El Pueblo De Puerto Rico v. Santiago Sagastivelsa, Kreishmarley
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Opinion
KLCE202201376 Página 1 de 33
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del APELANTE(S) Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SAN V. KLCE202201376 JUAN
KREISHMARLEY Caso Núm. SANTIAGO SAGASTIVELSA K VA2022-0162 APELADA(S) K VA2022-0163 (1104)
Sobre: Art. 3.2 Ley 54 Art. 6.06 Ley 168 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 5 de febrero de 2024.
Comparece ante nos El Pueblo de Puerto Rico mediante Solicitud
de Certiorari incoada el 15 de diciembre de 2022. En su recurso, El Pueblo
de Puerto Rico nos solicita que revisemos la Resolución y Orden Vista
Preliminar en Alzada, Regla 24 de Procedimiento Criminal emitida el 25 de
octubre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI).1 Mediante dicho dictamen, el foro a quo dispuso: “[n]o existe
causa probable por razón de insanidad mental”. Así pues, concluyó que no
existía causa para procesar a la señora Kreishmarley Santiago
Sagastivelsa (señora Santiago Sagastivelsa).
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la
presente controversia.
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 26 de octubre de 2022.
Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 97- 98. KLCE202201376 Página 2 de 33
-I-
Por hechos ocurridos el 24 de julio de 2021, en el Municipio de San
Juan, Puerto Rico, El Pueblo de Puerto Rico (Ministerio Público) presentó
denuncias contra la señora Santiago Sagastivelsa por violación al Artículo
3.2(B) sobre maltrato agravado de la Ley Núm. 54 de 1989, conocida como
la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica2, y al
Artículo 6.063 de la Ley Núm. 168 de 20194, conocida como la Ley de
Armas de Puerto Rico.5 Ello, debido a una agresión, en múltiples partes del
cuerpo, al señor Kevin Alicea Flores, su expareja, con una botella de cristal.
Tras los trámites de rigor, el día 3 de diciembre de 2021, la señora
Santiago Sagastivelsa presentó una Moción Anunciando Defensa de
Incapacidad Mental en la cual alego que “al momento de los hechos… se
encontraba en un estado mental que no le permitía adecuar su conducta al
mandato de ley”.6 Además, anunció que para establecer dicha defensa
utilizaría los servicios del doctor Víctor J. Lladó Díaz.7
2 Art. 3.2 (B) Maltrato Agravado. (8 LPRA § 632.)
Se impondrá pena correspondiente a delito grave de tercer grado en su mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes: (b) cuando se infiriere grave daño corporal a la persona. 3 Artículo 6.06. — Portación y Uso de Armas Blancas. (25 LPRA § 466e).
Toda persona que sin motivo justificado use contra otra persona, o la muestre, o use en la comisión de un delito o su tentativa, manoplas, blackjacks, cachiporras, estrellas de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón, martillos, bates, cuartón, escudo, hojas de navajas de afeitar de seguridad, garrotes, agujas hipodérmicas, jeringuillas con agujas o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. Las penas que aquí se establecen serán sin derecho a sentencia suspendida, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión, reconocidas en esta jurisdicción. Queda excluida de la aplicación de este Artículo, toda persona que posea, porte o conduzca cualquiera de las armas aquí dispuestas en ocasión de su uso como instrumentos propios de un arte, deporte, profesión, ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión. 4 25 LPRA § 466c. 5 Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 1- 4. 6 Íd., pág. 5. 7 Véase Escrito en Cumplimiento de Orden y Oposición a Petición de Certiorari, págs. 6–
44. KLCE202201376 Página 3 de 33
Después, el 3 de marzo de 2022, se celebró la Vista Preliminar. En
dicha audiencia, el foro de instancia determinó: “[n]o existe causa probable
en los casos de epígrafe. Imputada y testigo[s] citados en corte abierta para
Vista Preliminar en Alzada el 29 de marzo de 2022 a las 10:00 a.m., piso
10”.8 Ese mismo día, se pronunció Resolución y Orden en la cual, en
conformidad con la Regla 241 de las de Procedimiento Criminal, se requirió
una evaluación de la capacidad mental y la medida de seguridad.9 Así las
cosas, se le impuso a la señora Santiago Sagastivelsa comparecer el 6
de abril de 2022 a la evaluación con el doctor William J. Lugo Sánchez; y
se pautó audiencia para el 8 de abril de 2022 en la Sala 1105 del Centro
Judicial de San Juan.
El 21 de marzo de 2022, El Pueblo de Puerto Rico presentó una
Moción de Reconsideración y en Solicitud de Resolución.10 En síntesis,
argumentó que la defensa de la señora Santiago Sagastivelsa no logró
rebatir la presunción de cordura. En su defecto, El Pueblo de Puerto Rico
pudo establecer la probabilidad de capacidad de la imputada. Días
después, el 11 de abril de 2022, la defensa de la señora Santiago
Sagastivelsa presentó Réplica a Moción de Reconsideración.11 En
resumen, planteó que el presente caso es un ejemplo real de la
problemática social que lacera constantemente los derechos civiles básicos
de pacientes de salud mental. Además, manifestó que, en lugar de
criminalizar y castigar por medio de penas, ya es tiempo de comenzar a
atender los conflictos de violencia doméstica mediante la rehabilitación.
Así pues, el 19 de abril de 2022, el tribunal primario dispuso: “no ha
lugar a la reconsideración del Ministerio Público. El procedimiento
continuara al amparo de la Regla 24C de Procedimiento Criminal”.12
Posteriormente, el 22 de agosto de 2022, se inició la vista preliminar
en alzada. En dicha audiencia, testificó el señor Kevin Alicea Flores y el
8 Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 6- 10. 9 Íd., págs. 11- 13. 10 Íd., págs. 14- 27. 11 Íd., págs. 28- 35. 12 Íd, págs. 36- 37. KLCE202201376 Página 4 de 33
agente Richard Chong. La vista preliminar continuó los días 25 de agosto
de 2022 y 25 de octubre de 2022.
El 25 de agosto de 2022, declaró el doctor Víctor J. Lladó Díaz quien
en su informe concluyó lo siguiente:
Los eventos de este caso se dan en el contexto de una dinámica de violencia doméstica entre la imputada y el perjudicado, padre de su hijo.
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KLCE202201376 Página 1 de 33
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari RICO procedente del APELANTE(S) Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de SAN V. KLCE202201376 JUAN
KREISHMARLEY Caso Núm. SANTIAGO SAGASTIVELSA K VA2022-0162 APELADA(S) K VA2022-0163 (1104)
Sobre: Art. 3.2 Ley 54 Art. 6.06 Ley 168 Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 5 de febrero de 2024.
Comparece ante nos El Pueblo de Puerto Rico mediante Solicitud
de Certiorari incoada el 15 de diciembre de 2022. En su recurso, El Pueblo
de Puerto Rico nos solicita que revisemos la Resolución y Orden Vista
Preliminar en Alzada, Regla 24 de Procedimiento Criminal emitida el 25 de
octubre de 2022 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan (TPI).1 Mediante dicho dictamen, el foro a quo dispuso: “[n]o existe
causa probable por razón de insanidad mental”. Así pues, concluyó que no
existía causa para procesar a la señora Kreishmarley Santiago
Sagastivelsa (señora Santiago Sagastivelsa).
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la
presente controversia.
1 Esta determinación judicial fue notificada y archivada en autos el 26 de octubre de 2022.
Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 97- 98. KLCE202201376 Página 2 de 33
-I-
Por hechos ocurridos el 24 de julio de 2021, en el Municipio de San
Juan, Puerto Rico, El Pueblo de Puerto Rico (Ministerio Público) presentó
denuncias contra la señora Santiago Sagastivelsa por violación al Artículo
3.2(B) sobre maltrato agravado de la Ley Núm. 54 de 1989, conocida como
la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica2, y al
Artículo 6.063 de la Ley Núm. 168 de 20194, conocida como la Ley de
Armas de Puerto Rico.5 Ello, debido a una agresión, en múltiples partes del
cuerpo, al señor Kevin Alicea Flores, su expareja, con una botella de cristal.
Tras los trámites de rigor, el día 3 de diciembre de 2021, la señora
Santiago Sagastivelsa presentó una Moción Anunciando Defensa de
Incapacidad Mental en la cual alego que “al momento de los hechos… se
encontraba en un estado mental que no le permitía adecuar su conducta al
mandato de ley”.6 Además, anunció que para establecer dicha defensa
utilizaría los servicios del doctor Víctor J. Lladó Díaz.7
2 Art. 3.2 (B) Maltrato Agravado. (8 LPRA § 632.)
Se impondrá pena correspondiente a delito grave de tercer grado en su mitad inferior cuando en la persona del cónyuge, ex cónyuge o de la persona con quien se cohabita o se haya cohabitado, o con quien se sostiene o haya sostenido una relación consensual, o con quien se haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, se incurriere en maltrato según tipificado en esta Ley, mediando una o más de las circunstancias siguientes: (b) cuando se infiriere grave daño corporal a la persona. 3 Artículo 6.06. — Portación y Uso de Armas Blancas. (25 LPRA § 466e).
