El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Sagastivelsa, Kreishmarley

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 5, 2024·No. KLCE202201376·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del APELANTE(S) Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de SAN

V. KLCE202201376 JUAN

KREISHMARLEY Caso Núm.

SANTIAGO SAGASTIVELSA K VA2022-0162 APELADA(S) K VA2022-0163 (1104)

Sobre:

Art. 3.2 Ley 54

Art. 6.06 Ley 168

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.

Barresi Ramos, juez ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, hoy día 5 de febrero de 2024.

Comparece ante nos El Pueblo de Puerto Rico mediante Solicitud de Certiorari incoada el 15 de diciembre de 2022. En su recurso, El Pueblo de Puerto Rico nos solicita que revisemos la Resolución y Orden Vista Preliminar en Alzada, Regla 24 de Procedimiento Criminal emitida el 25 de octubre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI).1 Mediante dicho dictamen, el foro a quo dispuso: “[n]o existe causa probable por razón de insanidad mental”. Así pues, concluyó que no existía causa para procesar a la señora Kreishmarley Santiago Sagastivelsa (señora Santiago Sagastivelsa).

Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente controversia.

1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 26 de octubre de 2022. Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 97- 98.

-I-

Por hechos ocurridos el 24 de julio de 2021, en el Municipio de San Juan, Puerto Rico, El Pueblo de Puerto Rico (Ministerio Público) presentó denuncias contra la señora Santiago Sagastivelsa por violación al Artículo 3.2(B) sobre maltrato agravado de la Ley Núm. 54 de 1989, conocida como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica2, y al Artículo 6.063 de la Ley Núm. 168 de 20194, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico.5 Ello, debido a una agresión, en múltiples partes del cuerpo, al señor Kevin Alicea Flores, su expareja, con una botella de cristal.

Tras los trámites de rigor, el día 3 de diciembre de 2021, la señora Santiago Sagastivelsa presentó una Moción Anunciando Defensa de Incapacidad Mental en la cual alego que “al momento de los hechos… se encontraba en un estado mental que no le permitía adecuar su conducta al mandato de ley”.6 Además, anunció que para establecer dicha defensa utilizaría los servicios del doctor Víctor J. Lladó Díaz.7

2 Art. 3.2 (B) Maltrato Agravado. (8 LPRA § 632.)

Se impondrá pena correspondiente a delito grave de tercer grado en su mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes:

(b) cuando se infiriere grave daño corporal a la persona.

3 Artículo 6.06. — Portación y Uso de Armas Blancas. (25 LPRA § 466e).

Toda persona que sin motivo justificado use contra otra persona, o la muestre, o use en la comisión de un delito o su tentativa, manoplas, blackjacks, cachiporras, estrellas de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón, martillos, bates, cuartón, escudo, hojas de navajas de afeitar de seguridad, garrotes, agujas hipodérmicas, jeringuillas con agujas o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. Las penas que aquí se establecen serán sin derecho a sentencia suspendida, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión, reconocidas en esta jurisdicción.

Queda excluida de la aplicación de este Artículo, toda persona que posea, porte o conduzca cualquiera de las armas aquí dispuestas en ocasión de su uso como instrumentos propios de un arte, deporte, profesión, ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión.

4 25 LPRA § 466c. 5 Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 1- 4. 6 Íd., pág. 5. 7 Véase Escrito en Cumplimiento de Orden y Oposición a Petición de Certiorari, págs. 6–

44.

Después, el 3 de marzo de 2022, se celebró la Vista Preliminar. En dicha audiencia, el foro de instancia determinó: “[n]o existe causa probable en los casos de epígrafe. Imputada y testigo[s] citados en corte abierta para Vista Preliminar en Alzada el 29 de marzo de 2022 a las 10:00 a.m., piso 10”.8 Ese mismo día, se pronunció Resolución y Orden en la cual, en conformidad con la Regla 241 de las de Procedimiento Criminal, se requirió una evaluación de la capacidad mental y la medida de seguridad.9 Así las cosas, se le impuso a la señora Santiago Sagastivelsa comparecer el 6 de abril de 2022 a la evaluación con el doctor William J. Lugo Sánchez; y se pautó audiencia para el 8 de abril de 2022 en la Sala 1105 del Centro Judicial de San Juan.

El 21 de marzo de 2022, El Pueblo de Puerto Rico presentó una Moción de Reconsideración y en Solicitud de Resolución.10 En síntesis, argumentó que la defensa de la señora Santiago Sagastivelsa no logró rebatir la presunción de cordura. En su defecto, El Pueblo de Puerto Rico pudo establecer la probabilidad de capacidad de la imputada. Días después, el 11 de abril de 2022, la defensa de la señora Santiago Sagastivelsa presentó Réplica a Moción de Reconsideración.11 En resumen, planteó que el presente caso es un ejemplo real de la problemática social que lacera constantemente los derechos civiles básicos de pacientes de salud mental. Además, manifestó que, en lugar de criminalizar y castigar por medio de penas, ya es tiempo de comenzar a atender los conflictos de violencia doméstica mediante la rehabilitación.

Así pues, el 19 de abril de 2022, el tribunal primario dispuso: “no ha lugar a la reconsideración del Ministerio Público. El procedimiento continuara al amparo de la Regla 24C de Procedimiento Criminal”.12 Posteriormente, el 22 de agosto de 2022, se inició la vista preliminar en alzada. En dicha audiencia, testificó el señor Kevin Alicea Flores y el

8 Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 6- 10. 9 Íd., págs. 11- 13. 10 Íd., págs. 14- 27. 11 Íd., págs. 28- 35. 12 Íd, págs. 36- 37.

agente Richard Chong. La vista preliminar continuó los días 25 de agosto de 2022 y 25 de octubre de 2022.

El 25 de agosto de 2022, declaró el doctor Víctor J. Lladó Díaz quien en su informe concluyó lo siguiente:

Los eventos de este caso se dan en el contexto de una dinámica de violencia doméstica entre la imputada y el perjudicado, padre de su hijo. Ya previo a los hechos, hay historial de cierta tensión persistente entre ambos, y Kreishmarley se encontraba en un estado de intoxicación alcohólica, luego de haber estado ingiriendo cervezas excesivamente, y como cuestión de realidad, ésta portaba en sus manos en ese momento, una botella de cerveza… la evaluada venía padeciendo de una depresión crónica persistente, como parte de un trastorno bipolar I, para la cual no estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico como en el pasado se le había brindado… al momento de los hechos la evaluada no tendría suficiente capacidad mental para aquilatar cabalmente la naturaleza, la criminalidad, el alcance y las implicaciones de sus actos.13

El mismo día, atestiguo la doctora Eunice Alvarado Díaz.14 En su informe, señaló:

Antes de comenzar un proceso de evaluación se recibe un referido, que incluye qué se estará evaluando y la pregunta (o preguntas)

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El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Sagastivelsa, Kreishmarley, (prapp 2024).

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