Iván Piñero Rivera v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Centro Correccional Ponce 676

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 4, 2025·No. TA2025RE00010·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

IVÁN PIÑERO RIVERA Certiorari procedente del

Recurrente Tribunal de Primera

Instancia, Sala

Superior de

V. TA2025RE00010 Aibonito

ESTADO LIBRE ASOCIADO Caso Núm.: DE PUERTO RICO; CENTRO B MI2025-0130 CORRECCIONAL PONCE 676 Sobre:

Recurridas

Hábeas Corpus

Panel integrado por su presidenta, la Juez Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez

Ronda Del Toro, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 2025.

En este caso la parte recurrente reclama mediante Auto de Certiorari, que persiste una privación de libertad ilegal, al alegar que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito (TPI), le concedió un Auto de Hábeas Corpus, mediante Sentencia del pasado 22 de octubre de 2025 pero en dicha Sentencia, le indica a la parte aquí recurrente, que uno de los requisitos para salir en libertad será, que esté sujeto a supervisión electrónica “LOCKDOWN” 24/7, en la residencia y bajo la custodia de la persona que determine el Programa Servicios con Antelación al Juicio.

De esa Sentencia de Hábeas Corpus del pasado 22 de octubre de 2025, surge que el aquí recurrente debía comparecer a una Vista el pasado 27 de octubre de 2025 a las 10:00 a.m., la que el aquí recurrente, por conducto de su abogado, nos indica

que se celebró e indica además que el Juez mantuvo la condición de tercer custodio para proceder a ordenar la excarcelación del recurrente. La parte recurrente indica que el TPI, durante la vista celebrada el pasado 27 de octubre de 2025, se negó a eliminar la condición de tercer custodio, al resolver y notificar mediante una Minuta sobre una vista pautada en los casos criminales, que mantenía las Condiciones. Lo cierto es que el TPI concedió el hábeas corpus por violación al término constitucional de detención preventiva desde el pasado 22 de octubre de 2025.

Ante ello, le ordenamos a la Oficina del Procurador General, a que no más tarde del pasado 3 de noviembre de 2025 a las 5:00 p.m., expusiera su posición en torno a este caso y lo impugnado por el recurrente en el mismo y así lo hizo. Según requerido a la parte recurrente, esta sometió la Moción que antes hemos hecho referencia y una anterior reiterando que el pasado 27 de octubre de 2025, se celebró una vista en el TPI, aunque ahora vemos que se atiende la solicitud de eliminar el tercer custodio, como reconsideración a la Sentencia que expide el Auto de Hábeas Corpus y dicha reconsideración es declarada No Ha Lugar por el TPI.

Transcurridos los eventos antes narrados, este caso se resuelve con la premura que amerita la petición y considerando este recurso como Certiorari contra una condición de tercer custodio impuesta en la Sentencia que expide el Auto de Hábeas Corpus, pero con ciertas condiciones, denegamos expedir el auto solicitado.

I.

Alrededor del mes de febrero de 2025, se presentaron Denuncias contra el señor Iván Piñero Rivera, por alegadas violaciones a Ley de Armas y Ley de Sustancias Controladas. No

se han unido a los autos de este caso, de que ha sido acusado el recurrente, ni fechas específicas de cuando fue ingresado a prisión.

Sabemos que bajo el número BMI2025-0130 se presentó en el TPI, un Auto de Hábeas Corpus, como peticionario al Sr. Iván Piñero Rivera, aquí recurrente y como peticionados al Estado Libre Asociado de Puerto Rico y al Centro Correccional Ponce, 676.

Evaluado por el TPI la petición de Hábeas Corpus, se declaró Ha Lugar y ordenó “la excarcelación del acusado en el caso por los delitos de Inf. Art. 401 Ley 4 (2 casos), Art. 412 Ley 4, Art. 6.22 Ley 168 y Art. 6.12.B Ley 168, hechos cometidos el 1 de febrero de 2025, en Aibonito, Puerto Rico, por los que hoy lleva confinado en exceso del término de 180 días.” En esa Sentencia dada en corte abierta el 22 de octubre de 2025, en Aibonito, Puerto Rico, además impuso las siguientes condiciones especiales:

1. Estará bajo la supervisión del Programa de Servicios con Antelación al Juicio (PSAJ).

2. Se le impone supervisión electrónica “LOCKDOWN” 24/7, en la residencia y bajo la custodia de la persona que determine el PSAJ.

