El Pueblo De Puerto Rico v. Navarro Torres, Javier
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE APELACION PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Parte Apelada Instancia, Sala Superior de Fajardo Sala 308 KLAN202300339 Casos Núm.: v. NSCR201700514 NSCR201700515 NSCR201700516 NSCR201700517
JAVIER NAVARRO Sobre: TORRES Art. 93 A CP (1er. Grado) (2012); Parte Apelante Art. 5.04 Ley 404 (2000) Grave (2cs); Art. 5.15 Ley 404 (2000) Grave
Panel integrado por su presidente el juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, Javier Navarro Torres, en adelante,
Navarro Torres o apelante, solicitando que revoquemos la
determinación de culpabilidad emitida en su contra y la “Sentencia”
dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, TPI-
Fajardo, emitida el 20 de marzo de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la sentencia apelada.
I.
Por eventos acaecidos el 4 de abril de 2015, que culminaron
en la muerte de Carlos Castro Romero, en adelante, Castro Romero
o víctima, se presentaron sendas denuncias en contra de Navarro
1Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución del juez José J. Monge Gómez.
Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202300339 2
Torres, Brian Filomeno Delgado, en adelante, Filomeno Delgado, y
Erick Navarro Ramos, en adelante, Navarro Ramos.2 Los coacusados
enfrentaron un (1) cargo por violación al Artículo 93(a) del Código
Penal;3 dos (2) cargos por violación al Artículo 5.04 de la Ley de
Armas;4 un (1) cargo por violación al Artículo 181 del Código Penal;5
y un (1) cargo por violación al Artículo 244 del Código Penal.6
Con relación al apelante, el 30 de marzo de 2017 se encontró
causa para arrestar a Navarro Torres. Por ello, el 27 de agosto de
2017, el TPI-Fajardo encontró causa para acusar al apelante en la
Vista Preliminar, por lo que el Ministerio Público presentó las
acusaciones correspondientes.
Los juicios de los coacusados en el caso de marras fueron
divididos. El juicio de Navarro Torres fue por jurado, y celebrado
entre los días 13 de abril de 2018 al 13 de octubre de 2022. A
continuación, ofrecemos un resumen de los testimonios vertidos en
el juicio que nos ocupa, y que hemos examinado con detenimiento:
Agente González Díaz, del CIC-Fajardo.
El agente es un experto en manejo de escena, y acudió a una
el 5 de abril de 2015, en respuesta a una llamada, en la cual
alegaron había una persona muerta en la Carretera 970 de Rio
Grande. Testificó que el Agente García Casillas estuvo a cargo de la
investigación. Explicó que en la escena del crimen tomó fotos y
recogió casquillos de bala, las cuales fueron enviadas al Instituto de
Ciencias Forenses.
2 Los hechos esbozados en la primera parte de esta sentencia son extraídos
de los autos originales que obran en nuestro expediente, los cuales recibimos el día 25 de septiembre de 2023. 3 Asesinato en primero grado, Artículo 93(a) del Código Penal de Puerto
Rico, Ley Núm. 146 de 30 de Julio de 2012, 33 LPRA sec. 5142. 4 Uso, portación o transportación de armas de fuego sin licencia, Artículo
5.04 de la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, 25 LPRA § 465c. 5 Apropiación ilegal, Artículo 181 del Código Penal de Puerto Rico, Ley
Núm. 146 de 30 de Julio de 2012, 33 LPRA sec. 5251. 6 Conspiración, Artículo 244 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm.
146 de 30 de Julio de 2012, 33 LPRA sec. 5334. KLAN202300339 3
Teniente Báez Ramos, Policía Municipal de Río Grande.
Testificó que, mientras disfrutaba de un día libre, se le acercó
un ciudadano en una gasolinera y le informó del asesinato en
cuestión. Alega que, por no haber personal en el cuartel policiaco
del municipio, fue al lugar que le indicaron y encontró el cuerpo sin
vida de la víctima. Luego de esto, explicó que llamó a Manejo de
Emergencias, y estos llegaron con la Policía.
Agente García Casillas, Policía Estatal de Rio Grande.
Estando trabajando en una ronda preventiva, recibió una
llamada en la que le indicaron que el Teniente Báez Ramos encontró
un cuerpo sin vida. Testificó que se presentó a la escena del crimen,
y vio el cadáver de la víctima, boca abajo. Indicó, además, que luego
llegó el equipo de Servicios Técnicos.
Agente Ramos Méndez, División de Drogas (CIC-Fajardo).
Testificó que se le instruyó cooperar con un operativo en el
sector Galateo del Municipio de Rio Grande. Indicó que cuando se
personó allí, observó a un individuo con un arma de fuego en la
cintura. Alegó que le indicó al individuo que se detuviera, y este
intentó huir. Eventualmente, el agente arrestó al sujeto, quien
resultó ser Filomeno Delgado. Finalmente, expresó que las armas
incautadas ese día, fueron enviadas al Instituto de Ciencias
Forenses.
Henry Hernández
Este testigo tenía dieciséis (16) años al momento en que
ocurrieron los hechos del caso de epígrafe. Sin embargo, a la fecha
del juicio, tenía veintitrés (23) años. Durante su testimonio,
identificó a Navarro Torres como el jefe del “punto” del sector Galateo
en Rio Grande, en donde vendía drogas. Alegó que, en el mismo, el
apelante daba órdenes. Indicó que Navarro Ramos es hijo del
apelante, y que Filomeno Delgado es hijastro de Navarro Torres. En
su testimonio, Henry Hernández describió los hechos, según los KLAN202300339 4
vivió, el día 5 de abril de 2017. Narró que, durante el día, Filomeno
Delgado llamó a Castro Romero para indicarle que llegara al hogar
de Navarro Ramos, ya que matarían a un sujeto de apodo “Nacho”.
Henry Hernández explicó que este individuo era el jefe de otro
“punto” de drogas, que estaba en “guerra” con el de ellos. Más
adelante, los coacusados de este caso, la víctima y Henry Hernández
se montaron en el vehículo de motor de Castro Romero, la cual
describió como una Jeep negra de cuatro puertas. Luego de una
serie de eventos, Henry Hernández testificó que Filomeno Delgado le
disparó a la víctima, estando detrás de ella, y lo mató. Narró que
una vez cayó al suelo, Navarro Ramos le quitó unas pertenencias de
los bolsillos a Castro Romero, incluyendo las llaves de la Jeep negra
en la que llegaron al lugar donde sucedieron los hechos, y una
sortija. Contó, además, que cuestionó por qué habían matado a la
víctima, cuando se supone que asesinarían a “Nacho”. Alegó el
testigo que estos le indicaron que Castro Romero estaba trabajando
con los enemigos de ellos. Luego, se montaron en la Jeep negra los
dos coacusados y el testigo, y en el camino, alegó que Navarro Ramos
hizo una llamada, en la que anunció que habían terminado “el
trabajo”. Más adelante, se reunieron con el apelante. En aquel lugar
se bajaron todos de la Jeep negra, y del auto en el que estaba el
apelante, se bajó este y dos personas adicionales. Todos se quedaron
allí, excepto Navarro Ramos y Navarro Torres, quienes
intercambiaron de autos y se fueron. Alega Henry Hernández que
unos minutos más tarde, regresaron ambos en el auto del apelante.
Luego, se fueron todos en el vehículo de Navarro Torres, y llegaron
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
EL PUEBLO DE APELACION PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Parte Apelada Instancia, Sala Superior de Fajardo Sala 308 KLAN202300339 Casos Núm.: v. NSCR201700514 NSCR201700515 NSCR201700516 NSCR201700517
JAVIER NAVARRO Sobre: TORRES Art. 93 A CP (1er. Grado) (2012); Parte Apelante Art. 5.04 Ley 404 (2000) Grave (2cs); Art. 5.15 Ley 404 (2000) Grave
Panel integrado por su presidente el juez Bermúdez Torres, la Jueza Romero García y el Juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2024.
Comparece ante nos, Javier Navarro Torres, en adelante,
Navarro Torres o apelante, solicitando que revoquemos la
determinación de culpabilidad emitida en su contra y la “Sentencia”
dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, TPI-
Fajardo, emitida el 20 de marzo de 2023.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la sentencia apelada.
I.
Por eventos acaecidos el 4 de abril de 2015, que culminaron
en la muerte de Carlos Castro Romero, en adelante, Castro Romero
o víctima, se presentaron sendas denuncias en contra de Navarro
1Véase Orden Administrativa OATA-2023-131 del 14 de julio de 2023, donde se designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución del juez José J. Monge Gómez.
