El Juez Asociado Señor De Jesús
emitió la opinión del tribunal.
La apelada instituyó este pleito para recobrar la canti-dad de $94,188.22 que el Tesorero, basándose en la Ley núm. 217 de 12 de mayo de 1942 ((1) pág. 1151) le cobró por con-cepto de impuestos, recargos e intereses, y la apelada pagó [830] bajo protesta, por gasolina importada por ella durante los años 1930, 1931, 1932 y 1933 y enviada a sus almacenes de Santo Domingo para ser allí vendida.
Desde el primero de julio de 1930 basta el 23 de julio de . 1931 rigió en Puerto Rico la Ley núm. 12 de 21 de abril de 1930 (pág. 159), a virtud de la cual se impuso por una sola vez un arbitrio de rentas internas de seis centavos por cada galón de gasolina “que se venda o consuma en Puerto Rico”. Esa ley fue derogada por la núm. 40 de 24 de abril de 1931, (pág. 361), que empezó a regir el 24 de julio de 1931 e im-puso por una sola vez una contribución de siete centavos por cada galón de gasolina “que se introduzca, fabrique, venda o consuma, o que de otro modo se disponga para él consumo en Puerto Rico.” (Bastardillas nuestras.) Disponía ade-más la ley que el impuesto tendría el carácter de renta in-terna, por lo cual debía ser uniforme y general tanto para el artículo que se produjera en el exterior y sé trajera a Puerto Rico como para el que se produjera en esta Isla, y que el cobro de ese impuesto debería hacerse “con sujeción a las disposiciones de la Ley de Rentas Internas, tan pronto como la gasolina sea fabricada, producida o introducida en Puerto Rico.”
Antes de empezar a regir la citada ley de 1931 el enton-ces gerente de la apelada inquirió del Tesorero de Puerto Rico cuál sería la norma a seguir por el Departamento de Hacienda en lo que respecta a gasolina introducida después de la vigencia de la Ley núm. 40 y luego exportada. Res-pondiendo a la consulta, el Tesorero el 23 de julio de 1931 le dirigió una carta exponiendo la práctica que habría de se-guir el Departamento en relación con el cobro del impuesto. En consonancia con lo expresado en la referida carta y ba-sándose en la facultad que le confiere la sección 39 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, Ley núm. 85 de 20 de agosto de 1925 (pág. 585), según fue enmendada por la Ley núm. 83 de 6 de mayo de 1931 (pág. 505), el 24 de julio de [831]*8311931 el Tesorero promulgó un Beglamento de Bentas Inter-nas para regir desde el 4 de agosto de 1931, cuya sección 30 dice así:
“Los artículos que se introduzcan o fabriquen para ser exportados y que fueren exportados dentro de. un plazo razonable, estarán exen-tos del pago de los impuestos si dentro del término de diez días fueren declarados, pero para ello será menester comprobar que ban sido fabricados o introducidos para la exportación y que en efecto han sido exportados. Se considerarán como artículos introducidos o fabricados^ para la export ación todos aquellos cuyo fabricante o im-portador los tuviere en su poder cuando hiciere el embarque o exten-dí ere la orden o contrato de exportación o documento relacionado con dicha exportación en virtud del cual se pruebe que dicho fabri-cante o importador ha de exportar dicho artículo y embarcarlo antes de que sea vendido o fuere vendido en Puerto Rico para ser usado o embarcado por otra persona. Pruebas a ese efecto deberán pre-sentarse siempre que lo exija el Tesorero de Puerto Rico.”