3. No puede intervenir de ninguna forma con las partes o testigos de cargo en este proceso, esto incluye cualquier intervención directa o indirecta, utilizando terceras personas o cualquier mecanismo electrónico como teléfono, redes sociales, computadoras, internet, etc.

4. Deberá cumplir con el resto de las condiciones que le imponga el PSAJ como parte de la supervisión.

Una vez cumpla con las condiciones del PSAJ será excarcelado, si no hubiese otra causa legal, y entregado a un funcionario (PSAJ) debidamente identificado.”

Este recurso se presenta por el sistema SUMAC TA, el pasado 28 de octubre de 2025 a las 3:34 pm y asignado a este panel el 29 de octubre de 2025. Del mismo solo surge una Minuta que une a estos autos, la parte recurrente en este Tribunal mediante Moción Informativa del 4 de noviembre de 2025, que se une y refleja lo acontecido en la vista celebrada el pasado 27 de octubre de 2025. Allí se refleja la Minuta/Orden que indica el recurrente que el TPI emitió el pasado 27 de octubre de 2025, bajo el epígrafe de los casos criminales en donde el aquí recurrente es acusado. No hay unido al recurso ante este Tribunal las acusaciones de la que es objeto el recurrente.

Procedemos a expresarnos a tenor con la norma que rige en la tramitación de recursos como el de autos.

II.

A.

El auto de hábeas corpus, consagrado en la Sección 13 del Artículo II de la Constitución del Gobierno de Puerto Rico y codificado en el Código de Enjuiciamiento Civil, 34 LPRA secs. 1741-1780, es un recurso de carácter extraordinario y de naturaleza civil, mediante el cual una persona que está privada de su libertad, solicita a la autoridad judicial competente que investigue la causa de su detención. Art. 469 (a), Código Enjuiciamiento Criminal, 34 LPRA sec. 1741 (a); Pueblo v. Díaz, Rivera, 204 DPR 472 (2020); Quiles v. Del Valle, 167 DPR 458 (2006); Ramos Rosa v. Maldonado Vázquez, 123 DPR 885 (1989).

El Artículo 4.006 (d) de la Ley Núm. 201-2003, conocida como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 4 LPRA Sec. 24 y (d), (Ley de la Judicatura), autoriza a este Tribunal a expedir autos de hábeas corpus y de mandamus en primera instancia.

Conforme dispone la doctrina interpretativa aplicable, su uso se limita a aquellas circunstancias que realmente son meritorias, por lo que, como norma, no está disponible cuando otros remedios de ley puedan atender la disposición del asunto en el que se fundamenta y sirva para impugnar la detención de que trate. En este contexto, el Artículo 469 del Código de Enjuiciamiento Criminal, dispone:

a) Cualquier persona que sea encarcelada o ilegalmente privada de su libertad puede solicitar un auto de hábeas corpus a fin de que se investigue la causa de dicha privación.

b) Ningún juez vendrá obligado a considerar una solicitud de hábeas corpus para investigar la validez de la detención de una persona recluida en virtud de una sentencia dictada por cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia, si aparece que la legalidad de dicha detención ha sido ya determinada por cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia con motivo de una solicitud de hábeas corpus anterior, y la nueva solicitud no aduce ningún fundamento que no haya sido presentado y adjudicado anteriormente, y el juez o tribunal está convencido de que la expedición del auto no servirá los fines de la justicia.

c) Ningún juez considerará una solicitud de hábeas corpus presentada por un confinado recluido en virtud de sentencia final que no haya agotado el remedio provisto en la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II de este título.

Cuando habiéndolo solicitado le hubiese sido denegado, el tribunal no considerara una solicitud de hábeas corpus a menos que aparezca que el remedio provisto por dicha regla era inadecuado o inefectivo para impugnar la validez de la detención.

34 LPRA se. 1741.

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Iván Piñero Rivera v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Centro Correccional Ponce 676, (prapp 2025).

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