Número Identificador SEN2024___________________ KLAN202300339 2
Torres, Brian Filomeno Delgado, en adelante, Filomeno Delgado, y
Erick Navarro Ramos, en adelante, Navarro Ramos.2 Los coacusados
enfrentaron un (1) cargo por violación al Artículo 93(a) del Código
Penal;3 dos (2) cargos por violación al Artículo 5.04 de la Ley de
Armas;4 un (1) cargo por violación al Artículo 181 del Código Penal;5
y un (1) cargo por violación al Artículo 244 del Código Penal.6
Con relación al apelante, el 30 de marzo de 2017 se encontró
causa para arrestar a Navarro Torres. Por ello, el 27 de agosto de
2017, el TPI-Fajardo encontró causa para acusar al apelante en la
Vista Preliminar, por lo que el Ministerio Público presentó las
acusaciones correspondientes.
Los juicios de los coacusados en el caso de marras fueron
divididos. El juicio de Navarro Torres fue por jurado, y celebrado
entre los días 13 de abril de 2018 al 13 de octubre de 2022. A
continuación, ofrecemos un resumen de los testimonios vertidos en
el juicio que nos ocupa, y que hemos examinado con detenimiento:
Agente González Díaz, del CIC-Fajardo.
El agente es un experto en manejo de escena, y acudió a una
el 5 de abril de 2015, en respuesta a una llamada, en la cual
alegaron había una persona muerta en la Carretera 970 de Rio
Grande. Testificó que el Agente García Casillas estuvo a cargo de la
investigación. Explicó que en la escena del crimen tomó fotos y
recogió casquillos de bala, las cuales fueron enviadas al Instituto de
Ciencias Forenses.
2 Los hechos esbozados en la primera parte de esta sentencia son extraídos
de los autos originales que obran en nuestro expediente, los cuales recibimos el día 25 de septiembre de 2023. 3 Asesinato en primero grado, Artículo 93(a) del Código Penal de Puerto
Rico, Ley Núm. 146 de 30 de Julio de 2012, 33 LPRA sec. 5142. 4 Uso, portación o transportación de armas de fuego sin licencia, Artículo
5.04 de la “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168 de 11 de diciembre de 2019, 25 LPRA § 465c. 5 Apropiación ilegal, Artículo 181 del Código Penal de Puerto Rico, Ley
Núm. 146 de 30 de Julio de 2012, 33 LPRA sec. 5251. 6 Conspiración, Artículo 244 del Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm.
146 de 30 de Julio de 2012, 33 LPRA sec. 5334. KLAN202300339 3
Teniente Báez Ramos, Policía Municipal de Río Grande.
Testificó que, mientras disfrutaba de un día libre, se le acercó
un ciudadano en una gasolinera y le informó del asesinato en
cuestión. Alega que, por no haber personal en el cuartel policiaco
del municipio, fue al lugar que le indicaron y encontró el cuerpo sin
vida de la víctima. Luego de esto, explicó que llamó a Manejo de
Emergencias, y estos llegaron con la Policía.
Agente García Casillas, Policía Estatal de Rio Grande.
Estando trabajando en una ronda preventiva, recibió una
llamada en la que le indicaron que el Teniente Báez Ramos encontró
un cuerpo sin vida. Testificó que se presentó a la escena del crimen,
y vio el cadáver de la víctima, boca abajo. Indicó, además, que luego
llegó el equipo de Servicios Técnicos.
Agente Ramos Méndez, División de Drogas (CIC-Fajardo).
Testificó que se le instruyó cooperar con un operativo en el
sector Galateo del Municipio de Rio Grande. Indicó que cuando se
personó allí, observó a un individuo con un arma de fuego en la
cintura. Alegó que le indicó al individuo que se detuviera, y este
intentó huir. Eventualmente, el agente arrestó al sujeto, quien
resultó ser Filomeno Delgado. Finalmente, expresó que las armas
incautadas ese día, fueron enviadas al Instituto de Ciencias
Forenses.
Henry Hernández
Este testigo tenía dieciséis (16) años al momento en que
ocurrieron los hechos del caso de epígrafe. Sin embargo, a la fecha
del juicio, tenía veintitrés (23) años. Durante su testimonio,
identificó a Navarro Torres como el jefe del “punto” del sector Galateo
en Rio Grande, en donde vendía drogas. Alegó que, en el mismo, el
apelante daba órdenes. Indicó que Navarro Ramos es hijo del
apelante, y que Filomeno Delgado es hijastro de Navarro Torres. En
su testimonio, Henry Hernández describió los hechos, según los KLAN202300339 4
vivió, el día 5 de abril de 2017. Narró que, durante el día, Filomeno
Delgado llamó a Castro Romero para indicarle que llegara al hogar
de Navarro Ramos, ya que matarían a un sujeto de apodo “Nacho”.
Henry Hernández explicó que este individuo era el jefe de otro
“punto” de drogas, que estaba en “guerra” con el de ellos. Más
adelante, los coacusados de este caso, la víctima y Henry Hernández
se montaron en el vehículo de motor de Castro Romero, la cual
describió como una Jeep negra de cuatro puertas. Luego de una
serie de eventos, Henry Hernández testificó que Filomeno Delgado le
disparó a la víctima, estando detrás de ella, y lo mató. Narró que
una vez cayó al suelo, Navarro Ramos le quitó unas pertenencias de
los bolsillos a Castro Romero, incluyendo las llaves de la Jeep negra
en la que llegaron al lugar donde sucedieron los hechos, y una
sortija. Contó, además, que cuestionó por qué habían matado a la
víctima, cuando se supone que asesinarían a “Nacho”. Alegó el
testigo que estos le indicaron que Castro Romero estaba trabajando
con los enemigos de ellos. Luego, se montaron en la Jeep negra los
dos coacusados y el testigo, y en el camino, alegó que Navarro Ramos
hizo una llamada, en la que anunció que habían terminado “el
trabajo”. Más adelante, se reunieron con el apelante. En aquel lugar
se bajaron todos de la Jeep negra, y del auto en el que estaba el
apelante, se bajó este y dos personas adicionales. Todos se quedaron
allí, excepto Navarro Ramos y Navarro Torres, quienes
intercambiaron de autos y se fueron. Alega Henry Hernández que
unos minutos más tarde, regresaron ambos en el auto del apelante.
Luego, se fueron todos en el vehículo de Navarro Torres, y llegaron
a una casa de empeño, en la que el apelante empeño la sortija de la
víctima, y se quedó con el dinero.
Agente Alejandro Velázquez, División Homicidio CIC-
Fajardo
Testificó que al lugar de los hechos se personaron familiares KLAN202300339 5
de la víctima, quienes lo identificaron como Castro Romero. Además,
indicó que entrevistó al testigo Henry Hernández, luego de que este
fuera arrestado por una violación a la Ley de Armas de Puerto Rico
de 2020, supra. En síntesis, el agente, al testificar sobre la entrevista
que le realizó a Henry Hernández, recapituló el testimonio de este
último. Por otro lado, y partiendo de la entrevista hecha a Henry
Hernández, el agente acudió a la División de Drogas del CIC-Fajardo,
para corroborar si las armas de fuegos incautadas en el arresto de
Filomeno Delgado eran las mismas que se habían utilizado para el
asesinato de Castro Romero. Indicó que así lo pudo comprobar,
mediante un análisis comparativo entre las armas de fuego en
cuestión y los casquillos de bala recogidos en la escena del crimen,
y los fragmentos recuperados del cuerpo de la víctima.
Para la controversia que nos ocupa, es importante destacar
que durante el juicio se celebraron tres (3) vistas al amparo de la
Regla 109(A) de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap.
VI, R. 109.
La primera de estas versó sobre el testimonio del Teniente
Báez Ramos. El apelante objetó la pertinencia del Exhibit 8, el cual
contaba con el análisis del arma de fuego con la que se le causó la
muerte a Báez Ramos. Alegó que nunca portó esas armas de fuego,
y que admitir el documento, y el testimonio del Teniente respecto a
esto, le causaría un perjuicio indebido al acusado. Sin embargo, el
Foro Apelado permitió el testimonio del Teniente.
Por otro lado, y en cuanto al testimonio del Agente Alejandro
Velázquez, Navarro Torres cuestionó la admisibilidad y pertinencia
de la prueba sobre las advertencias de ley que se le realizaron a
Henry Hernández. Alegó que esto pudiera causar confusión en el
Jurado. Aun así, el Foro Primario permitió el desfile de esta prueba.