Toda persona que sin motivo justificado use contra otra persona, o la muestre, o use en la comisión de un delito o su tentativa, manoplas, blackjacks, cachiporras, estrellas de ninja, cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón, martillos, bates, cuartón, escudo, hojas de navajas de afeitar de seguridad, garrotes, agujas hipodérmicas, jeringuillas con agujas o cualquier instrumento similar que se considere como un arma blanca, incurrirá en delito grave y convicta que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de seis (6) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de seis (6) meses y un (1) día. Las penas que aquí se establecen serán sin derecho a sentencia suspendida, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión, reconocidas en esta jurisdicción. Queda excluida de la aplicación de este Artículo, toda persona que posea, porte o conduzca cualquiera de las armas aquí dispuestas en ocasión de su uso como instrumentos propios de un arte, deporte, profesión, ocupación, oficio o por condición de salud, incapacidad o indefensión. 4 25 LPRA § 466c. 5 Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 1- 4. 6 Íd., pág. 5. 7 Véase Escrito en Cumplimiento de Orden y Oposición a Petición de Certiorari, págs. 6–
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Después, el 3 de marzo de 2022, se celebró la Vista Preliminar. En
dicha audiencia, el foro de instancia determinó: “[n]o existe causa probable
en los casos de epígrafe. Imputada y testigo[s] citados en corte abierta para
Vista Preliminar en Alzada el 29 de marzo de 2022 a las 10:00 a.m., piso
10”.8 Ese mismo día, se pronunció Resolución y Orden en la cual, en
conformidad con la Regla 241 de las de Procedimiento Criminal, se requirió
una evaluación de la capacidad mental y la medida de seguridad.9 Así las
cosas, se le impuso a la señora Santiago Sagastivelsa comparecer el 6
de abril de 2022 a la evaluación con el doctor William J. Lugo Sánchez; y
se pautó audiencia para el 8 de abril de 2022 en la Sala 1105 del Centro
Judicial de San Juan.
El 21 de marzo de 2022, El Pueblo de Puerto Rico presentó una
Moción de Reconsideración y en Solicitud de Resolución.10 En síntesis,
argumentó que la defensa de la señora Santiago Sagastivelsa no logró
rebatir la presunción de cordura. En su defecto, El Pueblo de Puerto Rico
pudo establecer la probabilidad de capacidad de la imputada. Días
después, el 11 de abril de 2022, la defensa de la señora Santiago
Sagastivelsa presentó Réplica a Moción de Reconsideración.11 En
resumen, planteó que el presente caso es un ejemplo real de la
problemática social que lacera constantemente los derechos civiles básicos
de pacientes de salud mental. Además, manifestó que, en lugar de
criminalizar y castigar por medio de penas, ya es tiempo de comenzar a
atender los conflictos de violencia doméstica mediante la rehabilitación.
Así pues, el 19 de abril de 2022, el tribunal primario dispuso: “no ha
lugar a la reconsideración del Ministerio Público. El procedimiento
continuara al amparo de la Regla 24C de Procedimiento Criminal”.12
Posteriormente, el 22 de agosto de 2022, se inició la vista preliminar
en alzada. En dicha audiencia, testificó el señor Kevin Alicea Flores y el
8 Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 6- 10. 9 Íd., págs. 11- 13. 10 Íd., págs. 14- 27. 11 Íd., págs. 28- 35. 12 Íd, págs. 36- 37. KLCE202201376 Página 4 de 33
agente Richard Chong. La vista preliminar continuó los días 25 de agosto
de 2022 y 25 de octubre de 2022.
El 25 de agosto de 2022, declaró el doctor Víctor J. Lladó Díaz quien
en su informe concluyó lo siguiente:
Los eventos de este caso se dan en el contexto de una dinámica de violencia doméstica entre la imputada y el perjudicado, padre de su hijo. Ya previo a los hechos, hay historial de cierta tensión persistente entre ambos, y Kreishmarley se encontraba en un estado de intoxicación alcohólica, luego de haber estado ingiriendo cervezas excesivamente, y como cuestión de realidad, ésta portaba en sus manos en ese momento, una botella de cerveza… la evaluada venía padeciendo de una depresión crónica persistente, como parte de un trastorno bipolar I, para la cual no estaba recibiendo tratamiento psiquiátrico como en el pasado se le había brindado… al momento de los hechos la evaluada no tendría suficiente capacidad mental para aquilatar cabalmente la naturaleza, la criminalidad, el alcance y las implicaciones de sus actos.13
El mismo día, atestiguo la doctora Eunice Alvarado Díaz.14 En su
informe, señaló:
Antes de comenzar un proceso de evaluación se recibe un referido, que incluye qué se estará evaluando y la pregunta (o preguntas) psicolegal a responder. Esto se conoce como motivo de referido. En el informe revisado no se evidencia explicación sobre la razón de referido o justificación para no ser incluida… [d]el informe no se especifica duración de la entrevista realizada o como se distribuyó el tiempo para llegar a las conclusiones presentadas. El presente caso es reconocido como complejo, por lo que se requiere de tiempo considerable para explorar las áreas pertinentes y llegar a una conclusión objetiva…en el presente caso se requería realizar un análisis que evaluara si los síntomas presentados al momento de los alegados hechos eran suficientes para que la imputada no pudiera entender su conducta y las consecuencias de la misma…del informe revisado se hace referencia a que la evaluada no recuerda bien los detalles, como parte de la conclusión afirma: “ según explicado por la evaluada, se desata en ella una conducta agresiva y descontrolada…”.15
En esta última fecha, luego de escuchada la prueba, el tribunal
recurrido decretó la Resolución y Orden Vista Preliminar en Alzada, Regla
24 de Procedimiento Criminal impugnada. El mismo día, se intimó
Resolución y Orden Regla 241 de Procedimiento Criminal pautando
evaluación para el 18 de noviembre de 2022.16
El 9 de noviembre de 2022, El Pueblo de Puerto Rico presentó una
Moción de Reconsideración y en Solicitud de Resolución, mediante la cual,
13 Véase Escrito en Cumplimiento de Orden y Oposición a Petición de Certiorari, págs.,
págs. 64– 65. 14 Íd., págs. 45– 61. 15 Íd., págs. 70– 71, 79. 16 Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 99- 100. KLCE202201376 Página 5 de 33
en resumen, expresó:
[L]a prueba de la incapacidad no es clara y los testimonios periciales son contradictorios, por lo que este Honorable Tribunal no tenía que, ni debía adjudicar los méritos de la defensa de insanidad mental para que el asunto se dilucide más ampliamente en una vista en su fondo en la etapa de juicio.17
El 14 de noviembre de 2022, el foro primario declaró no ha lugar
dicho petitorio.18 Por consiguiente, el 18 de noviembre de 2022, se celebró
la audiencia y se pautó una evaluación para el mes de abril de 2023. En la
misma, declaró el doctor William Lugo Sánchez quien hizo constar que: (1)
evaluó a la señora Santiago Sagastivelsa; (2) el licenciado Russi Dilán le
hizo llegar el informe pericial que se utilizó para declararla inimputable; y
(3) recomendó que unas medidas de seguridad ambulatoria serían
meritorias para observar como la señora Santiago Sagastivelsa puede
continuar evolucionando. A su vez, el licenciado Russi Dilán informó que la
señora Santiago Sagastivelsa recibe tratamiento en INSPIRA en el
Municipio de Caguas.19
Inconforme, el 15 de diciembre de 2022, El Pueblo de Puerto Rico
acudió ante este Tribunal de Apelaciones, y señaló el(los) siguiente(s)
error(es):
El Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que no existía causa probable para acusar por razón de insanidad mental de la señora Santiago Sagastivelsa, a pesar de que esta no probó que, al momento de los hechos, carecía de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley, como lo requiere el Artículo 40 del Código Penal, supra.
El 19 de diciembre de 2022, pronunciamos Resolución en la cual
concedimos un plazo perentorio de diez (10) días para mostrar causa por
la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar el dictamen
impugnado a la señora Santiago Sagastivelsa.
El 3 de enero de 2023, la señora Santiago Sagastivelsa presentó
su Escrito en Cumplimiento de Orden y Oposición a Petición de Certiorari.
Mediante el referido documento, criticó que El Pueblo de Puerto Rico en
lugar de buscar alternativas rehabilitadoras para quien padece un problema
17 Íd., págs. 101- 114. 18 Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 115- 116. 19 Íd., págs. 117- 118. KLCE202201376 Página 6 de 33
mental severo, optó por agravar su situación mental requiriéndole su
comparecencia injustificada a los rigores de un juicio plenario. Además,
indicó que no le hizo preguntas al perito psiquiatra del Estado con relación
al tratamiento que había estado recibiendo la señora Santiago
Sagastivelsa. Igualmente, añadió que El Pueblo de Puerto Rico presentó
su caso en dos (2) ocasiones ante jueces distintas y que, inclusive incluyó
prueba adicional en la Vista Preliminar en Alzada – y, aun así, no logró una
determinación de causa probable para acusar contra la señora Santiago
Sagastivelsa.
El 8 de marzo de 2023, este foro revisor emitió Resolución
concediendo un término perentorio de treinta (30) días para reproducir la
transcripción, exposición estipulada o exposición narrativa de la prueba
testifical vertida ante el foro a quo a El Pueblo de Puerto Rico.
Posteriormente, el 15 de mayo de 2023, la señora Santiago Sagastivelsa
presentó Moción Informativa mediante la cual reiteró su anuencia respecto
al documento presentado el 4 de mayo de 2023 por El Pueblo de Puerto
Rico a los fines de que se considerase como la transcripción estipulada de
prueba oral. Ante ello, el 16 de mayo de 2023, intimamos Resolución
acogiendo la transcripción de prueba oral.
