Sucesores de C. y J. Fantauzzi v. Asamblea Municipal de Arroyo

30 P.R. Dec. 423, 1922 PR Sup. LEXIS 572
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 28, 1922
DocketNo. 2558
StatusPublished
Cited by5 cases

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Sucesores de C. y J. Fantauzzi v. Asamblea Municipal de Arroyo, 30 P.R. Dec. 423, 1922 PR Sup. LEXIS 572 (prsupreme 1922).

Opinion

El Juez Asociado Se. "Woij?,

emitió la opinión del tribunal.

La Asamblea Municipal de Arroyo aprobó una ordenanza que copiada literalmente dice como sigue:

“ORDENANZA para imponer una contribución especial sobre cada quintal de azúcar manufacturado en la Municipalidad de Arroyo, P. R., y para otros fines. — Por cnanto, la administración municipal de Arroyo, P. R. necesita arbitrar recursos para el desarrollo de un plan de mejoras públicas y edificar casas apropiadas para la insta-lación de escuelas para el mejor desarrollo y fomento de la instruc-ción pública. — Por tanto, ordénase por la Asamblea Municipal de Arroyo, P. R.
“Sección Ia. — A partir de la fecha en que empiece a regir esta ordenanza y durante el término que resta de la actual zafra de 1921, y zafras subsiguientes, se impone y recaudará por el Comisionado Municipal de Hacienda de este municipio, una contribución especial de seis centavos por cada quintal de azúcar o fracción de quintal [425]*425fabricado en cualquier factoría dedicada a la elaboración de azúcares dentro .de esta municipalidad. Disponiéndose, que la contribución referida será invariable mientras el precio de cada quintal de azúcar en el mercado no exceda de cinco dollars; pero por cada dollar o fracción de dollar que se aumente en el precio de cada quintal de azúcar sobre el precio de cinco dollars, el Comisionado de Hacienda referido cobrará un centavo y cuarto adicional.
“Sección 2a. — Toda central o factoría dedicada a la fabricación de azúcares en la jurisdicción de Arroyo, P. 'R., deberá presentar al Comisionado de Hacienda de este municipio dentro de los primeros diez días del mes siguiente al en que empiece a regir esta ordenanza y sucesivamente todos los meses hasta terminar la zafra del presente año, y zafras subsiguientes una liquidación exacta del número de quintales de azúcar fabricados mensualmente por dicha central o factoría.
“Sección 3a. — Las liquidaciones a que se refiere el precedente articulado, deberán hacerse o presentarse bajo afirmación o declara-ción jurada.
‘ ‘ Sección 4a. — El Comisionado de Hacienda del Municipio de Arroyo, P. R., queda facultado ya por sí o por conducto de cualquiera de los funcionarios de su departamento para investigar de" tiempo en tiempo, si las liquidaciones corresponden fielmente con el número de quintales de azúcar fabricados por cada central o factoría.
“Sección 5a. — Las contribuciones que por tal concepto ingresen en el Tesoro Municipal se destinarán a obras y mejoras de utilidad pública, disponiéndose que el cincuenta por ciento del montante total de la misma, se dedicará a la construcción y ampliación de edificios escolares y el 1/10 por ciento ingresará en los fondos ordinarios mu-nicipales, para engrosar las partidas de gastos ordinarios de la ad-ministración.
“Sección 6a. — Se autoriza por la presente al Concejo de Admi-nistración de Arroyo, P. R., para que promulgue los reglamentos que fueren necesarios para poner en vigor esta ordenanza.
“Sección 7a. — Cualquier persona, sociedad, asociación o corpora-ción, que infringiere o hiciere infringir las. prescripciones de esta or-denanza, o que tratare de burlar sus preceptos, valiéndose de falsas propagandas o maliciosas insinuaciones, o por cualquier otro medio ilegal, violare o hiciere violar las disposiciones de la misma, o que suministrare datos falsos, para el cobro de la contribución que por esta ordenanza se crea, será denunciada y convicta que fuere se le impondrá una multa mínima de cincuenta dollars, o prisión mínima [426]*426por un período de quince días o ambas penas a discreción del tribunal competente.
“Sección 8a. — Toda ordenanza o resolución en conflicto con la pre-sente será por ésta derogada.
“Sección 9a. — Esta ordenanza empezará h, regir tan pronto pase por los trámites legales y baya sido publicada en un periódico de general circulación de acuerdo con la ley.
“Certifico: que la preinserta ordenanza fué aprobada por la Asamblea Municipal de Arroyo, P. B. por el voto afirmativo de.cinco de sus miembros y en la sesión celebrada el día nueve de marzo de mil novecientos veintiuno, y que la misma es una copia fiel y exacta de su original a que me remito. Certifico, además, que. dicha orde-nanza ya ha sido publicada en el periódico ‘El Mundo.’ Y a peti-ción del Sr. José M. Fantauzzi, expido la presente copia certificada, hoy día piúmero de abril de mil novecientos veintiuno, estampando en ella el sello de este municipio. — (f) Juan C. Dávila. — Secretario de la Asamblea. — Yo. Bo. (f) Eodolfo Burgos,’Presidente.’’

La apelante quejándose de esta ordenanza presentó una solicitud a la Corte de Distrito de Guayama interesando un auto de certiorari, el cual fué librado. Alegaba la petición en sustancia, que la peticionaria era una sociedad y dueña de una factoría para fabricar azúcar, conocida con el nombre de ‘ ‘ Central Lafayette; ’ ’ que la peticionaria pagaba al muni-cipio una patente por su industria de fabricar azúcar; que la peticionaria babía pagado contribución correspondientes a un volumen de negocios de $1,700,000, y que la peticionaria está comprendida bajo el grupo “C” de la Ley No. 26 de 1914, página 181 de las leyes de ese año. La, peticionaria no alega que la ordenanza le perjudica pero esto fué supuesto tanto por la peticionaria como por la corte al dictar sen-tencia. La corte, en su sentencia de julio 26, 1921, declaró que la ordenanza era válida, con excepción de una cláusula de ella. Esta excepción no se relaciona con las cuestiones que han sido promovidas.

Este caso, en unión de otros varios que consideraremos a la vez,' envuelve el derecho que tiene una municipalidad para imponer contribuciones por virtud de la Ley Municipal [427]*427como quedó enmendada por la Ley No. 9 de mayo 12, 1920, y particularmente por la sección 49 de esa ley, aunque la sección 26 es también aplicable.

“Artículo 49. — Los ingresos municipales consistirán—
“(a) En las rentas y productos de los bienes del municipio;
“ (b) En el producto de cualquier contribución sobre bienes mue-bles e inmuebles del'distrito municipal con la correspondiente au-torización de la Asamblea Legislativa, siempre que dichos bienes no se hallaren exentos por las leyes de los Estados Unidos o por alguna ley votada por la Asamblea Legislativa;
“(o) En cualquier recargo de la contribución sobre la propiedad imponible del municipio, siempre que así se acordare por las dos terceras partes de la asamblea municipal. Dicho recargo no podrá exceder del uno por ciento, computándose cualquier contribución adi-cional autorizada al presente o que en lo futuro se autorice.

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