AI empezar a regir la Ley núm. 40 de 1931 la apelada tenía en existencia 51,300 galones de gasolina introducida bajo la ley anterior, y después de empezar a regir la ley de 1931, en dicho año y en 1932 y 1933 introdujo en Puerto Bico gasolina en diferentes cantidades, sobre la cual, lo mismo que sobre los 51,300 galones que tenía en existencia al em-pezar a regir la ley de 1931, pagó la contribución de siete centavos por galón. Del total de dicha gasolina, durante los años mencionados exportó para sus establecimientos en Santo Domingo la cantidad de 547,236 galones. La gasolina no era vendida desde Puerto Bico, sino que la operación constituía un simple traslado de existencias de los tanques de la ape-lada en Puerto Bico a los que tenía en Santo Domingo. Allá era recibida a consignación y vendida por los agentes de la apelada por cuenta de ella, y al fijar el precio de venta en Santo Domingo no se tomaba en consideración el impuesto que previamente había sido pagado en Puerto Bico al intro-ducirse la gasolina en esta Isla, toda vez que dicho impuesto •le era devuelto de acuerdo con la sección 30 del Beglamento [832] del Tesorero tan pronto la apelada acreditaba el hecho de la exportación y demás circunstancias exigidas por el Regla-mento. La devolución del impuesto se hacía mediante libra-mientos firmados y aprobados por el Tesorero, por el Auditor y por el Gobernador de Puerto Rico Esa práctica ad-ministrativa se aplicaba a todas las personas y entidades que introducían gasolina y más tarde la exportaban sin rea-lizar operación alguna en Puerto Rico, y no fue abandonada —según admite el actual Tesorero en su alegato — hasta el mes de febrero de 1942, poco antes de aprobarse la Ley núm. 217 de 1942. Esta Ley, por su sección 2, enmendó la sec-ción 1 de la Ley núm. 40 de 1931, así:
“Por la presente Ley se impone y se cobrará y pagará por una sola vez, como impuesto de Rentas Internas, la suma de siete (7) centavos por cada galón de gasolina que se introduzca, fabrique, venda, traspase, use, consuma, o produzca en Puerto Rico; ...”
Y por su sección 4 adicionó, entre otras, la siguiente sec-ción a la citada ley de 1931:
‘ ‘ Sección 4a. — Cuando una persona obligada por esta Ley a pagar un arbitrio sobre los artículos manufacturados, producidos, vendidos, traspasadas, usados, consumidos o introducidos en Puerto Rico, no lo luciere en el tiempo y en la forma establecidos por esta Ley, además de ser culpable de delito menos grave (misdemeanor) pagará en adi-ción a dicha contribución y como parte de ella en concepto de pena-lidad, un cinco (5) por ciento de la cantidad adeudada e intereses a Tazón del uno (1) por ciento mensual, computables desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago conforme a lo dispuesto por esta Ley.”
Dispuso además la Ley núm. 217 de 1942 lo siguiente:
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El Juez Asociado Señor De Jesús
emitió la opinión del tribunal.
La apelada instituyó este pleito para recobrar la canti-dad de $94,188.22 que el Tesorero, basándose en la Ley núm. 217 de 12 de mayo de 1942 ((1) pág. 1151) le cobró por con-cepto de impuestos, recargos e intereses, y la apelada pagó [830] bajo protesta, por gasolina importada por ella durante los años 1930, 1931, 1932 y 1933 y enviada a sus almacenes de Santo Domingo para ser allí vendida.
Desde el primero de julio de 1930 basta el 23 de julio de . 1931 rigió en Puerto Rico la Ley núm. 12 de 21 de abril de 1930 (pág. 159), a virtud de la cual se impuso por una sola vez un arbitrio de rentas internas de seis centavos por cada galón de gasolina “que se venda o consuma en Puerto Rico”. Esa ley fue derogada por la núm. 40 de 24 de abril de 1931, (pág. 361), que empezó a regir el 24 de julio de 1931 e im-puso por una sola vez una contribución de siete centavos por cada galón de gasolina “que se introduzca, fabrique, venda o consuma, o que de otro modo se disponga para él consumo en Puerto Rico.” (Bastardillas nuestras.) Disponía ade-más la ley que el impuesto tendría el carácter de renta in-terna, por lo cual debía ser uniforme y general tanto para el artículo que se produjera en el exterior y sé trajera a Puerto Rico como para el que se produjera en esta Isla, y que el cobro de ese impuesto debería hacerse “con sujeción a las disposiciones de la Ley de Rentas Internas, tan pronto como la gasolina sea fabricada, producida o introducida en Puerto Rico.”