Sin embargo, con relación al testimonio del agente, el TPI-Fajardo KLAN202300339 6
no permitió que este contestara preguntas referentes a la operación
del “punto” de droga.
Por último, con relación al testimonio de Henry Hernández, el
Foro Apelado, ante las objeciones de la defensa, delimitó las
preguntas que el Ministerio Público podría hacerle sobre su
involucramiento en el “punto” de droga en el que trabajaba. La
defensa también objetó que Henry Hernández hablara de la relación
familiar entre los coacusados. No obstante, el TPI-Fajardo las
permitió.
Finalmente, en su último día de juicio, el apelante fue
encontrado culpable por todos los cargos. Así las cosas, el 20 de
marzo de 2023, se dictó “Sentencia” en el caso de autos,
imponiéndole a Navarro Torres una pena de 115 años y 6 meses de
reclusión.
En consecuencia, el 18 de abril de 2023, este Tribunal recibió
un “Escrito Inicial de Apelación” por parte del apelante, en el que
hizo los siguientes señalamientos de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE DE TODOS LOS CARGOS PRESENTADOS, SIN EL MINISTERIO PÚBLICO HABER ESTABLECIDO MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE LA CONEXIÓN ENTRE EL SR. JAVIER NAVARRO TORRES (ACUSADO), Y LA PRUEBA PRESENTADA. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ENCONTRAR CULPABLE AL APELANTE, A PESAR DE QUE HUBO AUSENCIA TOTAL DE PRUEBA EN EL JUICIO QUE DEMOSTRARA LA AUTORÍA EN LA COMISIÓN DEL DELITO DEL SR. JAVIER NAVARRO TORRES, MÁS ALLA DE TODA DUDA RAZONABLE. TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR QUE LUEGO DE HABER REALIZADO UNA DETERMINACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 109 DE LAS REGLAS DE EVIDENCIA DE PUERTO RICO, EL MINISTERIO PÚBLICO LE HICIERA PREGUNTAS A VARIOS TESTIGOS EN VIOLACIÓN A LA REGLA 402 DE LAS REGLAS DE EVIDENCIA DE PUERTO RICO, KLAN202300339 7
EXPONIENDO AL JURADO A INFORMACIÓN NO PERTINENTE AL CASO DE AUTOS, CAUSÁNDOLES DESORIENTACIÓN. CUARTO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR QUE LUEGO DE HABER REALIZADO UNA DETERMINACIÓN AL AMPARO DE LA REGLA 109 DE LAS REGLAS DE EVIDENCIA DE PUERTO RICO, EL MINISTERIO PÚBLICO LE HICIERA PREGUNTAS A VARIOS TESTIGOS EN VIOLACIÓN A LA REGLA 403 DE LAS REGLAS DE EVIDENCIA DE PUERTO RICO, CAUSÁNDOLE UN RIESGO DE PERJUICIO INDEBIDO AL ACUSADO.
Por ello, mediante “Resolución” del 21 de abril de 2023, esta
Curia ordenó los procesos de rigor para que se estregaran las
regrabaciones de los procedimientos en el Foro Primario, y se
estipulara la transcripción de la prueba oral. Además, indicamos
que la parte apelante debería presentar su alegato en un plazo de
treinta (30) días a partir de sometida la transcripción, conforme a
las Reglas 29 y 76(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 29 y 76(B).
Luego de varios eventos procesales, Navarro Torres presentó
una “Moción Sometiendo la Transcripción de la Prueba Oral
Estipulada por las Partes”, el 5 de julio de 2023. Luego, el 4 de agosto
de 2023, Navarro Torres presentó el “Alegato del Apelante”. En
consecución, mediante “Resolución” del 17 de agosto de 2023, le
concedimos a la parte apelada hasta el 4 de septiembre de 2023 para
presentar su escrito en oposición. Así las cosas, luego de una
solicitud de término adicional, la cual concedimos, el 8 de
septiembre de 2023, el Procurador General de Puerto Rico presentó
su “Alegato de[l] Pueblo”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, sus
alegatos, la evaluación de los autos originales y la transcripción de
la prueba oral estipulada, entendemos perfeccionado este recurso KLAN202300339 8
de apelación. A continuación, esbozaremos la normativa y el estado
de derecho que enmarca la controversia que aquí nos ocupa.
II.
A. Revisión Judicial
Cuando un acusado es encontrado culpable más allá de toda
duda razonable, tiene el derecho a apelar su sentencia, como
cuestión de derecho. Ahora bien, la apreciación de la prueba
desfilada es un asunto tanto de hecho como de derecho. Pueblo v.
Negrón Ramírez, 2024 TSPR 41, 213 DPR ___ (2024); Pueblo v.
Irizarry, 156 DPR 780, 788 (2002). Además, como regla general, los
foros apelativos no estamos en posición para sustituir
determinaciones del tribunal de primera instancia con nuestras
propias apreciaciones. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR
750, 771 (2013); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741
(2007). En consecución, este Tribunal no debe intervenir
indebidamente con las determinaciones de la prueba y la
credibilidad otorgada a los testigos. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra;
Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 858 (2018).
Es un principio cardinal en el ámbito jurídico penal, que, al
revisar cuestiones relativas a convicciones criminales, la apreciación
de la prueba le corresponde, en primera instancia, al foro
sentenciador. Pueblo v. Santiago et al., 176 DPR 133, 147-148
(2009). Bien analiza esta máxima nuestro Tribunal Supremo al
expresar que “el foro primario cuenta solamente con récords mudos
e inexpresivos”. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Véase,
además, SLG Rivera Carrasquillo v. A.A.A., 177 DPR 345, 356 (2009).
Tal deferencia se fundamenta en que:
es el juez sentenciador, ante quien deponen los testigos, quien tiene la oportunidad de verlos y observar su manera de declarar, de poder apreciar sus gestos, titubeos, contradicciones, manierismos, dudas, vacilaciones y, por KLAN202300339 9
consiguiente, de ir formando gradualmente en su conciencia la convicción en cuanto a si dicen la verdad.
Pueblo v. García Colón I, 182 DPR 129, 165 (2011), citando a Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 78 (2001).
Por otro lado, en un caso más antiguo, nuestro Alto Foro hizo
unas expresiones más vívidas e ilustrativas sobre el espíritu detrás
de la deferencia concedida a la ventaja física que ostenta el Foro
Primario en su apreciación de la prueba:
[N]o sólo habla la voz viva. También hablan las expresiones mímicas: el color de las mejillas, los ojos, el temblor o consistencia de la voz, los movimientos, el vocabulario no habitual del testigo, son otras tantas circunstancias que deben acompañar el conjunto de una declaración testifical y sin embargo, todos estos elementos se pierden en la letra muda de las actas, por lo que se priva al Juez de otras tantas circunstancias que han de valer incluso más que el texto de la declaración misma para el juicio valorativo que ha de emitir en el momento de fallar; le faltará el instrumento más útil para la investigación de la verdad: la observación.
Ortiz v. Cruz Pabón, 103 DPR 939, 947 (1975). (Énfasis nuestro).
Por tanto, “[a]l evaluar si se probó la culpabilidad de un
acusado más allá de duda razonable, los foros apelativos no
debemos hacer abstracción de la ineludible realidad de que los
jueces del tribunal de primera instancia y los jurados están en mejor
posición de apreciar y aquilatar la prueba y los testimonios
presentados”. Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 416 (2014).
Véase, además, Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 DPR 84, 99
(2000). Pueblo v. Negrón Ramírez, supra.
Ahora bien, esta norma no es absoluta ni está huérfana de
excepción. Una sentencia de culpabilidad debe ser revocada, si se
demuestra que hubo pasión, perjuicio, parcialidad o error
manifiesto en la evaluación de la prueba realizada por el juzgador
de los hechos. Además, si luego del análisis de los casos ante nos, KLAN202300339 10
encontramos que la prueba no justifica el resultado, o que la prueba
no concuerda con la realidad fáctica, por ser esta increíble o
imposible, procede nuestra intervención y posible
revocación. Pueblo v. Casillas, Torres, supra, Pueblo v. Santiago et
al., supra, pág. 148. Cabe señalar que, “el marco de acción limitado,
a nivel apelativo, con respecto a la apreciación de la prueba, no
implica que el foro recurrido sea inmune a error; tampoco que, so
color de deferencia […], haremos caso omiso a los errores que se
hayan cometido en el foro de instancia”. Pueblo v. Acevedo Estrada,
supra, pág. 100. De manera que el tribunal revisor revocará un fallo
inculpatorio cuando el resultado de ese análisis deje serias dudas,
razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado”. Pueblo v.