El 5 de junio de 2023, este foro intermedio requirió a la Secretaría
del Tribunal de Apelaciones gestionar con la Secretaría del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, elevar los autos originales
de los casos: KVP2021-1835, KVP2021-1836; KVA2022-0162 Y KVA2022-
0163. Días después, el 15 de junio de 2023, El Pueblo de Puerto Rico
presentó su Alegato Suplementario. Argumentó que el foro de instancia
determinó que el Estado no cumplió con la carga probatoria requerida en
la vista preliminar en alzada. Indicó que tal determinación se basó
exclusivamente en la presunta condición mental de la señora Santiago
Sagastivelsa. Fundamentó, además, que el doctor Víctor J. Lladó Díaz no
logró explicar cómo llegó a la conclusión sobre el estado mental al
momento de los hechos. Insistió, que existe ausencia de evidencia sobre KLCE202201376 Página 7 de 33
el estado mental al momento de los hechos, y, por lo tanto, el tribunal
primario no debía conceder la defensa. También, aseguró que la prueba de
la incapacidad no es tan clara y los testimonios periciales son
contradictorios.
El 26 de junio de 2023, este foro apelativo emitió Resolución
concediéndole, hasta el 30 de junio de 2023, para presentar su alegato de
réplica a la señora Santiago Sagastivelsa. En consonancia, el 7 de julio
de 2023, la señora Santiago Sagastivelsa presentó su Alegato
Suplementario de la Defensa. En esencia, señaló que el Ministerio fiscal ha
recurrido sobre el mismo asunto en dos (2) ocasiones distintas ante dos (2)
juezas diferentes y en ambas ocasiones las magistrados determinaron que
la señora Santiago Sagastivelsa era incapaz de entender la criminalidad
del acto a consecuencia de un episodio maniaco provocado por una
condición mental psiquiátrica previamente diagnosticada, y para la cual
llevaba tiempo sin tomar sus medicamentos. Finalmente, culminó su escrito
solicitando la confirmación de la decisión recurrida para que, de esa
manera, la señora Santiago Sagastivelsa pueda continuar con su
tratamiento psiquiátrico especializado.
Toda vez que los errores señalados van enfocados a cuestionar la
suficiencia de la evidencia o prueba desfilada, a continuación, incluimos un
resumen de los testimonios brindados ante el foro primario y que hemos
examinado con sumo cuidado.
Agente Leady Martínez Cortés
El agente Martínez Cortés declaró que lleva veintiocho (28) años en
la Policía de Puerto Rico, de los cuales completó veintidós (22) años
específicamente en la división de Servicios Técnicos de San Juan. Indicó,
además, que sus funciones como agente de la división consisten en
trabajar las escenas de crímenes, incluyendo escalamientos, agresiones y
robos. Asimismo, expresó que se encarga de tomar fotos y levantar huellas
en las escenas.
El agente Martínez Cortés confirmó que el día, 25 de julio de 2021, KLCE202201376 Página 8 de 33
se encontraba en su oficina cuando recibió una llamada del agente Richard
Chong Castillo para que fuese a tomarle fotos y documentar las heridas
que presentaba una persona. La señora Santiago Sagastivelsa no tuvo
objeción, por lo que, las fotografías fueron estipuladas y marcadas como
exhibits.20
Sr. Kevin Alicea Flores
El señor Alicea Flores comenzó su testimonio identificando a la
señora Santiago Sagastivelsa y así el tribunal lo hizo constar para récord.
El señor Alicea Flores aseguró que, el 24 de julio de 2021, en horas de la
tarde, se encontraba en su barbería brindándole servicio a sus clientes,
cuando la señora Santiago Sagastivelsa llegó al local y le preguntó si se
podía quedar con el hijo de ambos. Él respondió que no podía porque
existía un caso de custodia en proceso y no era su interés perjudicar el
tracto. Narró, además, que después de recortar a su hijo, fue a llevarlo
caminando hasta la casa de una vecina donde se encontraba la señora
Santiago Sagastivelsa. Luego de entregar al menor, éste regresó a la
barbería y después apareció nuevamente la señora Santiago
Sagastivelsa preguntándole si se podía quedar con el menor a lo que este
contestó que no. Manifestó que la señora Santiago Sagastivelsa se alteró
y comenzó a faltarle el respeto a su persona y a los que se encontraban en
la barbería. Además, afirmó que mientras discutían, la señora Santiago
Segastivelsa lo agredió en la cintura, cara, cabeza, orejas y brazos con la
mitad de una botella de cristal, por lo que, tuvo heridas profundas que
ocasionaron de doce (12) a quince (15) puntos de sutura.21
Agente Richard Chong Castillo
El agente Chong Castillo atestiguó que trabaja para la Policía
Municipal de San Juan, en el Cuartel Municipal de Condado, y fue el agente
investigador del caso. El agente Chong Castillo mencionó que recibió una
llamada en la cual le informaron sobre los hechos en Barrio Obrero.
20 Transcripción de la Prueba Oral (22 de agosto de 2022), págs. 7- 11. 21 Transcripción de la Prueba Oral (22 de agosto de 2022), págs. 13– 22. KLCE202201376 Página 9 de 33
Asimismo, manifestó que la llamada que recibió fue entre las cuatro y media
a cinco de la tarde. Además, aseguró que estuvo en el lugar y
posteriormente se trasladó al hospital para entrevistar al señor Alicea
Flores. Añadió que logró comunicarse con la señora Santiago
Sagastivelsa y le indicó que pasara por el cuartel para entrevistarla sobre
lo sucedido. Al comienzo de su dialogo con la señora Santiago
Sagastivelsa, el agente Chong Castillo procedió a leer las advertencias.
Luego de la señora Santiago Sagastivelsa entender y firmar las
advertencias, aceptó los hechos, por lo que fue arrestada. El agente Chong
Castillo expresó que, durante todo ese proceso, la señora Santiago
Sagastivelsa se encontraba tranquila.22
Doctor Víctor José Lladó Díaz
El doctor Lladó Díaz expresó que fue contratado por la Sociedad
para Asistencia Legal para realizar una evaluación psiquiátrica pericial con
respeto a la inimputabilidad de la señora Santiago Sagastivelsa. También,
indicó que al entrevistar a la señora Santiago Sagastivelsa, encontró que
tenía un historial de enfermedad psiquiátrica de tipo bipolar. Además,
aseguró que la Bipolaridad Tipo I, es una enfermedad seria con potencial
severo de discapacidad. Añadió, que durante la entrevista -la cual se
realizó por videoconferencia y no se especificó tiempo de duración- la
señora Santiago Sagastivelsa se expresaba y explicaba con detalles su
vida y a que se dedicaba. No obstante, estableció que debido a su
enfermedad mental de trastorno bipolar activa y al no tratarse
adecuadamente, provocó -al momento de los hechos- impulsos que no
pudo controlar. Aseguró que, a su juicio, se encontraba -en ese momento
de los hechos- en un episodio maniaco de su condición que se agravó por
los efectos del alcohol. Por tanto, manifestó que al momento de la acción y
debido a volatibilidad que caracteriza el trastorno bipolar, es inimputable.23
Doctora Eunice Alvarado Díaz
22 Transcripción de la Prueba Oral (22 de agosto de 2022), págs. 47– 64. 23 Transcripción de la Prueba Oral (25 de agosto de 2022), págs. 5– 69. KLCE202201376 Página 10 de 33
La doctora Alvarado Díaz testificó que tuvo ante sí y evaluó el
informe realizado por el doctor Lladó Díaz. Aludió que evaluó todas las
variables necesarias a la luz de las mejores prácticas del área forense, a la
luz de lo que establece la literatura sobre el tema en particular e identificó
hallazgos.24 Específicamente, estableció que dividió su informe en
fortalezas y debilidades. En su evaluación, aseguró encontrar dos (2)
fortalezas, a saber: (1) la entrevista realizada; y (2) la revisión de los
expedientes médicos. Por otro lado, identificó algunas debilidades como:
(1) se hizo una sola entrevista; (2) no hubo entrevistas colaterales; (3) no
surge evidencia en el informe de malingering (evaluación para descartar
fingimiento de síntomas), como recomienda la literatura; y (4) tampoco
hubo referido que estableciera sobre que preguntas se iba a estar
evaluando a la señora Santiago Sagastivelsa.25 Aseguró que para evaluar
el estado mental de una persona y determinar que se encontraba carente
de capacidad para comprender sus acciones al momento de los hechos
requiere obtener información suficiente que no necesariamente se obtiene
en una sola entrevista, pues es un caso complejo.26
Evaluado concienzudamente el expediente del caso, contando con
el beneficio de la comparecencia de ambas partes y habiendo examinado
minuciosamente la transcripción de la prueba oral estipulada, nos
encontramos en posición de adjudicar. Puntualizamos las normas de
derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s).