Antes de empezar a regir la citada ley de 1931 el enton-ces gerente de la apelada inquirió del Tesorero de Puerto Rico cuál sería la norma a seguir por el Departamento de Hacienda en lo que respecta a gasolina introducida después de la vigencia de la Ley núm. 40 y luego exportada. Res-pondiendo a la consulta, el Tesorero el 23 de julio de 1931 le dirigió una carta exponiendo la práctica que habría de se-guir el Departamento en relación con el cobro del impuesto. En consonancia con lo expresado en la referida carta y ba-sándose en la facultad que le confiere la sección 39 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, Ley núm. 85 de 20 de agosto de 1925 (pág. 585), según fue enmendada por la Ley núm. 83 de 6 de mayo de 1931 (pág. 505), el 24 de julio de [831]*8311931 el Tesorero promulgó un Beglamento de Bentas Inter-nas para regir desde el 4 de agosto de 1931, cuya sección 30 dice así:
“Los artículos que se introduzcan o fabriquen para ser exportados y que fueren exportados dentro de. un plazo razonable, estarán exen-tos del pago de los impuestos si dentro del término de diez días fueren declarados, pero para ello será menester comprobar que ban sido fabricados o introducidos para la exportación y que en efecto han sido exportados. Se considerarán como artículos introducidos o fabricados^ para la export ación todos aquellos cuyo fabricante o im-portador los tuviere en su poder cuando hiciere el embarque o exten-dí ere la orden o contrato de exportación o documento relacionado con dicha exportación en virtud del cual se pruebe que dicho fabri-cante o importador ha de exportar dicho artículo y embarcarlo antes de que sea vendido o fuere vendido en Puerto Rico para ser usado o embarcado por otra persona. Pruebas a ese efecto deberán pre-sentarse siempre que lo exija el Tesorero de Puerto Rico.”
AI empezar a regir la Ley núm. 40 de 1931 la apelada tenía en existencia 51,300 galones de gasolina introducida bajo la ley anterior, y después de empezar a regir la ley de 1931, en dicho año y en 1932 y 1933 introdujo en Puerto Bico gasolina en diferentes cantidades, sobre la cual, lo mismo que sobre los 51,300 galones que tenía en existencia al em-pezar a regir la ley de 1931, pagó la contribución de siete centavos por galón. Del total de dicha gasolina, durante los años mencionados exportó para sus establecimientos en Santo Domingo la cantidad de 547,236 galones. La gasolina no era vendida desde Puerto Bico, sino que la operación constituía un simple traslado de existencias de los tanques de la ape-lada en Puerto Bico a los que tenía en Santo Domingo. Allá era recibida a consignación y vendida por los agentes de la apelada por cuenta de ella, y al fijar el precio de venta en Santo Domingo no se tomaba en consideración el impuesto que previamente había sido pagado en Puerto Bico al intro-ducirse la gasolina en esta Isla, toda vez que dicho impuesto •le era devuelto de acuerdo con la sección 30 del Beglamento [832] del Tesorero tan pronto la apelada acreditaba el hecho de la exportación y demás circunstancias exigidas por el Regla-mento. La devolución del impuesto se hacía mediante libra-mientos firmados y aprobados por el Tesorero, por el Auditor y por el Gobernador de Puerto Rico Esa práctica ad-ministrativa se aplicaba a todas las personas y entidades que introducían gasolina y más tarde la exportaban sin rea-lizar operación alguna en Puerto Rico, y no fue abandonada —según admite el actual Tesorero en su alegato — hasta el mes de febrero de 1942, poco antes de aprobarse la Ley núm. 217 de 1942. Esta Ley, por su sección 2, enmendó la sec-ción 1 de la Ley núm. 40 de 1931, así:
“Por la presente Ley se impone y se cobrará y pagará por una sola vez, como impuesto de Rentas Internas, la suma de siete (7) centavos por cada galón de gasolina que se introduzca, fabrique, venda, traspase, use, consuma, o produzca en Puerto Rico; ...”
Y por su sección 4 adicionó, entre otras, la siguiente sec-ción a la citada ley de 1931:
‘ ‘ Sección 4a. — Cuando una persona obligada por esta Ley a pagar un arbitrio sobre los artículos manufacturados, producidos, vendidos, traspasadas, usados, consumidos o introducidos en Puerto Rico, no lo luciere en el tiempo y en la forma establecidos por esta Ley, además de ser culpable de delito menos grave (misdemeanor) pagará en adi-ción a dicha contribución y como parte de ella en concepto de pena-lidad, un cinco (5) por ciento de la cantidad adeudada e intereses a Tazón del uno (1) por ciento mensual, computables desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago conforme a lo dispuesto por esta Ley.”