Santiago et al., supra, pág. 148.
B. Quantum probatorio: más allá de duda razonable
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
consagra en su Artículo II, Sección 11, la presunción de inocencia a
todo individuo que esté acusado de un delito. Por ello, el Estado
viene obligado a rebatir la presunción, y establecer su
culpabilidad. Pueblo v. Irizarry, supra, pág. 786-787; Pueblo v.
González Román, 138 DPR 691, 707 (1995); Pueblo v. Rosaly
Soto, 128 DPR 729, a la pág. 739 (1991); Regla 110 de las Reglas de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 110.
Esta responsabilidad del Estado debe consumarse dentro del
estándar evidenciario de más allá de duda razonable. Los
elementos del delito imputado, así como la conexión del acusado con
los hechos delictivos deben establecerse para cumplir con este
quantum probatorio. Pueblo v. Nieves Cabán, 201 DPR 853, 878
(2019); Pueblo v. Santiago et al., supra, pág. 142; Pueblo v.
Irizarry, supra, pág. 787; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 99.
Aclaramos que lo previo no implica que deba destruirse toda duda KLAN202300339 11
posible, sea especulativa o imaginaria, ni que la culpabilidad del
acusado tenga que establecerse con certeza matemática. Pueblo v.
Feliciano, 150 DPR 443, 447 (2000); Pueblo v. Rosario Reyes, 138
DPR 591, 598 (1995); Pueblo v. Pagán, Ortiz, 130 DPR 470, 480
(1992); Pueblo v. Bigío Pastrana, 116 DPR 748, 761 (1985).
En resumidas cuentas, la duda razonable es aquella duda
fundada que surge como producto de la consideración justa e
imparcial de la totalidad de la evidencia o de la falta de prueba
suficiente, por lo que “[n]o es una duda especulativa, imaginaria o
cualquier duda posible”. Pueblo v. Cruz Granados, 116 DPR 3, 21
(1984).
C. Prueba circunstancial
Es un harto conocido y entendido jurídico que el ánimo
criminal detrás de una actuación, por ser subjetivo, se prueba
mediante las circunstancias relacionadas con el delito, que
conforman los elementos del mismo. Pueblo v. Negrón Ramírez,
supra; Pueblo v. Santiago et al., supra, pág. 142; Pueblo v. Acevedo
Estrada, supra, pág. 99; Pueblo en el interés del menor F.S.C., 128
DPR 931, 941 (1992).; Pueblo v. Miranda, 177 DPR 188, 194 (1986);
Pueblo v. De León, 102 DPR 446, 449 (1974). La misma es juzgada
por “los hechos pertinentes anteriores, concomitantes y posteriores
del caso.” Pueblo v. McCloskey, 164 DPR 90, 96 (2005).
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce la existencia y la
diferencia entre evidencia directa y circunstancial. A esos efectos, la
Regla 110 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, supra, dispone
lo siguiente:
La juzgadora o el juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada con el propósito de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los principios siguientes: […] KLAN202300339 12
(h) Cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia directa o mediante evidencia indirecta o circunstancial. Evidencia directa es aquella que prueba el hecho en controversia sin que medie inferencia o presunción alguna y que, de ser cierta, demuestra el hecho de modo concluyente. Evidencia indirecta o circunstancial es aquella que tiende a demostrar el hecho en controversia probando otro distinto, del cual por si o, en unión a otros hechos ya establecidos, puede razonablemente inferirse el hecho en controversia
(Énfasis suplido).
Así pues, se ha establecido que la característica fundamental
de la prueba circunstancial es que, aunque fuera creída, no es
suficiente para probar el hecho que aspira probar. Admor. F.S.E. v.
Almacén Ramón Rosa, 151 DPR 711, 719 (2000). Por ello, la
evidencia circunstancial que sirva como fundamento para establecer
un hecho, debe ser producto de un ejercicio analítico de inferencias
razonables que, junto a otra prueba, pueda satisfactoriamente llevar
al juzgador a lo concluido. Id.; Acarón et al. v. D.R.N.A., 186 DPR
564, 590 (2012); E. L. Chiesa, Tratado de Derecho Probatorio: Reglas
de Evidencia de Puerto Rico y Federales, República Dominicana, Ed.
Corripio, 1998, T. II, pág. 1239.
Es un principio cardinal que “la prueba circunstancial es
intrínsecamente igual que la evidencia directa.” Pueblo v. Pagán,
Ortiz, supra, pág. 479; Pueblo v. López Rodríguez, 118 DPR 616
(1987). Por ello, en nuestro ordenamiento jurídico, un caso penal
puede ser demostrado mediando solo prueba circunstancial. Véase,
Pueblo v. Areche Holdum, 114 DPR 99, 107-108 (1983).
El Ministerio Público puede descansar totalmente en prueba
circunstancial para probar la culpabilidad del acusado más allá de
toda duda razonable. Pueblo v. Gómez Nazario, 121 DPR 66, 72
(1988). Esta norma aplica para todo tipo de delito, incluyendo
aquellos cometidos en calidad de coautores. Lo indispensable es KLAN202300339 13
que los elementos constitutivos del delito queden demostrados por
las inferencias razonables basadas en el conjunto de hechos y
circunstancias probadas. Admor. F.S.E. v. Almacén Ramón Rosa,
supra, pág. 719; Pueblo v. Pellot Pérez, 121 DPR 791, 806 (1988);
véase, además, a Pueblo v. Soriano Rodríguez, 92 DPR 46, 48 (1945).
Por su parte, el profesor Chiesa Aponte indica que la evidencia
circunstancial “se trata de que las circunstancias apuntan en
dirección favorable a la inferencia”. E.L. Chiesa, Tratado de Derecho
Probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales, op. cit.,
pág. 1239.
Específico al caso de marras, en Pueblo v. Santiago et al,
supra, pág. 144, nuestro Alto Foro indicó que:
[E]n los casos de coautoría existe un acuerdo de distribución de funciones entre las personas involucradas para cometer el delito. Además de participar en el acuerdo, el coautor tiene que haber contribuido de alguna manera a la producción de la ofensa, siendo suficiente que la contribución constituya un eslabón importante en el plan delictivo. Esta participación se puede establecer mediante prueba directa o circunstancial.
D. Coautoría
Al definir quienes se considerarán responsables de la
conducta delictiva, en el derogado Código Penal de 2004, Ley 149-
2004, 33 LPRA ant. sec. 4629 et al., se “adoptó la teoría civilista de
la diferenciación, bajo la cual se configuran dos posibles categorías
de participación, los autores y los cooperadores”. Pueblo v. Santiago
et al., supra, pág. 143. Respecto a la participación en una empresa
criminal, en el Artículo 42 del Código Penal de 2004, supra, ant. sec.
4670, se definía como responsables de delito a los “autores y los
cooperadores". En lo pertinente, el Artículo 43 del referido Código
definía a los autores como:
(a) Los que toman parte directa en la comisión del delito. KLAN202300339 14
(b) Los que fuerzan, provocan, instigan o inducen a otra persona a cometer el delito. (c) Los que se valen de una persona inimputable para cometer el delito. (d) Los que cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, sin cuya participación no hubiera podido realizarse el hecho delictivo. […] Código Penal de 2004, supra, ant sec. 4671.
Aclaró nuestro Alto Foro que no era preciso que la persona
acusada ejecutara personalmente el acto, sino que bastaría su
presencia pasiva si pudiese probarse su responsabilidad como
coautor “por actos anteriores, resultado de una conspiración o
designio común”, pues en casos de coautoría existiría ‘un acuerdo
de distribución de funciones’ entre las personas involucradas en
cometer el delito”. Pueblo v. Santiago et al., supra, pág. 144.
Correctamente ponderó nuestro Alto Foro que esa participación
podría probarse mediante prueba directa o circunstancial. También,
decretó que la mera presencia de una persona durante la comisión
de un delito no sería suficiente para sostener una convicción por
coautoría, como tampoco se consideraría que es un coautor quien
participa del crimen sin saberlo. Id. Una vez se demostrara la
coautoría de un acusado más allá de duda razonable, se le imputaría
responsabilidad a la persona a título de autor. Id.