- II -
A. Certiorari
El recurso de certiorari permite a un tribunal de mayor jerarquía
revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones interlocutorias
emitidas por una corte de inferior instancia judicial.27 Por ello, la
24 Transcripción de la Prueba Oral (25 de agosto de 2022), págs. 14– 17. 25 Transcripción de la Prueba Oral (25 de agosto de 2022), págs. 5– 27. 26 Transcripción de la Prueba Oral (25 de agosto de 2022), pág. 20. 27 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico Inc., 2023 TSPR 65; 212 DPR ___ (2023);
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021). KLCE202201376 Página 11 de 33
determinación de expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra
enmarcada dentro de la discreción judicial.28
De ordinario, la discreción consiste en “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.29
Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica la potestad de
actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del resto
del derecho”.30
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009.31 La
mencionada Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari
cuando, “se recurra de una resolución u orden bajo remedios provisionales
de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo”.32 En ese sentido, y a manera de excepción,
se podrá expedir este auto discrecional cuando:
(1) se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (2) en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios; (3) en casos de anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones de familia; (5) en casos revestidos de interés público; o (6) en cualquier situación en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.33
Lo anterior constituye tan solo la primera parte de nuestro análisis
sobre la procedencia de un recurso de certiorari para revisar un dictamen
del Tribunal de Primera Instancia. De modo que, aun cuando un asunto
esté comprendido entre las materias que las Reglas de Procedimiento Civil
de 2009 nos autorizan a revisar, el ejercicio prudente de esta facultad nos
28 Íd. 29 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016). 30 Íd. 31 32 LPRA Ap. V, R. 52.1; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. El caso Pueblo
v. Román Feliciano, 181 DPR 679, 693 (2011), concluye que “una oportuna moción de reconsideración de una resolución u orden interlocutoria durante un proceso penal interrumpe el referido término de treinta días para acudir mediante certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Así, el término comenzará cuando se notifique la resolución que resuelva la solicitud de reconsideración”. 32 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021). 33 IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339– 340 (2012). KLCE202201376 Página 12 de 33
requiere tomar en consideración, además, los criterios dispuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.34
Por otro lado, el examen de los [recursos] discrecionales no se da
en el vacío o en ausencia de otros parámetros. 35 Para ello, la Regla 40 de
nuestro Reglamento instituye los indicadores a considerar al evaluar si se
debe o no expedir un recurso de certiorari. A saber:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho; (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema; (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; (D) Si el asunto planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración; (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio; y (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.36
Es preciso aclarar, que la anterior no constituye una lista exhaustiva,
y ninguno de estos criterios es determinante, por sí solo, para justificar el
ejercicio de nuestra jurisdicción.37 En otras palabras, los anteriores criterios
nos sirven de guía para poder determinar de la forma más sabia y prudente
si se justifica nuestra intervención en la etapa del procedimiento en que se
encuentra el caso.38 Ello, pues distinto al recurso de apelación, este
Tribunal posee discreción para expedir el auto de certiorari.39 La
delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.” 40
34 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). 35 McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG,
supra. 36 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40; Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra; Rivera
Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580 (2011). 37 García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15 (2005). 38 Mun. Caguas v. JRO Construction, Inc., 201 DPR 703, 712 (2019). 39 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 40 Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 486– 487 (2019); Mun. Caguas v. JRO
Construction, Inc., supra. KLCE202201376 Página 13 de 33
Finalmente, este Tribunal solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal sentenciador cuando
este último haya incurrido en un craso abuso de discreción.41 Esto es, “que
el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.42
B. Formas culpabilidad
El Artículo 21 del Código Penal de Puerto Rico dispone lo relativo a
las formas de culpabilidad y el requisito general del elemento subjetivo.43
El mencionado estatuto prescribe lo siguiente:
(a) Una persona solamente puede ser sancionada penalmente si actuó a propósito, con conocimiento, temeraria o negligentemente con relación a un resultado o circunstancia prohibida por ley;
(b) El elemento subjetivo del delito se manifiesta por las circunstancias relacionadas con el hecho, la capacidad mental, las manifestaciones y conducta de la persona.
De esa manera, por imperativos de esta definición de la parte
subjetiva del delito, para poder castigar a una persona por la comisión de
un delito se requiere que el acto se realice a propósito, con conocimiento,
temeridad o negligencia.44 Un individuo actúa a propósito cuando su
objetivo consciente sea la producción del resultado prohibido por ley o
cuando la persona cree que la circunstancia prohibida por ley existe.45 Se
actúa con conocimiento cuando la existencia de la circunstancia o la
producción del resultado prohibido por ley es una prácticamente segura. 46
Mientras que un ser humano actúa temerariamente cuando está
consciente que su conducta crea el riesgo injustificado de producir el
resultado o la circunstancia prohibido por ley.47
C. Causas de Inimputabilidad
41 García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005). 42 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 43 33 LPRA § 5034 (a). 44 33 LPRA § 5034. 45 33 LPRA §. 5035. (énfasis suplido). 46 Íd. (énfasis suplido). 47 Íd. (énfasis suplido). KLCE202201376 Página 14 de 33
En el ámbito penal, la incapacidad mental de un imputado es
importante en dos (2) etapas del procesamiento criminal, al momento de la
comisión de los hechos alegados; y al momento y durante el proceso penal.
La primera de esas etapas es la causa de inimputabilidad, y la segunda es
la causa de improcesabilidad.48
El Artículo 38 Código Penal de Puerto Rico decreta expresamente
que nadie será sancionado por un hecho que constituya delito si al
momento de su comisión era inimputable. 49 La imputabilidad se define
como la aptitud de un individuo para responder del hecho propio, la cual
requiere como elemento esencial que éste posea ciertas condiciones de
salud que integren su equilibrio psíquico.50 Es decir, un ser humano que
carezca del aludido equilibrio psíquico se considera entonces inimputable.
En nuestro ordenamiento jurídico se reconocen las siguientes
causas de inimputabilidad: (1) minoridad; (2) incapacidad mental; y (3)
trastorno mental transitorio.51 Por ser pertinentes al caso ante nuestra
consideración, discutiremos las últimas dos (2).
El Artículo 40 del Código Penal de Puerto Rico instituye la
inimputabilidad por razón de incapacidad mental:
No es imputable quien, al momento del hecho, a causa de enfermedad o defecto mental, carece de capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley.
Los términos enfermedad o defecto mental no incluyen una anormalidad manifestada sólo por reiterada conducta criminal o antisocial.
Para efectos de la prueba de incapacidad mental, el imputado deberá evidenciar la alegada incapacidad.52
El artículo está enmarcado en una formula psiquiátrica - psicológica
jurídica que se refiere a la insuficiencia en las facultades mentales o
perturbación en las mismas, que impide a la persona comprender la
48 Pueblo v. Santiago Torres, 154 DPR 291, 299 (2001). 49 33 LPRA § 5061. 50 M. Morales Lebrón, Diccionario Jurídico según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Puerto Rico, Vol. IIA, University of Cincinnati College of Law, 1994, pág. 453; Pueblo v. Cotto García, 205 DPR 237, 251 (2020). 51 33 LPRA § 5061. 52 33 LPRA § 5063. KLCE202201376 Página 15 de 33
criminalidad del acto o dirigir voluntariamente sus acciones.53 Dicha
fórmula concibe dos (2) aspectos: el cognoscitivo y el volitivo.54 El
cognoscitivo tiene que ver con la incapacidad de la persona para reconocer
el carácter ilícito de su acción u omisión, y comprender la criminalidad de
su acto.55 El volitivo se refiere a la incapacidad del individuo para
conducirse conforme al mandato de ley.56 En esencia, la inimputabilidad
por incapacidad mental es una defensa que pretende eximir de
responsabilidad criminal toda vez que, ante la ausencia de tal
capacidad, no cabe hablar de responsabilidad penal del imputado.57
El ordenamiento jurídico ha reconocido que para levantar la defensa
de inimputabilidad por razón de incapacidad mental, la carencia de
capacidad no tiene que ser total, pero es necesario demostrar que la
persona no cuenta con capacidad suficiente para comprender la
criminalidad de sus actos o de conformar esto al mandato de ley.58
Incluso, se ha resuelto que la retardación mental de por sí sola, no hace
inimputable a un acusado, puesto que, aun quien sufre dicha condición
habrá de responder penalmente si comprende la criminalidad de sus actos
al momento de cometer los hechos.59
Por otro lado, el Artículo 41 del Código Penal de Puerto Rico
reconoce la inimputabilidad por razón del trastorno mental:
No es imputable quien al momento del hecho se halle en estado de trastorno mental transitorio, que le impida tener capacidad suficiente para comprender la criminalidad del acto o para conducirse de acuerdo con el mandato de ley.
El trastorno mental transitorio no exime de responsabilidad penal cuando ha sido provocado por el sujeto con el propósito de realizar el hecho.60
Lo que distingue la inimputabilidad por razón de incapacidad mental,
de la que es causada por razón de un trastorno mental transitorio es que
53 Pueblo v. Cotto García, supra, págs. 251– 252. Véase, además: D. Nevares-Muñiz,
Derecho Penal Puertorriqueño: parte general, 7ma ed., San Juan, Ed. Instituto para el Desarrollo del Derecho, 2015, pág. 284. (énfasis nuestro). 54 Pueblo v. Cotto García, supra, pág. 252. 55 Íd. 56 Íd. 57 Pueblo v. Santiago Torres, supra, pág. 299. (énfasis nuestro). 58 Pueblo v. Marcano Pérez, 116 DPR 917, 927 (1986). (énfasis nuestro). 59 Pueblo v. Ríos Maldonado, 132 DPR 146, 165 (1992). 60 33 LPRA § 5064. KLCE202201376 Página 16 de 33
esta última se trata de una condición transitoria que puede terminar y
desaparecer sin dejar huella. Dicha condición transitoria puede ser
causada por una situación o motivo circunstancial externo al sujeto, o por
una condición fisiológica que no conlleva [necesariamente] una
enfermedad mental (ej. epilepsia, embriaguez patológica).61
Respecto al alcance de la inimputabilidad causada por un trastorno
mental transitorio la profesora Dora Nevares Muñiz expone que:
Independientemente del nombre que usemos para clasificar la condición fisiológica, patológica psicológica, que sufra la persona al momento de incurrir en conducta delictiva, lo importante es que estará exenta de responsabilidad penal si al momento de actuar lo hizo en un estado mental transitorio -no causado a propósito- caracterizado por una ruptura entre su yo psíquico y el mundo exterior.
