Pyramid Products, Inc. v. Buscaglia

64 P.R. Dec. 828, 1945 PR Sup. LEXIS 150
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 19, 1945
DocketNúm. 8952
StatusPublished
Cited by14 cases

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Pyramid Products, Inc. v. Buscaglia, 64 P.R. Dec. 828, 1945 PR Sup. LEXIS 150 (prsupreme 1945).

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La apelada instituyó este pleito para recobrar la canti-dad de $94,188.22 que el Tesorero, basándose en la Ley núm. 217 de 12 de mayo de 1942 ((1) pág. 1151) le cobró por con-cepto de impuestos, recargos e intereses, y la apelada pagó [830]*830bajo protesta, por gasolina importada por ella durante los años 1930, 1931, 1932 y 1933 y enviada a sus almacenes de Santo Domingo para ser allí vendida.

Desde el primero de julio de 1930 basta el 23 de julio de . 1931 rigió en Puerto Rico la Ley núm. 12 de 21 de abril de 1930 (pág. 159), a virtud de la cual se impuso por una sola vez un arbitrio de rentas internas de seis centavos por cada galón de gasolina “que se venda o consuma en Puerto Rico”. Esa ley fue derogada por la núm. 40 de 24 de abril de 1931, (pág. 361), que empezó a regir el 24 de julio de 1931 e im-puso por una sola vez una contribución de siete centavos por cada galón de gasolina “que se introduzca, fabrique, venda o consuma, o que de otro modo se disponga para él consumo en Puerto Rico.” (Bastardillas nuestras.) Disponía ade-más la ley que el impuesto tendría el carácter de renta in-terna, por lo cual debía ser uniforme y general tanto para el artículo que se produjera en el exterior y sé trajera a Puerto Rico como para el que se produjera en esta Isla, y que el cobro de ese impuesto debería hacerse “con sujeción a las disposiciones de la Ley de Rentas Internas, tan pronto como la gasolina sea fabricada, producida o introducida en Puerto Rico.”

Antes de empezar a regir la citada ley de 1931 el enton-ces gerente de la apelada inquirió del Tesorero de Puerto Rico cuál sería la norma a seguir por el Departamento de Hacienda en lo que respecta a gasolina introducida después de la vigencia de la Ley núm. 40 y luego exportada. Res-pondiendo a la consulta, el Tesorero el 23 de julio de 1931 le dirigió una carta exponiendo la práctica que habría de se-guir el Departamento en relación con el cobro del impuesto. En consonancia con lo expresado en la referida carta y ba-sándose en la facultad que le confiere la sección 39 de la Ley de Rentas Internas de Puerto Rico, Ley núm. 85 de 20 de agosto de 1925 (pág. 585), según fue enmendada por la Ley núm. 83 de 6 de mayo de 1931 (pág. 505), el 24 de julio de [831]*8311931 el Tesorero promulgó un Beglamento de Bentas Inter-nas para regir desde el 4 de agosto de 1931, cuya sección 30 dice así:

“Los artículos que se introduzcan o fabriquen para ser exportados y que fueren exportados dentro de. un plazo razonable, estarán exen-tos del pago de los impuestos si dentro del término de diez días fueren declarados, pero para ello será menester comprobar que ban sido fabricados o introducidos para la exportación y que en efecto han sido exportados. Se considerarán como artículos introducidos o fabricados^ para la export ación todos aquellos cuyo fabricante o im-portador los tuviere en su poder cuando hiciere el embarque o exten-dí ere la orden o contrato de exportación o documento relacionado con dicha exportación en virtud del cual se pruebe que dicho fabri-cante o importador ha de exportar dicho artículo y embarcarlo antes de que sea vendido o fuere vendido en Puerto Rico para ser usado o embarcado por otra persona. Pruebas a ese efecto deberán pre-sentarse siempre que lo exija el Tesorero de Puerto Rico.”