Dispuso además la Ley núm. 217 de 1942 lo siguiente:
“Sección 5.- — La contribución impuesta, así como la contribución impuesta y ya cobrada sobre cada galón de gasolina o de cualquier mezcla, solución o combinación que contenga o en la cual se use gasolina, que se hubiera introducido, fabricado, vendido, traspasado, usado, consumido o producido en Puerto Rico . . . desde el primero de julio de 1931, hasta la fecha de la vigencia de la presente Ley, impuestas o impuestas y ya cobradas en virtud de la Ley Núm. 40, aprobada el 24 de abril de 19#1, según fué enmendada por la Ley [833]*8332s mu. 15 del 24 de agosto de 1933 y por la Ley Núm. 68 de 13 de mayo de 1934, quedan y por la presente son reimpuestas, legalizadas, convalidadas y ratificadas y la imposición y la imposición y cobro de dielias contribuciones en virtud de las disposiciones contenidas en las leyes expresadas, así como e incluyendo la imíposición y la impo-sición y cobro de la contribución impuesta por virtud de la pre-sente Ley, sobre cada galón de gasolina, o de cualquier mezcla, solu-ción o combinación que contenga o en la cual se use gasolina, que se hubiera introducido, fabricado, vendido, traspasado, usado, con-sumido o producido en Puerto Rico . . . desde el primero de julio de 1931, hasta la fecha de la'presente Ley, quedan y por la presente son reimpuestas, legalizadas, convalidadas y ratificadas, a los mismos efectos y con igual fuerza, eficacia y vigor como si la presente Ley hubiera estado en vigor desde el primero de julio de 1931, a la cual fecha se retrotraen todos los efectos y disposiciones de la presente Ley sin ninguna limitación.
“V se ordena al Tesorero de Puerto Rico, proceda inmediata-mente al cobro de dichas contribuciones, con sus recargos e intereses si ya no so hubiere efectuado el pago do las mismas o si habiendo sido verificado éste, se hubieren devuelto las cantidades cobradas al deudor o contribuyente por cualquier causa; . . . Disponiéndose, que el Tesorero cumplirá con esta obligación de cobrar y el contribuyente! vendrá obligado a pagar dichas contribuciones aún *fen aquellos casos en que éstas hubieren sido pagadas 'por el contribuyente y reinte-.gradas por el Tesoréro en el período comprendido entre el 1 de julio de 1931 y la fecha de la vigencia de esta Ley.
“Sección 6. — La Sección 4 de. la Ley Núm. 170 de 13 de mayo de 1941,1 queda por la presente derogada; declarándose expresamente [834] que la intención y el propósito de la Legislatura de Puerto Rico al aprobar la Ley Núm. 170 de 13 de mayo de 1941 no fué eximir da imposición o de imposición y cobro de la contribución sobre cada galón de gasolina o de cualquiera mezcla, solución o combinación que contenga o en la cual se use gasolina, o de la contribución sobre cada galón de gas oil o diesel oil según origin almente_ se imponía la refer rida contribución por la mencionada Ley Núm. 40 de 24 de abril de 1931, según quedó enmendada por la Ley Núm. 15 de 24 de agosto de 1933 y por la Ley Núm. 68 de 13 de mayo de 1934, la gasolina o cualquiera mezcla, solución o combinación que contenga o en la cual se use gasolina . . . que se. hubiere introducido, fabricado,' ven-dido, traspasado, usado, consumido o producido en Puerto Rico desde el primero de julio do 1931 hasta la fecha de la vigencia de la presente Ley.
(‘ * * # # # * «
“Sección 8. — Todas las disposiciones penales contenidas en las secciones 4a, 4Z> y 4c2 que han sido adicionadas por virtud de la presente Ley, solamente serán efectivas prospectivamente, -y en nin-gún caso dichas disposiciones penales se aplicarán retrospectivamente por razón de actos u omisiones incurridos en fecha anterior a la de la vigencia de esta Ley.”
