Rio Construction Corp. v. Municipio de Caguas

2 T.C.A. 359, 96 DTA 116
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 17, 1996
DocketNúm. KLAN-96-00435
StatusPublished

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Bluebook
Rio Construction Corp. v. Municipio de Caguas, 2 T.C.A. 359, 96 DTA 116 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante recurso de apelación comparece ante nos el demandante-apelante, Río Construction Corp. solicitando la revocación de una sentencia sumaria emitida el 8 de febrero de 1996, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En la misma se declaró válida la facultad del Municipio de Caguas y su Asamblea Municipal de cobrar intereses por contribuciones no pagadas por [361]*361concepto de arbitrios de construcción de manera retroactiva, a tenor con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Número 37 del 21 de diciembre de 1993.

I

El 28 de octubre de 1992, la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, en adelante, "ACT" celebró una subasta para realizar una obra de construcción denominada "Ensanche de la Carretera P.R. - 189, Municipio de Caguas, Puerto Rico AC-018917". Ese mismo día se llevó a cabo el acto de apertura de los sobres que contenían la propuesta de los licitadores y la lectura de éstas resultando ser el postor más bajo en la referida subasta el demandante-apelante Río Construction Corp., en adelante, "Río Construction”.

El 3 de diciembre de 1992, se adjudicó la subasta a ACT y el 18 de diciembre de 1992, se otorgó el contrato entre las partes.

Al momento de la subasta estaba en vigor la Ordenanza Núm. 37, Serie 1989-90, que imponía al contratista el deber de pagar un porciento (1 %) de interés del valor licitado de la obra por concepto de arbitrios de construcción. Razón por lo cual, el 7 de octubre de 1993, el Municipo requirió a Río Construction el pago de $29,198.29.

El 21 de diciembre de 1993, mediante la Ordenanza Núm. 37, Serie 1993-94, el Municipio aumentó el tipo contributivo de un porciento (1%) al de dos y medio porciento (2.5%) y ordenó que el efecto del mismo fuera de forma retroactiva al 5 de octubre de 1977.

Río Construction no pagó los arbitrios requeridos bajo ninguna de las dos ordenanzas y presentó demanda en solicitud de sentencia declaratoria alegando que al momento de adjudicarse la subasta los municipios no tenían un poder expreso de la Legislatura para imponer doble tributación y que los municipios no pueden imponer contribuciones de manera retroactiva.

El Tribunal de Instancia determinó que al momento de otorgarse el contrato estaba en vigor la Ley Núm. 93 de 17 de noviembre de 1992, 21 L.P.R.A. sec.651 et seq., que facultaba a los Municipios a imponer arbitrios de construcción independientemente de haber recibido un pago por concepto de patentes municipales sobre el mismo evento económico. También resolvió que la Ordenanza Municipal Núm. 37, Serie 1993-94, sólo tiene efecto retroactivo hasta la fecha de efectividad de la Ley Núm. 93, concediendo expresamente a los Municipios el poder de establecer un esquema de doble tributación.

Inconforme con la sentencia dictada apelan ante nos alegando se cometieron los siguientes errores:

"Primer error: Incidió el tribunal de instancia al entender que, a los fines de aplicar una ordenanza de arbitrios municipales, en el caso de una obra pública, la fecha determinante es la del contrato y no la de la subasta. Segundo error: Habiéndose celebrado la subasta de la obra pública objeto de este pleito el 28 de octubre de 1992, dicha obra está exenta del pago de arbitrios, a tenor con la doctrina de Las Piedras Construction Corp. v. Municipio de Dorado, supra, por lo que el tribunal de instancia incidió al determinar lo contrario. Tercer error: Incidió el tribunal de instancia al aplicar retroactivamente la segunda ordenanza Núm. 37 (Serie 1993-94)."

II

Los procedimientos para la adjudicación de subastas tienen como propósito primordial que al celebrarlas se permita la competencia por medio de proposiciones formales, de tal manera, que el estado pueda conseguir buenos precios para realizar sus obras. Mar-mol Company, Inc. v. Administración de Servicios Generales, 90 J.T.S. 111, pág. 7985, opinión de 29 de junio de 1990; Justiniano v. E.L.A., 100 D.P.R. 334, 338 (1971). La adjudicación de la buena pro dependerá de la existencia de una oferta que contenga todos los elementos esenciales para la perfección del contrato. Prods. Tommy Muñiz v. COPAN, 113 D.P.R. 517 (1982). "[A]l requerirse que la subasta y el contrato se adjudiquen al postor más bajo se evita que haya favoritismo, corrupción, extravagancia y descuido al otorgarse los contratos." Justiniano v. E.L.A., supra. Véase también, Mar-mol Company, Inc. v. Administración de Servicios Generales, supra.

[362]*362Por ende, el acto de adjudicar la buena pro al licitador más bajo crea una relación contractual que no puede ser resuelta de manera arbitraria. Cancel v. Municipio de San Juan, 101 D.P.R. 296, 299 (1973). No obstante, una agencia tiene la potestad de revocar la adjudicación de la subasta antes del otorgamiento formal del contrato de ejecución cuando no se ha cumplido con las condiciones establecidas por la agencia. Justiniano v. E.L.A, pág. 340, supra.

El 3 de diciembre de 1992, por medio de carta, el Municipio le informó a Río Construction que se le había adjudicado la subasta y que tenía que cumplir con las disposiciones establecidas en el apartado 103.06 del Pliegos de Condiciones Generales para poderse formalizar el contrato.

El contrato se perfeccionó el 18 de diciembre de 1992, cuando Río Construction y el Municipo otorgaron por escrito el contrato de construcción. Previo al otorgamiento del contrato "la relación entre el adjudicatario y el Municipio nunca alcanzó la dignidad ni obligatoriedad de un pacto bilateral." Cancel v. Municipio de San Juan, pág. 300, supra. La fecha determinante para establecer la aplicación del esquema de doble tributación, es la fecha del otorgamiento del contrato y no la fecha en que se celebró el acto de apertura de los sobres que contenían las propuestas de los licitadores.

III

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Artículo VI, sección 2 dispone:

"El poder del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios, se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa, y nunca será rendido o suspendido... "

Esto quiere decir, que nuestros municipios carecen de poder inherente para imponer y cobrar contribuciones a menos que la Legislatura mediante mandato "claro y expreso " delegue esta facultad en los municipios. Banco Popular v. Mun. de Mayaguez, 120 D.P.R. 692, 696 (1988); Sucs. C. y J. Fantauzzi v. Asamblea Mun. Arroyo, 30 D.P.R. 423, 431 (1922).

A tenor con lo anteriormente expuesto, nuestra Legislatura aprobó la "Ley de Municipios Autónomos", Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, 21 L.P.R.A. secs. 4.001 et seq. otorgándole a los municipios el poder de imponer contribuciones. El Artículo 2.002 de la referida ley lee como sigue:

"Además de las que se disponga en otras leyes, el municipio podrá imponer y cobrar contribuciones y tributos por los conceptos y en la forma que a continuación se establece:

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