Flores Alvarez v. Gallardo

36 P.R. Dec. 117, 1926 PR Sup. LEXIS 549
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 23, 1926
DocketNo. 3925
StatusPublished
Cited by4 cases

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Bluebook
Flores Alvarez v. Gallardo, 36 P.R. Dec. 117, 1926 PR Sup. LEXIS 549 (prsupreme 1926).

Opinion

El Juez Asociado Seño» Wole,

emitió la opinión del tribunal.

En una acción sobre devolución de contribuciones paga-das bajo protesta, la demandante demostró que su principal negocio consistía en la venta al por mayor y detall de calzado y otros efectos para caballeros, y que realizó ven-tas de dichos artículos por valor de $40,009.68 durante los meses de septiembre y octubre de 1925; y que por virtud de la sección 62 de la ley de agosto 20 de 1925, la deman-dante había pagado bajo protesta al Tesoro el 2 por ciento de dicha cantidad, o sea, la suma de $800.19.

La Corte de Distrito de San Juan dictó sentencia en contra de la demandante. La opinión de la corte inferior consideró y desestimó las diferentes contenciones de la de-mandante tendentes a establecer la anticonstitucionalidad de la ley de la Legislatura. Resolvió que no se trataba de una contribución sobre la propiedad, y sí de un arbitrio. Se nos ha llamado también la atención hacia la opinión del Juez Well de la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico en el caso de Valdés et al. v. Gallardo, caso en equidad No. 1313, que cubre en parte las mismas cuestiones aquí planteadas y que sostiene la le-galidad de la contribución; Haremos completo uso de am-bas opiniones al resolver el presente caso.

El primer señalamiento es que la corte erró al resolver que la contribución no se imponía directamente sobre la propiedad. Manifiesta la apelante que sin duda alguna la sección 62 de’ la Ley de agosto 20 de 1925 impone una contribución sobre todas las ventas, excepto las exentas en la sección 83 de la misma. En realidad de verdad la [119]*119sección 62 se refiere a la 16, y ésta y otras secciones son aplicables. La sección 62 lee como sigue:

“Se impondrá y cobrará sobre las ventas de cualesquiera artícu-los objetos de comercio que no. estén especificados en la sección 16 de esta Ley, o exentos de contribución según lo dispuesto en la misma, una contribución del dos (2) por ciento sobre el precio o valor de las ventas diarias, bien de contado o bien a crédito, de dichos artículos, la cual contribución deberá pagar al final de cada mes la persona que haya efectuado dichas ventas.”

Asumiendo por un momento que fue la intención de la Legislatura cubrir todas las ventas efectuadas, determinare-mos si se trata de una contribución sobre la propiedad.

Para demostrar que se trata de una contribución directa sobre la propiedad, la apelante cita el caso de Nicol v. Ames, 173 U. S. 509, 521 (43 L. Ed. 786). En dicho caso, la corte dijo:

“Una contribución sobre el privilegio de vender propiedad en la bolsa y utilizar las facilidades que allí se ofrecen para efectuar ven-tas difiere radicalmente de una contribución sobre todas las ventas efectuadas en cualquier sitio. Este último impuesto es en realidad y prácticamente una contribución sobre la propiedad. No toma en consideración clase alguna de privilegio o facilidad, sino solamente la realización de la venta. Aunque no ha sido creado por el Gobierno, este privilegio o facilidad para efectuar ventas en la bolsa es tan distinto y definido en su carácter, y su diferencia de una venta efectuada en cualquier otro sitio es tan clara y patente, que crea un fundamento razonable y substancial para que se haga una clasi-ficación y para que se imponga una contribución cuando ventas si-milares efectuadas en otras partes no están sujetas al pago de con-tribución alguna. Una venta realizada en la bolsa difiere de una venta realizada en la oficina particular de un individuo, en su hacienda, o por una sociedad, porque aunque la materia objeto de la venta puede ser la misma en cada caso, en-la bolsa hay ciertas ven-tajas para hallar comprador, obtener precio, ahorrar tiempo, y te-ner la seguridad de pago, y otras más, que se obtienen allí con más facilidad que en una oficina particular o en una hacienda. Para efectuar una venta en la hacienda o en la oficina o en la casa particular de uno, quizás y tal vez probablemente, tomaría mucho [120]*120tiempo bailar un comprador, tener una entrevista con él y convenir en el precio. Todo esto puede hacerse en la bolsa en muy poco tiempo y con él menor inconveniente. El mercado existe y todo lo que se necesita es ofrecer la mercancía. Aunque en cada caso el resúltado es una venta y la cosa vendida puede ser la misma, la diferencia existe en los medios y facilidades para realizar tal venta, y no bay razón por la cual no se pueda imponer una contribución sobre tales medios y facilidades, a menos que el impuesto sea sobre todas las ventas, ya se utilicen las facilidades o nó. ”

Estamos asumiendo, de acuerdo con la apelante, que la contribución se impone sobre todas las ventas. En el mismo caso de Nicol v. Ames, en la página 520, la corte babía re-suelto que no se babía demostrado la falta de uniformidad. De dicbo caso copiamos lo siguiente: “Si la palabra ‘uni-forme’ ba de “ser interpretada en su denominado sentido ‘geográfico’ o como “que significa uniformidad en cuanto a todos los contribuyentes' que se encuentren en análogas circunstancias en cuanto a la materia de la contribución, creemos que este impuesto es válido dentro de uno u otro significado del término.” Creemos que esto sería así aun-que algunas personas que vendan menos de $100 sean ex-cluidas, siempre que esto se baga uniformemente.

Sin embargo, no tenemos duda alguna de que la contri-bución no es' aplicable a todas las ventas. La sección 62 dice: “Sobre la venta de cualesquiera artículos objeto de comercio.” Es innecesario tratar de sostener la validez de la contribución como una de ocupación adicional aunque podría fundamentarse un argumento en ese sentido. “El objeto de comercio” bace una segregación suficiente de las ventas. En Puerto Eico, por ejemplo, tenemos un Código de Comercio, y frecuentemente liemos sido llamados a deci-dir si determinado acto o documento cae dentro o fuera de dicbo código. En Puerto Rico pueden efectuarse innumera-bles ventas de propiedad personal, sin ser actos de comercio. Prácticamente, todo acto de un comerciante en el curso de su negocio es objeto de comercio. La venta efectuada por [121]*121Tin comerciante es objeto de comercio y está suficientemente desligada de todas las ventas civiles. Tal separación bace la venta un arbitrio. El comercio tiene sns privilegios y sus cargas especiales, y la ley lo considera especialmente. XTna venta objeto de comercio es nn arbitrio dentro de la definición original de la palabra, o como está definida por las cortes. Nicol v. Ames, supra; West India Oil Co. v. Gallardo, 6 Fed. Rep. 2nd. 523; Flint v. Stone Tracy Co., 220 U. S. 108; Billings v. U. S., 232, U. S. 261; Sonneborn Bros. v. Cureton, 262 U. S. 506.

Siendo nn arbitrio, pnede ser sometida a la prneba de uniformidad. El acta orgánica en sn artículo 29 párrafo sin numerar No. 22 dispone que: “Las leyes para la imposición de contribuciones en Puerto Rico serán uniformes.” Esta prueba es de carácter geográfico. Knowlton v. Moore, 178 U. S. 41 (44 L. Ed. 969); Billings v. U. S., 232 U. S. 282, y demás casos citados; Sucesores de G. & J. Fantáuzzi, 30 D.P.R. 423, y citas.

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