Si el trastorno mental transitorio fue provocado por el sujeto por imprudencia, responderá por negligencia si esta se sanciona expresamente por ley. Si fue provocado intencionalmente, entonces la responsabilidad es plena.62
Similarmente, el profesor Luis E. Chiesa Aponte plantea que el
trastorno mental transitorio exime de responsabilidad cuando elimina
la capacidad del sujeto de comprender la criminalidad del acto o
cuando niega la capacidad del actor para conducir su conducta
conforme a su voluntad.63
El profesor Chiesa Aponte explica, además, que esta defensa puede
ser invocada para relevar de responsabilidad a quien, entre otras
circunstancias, sufre un arrebato grave producto de furor, odio, celos
o miedo y a quien comete el delito durante un episodio de intoxicación
aguda involuntaria. Esta última se refiere a circunstancias en las que el
individuo no tiene la culpa de haberse intoxicado.64 Al respecto, nos aclara
que cuando la intoxicación es consecuencia de la persona haber ingerido
algún medicamento, se considera involuntaria si ocurre de manera
imprevisible y si el autor no tenía razón para pensar que el medicamento
puede ser intoxicante. Empero, si el acusado ingiere una cantidad mayor
61 D. Nevares Muñiz, Código Penal de Puerto Rico actualizado y comentado, 4ta. ed.
revisada y actualizada, Instituto para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2019, pág. 85. 62 Íd., pág. 86. 63 Véase: L. E. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da Parte, Publicaciones JTS,
pág. 261. (énfasis nuestro). 64 Íd., pág. 259. KLCE202201376 Página 17 de 33
de medicina que la recomendada por el médico, su intoxicación puede no
considerarse involuntaria.65
En conformidad con lo antes expuesto, el texto del Artículo 42 del
Código Penal de Puerto Rico instaura expresamente que la voluntaria
intoxicación por drogas, sustancias narcóticas, estimulantes o
deprimentes, o sustancias similares, no es admisible para establecer
que la persona imputada se encontraba en un estado de
inimputabilidad.66
También, es menester precisar que en nuestro ordenamiento se
presume la cordura del imputado, por lo que, de no rebatirse dicha
presunción, el Ministerio Público no tiene que introducir prueba sobre la
capacidad mental de éste.67
Ahora bien, el último párrafo del Artículo 40 del Código Penal de
Puerto Rico concierta expresamente que el acusado es quien tiene el peso
de probar que se encontraba en un estado de incapacidad mental
excluyente de responsabilidad penal.68 Acorde con la profesora Nevares
Muñiz, lo anterior implica que el peso de la prueba para rebatir la
presunción de cordura la tiene el acusado, no el fiscal.69
Desde luego, una vez surge la duda sobre la cordura del acusado,
le corresponde al Ministerio Público probar la sanidad mental del acusado
más allá de cualquier duda razonable como cualquier otro elemento del
delito.70 El Ministerio Público no está obligado a presentar prueba pericial
para probar la cordura del acusado o para refutar la prueba pericial de la
defensa sobre insanidad mental. Le basta con presentar prueba, sea o
no pericial, o una combinación de ambas, que demuestre más allá de
duda razonable tal cordura.71 Además, la defensa de insanidad mental
se puede presentar en el acto de la vista preliminar.72
65 Íd., pág. 260. 66 33 LPRA § 5065. 67 Véase Pueblo v. Ríos Maldonado, supra, pág. 168. (énfasis nuestro). 68 33 LPRA § 5063. 69 Nevares Muñiz, supra, pág. 84. 70 Pueblo v. Ríos Maldonado, supra; Pueblo v. Marcano Pérez, supra. 71 Íd. 72 Pueblo v. Cotto García, supra, págs. 254– 255; Pueblo v. Lebrón Lebrón, 116 DPR 855
(1986). KLCE202201376 Página 18 de 33
En suma, en los casos en que la persona sometida a juicio resulta
no culpable por razón de incapacidad mental, se determinará la
procedencia de imponer una medida de seguridad.73
D. Vista Preliminar
La Regla 23 de las de Procedimiento Criminal atiende el mecanismo
de la vista preliminar.74 Reiteradamente nuestro Máximo Foro ha
dictaminado que constituye un procedimiento judicial, más no es un mini
juicio.75 La naturaleza de esta vista es estatutaria, no constitucional.76 Toda
persona imputada de un delito grave tiene derecho a que se celebre una
vista preliminar. Su objetivo consiste en que el Ministerio Público presente
prueba que permita al tribunal hacer una determinación de que existe causa
probable en cuanto a dos (2) aspectos: (1) el delito grave se cometió; y (2)
la persona imputada lo cometió.77 Si en la vista preliminar, el magistrado o
la magistrada determina que no hay causa probable para acusar por un
delito grave, el Ministerio Público está impedido de instar la acusación.78
En lo pertinente, cuando el Ministerio Público no obtenga un
resultado favorable en la vista preliminar, este puede solicitar la celebración
de una vista preliminar en alzada conforme a la Regla 24(c) de las de
Procedimiento Criminal. A tenor con esta Regla, el Ministerio Público que
no esté satisfecho con la determinación a la que llegue el magistrado que
presidió la vista preliminar original, sea porque determinó ausencia total de
causa probable para acusar al imputado o porque determinó causa
probable por un delito menor al contenido en la denuncia, podrá someter el
asunto nuevamente ante otro magistrado de jerarquía superior dentro del
Tribunal de Primera Instancia, presentando la misma prueba que ofreció en
la vista preliminar o presentando prueba distinta. En esta segunda vista, el
magistrado podrá también determinar que existe causa probable por el
73 Pueblo v. Cotto García, supra. 74 34 LPRA Ap. II. 75 Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 DPR 363, 375 (1999). 76 Pueblo v. Martínez Hernández, 208 DPR 872 (2022). 77 Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR 616, 623-624 (2021). 78 Íd. Véase, además, Regla 24(c) de las de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II;
Pueblo v. Jiménez Cruz, 145 DPR 803, 815 (1998). KLCE202201376 Página 19 de 33
delito imputado en la denuncia, causa probable por algún delito menor
incluido en el imputado o inexistencia de causa probable.79
Ahora bien, la determinación emitida tras la Vista Preliminar en
Alzada, ya sea la inexistencia de causa por insuficiencia de la prueba o la
existencia de causa probable por un delito distinto o inferior al imputado, es
final y no es revisable ante un foro de mayor jerarquía.80 Solo se puede
revisar por certiorari, y a modo de excepción, cuando la determinación de
no causa probable para acusar se funda en cuestiones estrictamente de
derecho, desvinculadas de la apreciación de la prueba que fue presentada
para demostrar la comisión del delito.81
E. Regla 240 de las de Procedimiento Criminal
Cuando se plantea la incapacidad para enfrentar un proceso
criminal, es necesario que el tribunal tenga una base razonable para creer
que el acusado no es procesable.82 En ese sentido, tal base razonable para
creer que una persona se encuentra incapacitada mentalmente, al amparo
de la Regla 240 de las de Procedimiento Criminal, conlleva que el juez de
instancia se asegure que el individuo que está enfrentando el
procedimiento se encuentra mentalmente incapacitado. Esto es, se
encuentra inhabilitado para concebir y aportar a su defensa durante el
proceso criminal.83
Empero, es menester aclarar que, distinto a la incapacidad mental a
la cual se refiere la defensa de inimputabilidad, la incapacidad mental que
considera la aludida Regla 240 es la que puede advenir en cualquier
momento después de presentada la acusación o denuncia.84
De esa manera, si la defensa logra demostrar mediante
preponderancia de prueba una duda sustancial sobre la capacidad del
79 Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761, 769 (1999). 80 Pueblo v. Encarnación Reyes, 191 DPR 176, 182 (2014); Pueblo v. Ríos Alonso, 149
DPR 761 (1999); Pueblo v. Rodríguez Ríos, 136 DPR 685 (1994). 81 Pueblo v. Encarnación Reyes, supra; Pueblo en interés menor K.J.S.R., 172 DPR 490 (2007); Pueblo v. Rivera Alicea, 150 DPR 495, 499–500 (2000); Pueblo v. Cruz Justiniano, 116 DPR 28 (1984). 82 D. Nevares Muñiz, Sumario de Derecho Procesal Penal Puertorriqueño, 10ma edición
(2014), pág. 169. 83 Pueblo v. Pagán Medina, 178 DPR 228 (2010). 84 Íd., en la pág. 240. KLCE202201376 Página 20 de 33
acusado deberá referirse para evaluación por los peritos del Estado y
señalar una vista. Una vez evaluado mentalmente, el juez determinará si la
persona es procesable o no.85 Del mismo modo, en la vista de
procesabilidad se escuchará el testimonio de los peritos designados por el
tribunal y el de cualquier otro que las partes presenten.86 Ahora bien, una
vez el tribunal nombra un perito, no podrá descansar en el testimonio de un
lego para emitir un dictamen.87 De hecho, una evaluación psiquiátrica,
tarjetas de citas y hospitalizaciones en la clínica psiquiátrica y/o resultados
de exámenes que demuestren un cociente intelectual mermado, proponen
una base razonable para creer que un imputado está mentalmente
incapacitado para entender la naturaleza del proceso penal adversativo y,
por tanto, procederá una vista de procesabilidad.88
Entre los indicadores que pueden insinuar que un imputado no es
procesable se encuentran los siguientes: (1) demuestre un
comportamiento errático durante el proceso; (2) al momento de
alegarse su improcesabilidad se traiga ante la consideración del juez
evidencia de un historial de comportamiento severamente irracional;
y (3) se presente evidencia de que el imputado se encuentra bajo
influencia de drogas o sufriendo del “síndrome de retirada”.89
Resulta forzoso distinguir que la incapacidad mental para ser
sometido al procedimiento criminal puede sobrevenir en cualquier
momento. Además, una persona puede no estar procesable al
momento del juicio por razón de incapacidad mental y sí estar
mentalmente capacitado al momento de los hechos.90 Incluso, el
Ministerio Público no está impedido si, por ser diligente en la investigación
de su caso, refiere al arrestado a un examen psiquiátrico por entender que
el mismo no se comporta como una persona mentalmente capacitada.91
85 Pueblo v. Arroyo Rodríguez, 208 DPR 394 (2021); Camareno Maldonado v. Trib. Superior, 101 DPR 552 (1973). 86 Nevares Muñiz, supra, pág. 169. 87 Pueblo v. Rodríguez Galarza, 117 DPR 455 (1986). 88 Pueblo v. Pagán Medina, supra, pág. 230. 89 Pueblo v. Pagán Medina, supra, pág. 241. (énfasis nuestro). 90 Nevares Muñiz, supra, pág. 170. (énfasis nuestro). 91 Pueblo v. Castillo Torres, 107 DPR 551 (1978). KLCE202201376 Página 21 de 33
F. Opiniones Periciales
Cuando conocimiento científico, técnico o especializado sea de
ayuda para la juzgadora o el juzgador poder entender la prueba o
determinar un hecho en controversia, una persona testigo capacitada como
perita – conforme a la Regla 703 de Evidencia– podrá testificar en forma
de opinión o de otra manera.92
El valor probatorio del testimonio dependerá, entre otros, de:
(a) si el testimonio está basado en hechos o información suficiente; (b) si el testimonio es el producto de principios y métodos confiables; (c) si la persona testigo aplicó los principios y métodos de manera confiable a los hechos del caso; (d) si el principio subyacente al testimonio ha sido aceptado generalmente en la comunidad científica; (e) las calificaciones o credenciales de la persona testigo; y (f) la parcialidad de la persona testigo.