Reconociendo la complejidad del tema de la cointervención en
un delito, nuestro más Alto Foro efectuó un análisis abarcador al
respecto en Pueblo v. Sustache Sustache, 176 DPR 250, 295-314
(2009). Al actuar la figura del autor, incluída en el Artículo 43 (d) del
Código Penal de 2004, supra, y la figura del cooperador del Artículo
44, enfatizó que mientras ambas son formas de intervención en un
delito, la primera es una forma de autoría, mientras la segunda un
tipo de participación. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 300. KLAN202300339 15
Con relación a la coautoría del Artículo 43 (d) del Código Penal de
2004, supra, el Tribunal Supremo pronunció lo siguiente:
Nuestra jurisprudencia ha limitado la aplicación del concepto de coautor a aquellas personas que participan consciente e intencionalmente en la comisión de un delito. Esto porque se requiere probar que los autores actuaron en concierto y común acuerdo, como parte de una conspiración o designio común. En otras palabras, se necesita establecer algún grado de consejo, incitación o participación directa o indirecta en el hecho punible.
Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 301. (Énfasis suplido)
Razonó nuestro Máximo Foro que la cooperación incluye a
quienes “ayudan pero no participan directamente en la planificación
o ejecución del delito, ni tienen conocimiento pleno del mismo”, lo
que implica que la colaboración que ofrecen para la consumación
del delito “no es suficiente para satisfacer los requisitos de la autoría
del artículo 43 (d) del Código Penal de 2004, supra, el cual requiere
que la participación del coautor en el hecho punible sea
indispensable”. Pueblo v. Sustache Sustache, supra, págs. 304-305.
En cambio, analizó que “la participación del cooperador no es ni
imprescindible ni indispensable para la ejecución del delito, pues el
cooperador no es quien tiene el dominio del hecho” y que se trata de
una figura que, así como la figura de la complicidad en España, “está
totalmente influenciada por el principio de accesoriedad”. Pueblo v.
Sustache Sustache, pág. 305.
En torno a la figura del coautor, el Máximo Foro afirmó que
estos participan en la elaboración del plan desde sus actos
preparatorios, simultáneos y hasta los posteriores a la comisión del
delito, siempre que éstos fueran concertados desde el principio del
acuerdo:
Ante esta situación, es necesario distinguir el conocimiento del delito que tiene un coautor del que tiene un cooperador. El conocimiento del delito que tiene el KLAN202300339 16
coautor es producto de su concierto y común acuerdo para ejecutarlo. Esto debido a que el coautor participa en la elaboración del plan desde sus actos preparatorios, simultáneos y hasta los posteriores a la comisión del delito, siempre que éstos sean concertados desde el principio del acuerdo. A los cooperadores no se les requiere este grado de conocimiento. Éstos no tienen un conocimiento pleno del delito, porque el cooperador no participa directamente en la planificación o ejecución del delito, razón por la cual su contribución a la ejecución del delito no es indispensable. (Énfasis suplido).
Pueblo v. Sustache Sustache, supra, pág. 322.
Ahora bien, como comentó al respecto la Profesora Nevares
Muñiz, el actual Código Penal de Puerto Rico, Ley Núm. 146-2012,
33 LPRA sec. 5001 et seq., “eliminó la figura del cooperador
introducida en el 2004” en el Artículo 43 del actual Código,
regresando así a la teoría de la equivalencia, bajo la cual solo existe
una categoría de autores. D. Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto
Rico Comentado Por Dora Nevares Muñiz, Instituto para el Desarrollo
del Derecho, Inc., Ed. 2012, San Juan, Puerto Rico, pág. 83. En
torno al razonamiento detrás de dicha eliminación, la Profesora
Nevares Muñiz citó el Informe de la Medida, P del S 2021, págs. 48-
49, que reza de la siguiente manera:
De todas las figuras creadas en el Código Penal de 2004, la figura del cooperador fue la más conflictiva. Esta figura es ajena a nuestra tradición jurídica y aun cuando nuestro Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de estudiarla y definirla, su interpretación y aplicación ha enfrentado ciertas dificultades. Nuestra tradición jurídica es procesar como autor a todo aquel que participó en la comisión de un delito sin necesidad de distinguir grados de participación o de importancia o protagonismo. Véase, Ponencia del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente al P. del S. 2021. Pág. 8. Según la ponencia del Departamento de Justicia, se elimina la figura del cooperador como persona responsable del delito, según concebida en el Código Penal vigente. “Muchos coautores de delito, mediante argucias [sic] jurídicas, se han KLAN202300339 17
beneficiado de esta figura reduciendo considerablemente sus penas, aunque los hechos delictivos demuestren claramente que su participación en los mismos fue de calidad de coautores. Esta situación también obstaculiza el esclarecimiento de delitos por parte del Estado debido a que los coautores de delitos, amparándose bajo la figura del cooperador, no se exponen a penas de cárcel altas que los motiven a cooperar con el Estado en dicha encomienda”. Véase, Ponencia del Departamento de Justicia sobre el P. del S. 2010, Págs. 15-16.
D. Nevares Muñiz, op.cit., pág. 84.
Ahora bien, con las enmiendas de la Ley 246-2014, el Código
Penal de Puerto Rico sufrió varios cambios. Conforme a estos, el
Artículo 43 del Código Penal de Puerto Rico, supra, sec. 5066, ahora
lee de la siguiente manera: “Son responsables de delito los autores,
sean personas naturales o jurídicas.” (Énfasis nuestro).
Como parte de estos cambios, se enmendó el Artículo 44(h)
del actual Código, el cual disponía que “[l]os que cooperan de
cualquier otro modo en la comisión del delito” eran considerados
autores del mismo. Luego de la Ley 246-2014, el inciso (h) del
Artículo 44 fue eliminado.
También se enmendaron los incisos (d) y (g) del Artículo 44 del
Código Penal de Puerto Rico de 2012, sec. 5067, para que leyesen
como sigue:
Se consideran autores: (a) … (b) … (c) … (d) Los que a propósito o con conocimiento cooperan con actos anteriores, simultáneos o posteriores a la comisión del delito, que contribuyen significativamente a la consumación del hecho delictivo. (e) … (f) … (g) Los que a propósito ayudan o fomentan a que otro lleve a cabo conducta que culmina en la producción de un resultado prohibido por ley, siempre que actúen con el KLAN202300339 18
estado mental requerido por el delito imputado con relación al resultado.
Cónsono con la redefinición de estos conceptos, se enmendó
el Artículo 45 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, sec. 5068,
para disponer que “[s]on cooperadores los que, con conocimiento,
cooperan mediante actos u omisiones que no contribuyen
significativamente a la consumación del delito”.
Concluye la Profesora Nevares-Muñiz que la figura del
cooperador, procedente del Código Penal de 2004, se delimitó en
nuestro actual Código, “pero con una definición más clara”. D.
Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico Comentado por Dora
Nevares Muñiz, San Juan, Inst. para el Desarrollo del Derecho, Inc.,
2015, pág. 88. Además, menciona que el cooperador “está en una
relación de subsidiariedad con respecto a la figura principal del
autor” por lo que se aplicará únicamente cuando la disposición
principal, el Artículo 44(d), no aplique. Apunta que ello es así porque
la actividad del cooperador “es secundaria o accesoria a la actividad
del autor y sobre todo es una contribución ‘no significativa’, trivial,
de poco valor”. D. Nevares Muñiz, op.cit., pág. 88.
E. Deferencia al Jurado
El trato marcado por deferencia hacia las determinaciones de
los jurados se remonta al Siglo XVIII, cuando el derecho a juicio por
jurado del “common law” inglés, fue ratificado mediante la
aprobación de la Sexta Enmienda de la Constitución de los Estados
Unidos de América. Peña-Rodríguez v. Colorado, 580 US 206, 231
(2017).
Las decisiones que toma un jurado son protegidas por el
conocido “no impeachment rule”, el cual fue aplicado por primera
vez en el caso inglés del año 1785, Vaise v. Delaval, 1 T.R. 11, 99
Eng. Rep. 944 (K.B. 1785). En este caso, se les impidió a los KLAN202300339 19
convictos del caso a cuestionar los procesos deliberativos del jurado.
Las cortes estadounidenses fueron adoptando esta regla poco a
poco, y hoy día, está consagrada en la Regla 606 de las Reglas de
Evidencia Federal, 28 USCA.
Ahora bien, por otro lado, en Puerto Rico, el derecho a ser
juzgado por un Jurado está consagrado en el Artículo II, Sección 11
de nuestra Constitución. También, así está consolidado
estatutariamente, en la Regla 111 de las Reglas de Procedimiento
Criminal, supra.
