Pueblo v. Morales Vázquez

129 P.R. Dec. 379
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 1991
DocketNúmero: CE-91-568
StatusPublished
Cited by2 cases

This text of 129 P.R. Dec. 379 (Pueblo v. Morales Vázquez) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Pueblo v. Morales Vázquez, 129 P.R. Dec. 379 (prsupreme 1991).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rebollo López

emitió la opinión del Tribunal.

Contra el peticionario José Morales Vázquez se deter-minó, en su ausencia, causa probable para arresto por tres supuestas infracciones a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971 (24 L.P.R.A. sec. 2101 et seq.), por hechos alegadamente come-tidos el día 17 de junio de 1991. El juez instructor le fijó una fianza “combinada” ascendente a la suma de $160,000. Morales Vázquez fue arrestado el día 22 de agosto de 1991. Fue conducido ante un magistrado. Al no poder prestar la [384]*384fianza antes mencionada, la cual permaneció inalterada, fue ingresado en una institución penal.

Al otro día, esto es, el 23 de agosto del corriente año, Morales Vázquez radicó ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, una moción de rebaja de fianza. En apoyo de la misma se alegó, en síntesis y en lo pertinente, que:

(i) el acusado no tiene recursos económicos para prestar la fianza impuesta;
(ii) el acusado tiene 37 años de edad y vive desde hace dos años en Santurce, en compañía de la Sra. Ivette Álvarez y sus hijos;
(iii) el acusado no tiene familiares fuera de Puerto Rico, y;
(iv) el acusado no tiene pasaporte ni acostumbra viajar fuera de Puerto Rico.

La vista relativa a la moción radicada se llevó a efecto el día 27 de agosto de 1991. La única prueba que desfiló ante el tribunal de instancia consistió del testimonio oral de la Sra. Ivette Álvarez, “esposa consensual” del peticionario Morales Vázquez. En adición a lo antes mencionado y enu-merado, del testimonio de la referida testigo surgió: que a pesar de que el peticionario y ésta residen con unos meno-res de edad en la Urbanización Monteflores de Santurce, P.R.,(1) el peticionario recibe su correspondencia en la Ba-rriada La Perla del Viejo San Juan; que fue convicto ante-riormente de delito grave, por lo cual cumplió tres años de presidio; que éste siempre ha comparecido a todos los se-ñalamientos judiciales de que ha sido objeto en su vida, y que la familia del peticionario sólo ha podido levantar la suma de $5,000 en efectivo con el propósito de prestar una fianza. Finalmente, resulta procedente señalar que el tribunal de instancia fue informado durante la vista cele-[385]*385brada que Morales Vázquez sufre del Síndrome de Inmu-nodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.).

El Ministerio Público no presentó prueba alguna; tam-poco manifestó oposición formal a la solicitud de rebaja de fianza. El tribunal de instancia, mediante resolución emi-tida en corte abierta, declaró sin lugar la moción de rebaja de fianza radicada. Inconforme, acudió José Morales Váz-quez —vía certiorari— ante este Tribunal imputándole al foro de instancia haber errado:

... al Declarar SIN LUGAR la Moción de Rebaja de Fianza A pesar de que la Aplicación de los Criterios de la Regla 218 de Procedimiento Criminal Favorecían la Reducción Solicitada. Petición de certiorari, pág. 4.

Mediante Resolución de fecha 11 de octubre de 1991, le concedimos término al Procurador General de Puerto Rico para:

... mostrar causa por la cual este Tribunal no deba expedir el auto solicitado y dictar Sentencia revocatoria de la resolución recurrida, devolviendo el asunto al foro de instancia con ins-trucciones de que considere la alternativa de que el Peticionario pueda obtener libertad bajo fianza mediante la prestación, en efectivo, de determinado por ciento de la fianza originalmente fijada de $160,000.00. (Énfasis suplido.)

El Procurador General, en cumplimiento de la antes mencionada orden de mostrar causa, ha comparecido; su argumentación, realmente, se reduce a señalar que la

... resolución recurrida es compatible con los criterios estable-cidos en la Regla 218(b) en relación con el propósito de la fianza y los criterios para la fijación de su monto o cuantía. Tampoco hubo desvío de lo dispuesto en el apartado (d) (1) en relación con el procedimiento para la revisión de la fianza. No hubo abuso alguno de discreción por parte del juez de instancia; por el con-trario, lo que hubo fue ejercicio de sana discreción. No hay error manifiesto ni indicio alguno de parcialidad que justifique la in-tervención de este honorable tribunal con tal ejercicio de discreción. Procede la denegatoria del auto de certiorari. A lo sumo, procedería que se ordenara celebrar una nueva vista de [386]*386rebaja de fianza, pero no que este honorable tribunal revise la fianza. (Énfasis suplido.(2) Escrito para mostrar causa, pág. 6.

Como podemos notar, el Procurador en su comparecen-cia no expresa posición alguna respecto a la facultad jurí-dica de un tribunal en nuestra jurisdicción para autorizar la excarcelación de un imputado de delito mediante la prestación en efectivo por éste de un por ciento determi-nado de la fianza originalmente fijada. Ello no obstante, y estando en condiciones de resolver el recurso, procedemos a así hacerlo.

HH

La cláusula constitucional que garantiza el derecho a fianza ha sido objeto de amplios debates durante los últi-mos años en Puerto Rico. Hoy es nuestra encomienda disi-par parcialmente algunas de las lagunas existentes relati-vas a las disposiciones reglamentarias que habilitan este derecho constitucional.

El fundamental derecho a la fianza tiene su base en la Sec. 11 del Art. II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, la cual dispone que todo acusado tendrá derecho a quedar en libertad bajo fianza antes de mediar un fallo condenatorio y que las fianzas impuestas no serán excesivas. Las Reglas 6.1 y 218-228 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, trazan detalladamente la forma en que se impondrá y aceptará la fianza en los tribunales de Puerto Rico.

Con el expresado propósito de “establecer un balance adecuado entre el interés del estado en procesar a los delincuentes y el derecho del ciudadano en obtener su li-[387]*387bertad provisional antes del juicio”,(3) la Asamblea Legisla-tiva de Puerto Rico aprobó la Ley Núm. 39 de 5 de junio de 1986, la cual enmendó significativamente las Reglas 6.1 y 218 de Procedimiento Criminal, ante. Posteriormente, la Legislatura enmendó nuevamente la citada Regla 6.1 al aprobar la Ley Núm. 30 de 20 de julio de 1989. Dichas disposiciones reglamentarias constituyen el "eje central” alrededor del cual gravita el poder o facultad de los tribu-nales de instancia para fijar, aceptar y revisar la prestación de fianzas en casos criminales en el descargo del mandato contenido en la antes mencionada Sec. 11 del Art. II de nuestra Constitución.

Las enmiendas efectuadas a las citadas Reglas 6.1 y 218 de Procedimiento Criminal, básicamente se circunscribieron al “establecimiento de condiciones no monetarias a ser impuestas por el tribunal de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso” (énfasis suplido) y concediéndole facultad “al magistrado ante quien es conducido el imputado luego de que otro magistrado hubiere dictado orden de arresto o citación, a imponer condiciones o admitir fianza con o sin condiciones.”(4) En adición, y mediante la citada Ley Núm.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Iván Piñero Rivera v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Centro Correccional Ponce 676
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2025
El Pueblo De Puerto Rico v. Rivera Pomales, Alberto Luis
Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 2024
López Sobá v. Fitzgerald
130 P.R. Dec. 46 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
129 P.R. Dec. 379, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-morales-vazquez-prsupreme-1991.