Invocando esta ley, el Tesorero exigió a la apelada el pago del impuesto de siete centavos por galón sobre la ga-solina exportada por ella a Santo Domingo, ascendiendo la cantidad cobrada a $94,048.39,3 que se descompone en las si-guientes partidas: ■
Impuesto de siete centavos por galón $41, 943. 30
Recargos___ 2, 097.17
Intereses_ 50,007. 92
Total_$94, 048. 39
La teoría del Tesorero apelante es que de acuerdo con la ley de 193.1, una vez que la gasolina ha sido introducida [835] en Puerto Eico, recae sobre ella el impuesto de renta in-terna; que la devolución de los impuestos que por el con-cepto indicado pagó la apelada durante los años 1931, 1932 y 1933 no estaba autorizada por ley; y que el Tesorero Do-menech carecía de facultad para aprobar el -reglamento pro-mulgado el mismo día en que empezó a regir la ley de 1931 porque su autoridad para promulgar reglamentos estaba li-mitada a la Ley de Eentas Internas y no a la Ley creando el impuesto sobre la gasolina aprobada en 1931. Finalmente arguye el Tesorero que la Ley de 1942, al enmendar la ley de 1931 con efecto retroactivo de suerte que se entienda que la ley de 1931 siempre ha sido como quedó enmendada en 1942, no impuso una nueva contribución con efecto retroac-tivo, sino que reimpuso el arbitrio que había fijado la ley de 1931, que no fué satisfecho por la apelada sobre la gasolina en cuestión toda vez que le fué devuelto por el Tesorero.
La decisión emitida por la Corte Suprema de los Estados Unidos el 12 de noviembre de 1940 en el caso, de West India Oil Co. v. Domenech, 311 U. S. 20, disipó la duda sobre la facultad de la Asamblea Legislativa de Puerto Eico bajo la sección 3 de la Ley Orgánica — según fué enmendada por la Ley Butler en 1927 — para imponer arbitrios a los artículos importados de los Estados Unidos o de países ex-tranjeros tan pronto eran introducidos en Puerto Eico. En aquel caso no estaba envuelta la Ley núm. 40 de 1931 que ahora nos ocupa. Se impugnaba allí la autoridad del Tesorero para exigir y cobrar la contribución de dos por ciento (Ley de Eentas Internas, artículo 62, según fué enmendado por la Ley núm. 17 de 3 de junio de 1927, pág. 458) sobre el aceite de combustible que la allí demandante había importado en Puerto Eico y depositaba en tanques de adeudo (bonded tanks) bajo el control del Servicio de Aduanas, de los cuales era extraído bajo la supervisión de los agentes federales, para entregarlo a virtud de contratos de venta, a vapores que lo consumían como combustible en sus viajes en [836] el comercio extranjero. Se resolvió por la Corte Suprema de los Estados Unidos qne a virtnd de la Enmienda Bntler el Congreso autorizó a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico a imponer arbitrios sobre artículos importados de los Estados Unidos o de países extranjeros tan pronto son in-troducidos en Puerto Rico, siempre que no se discrimine entre los artículos importados y los producidos en la Isla; que esa facultad se extendía no sólo a los artículos que se bailaban en el paquete original, si que también a los que no lo estuvieren, y por consiguiente la contribución de dos por ciento sobre la venta en las condiciones descritas era válida.
Pero el hecho de que nuestra Asamblea Legislativa esté autorizada para imponer contribución de rentas internas tan pronto el artículo es introducido en Puerto Rico procedente de los Estados Unidos o de países extranjeros, no implica que al aprobar la Ley núm. 40 de 1931 ejercitara ese poder imponiendo el arbitrio de siete centavos por galón de gaso-lina tan pronto era introducida independientemente de que fuera para el consumo de Puerto Rico.
