la prueba, habiendo prestado
particular atención a la pericial, me resulta evidente que el veredicto del
Jurado en este caso “se encuentra en franco conflicto con el balance más
racional, justiciero y jurídico”. Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR 850,
865 (2022). En la misma tónica, el examen riguroso de la prueba
presentada “me deja serias dudas, razonables y fundadas, sobre la
culpabilidad del acusado”, de lo que aqui he dejado detallada constancia.
Pueblo v. Santiago, 170 DPR 133, 148 (2009).
Como adelanté en la primera nota al calce, reconozco que, de
ordinario, el Jurado es el más indicado para otorgar credibilidad y dirimir
conflictos de prueba, pues es quien normalmente están en mejor condición
de aquilatar la prueba, mereciendo deferencia de este foro revisor. Pueblo
v. Rosario Reyes, supra. Pero he remachado a lo largo de este disenso
que la prueba de la que se valió esencialmente el Pueblo para demostrar
el presunto asesinato, en lugar del suicidio, fue eminentemente pericial,
ante la cual nos encontramos en igual posición que el Jurado para
examinarla. Pueblo v. Hernández Doble, supra. Además, el conjunto de la | |
E prueba desfilada, no solo la pericial, también inculcó la duda razonable
sobre la manera o forma de la muerte.
Nunca resulta liviano enfatizar el quantum de prueba requerido al
Pueblo para vencer el derecho constitucional a la presunción de la KLAN202500213 - Voto Disidente 13
inocencia3%, que es el de “más allá de duda razonable”. Pueblo v. Martínez
- Toro, 200 DPR 934, 855 (2018). Esto supone que recaía en dicha parte
“presentar prueba que, además de ser suficiente, fuera satisfactoria, es
decir, que produjera certeza o convicción moral en una conciencia exenta
de preocupación”. Pueblo v. Arlequín Vélez, 204 DPR 117, 146 (2020). Por
lo explicado, la prueba pericial de la que dependió el Pueblo para
establecer que el apelante asesinó a la señora Ríos González,
_ahorcándola con una ligadura, no me resultó suficiente, ni satisfactoria,
y mucho menos produjo en mi conciencia judicial grado alguno de
certeza o convicción moral, sino que, al contrario, más bien insertó en mi
y juicio la duda de que hubiese sido un suicidio.
La profunda insatisfacción que me produce la prueba presentada
por el Ministerio Público para demostrar que el apelante asesinó a la
señora Ríos González, en lugar de que esta se privara de la vida, me
dejaban como única alternativa absolver al apelante, al albergar duda
razonable, y de aquí que, respetuosamente, disienta del curso decisorio
de mis estimados compañeros jueces de Panel.
Por las razones expuestas, respetuosamente disiento.
En San Juan, Puerto Rico, a 4%de abril de 2026.
eS DS 7 LAT At Adames e —
Soto oc
de Apelaciones Jue
33 Art. II, Sec. 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. LPRA, Tomo 1.
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