Santiago A. Panzardi, Inc. v. Gallardo

35 P.R. Dec. 947, 1926 PR Sup. LEXIS 225
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 29, 1926·No. Nos. 3950, 3951 y 3952·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez PresideNte Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

Las cuestiones envueltas en estos tres recursos son exac-tamente iguales y se estudiarán y resolverán en una sola opinión.

Se trata de contribuciones cobradas de acuerdo con el apartado 18 de la sección 18 del título II de la Ley No. 55 de 15 de junio de 1919, o sea el 5 por ciento ad valorem, y pagadas bajo protesta. Las demandas se establecieron para reclamar su devolución.

Parece conveniente transcribir la opinión de la corte de distrito que sirvió de base a las sentencias apeladas. Dice así:

“Llamado este caso a la vista de la excepción previa presentada por la parte demandada, comparecieron las dos partes y "después de un argumento oral sometieron el caso para su resolución. En dicha vista la parte demandada presentó como único fundamento de su excepción previa el argumento de que el artículo 3 de la Ley Foraker (Apr. 12, 1900, 7 Fed. Statutes Ann. 1259), no está en vigor y que por lo tanto la Legislatura de Puerto Rico tuvo facultades [jara imponer un impuesto sobre artículos introducidos o traídos a Puerto Rico de los Estados Unidos. La parte demandada argumentó que la opinión de la Corte Suprema de Puerto Rico en cuanto -a esta cuestión que consta en el caso de la Benítez Sugar Co. vs. Tesorero, 34 D.P.R. 36, es un mero dictum y por lo tanto no obliga ^ esta Corte a resolver que el referido Art. de la Ley Foraker quedó en vigor en vista del art. ó8 de la Ley Jones (Marzo 2, 1917, Fed. Stat. Aun. 1918, p. 508.)
“Aunque la opinión de la Corte Suprema de Puerto Rico en el repetido caso de la Benitez Sugar Co. vs. Tesorero de Puerto Rico sea un mero dictum en cuanto a la cuestión planteada en el caso de autos, sin embargo esta Corte opina que debe adoptar dicha opinión de la Corte Suprema de Puerto Rico y declarar sin lugar la excep-ción previa en el caso de autos.
“No habiéndose planteado otra cuestión alguna y habiendo la parte demandada aceptado los hechos de la demanda y renunciado el derecho de contestar, la Corte procederá a dictar sentencia a favor de la parte demandante sin especial condena de costas.”

[949] Bn el citado caso de Benitez Sugar Co., esta corte por medio de sn Juez Asociado Sr. Wolf, dijo:

"Como ba sido presentada por los abogados en este caso la cues-tión principal que ba de ser discutida es si la Ley Foraker, en tanto en cuanto probibe la imposición de una contribución a las importaciones, es todavía la ley de esta jurisdicción después de la aprobación de nuestra actual Ley Orgánica conocida por Acta Jones.
"(1) La Ley Foraker (Apr, 12, 1900, 7 Fed. Stat. Ann., 2nd 1259, Art. 3) prescribía lo siguiente: ■
" '* * * y en ningún caso podrá cobrarse dereebo alguno de aduana, después del primer día de marzo de mil novecientos dos, sobre mercancías y artículos que entren en Puerto Rico proceden-tes de los Estados Unidos y vice-versa. ’
"El artículo 58 de la Ley Jones (Max.- 2, 19Í7, Fed. Stat. Ann. 1918, p. 608) es como sigue:
‘Art. 58. — Todas las leyes o partes de leyes aplicables a Puerto Rico que no estén en contradicción con cualquiera de las disposiciones de esta Ley, incluyendo las leyes relativas a tarifas, aduanas y de-rechos de importación en Puerto Rico prescritas por la Ley del Congreso titulada "Ley para proveer temporalmente de rentas y un gobierno civil a Puerto Rico, y para otros fines,” aprobada en 12 de abril de 1900, continúa por la presente en vigor, y todas las leyes y partes de leyes incompatibles con las disposiciones de esta Ley, quedan por la presente derogadas.’
"Este artículo en sí parece dejar en vigor el referido artículo que ha sido citado de la Ley Foraker. Nos sentimos obligados a sostener que no hay nada en la Ley Jones que por necesaria deduc-ción originara una derogación del indicado artículo. Tenemos, ade-más, la idea de que fué la intención del Congreso de hacer a Puerto Rico lo mismo que los varios Estados donde las contribuciones a las importaciones de un Estado a otro están excluidas de modo expreso por la Constitución de los Estados Unidos, a saber:
" ‘Art. 1, see. IX, subdivisión 5. — No se impondrán contribu-ciones o derechos sobre los artículos que se exporten de los Estados.
" ‘Id., sec. X, subdivisión 2. — Los Estados no podrán sin el consentimiento del Congreso establecer impuestos o derechos sobre las importaciones y exportaciones, salvo cuando es absolutamente necesario para hacer cumplir sus leyes de inspección; y el producto neto de todos los derechos e impuestos cobrados por un Estado bajo este concepto, pertenecerá al Tesoro de los Estados Unidos, que-[950] dando sujetas todas esas leyes a la revisión y aprobación del Con-greso. ’
“(2) Sentado esto, podemos examinar el artículo 18 de la Ley de 1921 (No. 42, julio l9, p. 299.) Dicho artículo prescribe lo si-guiente :
‘18. — Vehículos de motor y accesorios. — Sobre todo vehículo de motor, automóviles, motocicletas, coches laterales para motocicletas, motores para bicicletas y lanchas, auto-camiones, autovagones, carros eléctricos, autos de arrastre y tractores (sin incluir los tractores agrícolas), y sobre toda goma sólida o neumática, tubos interiores, y sobre piezas y accesorios para cualesquiera de los artículos •enu-merados en este párrafo, que se produzcan, fabriquen, introduzcan o traigan a Puerto Rico, un impuesto de diez (10) por ciento ad valorem. ’
“Como indica la apelante, refiriéndose al caso de Fantauzzi ano-tado bajo el nombre de Sucesores de C. y J. Fantauzzi v. La Asamblea Municipal de Arroyo, 30 D.P.R. 423, estas contribuciones que se trataron de imponer son claramente impuestos o arbitrios. Ellas no tienen por objeto una contribución sobre la propiedad, o una impuesta a la propiedad existente, sino que toda la idea de dicho artículo 18 es llegar a las especialidades como la fabricación o im-portación y otras semejantes. Convenimos con los abogados de am-bas partes en que el mero hecho de que el artículo 18 no emplee la palabra ‘importar,’ no hace diferencia. Introducir o traer a Puerto Rico es sinónimo de importar.” 34 D.P.R. 36-38.

Hemos estudiado los hábiles razonamientos que contiene el alegato de la parte apelada y aunque reconocemos su fuerza no nos convencen de que la conclusión contenida en la decisión del caso de Benítes Sugar Co., supra, sea erró-nea. De acuerdo con las leyes vigentes, no es posible a la Legislatura de Puerto Rico imponer una contribución que de becbo opere, como opera las que dió origen a estos ca-sos, como un derecho de importación sobre artículos intro-ducidos en Puerto Rico de los Estados Unidos.

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Santiago A. Panzardi, Inc. v. Gallardo, 35 P.R. Dec. 947, 1926 PR Sup. LEXIS 225 (prsupreme 1926).

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