Este cuerpo, constituido de doce (12) personas de la
comunidad, está encargado de recibir y evaluar la prueba
presentada durante un juicio, y finalmente adjudicarla. Nuestro
Tribunal Supremo describió de manera asertiva las funciones de
este ensamblaje de juzgadores de la siguiente manera:
La opción de un juicio ante un panel de jurados implica conferir a éstos la administración de la justicia, esto es la determinación final sobre culpabilidad. El Jurado, compuesto por una muestra representativa de la comunidad del acusado tiene como encomienda evaluar la prueba, recibir instrucciones sobre el derecho aplicable, deliberar en secreto y rendir un veredicto final. De entender el Jurado que el acusado incurrió en responsabilidad criminal por los hechos que se le imputan deberá determinar el delito específico o el grado del mismo, por el cual éste deberá responderle a la sociedad.
Pueblo v. Echevarría, 128 DPR 299, 337-338 (1991).
Nuestro Máximo Foro ha sido consistente: las
determinaciones de un Jurado merecen y demandan credibilidad,
siempre que las mismas no estén vetadas de error manifiesto,
pasión, perjuicio o parcialidad. Pueblo v. Negrón Ramírez, supra;
Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, págs. 98-99; Pueblo v. Colón
Castillo, 140 DPR 564, 580 (1996); Pueblo v. Rosario Reyes, supra,
pág. 598; Pueblo v. Rivera Robles, 121 DPR 858, 869-870 (1988);
Pueblo v. Cabán Torres, 117 DPR 645, 653-654 (1986). En ausencia KLAN202300339 20
de tales circunstancias, la jurisprudencia impide la intervención en
apelación. Id. Ello es así puesto que “[e]l jurado es el más indicado
para otorgar credibilidad y dirimir conflictos de prueba. Son estos
quienes normalmente están en mejores condiciones de aquilatar la
prueba, pues gozan de la oportunidad de ver y escuchar
directamente a los testigos.” Pueblo v. Ruiz Ramos, 125 DPR 365,
400-401 (1990), citando a Pueblo v. Pellot Pérez, 121 DPR 791
(1988).” Véase, además, Pueblo v. Rosario Reyes, supra, págs. 588-
599.
Ahora bien, esto no es sinónimo a infalibilidad. Ello tampoco
implica que se hará caso omiso a los errores que haya cometido el
foro de instancia en su evaluación. Pueblo v. Pagán Díaz, 111 DPR
608, 621 (1981). Después de todo, los tribunales apelativos, al igual
que el tribunal sentenciador, tienen el derecho y el deber de “tener
la conciencia tranquila y libre de preocupación”. Pueblo v. Irizarry,
supra, pág. 790; Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, pág. 100. Un
Tribunal revisor puede intervenir en la apreciación de un jurado,
que culmine en un fallo condenatorio, cuando una evaluación de la
prueba produzca “serias dudas, razonables y fundadas, sobre la
culpabilidad del acusado.” Pueblo v. Carrasquillo Carrasquillo, 102
DPR 545, 551 (1974); Pueblo v. Rivera Arroyo, 100 DPR 46 (1971).
A esto añadimos que, tanto nuestro Tribunal Supremo, como
el marco normativo sobre el derecho probatorio, han reconocido que
un hecho puede ser establecido con solo el testimonio de una
persona. Pueblo v. Rodríguez Román, 128 DPR 121, 128 (1991). Así
también, la Regla 110 (D) de las Reglas de Evidencia, supra,
establece que “[l]a evidencia directa de una persona testigo que
merezca entero crédito es prueba suficiente de cualquier hecho,
salvo que otra cosa se disponga por ley”.
Por tanto, las determinaciones del juzgador de los hechos no
deben ser descartadas arbitrariamente ni deben sustituirse por otro KLAN202300339 21
criterio a menos que de la prueba admitida surja que no existe base
suficiente para apoyarlas. Pueblo v. Maisonave Rodríguez, 129 DPR
49, 62 (1991). Es decir, solo debemos apartarnos de esta deferencia
cuando la apreciación de la prueba se alejó demasiado de la prueba
presentada o cuando la realidad no concuerda con la evidencia
sometida durante el juicio, o ésta resultare increíble o imposible.
Pueblo v. Acevedo Estrada, supra, págs. 98-99.
F. Pertinencia y admisibilidad de evidencia
El deber de salvaguardar el debido proceso de ley, consagrado
en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución de Puerto Rico, y
en la Quinta y Decimocuarta Enmienda de la Constitución de
Estados Unidos, se refiere al “derecho de toda persona a tener un
proceso justo y con todas las garantías que ofrece la ley, tanto en el
ámbito judicial como en el administrativo”. Marrero Caratini v.
Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215, 220 (1995).
Este derecho es binario, y en su vertiente procesal, el debido
proceso de ley constituye una protección abarcadora en lo que
respecta al procedimiento criminal. La misma protege a la persona
imputada o acusada de delito, dándole “un arma ofensiva y
defensiva; impide al Estado ciertos métodos de investigación y
procesamiento, y también proporciona al acusado armas
ofensivas, como el derecho a cierto descubrimiento de prueba y a
presentar cierta evidencia”. Ernesto Luis Chiesa Aponte, II Derecho
Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, pág. 2
(1995). (Énfasis nuestro).
La Regla 109 de las Reglas de Evidencia, supra, es uno de
esos mecanismos procesales que pueden ser útiles durante el acto
del juicio, ya que sirve para dilucidar o determinar la admisibilidad
de evidencia. Dicha determinación sobre la admisibilidad de la
prueba debe hacerse en términos ideales, antes de que se presente, KLAN202300339 22
para que no llegue a oídos del juzgador prueba que no cumple con
los requisitos evidenciarios. R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de
Derecho Probatorio Puertorriqueño, Nuevas Reglas de Evidencia
2010, 3ra. ed., Puerto Rico, Ediciones SITUM, 2010, pág. 413. En
particular, cuando se trata de un juicio por jurado, es fundamental
que éste no se contamine con prueba que no cumple con la
normativa aplicable. Id. La referida regla establece las
consideraciones relativas a las determinaciones preliminares de
admisibilidad de evidencia, y las mismas leen como sigue:
(a) Admisibilidad en general. — Las cuestiones preliminares en relación con la capacidad de una persona para ser testigo, la existencia de un privilegio o la admisibilidad de evidencia serán determinadas por el tribunal salvo a lo dispuesto en el inciso (b) de esta regla. Al hacer tales determinaciones, el tribunal no queda obligado por las Reglas de Derecho Probatorio, excepto por aquellas relativas a privilegios. (b) Pertinencia condicionada a los hechos. — Cuando la pertinencia de evidencia ofrecida depende de que se satisfaga una condición de hecho, el tribunal la admitirá al presentarse evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha. El tribunal puede también admitir la evidencia si posteriormente se presenta evidencia suficiente para sostener la conclusión de que la condición ha sido satisfecha. […]
Ahora bien, huelga mencionar que la evidencia admisible
requiere la evaluación de su pertinencia. Por ello, la Regla 403 de
las Reglas de Evidencia, supra, aborda lo relativo a la evidencia
que, aunque pertinente es excluida por fundamentos de
perjuicio, confusión o pérdida de tiempo. Dicha regla lee como
sigue:
Evidencia pertinente puede ser excluida cuando su valor probatorio queda sustancialmente superado por cualesquiera de estos factores:
a. riesgo de causar perjuicio indebido b. riesgo de causar confusión c. riesgo de causar desorientación del Jurado d. dilación indebida de los procedimientos KLAN202300339 23
e. innecesaria presentación de prueba acumulativa.
El propósito de esta regla es poder codificar exclusiones sobre
evidencia que de facto es admisible, pero no pertinente. La regla
anteriormente citada responde a la imposibilidad de lograr la
codificación de todas las posibles reglas de exclusión. Ernesto Luis
Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, 1era ed.,
Ediciones SITUM, 2016, pág. 75; Ernesto Luis Chiesa Aponte,
Tratado de Derecho Probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y
Federales, San Juan, Pubs. J.T.S., 1998, Tomo I, pág. 7. A raíz de
lo anterior, se trata de una regla que debe ser utilizada con
precaución y prudencia por los tribunales. Id. Esto, ya que, según
la Regla 402 de las Reglas de Evidencia, supra, toda evidencia
pertinente es admisible, salvo que le sea aplicable una regla de
exclusión.