AI empezar a regir la Ley núm. 40 de 1931 la apelada tenía en existencia 51,300 galones de gasolina introducida bajo la ley anterior, y después de empezar a regir la ley de 1931, en dicho año y en 1932 y 1933 introdujo en Puerto Bico gasolina en diferentes cantidades, sobre la cual, lo mismo que sobre los 51,300 galones que tenía en existencia al em-pezar a regir la ley de 1931, pagó la contribución de siete centavos por galón. Del total de dicha gasolina, durante los años mencionados exportó para sus establecimientos en Santo Domingo la cantidad de 547,236 galones. La gasolina no era vendida desde Puerto Bico, sino que la operación constituía un simple traslado de existencias de los tanques de la ape-lada en Puerto Bico a los que tenía en Santo Domingo. Allá era recibida a consignación y vendida por los agentes de la apelada por cuenta de ella, y al fijar el precio de venta en Santo Domingo no se tomaba en consideración el impuesto que previamente había sido pagado en Puerto Bico al intro-ducirse la gasolina en esta Isla, toda vez que dicho impuesto •le era devuelto de acuerdo con la sección 30 del Beglamento [832]*832del Tesorero tan pronto la apelada acreditaba el hecho de la exportación y demás circunstancias exigidas por el Regla-mento. La devolución del impuesto se hacía mediante libra-mientos firmados y aprobados por el Tesorero, por el Auditor y por el Gobernador de Puerto Rico Esa práctica ad-ministrativa se aplicaba a todas las personas y entidades que introducían gasolina y más tarde la exportaban sin rea-lizar operación alguna en Puerto Rico, y no fue abandonada —según admite el actual Tesorero en su alegato — hasta el mes de febrero de 1942, poco antes de aprobarse la Ley núm. 217 de 1942. Esta Ley, por su sección 2, enmendó la sec-ción 1 de la Ley núm. 40 de 1931, así:

“Por la presente Ley se impone y se cobrará y pagará por una sola vez, como impuesto de Rentas Internas, la suma de siete (7) centavos por cada galón de gasolina que se introduzca, fabrique, venda, traspase, use, consuma, o produzca en Puerto Rico; ...”

Y por su sección 4 adicionó, entre otras, la siguiente sec-ción a la citada ley de 1931:

‘ ‘ Sección 4a. — Cuando una persona obligada por esta Ley a pagar un arbitrio sobre los artículos manufacturados, producidos, vendidos, traspasadas, usados, consumidos o introducidos en Puerto Rico, no lo luciere en el tiempo y en la forma establecidos por esta Ley, además de ser culpable de delito menos grave (misdemeanor) pagará en adi-ción a dicha contribución y como parte de ella en concepto de pena-lidad, un cinco (5) por ciento de la cantidad adeudada e intereses a Tazón del uno (1) por ciento mensual, computables desde la fecha en que debió haberse efectuado el pago conforme a lo dispuesto por esta Ley.”

Dispuso además la Ley núm. 217 de 1942 lo siguiente:

“Sección 5.- — La contribución impuesta, así como la contribución impuesta y ya cobrada sobre cada galón de gasolina o de cualquier mezcla, solución o combinación que contenga o en la cual se use gasolina, que se hubiera introducido, fabricado, vendido, traspasado, usado, consumido o producido en Puerto Rico . . . desde el primero de julio de 1931, hasta la fecha de la vigencia de la presente Ley, impuestas o impuestas y ya cobradas en virtud de la Ley Núm. 40, aprobada el 24 de abril de 19#1, según fué enmendada por la Ley [833]*8332s mu. 15 del 24 de agosto de 1933 y por la Ley Núm. 68 de 13 de mayo de 1934, quedan y por la presente son reimpuestas, legalizadas, convalidadas y ratificadas y la imposición y la imposición y cobro de dielias contribuciones en virtud de las disposiciones contenidas en las leyes expresadas, así como e incluyendo la imíposición y la impo-sición y cobro de la contribución impuesta por virtud de la pre-sente Ley, sobre cada galón de gasolina, o de cualquier mezcla, solu-ción o combinación que contenga o en la cual se use gasolina, que se hubiera introducido, fabricado, vendido, traspasado, usado, con-sumido o producido en Puerto Rico . . .

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