La norma (policy) de la Asamblea Legislativa en legis-lación contemporánea con, y anterior y posterior a, la Ley núm. 40 de 1931, fue la de no gravar artículos introducidos de los Estados Unidos o del extranjero, a menos que dichos artículos fuesen introducidos para la venta o consumo en Puerto Rico.. Esa práctica cesó, según admite el apelante, en febrero 1942, después de conocerse la decisión del Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de West India Oil Co. v. Domenech, supra, y cuando se hallaba en gesta-ción la Ley núm. 217 de 1942 — por la cual se enmendó la Ley núm. 40 de 1931 — imponiendo tributo a la gasolina in-troducida de países extranjeros o de los Estados Unidos, indepedientemente de que dicha gasolina fuese destinada al consumo en Puerto Rico. Así vemos que por la Ley núm-12 de 1930, a pesar de que hacía tres años había sido apro-bada la Enmienda Butler, la Asamblea Legislativa al en-[837] mendar la sección 2 de la Ley núm. 8 de 11 de mayo de 1927 (pág. 421),- dispuso: “Se impondrá, cobrará y pagará como impuesto de Rentas Internas por una sola vez la suma de seis (6) centavos por cada galón de gasolina que se venda o consuma en Puerto Rico; ...” (Bastardillas nuestras.)
Y en la sección 38 de la Ley de Rentas Internas, según fué enmendada por la Ley núm. 83 de 6 de mayo de 1931 (pógs. 505, 521) — es decir, aprobada doce días después de la Ley núm. 40 de 1931 — , al gravar ciertos artículos, prescribió:
‘ ‘ La persona que use o consuma el artículo tributable será res-ponsable? del pago del impuesto al introducir o poseer el artículo para liso o consumo en Puerto Rico, o al traspasar el mismo a otra persona, cea cual fuero su propósito.” (Bastardillas nuestras.)
Posteriormente, la Ley núm. 267 de 15 de mayo de 1938 (pág. 516), interpretada en el caso de Mayagüez Sugar Co. v. Carreras, Tes. (1942), 59 D.P.R. 720, en su sección pri-mera estableció:
“Por la presente Ley se impondrá, cobrará y pagará como im-puesto de rentas internas por una sola vez la sumía de un cuarto (lú) de centavo por cada galón de miel que se fabrique, venda, con-suma, re introduzca o de otro modo se clisponga para, el consumo en Pv-crto Rico: ...” (Bastardillas nuestras.)4
Finalmente, en la Ley núm. 171 de 13 de mayo de 1941 ((1) pág. 1033) al enmendar la sección 1 de la Ley núm. 267 de 1938 se usó el lenguaje siguiente:
[838] “Se impondrá, cobrará y pagará como impuesto de rentas inter-nas, una contribución de un cuarto (%) de centavo por cada galón (ie miel de caña que- en cualquier forma se produzca, use, venda o consuma en Puerto Rico, o se introduzca para su venta, uso o con-sumo en Puerto Pico. ...” (Bastardillas nuestras.)
Queda, pues, demostrada la norma de la Asamblea Le-gislativa de no gravar aquellos artículos introducidos en Puerto Rico a menos que la introducción fuese para el con-sumo en la Isla.
Ha Ley núm. 40 de 1931 impone una contribución de siete centavos “por cada galón de gasolina que se introduzca, fa-brique, venda o consuma, o que de otro modo se disponga para el ■consimio en Puerto Rico.” (Bastardillas nuestras.) La frase “que de otro modo se disponga” después de los verbos “introduzca, fabrique, venda o consuma,” indica otra forma de disponer del artículo, como por ejemplo, tra?s-pasar, usar o donar. Y si la gasolina de que de otro modo se dispone, o sea mediante traspaso, uso o donación, sola-mente es tributable cuando de ella se dispone en cualquiera de esas' formas para el consumo en Puerto Rico, no mo-tivo para creer que fue la intención de la Asamblea Legis-lativa no imponer a la venta, que no es otra cosa que una forma de disponer, la misma condición de que para que sea tributable debe hacerse para el consumo en Puerto Rico. Y si la venta, uso, consumo, traspaso o donación de la gasolina sólo son tributables cuando son para el consumo en Puerto Rico, tenemos que concluir que la intención del legislador no fue gravar la introducción de la gasolina cuando se hace para otros fines que no sea disponer de ella en cualquiera de las formas indicadas “para el consumo en Puerto Rico.”
Que la intención legislativa fue que la frase “para el consumo en Puerto Rico” modificara las distintas formas de disponer del artículo, lo demuestra la propia Asamblea Le-gislativa, la cual, cuando se propuso gravar la mera intro-[839] ducción de la gasolina,