El Tribunal Supremo ha reconocido que el fundamento del
peligro de causar perjuicio indebido, primer factor enumerado por
la Regla 403 de Evidencia, es el factor más invocado. Pueblo v. Ortiz
Pérez, 123 DPR 216, 228 (1989). El Máximo Foro Judicial, al
interpretar la equivalente Regla 19 de Evidencia (actual Regla 403),
expresó que:
Por supuesto, toda prueba es "perjudicial" en la medida que favorece a una parte y perjudica a otra, pero este no es el tipo de perjuicio al que se refiere la regla. En términos generales se trata de prueba que puede conducir a un resultado erróneo cuando se apela meramente -y aunque no únicamente- a los sentimientos y a la emoción. Hay que recordar, sin embargo, que particularmente en la litigación criminal en ocasiones es preciso recrear ante los ojos del jurado situaciones desagradables que deben ser legítimamente objeto de prueba. No toda evidencia que pueda conmover el ánimo del jurado constituye materia a ser excluida.
Pueblo v. Ortiz Pérez, pág. 228. KLAN202300339 24
Sobre lo que constituye perjuicio indebido, el Tribunal
Supremo señaló lo siguiente: “Perjuicio indebido se refiere más
bien a evidencia cuyo valor objetivo es mucho menor al que
puede recibir por parte del juzgador en virtud de factores, por
ejemplo, emocionales". Pueblo v. Nazario, 138 DPR 760, 779
(1995). (Énfasis suplido).
Por último, el profesor Chiesa Aponte también se ha
expresado sobre el perjuicio a la parte contraria, exponiendo:
Cuando el tribunal realiza el balance correspondiente entre valor probatorio y efecto perjudicial indebido, aparte de considerar el valor probatorio o fuerza intrínseca de la evidencia, debe también considerar la necesidad de la misma para el proponente, en el sentido de si cuenta con otro tipo de evidencia, sin el potencial de perjuicio indebido, para establecer lo que intenta probar con la evidencia en cuestión. Si lo mismo puede ser probado con otra evidencia claramente admisible, el balance puede inclinarse hacia la exclusión.
Ernesto Luis Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio: Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales, op. cit., pág. 11. (Énfasis suplido).
Finalmente, estamos de acuerdo con el Profesor Chiesa
Aponte, quien entiende que el riesgo de causar confusión es similar
al fundamento del riesgo de causar desorientación del Jurado.
Ernesto Luis Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio: Reglas
de Evidencia de Puerto Rico y Federales, op. cit., pág. 11. Sobre
dichos fundamentos, expone que el riesgo de confusión usualmente
se refiere a que la evidencia es demasiado complicada, de forma tal
que su valor probatorio no compensa la confusión que se crea.
Ernesto Luis Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, op.
cit., pág. 79. KLAN202300339 25
III.
Navarro Torres se encuentra cumpliendo una pena de
reclusión de 115 años con 6 meses. En el año 2023, un jurado
determinó que el apelante fue coautor del asesinato de Castro
Romero, además de hallarlo incurso en los delitos de apropiación
ilegal, conspiración y dos cargos al amparo de la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020. Inconforme con este resultado, el apelante ha
recurrido ante esta Curia para impugnar el veredicto.
En su recurso apelativo, Navarro Torres hace cuatro (4)
señalamientos de error. En su primer y segundo señalamiento de
error, el apelante alega que el TPI-Bayamón erró al encontrarlo
culpable de todos los cargos que se le presentaron, sin haberse
establecido, más allá de duda razonable, la conexión entre su
persona y la prueba presentada. Además, alegó que no se demostró
en el juicio que este hubiese cometido los delitos por los cuales se le
acusó, a título de coautor. No le asiste razón.
Como ilustramos previamente, nuestro actual Código Penal
del 2012, en su Artículo 44, define qué sujetos pueden considerarse
autores de un delito. Por otro lado, el Artículo 45 del referido Código,
delimita la figura del cooperador. Luego de estudiar cuidadosamente
ambas figuras, y el tracto jurídico que las ha formado a través de la
Ley y la jurisprudencia, queda claro que el autor de un delito es
aquel, cuya participación, es indispensable para la consumación del
delito. Por su parte, el cooperador es una figura cuya participación
en un delito, aunque potencialmente dirigida a su consumación, no
es significativa o necesaria para el mismo.
Relevante al caso de marras, apuntalamos que, como parte de
las categorías de autoría en el Código Penal, nuestro ordenamiento
jurídico considera autores a aquellos cuya contribución al delito es
anterior, simultánea o posterior a los hechos. También son autores
quienes ayudan o fomentan la conducta delictiva. KLAN202300339 26
Ahora bien, plantea Navarro Torres en su recurso que no
puede ser considerado coautor de los hechos del caso de epígrafe
porque para probarlos, es necesario, no solo que se prueben los
elementos de los delitos, sino que se conecten a él. Añade que esto
debe probarse más allá de duda razonable. Para sostener su
argumento, nos indica el apelante que, en sus testimonios, ni Henry
Hernández ni los demás testigos, declararon con certeza, que
Navarro Torres participó en los delitos. Sostiene, además, que el
testimonio de Henry Hernández, en todo momento, centró
únicamente a los coacusados en el proceso delictivo que terminó con
la vida de la víctima.
Sin embargo, obvia el apelante que, conforme al derecho
previamente esbozado, nuestra jurisprudencia ha establecido que,
así como el que está presente en la comisión del delito no es
necesariamente el perpetrador del mismo, tampoco es necesario que
un sujeto esté presente en los hechos de un crimen, para ser coautor
de ellos. En su recurso, el apelante también prescinde de elaborar
en sus argumentos, que nuestra jurisdicción reconoce que un hecho
puede ser demostrado satisfactoriamente mediante prueba
circunstancial. Las Reglas de Evidencia disponen que la prueba de
esta naturaleza puede ser utilizada para establecer un hecho,
probando la existencia u ocurrencia de otro.
Luego de evaluar, no solo los alegatos de las partes, sino la
transcripción de la prueba oral, este Tribunal entiende que la
convicción del apelante, como coautor de los hechos, aunque
establecida mediante prueba circunstancial, se sostiene en derecho.
Además, consideramos que la misma cumplió con el estándar
probatorio de más allá de duda razonable. El Ministerio Público,
mediante los testimonios de los agentes y el de Henry Hernández,
pudo probar los elementos de los delitos. La conexión entre el
apelante y estos hechos fue establecida, satisfactoriamente, KLAN202300339 27
mediante el testimonio del testigo de cargo, Henry Hernández. A
satisfacción del Foro Primario, y también de este, se logró establecer
que la participación de Navarro Torres fue en calidad de coautor.
Del testimonio de Henry Hernández, escuchado y creído por
los señores del Jurado, surge que este y los coacusados respondían
únicamente a Navarro Torres, con relación a sus labores en el
‘punto’ del Barrio Galateo en Río Grande. A preguntas del Fiscal, el
testigo en cuestión explicó que, entre el tipo de órdenes recibidas
por el apelante, se encontraba la de “matar gente”.7 Aunque el
testigo no estableció ad verbatim que fue el apelante quien ordenó el
asesinato de la víctima, mediante este testimonio, se puede
razonablemente inferir que las órdenes que recibieron ese día
provinieron de él.
Por otro lado, en sus declaraciones, Henry Hernández indicó
que, posterior a que el coacusado Filomeno Delgado asesinara a
Castro Romero, iban en el auto de este último, cuando el otro
coacusado, Navarro Ramos, hizo una llamada en la que dijo “el
trabajo estaba hecho”.8 Acto seguido, testificó que se encontraron
con el apelante y de su testimonio surge que fue este último quien
se montó en el vehículo de la víctima, y la desapareció.9 Añadió que,
luego de deshacerse del auto mencionado, fueron a una casa de
empeñó, en la que el aquí apelante, Navarro Torres, empeñó
pertenencias de Castro Romero, y se apropió del dinero.10
Entendemos que los hechos reseñados coinciden con la
definición de autores del Artículo 44, incisos (d) y (g) del Código
Penal de Puerto Rico, supra. Es decir, del testimonio de Henry
Hernández, en especial de aquellos hechos que hemos en esta
sección reproducido, son prueba circunstancial sobre como el
7 Transcripción de la prueba oral, pág. 256. 8 Id. pág. 316. 9 Id. págs. 316-322. 10 Id. págs. 322-324. KLAN202300339 28
apelante fomentó la comisión de los delitos, ordenando el asesinato
de Castro Romero, y como con sus actos posteriores al delito,
cooperó para la consumación de este.
De los eventos narrados por este testigo, podemos inferir que
la llamada que hizo Navarro Ramos en la que anunció haber
completado un trabajo – inmediatamente después de asesinar a la
víctima – fue al apelante. Podemos así deducirlo, ya que
inmediatamente después de la llamada, tanto el testigo como los
coacusados se encontraron con Navarro Torres.
