Pueblo v. Ledesma

6 T.C.A. 1099, 2001 DTA 92
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 2001
DocketNúm. KLAN-99-00655
StatusPublished

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Pueblo v. Ledesma, 6 T.C.A. 1099, 2001 DTA 92 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos Wilfredo Ledesma (en adelante el apelante), y nos solicita la revisión de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el día 10 de junio de 1999. Mediante la misma, el tribunal de instancia condenó al apelante a cumplir veinte años de cárcel por el delito de Asesinato en Segundo Grado, cinco años por infracción al Artículo 8 de la Ley de Armas y tres años por la infracción al artículo 6 de dicha Ley, a ser cumplidas de forma concurrente.

Luego de estudiado los hechos y el derecho aplicable, CONFIRMAMOS la sentencia apelada.

I

Los hechos que dan inicio a la presente controversia son los siguientes. El 13 de septiembre de 1997, el apelante se encontraba en el negocio conocido como el "Bar de Miosotis", ubicado en el barrio Santa Olaya de Bayamón. Ese día, se encontraban alrededor de cincuenta personas en el bar con motivo de una pelea de boxeo la cual iba a ser televisada allí. El apelante alega que salió del bar hacia el club de tiro, pero se desvió a investigar un suceso^ de robo en una de las construcciones que supervisaba a solicitud de su jefe el Sr. Gabriel Díaz. Luego regresó directamente al bar y dejó el arma en la guantera de su automóvil, el cual estacionó frente al negocio.

Cerca de las once de la noche llegaron al lugar los hermanos José y Samuel Soto Quintero (en adelante Soto Quintero), en compañía de su primo Roberto y su tío Santos. Estos se sentaron en el billar a ver la pelea.

Al finalizar la pelea, Soto Quintero y su hermano conversaron con un tal Frankie quien acompañaba al apelante; éste alegadamente ofreció a Soto Quintero hacer un "tumbe de $50,000.00". Soto Quintero, para evadir a propuesta de Frankie, le dijo que si tenía una foto de su mujer desnuda, por lo que éste se retiró molesto. Más adelante, la esposa de Frankie comenzó a discutir con Soto Quintero al enterarse del comentario de éste. Frankie y el primo de Soto Quintero, Roberto, comenzaron a pelear. Alega el apelante que en ese momento fue a su vehículo, sacó el arma de la guantera e hizo un disparo al aire con la intención de calmar las cosas. Soto Quintero y el apelante comenzaron a discutir. Según la prueba testifical desfilada ante el tribunal de instancia, Soto [1101]*1101Quintero le decía al apelante "eres un chota y un presentad". Alegó el apelante que Soto Quintero tenía una navaja con la cual lo amenazaba y que con ella lo hirió en el brazo derecho. Alegó, además, que se sintió amenazado por Soto Quintero y las personas que lo acompañaban, por lo que le disparó a éste alcanzándolo en el estómago, causándole la muerte. Según la prueba de cargo al momento de ser disparado, lo único que Soto Quintero tenía en la mano era una camisa mojada. Según testificara Santos Soto Agosto, tío de Soto Quintero, el apelante, luego de dispararle y herir a Soto Quintero, expresó "a todos los voy a explotar".

El juicio fue celebrado por tribunal de derecho durante el período del 23 de noviembre de 1998 y 10 de diciembre del mismo año. Por esos hechos, el apelante fue declarado culpable de asesinato en segundo grado y violaciones a la Ley de Armas. El 10 de junio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia emitió sentencia condenando al apelante a cumplir veinte años de cárcel por el delito de Asesinato en Segundo Grado y tres y cinco años por los delitos de la Ley de Armas. No conforme con tal determinación, el apelante presento escrito de apelación, el 25 de junio de 1999. Mediante el mismo, nos señala la comisión de los siguientes errores:

"Primero: Erró el Honorable Tribunal, como cuestión de derecho, al no conceder al apelante el beneficio de la duda razonable, vista la totalidad de la prueba en cuanto a los delitos instruidos y a la defensa levantada de legítima defensa.
Segundo: Erró el Honorable Tribunal al no considerar como probada la legítima defensa o en la alternativa a la absolución, el delito de homicidio y al no concederle una sentencia suspendida o probatoria.
Tercero: Erró el Honorable Tribunal al dar crédito al principal testigo de cargo, siendo su testimonio uno contradictorio, completamente inverosímil, físicamente imposible y notablemente motivado y prejuiciado.
Cuarto: Erró el Honorable Tribunal al eliminar y/o no permitir el testimonio de dos testigos de carácter del occiso traídos por la defensa.
Quinto: Erró el Honorable Tribunal y abuso de su discreción al imponer la sentencia de asesinato en segundo grado con agravantes en lugar de atenuantes."

Al estar perfeccionado el recurso ante nos, procedemos a resolver.

II

Por estar relacionados con la apreciación de la prueba por parte del tribunal de instancia, atenderemos en conjunto los primeros tres errores señalados por el apelante. Nuestro ordenamiento constitucional promulga el que todo acusado de delito sea presumido inocente, hasta tanto su culpabilidad no sea probada más allá de duda razonable. Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Artículo II, Sección 11; Pueblo v. Sánchez Molina, _ D.P.R. _ (1993), 93 J.T.S. 140, página 11245; Pueblo v. González Román, _ D.P.R. _ (1995), 95 J.T.S. 86, página 989. Como corolario de dicha disposición constitucional, el Estado es quien tiene la obligación de demostrar la culpabilidad del acusado más allá de duda razonable mediante la presentación en evidencia, en juicio público, de pmeba que sea suficiente en derecho. Dicha prueba debe versar sobre todos los elementos del delito imputado y su conexión con el acusado más allá de duda razonable, Pueblo v. Rosaly Soto, 128 D.P.R. 729, 739 (1991); Pueblo en interés del menor F.S.C., 128 D.P.R. 931, 941 (1991); Pueblo v. Sánchez Molina, supra, página 11245; Pueblo v. González Román, supra, página 989; Pueblo v. Calderón Alvarez, (1996), 96 J.T.S. 57, página 1010.

Además de ser suficiente, la prueba presentada por el Ministerio Público debe ser satisfactoria; es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación. Pueblo v. Colón Burgos, _ D.P.R. _ (1996), 96 J.T.S. 52, página 971; Pueblo v. Rodríguez Santana, supra, página 234.

La apreciación hecha por el juzgador de los hechos sobre la culpabilidad de todo acusado, es una cuestión mixta de hecho y de derecho. Por tal razón, la determinación de culpabilidad más allá de duda razonable puede [1102]*1102ser revisada en apelación como cuestión de derecho. No obstante, al apreciar la evidencia presentada ante e juzgador de los hechos, los tribunales apelativos deben reconocer la inigualable posición en que están los foros juzgadores. Por ello y con el fin de mantener un adecuado balance al evaluar el veredicto recaído, en la medida en que los jueces de instancia y los jurados están en mejor posición de apreciar y aquilatar la prueba presentada, su apreciación merecerá gran deferencia y los tribunales apelativos no intervendrán con la misma en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, o cuando un análisis integral de la pmeba así lo justifique. Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 653-654 (1986); Pueblo en interés del menor F.S.C., supra, página 942; Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 D.P.R. 49, 63 (1991); Pueblo v. Rivera, _ D.P.R. _ (1994), 94 J.T.S. 150, página 510;

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