Nuestro Alta Curia ha definido la figura jurídica del perito como “una
persona que, a través de la educación o experiencia, ha demostrado un
conocimiento o destreza sobre una materia de manera que puede formar
una opinión que sirva de ayuda al juzgador”. La admisibilidad del testimonio
pericial será determinada por el Tribunal de conformidad con los factores
enumerados en la Regla 403 de Evidencia.93 Así también, la mencionada
Regla 704, implanta el amplio panorama de datos percibidos que pueden
servir como fundamento para sustentar el testimonio pericial.94 Concorde a
esta Regla, un testigo perito podrá fundamentar sus opiniones en los
hechos o datos que haya percibido, en los que estén dentro de su
conocimiento personal o en los que haya conocido durante el juicio o vista.
“Si se trata de materia de naturaleza tal que las personas expertas en ese
campo razonablemente descansan en ella para formar opiniones o hacer
inferencias sobre el asunto en cuestión, los hechos o datos no tienen que
ser admisibles en evidencia.”95
Concorde a la norma general de admisibilidad de evidencia
92 32 LPRA Ap. VI R. 703. 93 32 LPRA Ap. VI R. 403. 94 32 LPRA Ap. VI R. 704. 95 E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, Ediciones Situm, (2016)., págs.
244– 245. KLCE202201376 Página 22 de 33
pertinente recogida en las Reglas 401 y 402 de Evidencia, el tribunal
solamente debe excluir prueba pericial si considera que su valor probatorio
está sustancialmente superado por las consideraciones expuestas en la
Regla 403 de Evidencia, a saber: (1) perjuicio indebido; (2) confusión o
desorientación; (3) dilación de los procedimientos; o (4) prueba repetitiva e
innecesaria.96 De presentarse una objeción sobre la admisibilidad de la
prueba pericial, “[…] el tribunal deberá hacer una determinación al amparo
de la Regla 403”.97
En conformidad con el texto de la Regla 702 de Evidencia, el tribunal
tiene la discreción para permitir o eliminar el testimonio a la luz de los
riesgos indeseados que contempla la Regla 403 del cuerpo normativo en
discusión. No es suficiente que pese más el elemento negativo que el valor
probatorio, sino que, para excluir evidencia pertinente, el tribunal debe
determinar que el valor probatorio de la evidencia quedó sustancialmente
superado por la presencia de cualquiera de los elementos a los que se
alude en la Regla. Dicho estándar protege el principio fundamental
precisado en la Regla 402 de Evidencia, de admitir toda evidencia
pertinente en ausencia de Regla de exclusión aplicable.98 En torno a la
discreción conferida a los tribunales, el profesor Emmanuelli Jiménez
expresa:
Bajo la jurisprudencia previa a la nueva Regla 702, los tribunales mantenían amplia discreción para aceptar o rechazar la prueba pericial. Sin embargo, opino que ya no es un asunto de mera discreción judicial, sino que el tribunal tiene que analizar y ponderar los factores de valor probatorio de la Regla 702 y combinarlos con la 403 para poder justificar válidamente una determinación de descartar un testimonio pericial.99
De lo anterior se desprende que la discreción del foro de instancia
al emitir juicio sobre la admisibilidad y valor probatorio de un testimonio
pericial no es irrestricta, toda vez que tal ejercicio de adjudicación está
regido por las guías de las vigentes Reglas de Evidencia de 2009. Lo
96 32 LPRA Ap. VI R. 401, 402 y 403. 97 Chiesa Aponte, supra, págs. 74 – 78. 98 Íd. 99R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño, Nuevas Reglas de Evidencia 2010, pág. 415. KLCE202201376 Página 23 de 33
contrario constituiría abuso de discreción.100
De otra parte, los foros apelativos también nos regimos por los
criterios que dispone la Regla 403 de Evidencia, a la hora de examinar la
admisibilidad y el valor probatorio de los testimonios expertos.101 Tal juicio
será necesario para establecer si erró el foro primario al admitir, excluir o
apreciar la prueba pericial.
- III -
Como cuestión umbral, por ser un asunto de derecho, a modo de
excepción, en una determinación de no causa en una Vista Preliminar en
Alzada, podemos intervenir como ocurre en este caso.
En este recurso, El Pueblo de Puerto Rico señala que erró el foro
de instancia al concluir que no existía causa probable para acusar por razón
de insanidad mental de la señora Santiago Sagastivelsa. Sustenta su
petición alegando que no se logró probar que, al momento de los hechos,
la señora Santiago Sagastivelsa carecía de capacidad suficiente para
comprender la criminalidad del acto. Para ello, el 25 de octubre de 2022,
durante la Vista Preliminar en Alzada, presentó como testigo pericial a la
doctora Álvarez Díaz, quien evaluó el informe pericial presentado por la
defensa de la señora Santiago Sagastivelsa por conducto del doctor Lladó
Díaz. Específicamente, la doctora Álvarez Díaz resaltó ciertos hallazgos los
cuales dividió en fortalezas y debilidades. Entre las fortalezas, predominó
que el doctor Lladó Díaz realizó una entrevista a la señora Santiago
Sagastivelsa y revisó sus antecedentes médicos. Sin embargo, subrayó
siete (7) debilidades del informe, entre los cuales se encuentran que se
realizó una sola entrevista por videoconferencia; la literatura científica
establece que la entrevista debe ser profunda y de varias horas; y es
necesario explicar la razón de la evaluación para establecer una relación
100 R. Emmanuelli Jiménez, La Nueva Regla 702, un Cambio Fundamental en la Presentación de Prueba Pericial, 44 Rev. Jur. U. Inter. P.R. 341, 348 (2010). 101 La Regla 403 de Evidencia estatuye que la evidencia pertinente podrá ser excluida
cuando su valor probatorio sea superado por los siguientes factores: (1) riesgo de causar perjuicio indebido; (2) riesgo de causar confusión; (3) riesgo de causar desorientación al jurado; (4) dilación indebida en los procedimientos; y, (5) presentación innecesaria de prueba acumulativa. 32 LPRA Ap. V R. 403. KLCE202201376 Página 24 de 33
con la paciente y recoger su historial de salud. También, indicó que ante
casos complejos en los cuales se está evaluando la capacidad de una
persona al momento de cometer un delito, es importante realizar
entrevistas colaterales para determinar reacción o conducta del individuo
ante otras personas que lo conocen. Además, argumentó que el área de
estado mental se encuentra incompleta, por lo que, no se precisa o
fundamenta como el doctor Lladó Díaz llegó a su conclusión sobre el
estado mental de la señora Santiago Sagastivelsa.102
Ante ello, El Pueblo de Puerto Rico argumentó que la evaluación
del doctor Lladó Díaz no solo fue lacónica, sino también incompleta, por lo
que, evidentemente falta evidencia de cómo se evaluaron distintas áreas
de la entrevista a la señora Santiago Sagastivelsa. Por tanto, no se puede
concluir que la señora Santiago Sagastivelsa se encontraba incapacitada
mentalmente al momento de los hechos.