Finalmente, concluimos que la prueba circunstancial del
testimonio de Henry Hernández fue suficiente en derecho para
establecer, más allá de duda razonable, la conexión entre el apelante
y los hechos, ya que el mismo día de los hechos, este llevó a cabo
dos acciones, posteriores al asesinato, que contribuyeron a la
consumación de los delitos. Es decir, Navarro Torres tomó el
vehículo de la víctima, y se deshizo de ella con prontitud, además de
haber empeñado sus pertenencias. Todo esto, el mismo día de los
hechos, y con muy poco tiempo entre el asesinato y los eventos en
cuestión.
Aun si quisiéramos evaluar los hechos de este caso a la luz de
la figura del cooperador, la cual es muy parecida al coautor y sufre
medidas menos punitivas, no podríamos concluir lo contrario al
Foro Primario. Según el derecho previamente plasmado sobre el
coautor y cooperador, estamos de acuerdo con la profesora Nevares,
quien afirma que, en nuestro actual ordenamiento jurídico-penal,
los elementos del cooperador solo se podrán materializar cuando no
apliquen aquellos del autor, al amparo de la Regla 44(d) de
Procedimiento Criminal, supra. Es decir, si el acusado no actuó
significativamente, ni lo hizo a propósito o con conocimiento – antes,
durante o después del delito – entonces podría considerar su
participación aquella de un cooperador. KLAN202300339 29
Concluimos que el apelante, no solo tenía conocimiento de lo
que habían hecho los coacusados con la víctima, sino que su
relación con estos, sirven para inferir que Navarro Torres ordenó el
asesinato. Además, los eventos posteriores al delito infieren su
participación significativa e indispensable para la consumación de
este. Por ello, justipreciamos que el Foro Apelado no se equivocó al
declararlo culpable por los delitos cometidos, como coautor de ellos.
En el tercer y cuarto señalamiento de error, el apelante arguye
que el TPI-Bayamón se equivocó al permitir que el Ministerio Público
le hiciera una serie de preguntas a varios testigos, en violación a sus
derechos, al amparo de las Reglas 402 y 403 de las Reglas de
Evidencia, supra. No le asiste razón.
En su recurso, el apelante impugna unas preguntas hechas
por el Ministerio Público a los agentes Ramos Méndez y Velázquez,
y a Henry Hernández. Con relación a los testimonios de los agentes,
el apelante arguye que la evidencia del arma de fuego recuperada de
Filomeno Delgado era impertinente. Entiende que, al así hacerlo, el
Foro Primario provocó desorientación y confusión en el Jurado. No
nos convence.
Como vimos, lo cierto es que el Ministerio Público, en el debido
ejercicio de sus funciones, viene obligado a pasar prueba sobre todos
los elementos del delito en el pliego acusatorio. El asesinato de
Castro Romero fue perpetrado por la conspiración de más de una
persona, incluida, entre ellas, el apelante.
Es cierto que el arma incautada, sobre la que se pasó prueba,
no fue obtenida del apelante. Sin embargo, por ser Navarro Torres
coautor del delito, el Ministerio Público necesitaba desfilar prueba
sobre ella en su juicio. De esta manera, podía trazarle al Jurado los
elementos que se perfeccionaron para la consumación del delito.
Como mencionamos previamente, un acusado no tiene que haber KLAN202300339 30
estado presente ni participar físicamente del delito, para ser
conspirador y coautor de este.
Si prosperara el argumento que nos plantea el apelante,
entonces sería imposible traer a la justicia a los coautores de delitos,
como el aquí apelante, que no se hayan involucrado físicamente en
el acto criminal. Es decir, siempre y cuando aquellos que participen
de manera indispensable en un delito, eviten estar en posesión del
objeto o el arma utilizada para ello, no podrían ser juzgados como
coautores. Esto, ya que el Ministerio Público no podría pasar prueba
sobre el método utilizado, obstaculizando, como cuestión de
derecho, el desfile de prueba y la presentación del caso. Por esto,
colegimos que, no solo era pertinente la admisión de esta prueba,
sino necesaria para que el Ministerio Público pudiera presentarle
efectivamente su caso al Jurado.
Por otro lado, también impugna las preguntas que se le
hicieron al agente Velázquez, sobre el documento de las advertencias
que le administró al testigo Henry Hernández, a quien entrevistó
luego de los hechos. Argumenta el apelante que esta evidencia no
era pertinente, ya que, también, provocó confusión y desorientación
en el Jurado. En su petitorio, nos plantea Navarro Torres que esta
prueba estaba adherida a una persona distinta al apelante. No nos
convence.
De la transcripción de la prueba oral surge que la defensa del
apelante se opuso en su momento al desfile de esta prueba. Sin
embargo, estamos de acuerdo con el Foro Apelado, quien, durante
una de las vistas al amparo de la Regla 109 de las Reglas de
Evidencia, supra, escuchó los argumentos de las partes. Para
fundamentar su decisión de permitir la prueba, razonó el Juez del
Foro Primario que el Ministerio Público y la defensa planteaban dos
cosas distintas: la primera arguye que el testimonio de Henry
Hernández señalaría al apelante como el autor de los hechos, KLAN202300339 31
mientras que la segunda planteó que no lo haría. Por eso,
correctamente entendió necesario escuchar la prueba, por parte del
Agente Velázquez, con relación a la entrevista que le hizo al testigo
en cuestión. El magistrado del Foro Apelado les indicó que, si Henry
Hernández señalaba, en su momento, a Navarro Torres como el
“autor de los hechos, esa es la pertinencia del caso. Es muy
pertinente”.11
El apelante, de igual manera, arguye que el testimonio del
agente Velázquez, sobre las advertencias que le hizo al testigo Henry
Hernández, provocó confusión y desorientación al Jurado. Lo cierto
es que nuestro Tribunal Supremo no se ha expresado claramente a
fines de interpretar o definir los contornos de la aludida confusión y
desorientación de la Regla 109 de las Reglas de Evidencia, supra, en
el contexto de un testigo no pericial como este.
Sin embargo, la literatura ha intentado interpretar estos
conceptos, en el contexto de prueba pericial. En síntesis, ha
concluido que la prueba de esta naturaleza puede generar confusión
y desorientación, cuando es presentada en un lenguaje muy
complicado, técnico o matemático, ya que su contenido suele estar
“fuera del conocimiento regular del juzgador”. Olga Elena Resumil &
Rafael Faría González, Confiabilidad del Testimonio Pericial: La
Ingeniería Forense y la Técnica de Reconstrucción de Escenas como
Auxiliar al Proceso Judicial, 68 Rev. Jur. U.P.R. 827, 851 (1999);
1 Ernesto Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio, Sección
1.3, en la pág. 18 (1999).
Extrapolemos este principio al testimonio del agente
Velázquez, quien testificó sobre las advertencias que le hizo al testigo
Henry Hernández en su entrevista. El hecho de que un testigo
declare sobre un individuo que no sea el acusado, no nos resulta
11 Transcripción de la prueba oral, pág. 166. KLAN202300339 32
demasiado intricado, como para que un cuerpo de Jurado sea
desorientado con relación al sujeto. El agente en cuestión no
testificó sobre múltiples personas, y el contenido de su narración no
resultó complicada.
Por otro lado, resaltamos nuevamente lo expuesto por el
profesor Chiesa Aponte, quien entiende que el peligro de la
confusión en la evidencia recae en que su valor probatorio no
compense la desorientación causada. Ernesto Luis Chiesa Aponte,
Reglas de Evidencia Comentadas, op. cit., pág. 79. Lo cierto es que,
así como expuso el Foro Apelado, el posible valor probatorio de esta
porción de su testimonio, superó durante el juicio cualquier posible
confusión o desorientación al Jurado.
Finalmente, resulta menester que reflexionemos, en el
contexto de nuestra decisión, la deferencia que nuestro
ordenamiento jurídico nos ordena otorgarle a las determinaciones y
apreciaciones del Jurado. Este cuerpo es aquel que tuvo ante sí la
prueba, y quien escuchó en corte abierta los testimonios vertidos.
Este Foro, en ausencia de error manifiesto, perjuicio o parcialidad,
no puede entenderse posicionado con la misma ventaja, al estudiar
la prueba.
Luego de evaluar el expediente, la transcripción de la prueba
oral y la evidencia que obra en autos, con el minucioso cuidado que
un recurso como este merece, no hemos encontrado justificación en
derecho para conceder la solicitud que el aquí apelante nos hace.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
“Sentencia” apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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