De otro lado, la defensa de la señora Santiago Sagastivelsa
planteó que El Pueblo de Puerto Rico ha insistido a toda costa someter a
los rigores de un juicio en su fondo a una persona con un diagnóstico de
enfermedad mental en lugar de permitirle recibir el tratamiento psiquiátrico
que tanto requiere. Asimismo, la defensa señaló que, durante la Vista
Preliminar, El Pueblo de Puerto Rico intentó cuestionar el informe pericial
preparado por el doctor Lladó Díaz. Además, testificaron los testigos: señor
Kevin Alicea Torres (perjudicado), el agente investigador Richard Chong
Castillo, doctor Lladó Díaz y la doctora Alvarado Díaz. A pesar de ello, el
foro primario procedió a determinar No Causa para acusar por razón de
insanidad mental al momento de los hechos. Argumentó, además, que se
logró establecer la defensa afirmativa de insanidad mental al derrotar la
presunción de cordura.
Finalmente, la señora Santiago Sagastivelsa manifestó que el 18
de noviembre de 2022, se celebró una audiencia sobre la imposición de
medidas de seguridad. En la misma, el doctor William Lugo Sánchez,
102 Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 81– 95. KLCE202201376 Página 25 de 33
Psiquiatra del Estado, declaró que: “tras hacer la correspondiente
evaluación recomendaba la implementación de medidas de seguridad
ambulatorias para que la [señora Santiago Sagastivelsa] pudiese
continuar bajo tratamiento psiquiátrico ambulatorio en el programa
INSPIRA de Caguas”. Así pues, la defensa de la señora Santiago
Sagastivelsa expuso que El Pueblo de Puerto Rico ha presentado su
caso ante dos (2) magistradas distintas e inclusive incluyó prueba adicional
en la Vista Preliminar en Alzada y, aun así, no logró una determinación de
causa probable para acusar contra la señora Santiago Sagastivelsa.
Al evaluar la totalidad del expediente del presente caso, resulta
necesario puntualizar que cuando un imputado plantea la defensa de
incapacidad mental o de trastorno mental transitorio deberá suministrar al
Ministerio Público la siguiente información: (1) nombre de los testigos con
los que se propone establecer la defensa de incapacidad mental o trastorno
mental transitorio; (2) la dirección de dichos testigos; (3) los documentos a
ser utilizados para sostener la defensa, supliendo copia de los mismos, y
de no poseerlos, informar en poder de quien se encuentran tales
documentos, autorizando a que los mismos sean fotocopiados; (4) hospital
u hospitales en que estuvo recibiendo tratamiento y las fechas en que lo
recibió; y (5) médicos o facultativos que hubiesen tratado o atendido al
imputado en relación a su incapacidad mental o condición de trastorno
mental transitorio.103 A su vez, el Ministerio Público tendrá la obligación
recíproca de informar al imputado el nombre y dirección de los testigos y
los documentos que se propone utilizar para refutar la defensa de trastorno
mental transitorio o incapacidad mental.104
En el caso ante nuestra consideración, tanto la defensa de la señora
Santiago Sagastivelsa como El Pueblo de Puerto Rico cumplieron con
intercambiarse recíprocamente la información necesaria salvaguardando
así el adecuado balance que garantiza las exigencias del debido proceso
103 34 LPRA Ap. II, R. 74; Pueblo v. Cotto García, supra, pág. 253. 104 Íd. KLCE202201376 Página 26 de 33
de ley y del juicio justo.
En el caso de marras, el 3 de diciembre de 2021, la señora Santiago
Sagastivelsa presentó moción para anunciar la defensa de incapacidad
mental. Para ello, contrataron los servicios del doctor Lladó Díaz. Este,
luego de realizarle una entrevista por videoconferencia el 26 de octubre de
2021, concluyó: “[p]or lo tanto, en mi opinión pericial, la señora [Santiago
Sagastivelsa] no es imputable de los delitos que se le acusan, ya que, por
los fundamentos antes explicados, cumplía con los criterios eximentes del
Artículo 40 de nuestro [C]ódigo [Penal] vigente, sobre incapacidad mental
por razón de una enfermedad psiquiátrica severa”.105
De otro lado, El Pueblo de Puerto Rico presentó a la doctora
Alvarado Díaz quien evaluó el informe pericial del doctor Lladó Díaz. En
síntesis, la doctora Alvarado Díaz concluyó: “[d]el informe no se específica
duración de la entrevista realizada o como se distribuyó el tiempo para
llegar a las conclusiones presentadas. El presente caso es reconocido
como uno complejo, por lo que se requiere de tiempo considerable para
explorar las áreas pertinentes y llegar a una conclusión objetiva”.106
Nuestro Máximo Foro ha expresado que el Artículo 40 del Código
Penal está “enmarcado bajo la fórmula psiquiátrica – psicológica – jurídica
que se refiere a la insuficiencia en las facultades mentales o perturbación,
que le impide a una persona comprender la criminalidad del acto o dirigir
voluntariamente sus acciones”.107 Sobre ello, el profesor Chiesa Aponte
comentó lo siguiente:108
Cuando se expresa que el acusado es “inimputable” por incapacidad mental, lo que quiere decirse es que no tiene sentido (ni resultaría justo) imputarle el acto antijurídico como un hecho suyo, pues al momento de cometer el delito, el sujeto no tenía capacidad para controlar sus acciones o para entender la criminalidad de su proceder.
Así pues, el criterio de inimputabilidad no exige una carencia total de
capacidad mental, sino que basta con que dicha carencia sea de índole
105 Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, pág. 78. 106 Íd., pág. 86. 107 Pueblo v. Cotto García, supra, pág. 251. 108 E.L. Chiesa Aponte, Derecho Penal Sustantivo, 2da ed., San Juan, 2013, pág. 256.
Citado en Pueblo v. Cotto García, supra, pág. 252. KLCE202201376 Página 27 de 33
suficiente o sustancial.109 Asimismo, nuestro foro máximo ha resuelto
incluso que la falta de prueba documental que evidencie un historial de
insanidad mental, previo al hecho imputado, no provoca que se descarte la
posibilidad de levantar la insanidad mental.110
Como mencionáramos, nuestro ordenamiento jurídico presume la
cordura de un imputado, por lo que, de no rebatirse dicha presunción, el
Ministerio Público no tiene que introducir prueba sobre la capacidad mental
de este.111 Ahora bien, la embriaguez o la voluntaria intoxicación por
drogas, sustancias narcóticas, estimulantes o deprimentes, o sustancias
similares no exime de responsabilidad criminal.112 Asimismo, cuando surge
la duda sobre la cordura del acusado, le corresponde al Ministerio Público
probar la sanidad mental del acusado más allá de cualquier duda razonable
como cualquier otro elemento del delito.113
Surge de nuestro legajo, dos (2) informes periciales que nos arrojan
datos que son de suma importancia para determinar si al momento de los
hechos, la señora Santiago Sagastivelsa tenía o no conocimiento de sus
acciones. Ciertamente, no cabe duda qué la señora Santiago
Sagastivelsa padece de trastorno bipolar. Asimismo, tiene un historial de
tratamiento psiquiátrico de salud mental y desde el 2019, la señora
Santiago Sagastivelsa no estaba tomándose los medicamentos
psiquiátricos que le habían recetado en el Centro Health Pro Med.
Adicionalmente, tiene un historial de abuso severo de alcohol.114 Su perito,
doctor Lladó Díaz, resumió en su informe sobre estado físico y emocional
de la señora Santiago Sagastivelsa que no existe evidencia de síntomas
psicóticos, tales como trastornos del pensamiento o de la
sensopercepción.115
El 25 de agosto de 2022, a preguntas de El Pueblo de Puerto Rico,
109 Pueblo v. Marcano Pérez, supra, págs. 926 – 927. 110 Pueblo v. Cotto García, supra, pág. 263. 111 Pueblo v. Ríos Maldonado, supra, pág. 168. 112 Pueblo v. Robles González, 132 DPR 554, 562 (1993). 113 Pueblo v. Ríos Maldonado, supra. 114 Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 76- 77. 115 Íd., pág. 77. KLCE202201376 Página 28 de 33
el doctor Lladó Díaz mencionó: “para el momento de los hechos hacía algún
tiempo que no se estaba tratando y no estaba tomando medicamentos”.116
También, manifestó que, en el momento de la entrevista, la señora
Santiago Sagastivelsa se encontraba responsiva, directa, espontánea y
coherente. Aseguró, además, que: “[d]escribió, pues, desde su perspectiva
los eventos del caso, lo sucedido con… con lujo de detalles. (…) ella agrede
a este caballero severamente le ocasiona daños con golpes y una botella
rota que tenía cerveza, había estado tomando cerveza durante ese día
previo a los hechos”.117
En el contrainterrogatorio, El Pueblo de Puerto Rico le pregunta
sobre detalles concretos de su informe pericial, el doctor Lladó Díaz
respondió: “[que la imputada] no pudo recordar otras cosas”.118 Esas otras
cosas que la señora Santiago Sagastivelsa no pudo recordar iban
dirigidas a establecer si al momento de los hechos poseía o no capacidad
para comprender la naturaleza de sus acciones. De hecho, el Honorable
Juez expresó: “[e]l tribunal escuchó la declaración del testigo y no es
compatible una cosa con la otra”.119 El doctor Lladó Díaz, además señaló
a preguntas de El Pueblo de Puerto Rico que no era necesario realizar
entrevistas a otras personas colaterales para evaluar el comportamiento
habitual de la señora Santiago Sagastivelsa previo a los hechos.120
Minutos después, El Pueblo de Puerto Rico le preguntó si durante su
entrevista indagó sobre su comportamiento y estado mental días previos al
incidente a lo que respondió: “yo no recuerdo que eso se preguntara”.121
De la entrevista realizada por el doctor Lladó Díaz no se comprueban
indicadores sobre un comportamiento errado durante el proceso; al
contrario, en múltiples ocasiones se enfatizó que la señora Santiago
Sagastivelsa se encontraba tranquila, responsiva y pudo contestar de
forma lógica y coherente las preguntas. Inclusive, fue tan responsiva que
116 Transcripción de la Prueba Oral (25 de agosto de 2022), pág. 9. 117 Transcripción de la Prueba Oral (25 de agosto de 2022), pág. 9. 118 Íd., pág. 37. 119 Íd., pág. 39. 120 Íd., pág. 10. 121 Íd., pág. 59. KLCE202201376 Página 29 de 33
se entendió que no era necesario hacer preguntas a colaterales porque sus
respuestas eran suficientes.122
Ante ello, no se desprende evidencia y/o prueba que nos muestre
un comportamiento severamente irracional. Sino que desde el 2018, tiene
un diagnóstico de la condición mental (bipolaridad) y a partir de 2019,
voluntariamente abandonó el tratamiento al dejar de ingerir sus
medicamentos.123 Incluso,– al momento de los hechos – se encontraba
bajo los efectos del alcohol y había estado consumiendo alcohol con
frecuencia al punto que se catalogó como historial de abuso severo de
alcohol. En cuanto a este punto, sabido es que la intoxicación voluntaria de
alcohol no es un eximente de responsabilidad penal, pero sí se puede
presentar para determinar el fin, motivo o intención con que cometió el
delito.124
Existen múltiples elementos fácticos y circunstancias, que tienden a
establecer que un imputado en un caso penal no está procesable. Entre
estos elementos se encuentra: cambios en el comportamiento; inhabilidad
para reconocer personas conocidas o familiares; comportamiento raro o
extraño; comportamiento violento; daño cerebral evidenciado por pruebas
neurológicas; historial previo de problemas psiquiátricos; historial de uso
de alcohol y drogas; presencia de pensamientos delirantes; alucinaciones;
bloqueos mentales o confusión; intentos suicidas; entre otros.125
Ciertamente, el trastorno bipolar es una condición que afecta el
autocontrol y crea un aspecto volitivo, es decir, produce incapacidad para
resistirse a una conducta prohibida como lo puede ser una agresión. No
obstante, un diagnóstico clínico de un trastorno mental no basta para
122 Íd., págs. 37– 40. 123 El Informe Psiquiátrico Pericial puntualiza que en 2019 a la señora Santiago Sagastivelsa le recetaron los medicamentos Depakote ER 250 mg dos (2) veces al día, y Risperdal 1 mg al acostarse. Véase Apéndice de la Solicitud de Certiorari, págs. 75– 78. El Depakote es un estabilizador del afecto que usualmente es recetado para pacientes con trastorno bipolar. Sus dosis van entre 125 mg a 250 mg. De otro lado, el Risperdal es un anti – psicótico y sus dosis van entre 1 mg a 6 mg. Véase, además, J.B. Casillas Rodríguez, Manual Práctico: Defensas que Establecen la Incapacidad Mental del Imputado: La Incapacidad Mental y sus Zonas Intermedias, 6ta edición, junio 2023, págs. 148– 149. 124 Pueblo v. Robles, supra, pág. 562; 33 LPRA sec. 5065. 125 Casillas Rodríguez, págs. 291– 292. Véase, además: American Jurisprudence, 40
Proof of Facts 2d, págs. 219 – 220. KLCE202201376 Página 30 de 33
establecer -capacidad al momento de los hechos – y, por tanto,
determinar si un individuo cumple con un criterio legal específico como lo
sería eximir de responsabilidad penal.126
Es preciso apuntar, que acogemos el argumento de El Pueblo de
Puerto Rico sobre el asunto de que el foro primario, en efecto, no
determinó que el Estado incumplió con la carga probatoria requerida de
conectar los elementos del delito con la persona imputada. Este asunto
quedó pendiente ante la determinación del foro primario de que “[n]o existe
causa probable por razón de insanidad mental”. La controversia de estricto
derecho planteada ante nos es si, afirmativamente, se ha logrado derrotar
la presunción de cordura que le asiste a las personas.
A nuestro juicio, no existe base razonable para convencer a este
tribunal intermedio de que -al momento de los hechos- la señora Santiago
Sagastivelsa carecía de capacidad mental suficiente para controlar sus
acciones o para entender la criminalidad de sus actos. Por tanto, no
habiéndose probado la defensa de insanidad mental procede que el foro
primario emita una determinación de conformidad a la prueba presentada
por el Ministerio Público en la Vista Preliminar en Alzada respecto a si se
presentó prueba suficiente para concluir que: (a) el delito se cometió y (b)
que la persona imputada lo cometió. En consecuencia, colegimos que el
tribunal incidió y el único señalamiento de error se cometió.
Ciertamente, estamos conscientes que nuestra sociedad enfrenta
una crisis de salud mental. La escasez de especialistas, la ausencia de un
nivel de cuidado intermedio y el aumento de personas en necesidad de
servicios ha dificultado el acceso y agravado las condiciones de muchos
puertorriqueños.127 Asimismo, creemos en un sistema rehabilitador,
tratamientos y medidas de seguridad que puedan proceder, pero también
es necesario responsabilizarnos por nuestras acciones. Toda acción
126 Id., pág. 97. 127 Véase Marga Parés Arroyo, En Crisis la Salud Mental de Puerto Rico, EL NUEVO DÍA, 5
de febrero de 2023. Recuperado de: https://www.elnuevodia.com/noticias/locales/notas/en-crisis-la-salud-mental-de- puerto-rico/. KLCE202201376 Página 31 de 33
positiva o negativa genera una consecuencia que en su día hay que
afrontar.
- IV -
Por los fundamentos antes expuesto, expedimos el auto de
certiorari; y revocamos la Resolución y Orden Vista Preliminar en Alzada,
Regla 24 de Procedimiento Criminal pronunciada el 25 de octubre de 2022
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Así las
cosas, de manera urgente y en un término no mayor de cinco (5) días, el
tribunal deberá citar a las partes y emitir su determinación sobre la Vista
Preliminar en Alzada habiendo evaluado la prueba testifical y documental
presentada en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2022 sin tomar
en consideración la defensa de insanidad mental. Se devuelve el caso al
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, para que de
forma inmediata continúe el procedimiento criminal salvaguardando el
debido proceso de ley; se ordena la restitución de las condiciones de fianza
impuestas en la determinación de causa probable, y se realicen todos los
trámites necesarios para que se coloque el dispositivo de supervisión
electrónica la señora Santiago Sagastivelsa.
Notifíquese inmediatamente y adelántese por teléfono. Deberá
notificarse a la señora Madeline González, Administradora de los
Centros Regionales de Servicios del Programa de Servicios con
Antelación al Juicio (PSAJ), a su correo electrónico:
gonzalezm@dcr.pr.gov.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones KLCE202201376 Página 32 de 33
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CERTIORARI procedente del EL PUEBLO DE PUERTO Tribunal de RICO Primera Instancia, Sala Peticionario de San Juan KLCE202201376 v. Civil Núm.: KEISHMARLEY SANTIAGO K VA2022-0162 SAGASTIVELSA K VA2022-0163 Recurrido Sobre: Art. 3.2 Ley 54 Art. 6.06 Ley 168
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
VOTO PARTICULAR DE LA JUEZA CINTRÓN CINTRÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 5 de febrero de 2024.
Estoy conforme con la decisión de expedir el auto de certiorari
y revocar el dictamen recurrido, pronunciado el 25 de octubre de
2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San
Juan. Con la referida determinación concluimos que -al momento
de los hechos- la señora Santiago Sagastivelsa tuvo suficiente
capacidad mental para controlar sus acciones o para entender la
criminalidad de su proceder. En consecuencia, ordenamos la
devolución del caso al foro de instancia para que, a base de la
prueba desfilada en la vista preliminar en alzada, se haga la
determinación correspondiente, conforme dispone la Regla 24(c) de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II; R. 24(c). A pesar de lo
anterior, resulta necesario plasmar unas expresiones.
En atención a las particularidades que presenta el caso ante
nos, de índole criminal con matices de salud mental, presentado
ante este Foro el 15 de diciembre de 2022, por El Pueblo de Puerto
Rico, entiendo se debió resolver en los méritos con mayor celeridad. KLCE202201376 Página 33 de 33
Ello, con el propósito de salvaguardar la seguridad de la parte
perjudicada, y, a su vez, mover ágilmente la maquinaria judicial, de
la cual, propiamente, los ciudadanos de Puerto Rico exigen rapidez
y diligencia en los procesos criminales.128 Máxime, en un asunto
bajo la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica y la Ley de Armas de Puerto Rico. En fin, para esta
servidora, justicia tardía no es justicia.
Sol de Borinquen Cintrón Cintrón Jueza de Apelaciones
128 Véase, Opinión disidente y concurrente emitida por el Juez Presidente señor
Hernández Denton, a la cual se unió la Jueza Asociada señora Fiol Matta en Pueblo v. García Colón, 182 DPR 129, 190 (2011) y Opinión disidente y concurrente del Juez Presidente señor Hernández Denton en In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 536 (2011).
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