El Pueblo De Puerto Rico v. Vidal Rosa, Juan Carlos
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CERTIORARI EL PUEBLO DE Procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionario KLCE2O23O 1281 Aguadilla
y. Caso núm.: A M12023-0091 A BD2023G0075 JUAN CARLOS VIDAL A LA2023G0 106 ROSA 1(502) Recurrido Sobre: Habeas Corpus
Panel integrado por su presidenta la juez Dominguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.
Comparece ante nos la Oficina del Procurador General de I
Puerto Rico, en adelante, el Procurador o peticionaria, solicitando I
que revoquemos una «Sentencia» del Tribunal de Primera Instancia, I
¡ Sala de Aguadilla, en adelante, TPI -Aguadilla, emitida y notificada el 14 de octubre de 2023.
En la «Sentencia» ante nuestra consideración, el TPI-Aguadilla
ordenó la excarcelación de Juan Carlos Vidal Rosa, en adelante, Vidal Rosa o recurrido, acorde con la «Certificación para Habeas
Gorpus» emitida por la Oficina de Récord Criminal del Departamento
de Corrección y Rehabilitación, en adelante, Oficina de Récord
Criminal del DCR. Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de autos y revocamos la «Sentencia» recurrida.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202301281 2
:i.
El 24 de marzo de 2023 se radicaron tres denuncias en contra de Vidal Rosa, al amparo de los Artículos 189 (Robo) y 245 (Empleo
de Violencia o Intimidación Contra la Autoridad Pública) del Código
Penal de Puerto Rico de 2012, en adelante, Código Penal, Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, 33 LPRA secs. 5259 y 5335.' Además,
se le imputó una violación al Artículo 6.05 (Portación, Transportación o Uso de Arma de Fuego sin Licencia) de la Ley de
Armas de Puerto Rico de 2020, en adelante, Ley de Armas, Ley Núm.
168 de 11 de diciembre de 2019, 25 LPRA sec. 466d.2
Las denuncias le imputan a Vidal Rosa la apropiación de
objetos pertenecientes a una ciudadana, mediando el uso de un
arma de fuego, sin tener licencia para ello. Además, las denuncias alegan que Vidal Rosa, mediando violencia e intimidación contra un
agente de la policía, intentó evitar ser puesto bajo arresto.
El imputado ingresó a la cárcel ese mismo día, 24 de marzo
de 2023, cuando el TPI-Aguadilla encontró causa probable para su arresto, en ausencia. Sin embargo, el Foro Primario solo encontró
causa para los delitos de Robo y Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia. En consecuencia, se le impuso al
imputado una fianza global de cincuenta mil dólares ($50,000), la
cual no prestó
La Vista Preliminar del caso contra Vidal Rosa fue señalada
para el 3 de mayo de 2023. Sin embargo, llegado el día para la vista,
la representación legal del imputado de delito indicó que Vidal Rosa
era paciente de salud mental, y no estaba cooperando con ella. Además, señaló que, como prueba de esto, se encontraba el padre del denunciado, quien podría testificar sobre los pasados
1 Apéndice del recurso, págs. 28-31. 2 Id. pág. 32. Id. pág. 34. KLCE202301281 3
tratamientos de salud mental que este ha recibido. Sin embargo, este último no tuvo que testificar, ya que el Ministerio Público no se
opuso a un referido de procesabiliclad, al amparo de la Regla 240 de
las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963. Ley Número 87 de 26
de junio de 1963, 34 LPRA Ap. II, R. 240.
El 12 de junio de 2023 se celebró la vista de procesabilidad,
en la cual el perito del Estado declaró que el imputado de delito del
caso de marras se encontraba procesable.4 Esta recomendación fue acogida por el TPI -Aguadilla. Luego de encontrar causa probable
para acusar, el 23 de junio de 2023, el Ministerio Público presentó
sus acusaciones en contra de Vidal Rosa.5 Luego de la lectura de acusación el 27 de junio de 2023, se
señaló la fecha del 5 de septiembre de 2023, para el juicio. Llegada
la precitada fecha, la representación legal de Vidal Rosa indicó
nuevamente que no ha podido comunicarse efectivamente con su cliente, y entendía que este ameritaba otra evaluación de procesabilidad.
Además de solicitar por segunda vez una evaluación de procesabilidad, durante la vista, Vidal Rosa argumentó que luego
del 24 de septiembre de 2023, el término constitucional de 180 días para detención preventiva habrá terminado. Indicó que, por lo tanto,
luego de esa fecha, deberá ser excarcelado bajo un recurso de
habeas corpus.
En respuesta, el Foro Primario le indicó que de esos 180 días
se descontaría el tiempo de la primera y segunda solicitud de
procesabilidad. Refiriéndose a Vidal Rosa, el TPI-Aguadilla dijo
"[u]sted no está en habeas corpus porque usted estuvo en una Regla 240".6 Continuó diciéndole que "[c]uando usted estuvo en una Regla
Apéndice del recurso, pág. 36. Id. págs. 37-40. Regrabación de la vista del 5 de septiembre de 2023, mm. 13:44. KLCE202301281 4
240 todo ese término no se computa para el habeas corpus y el
que va a estar ahora, tampoco".
Ahora bien, la segunda vista de procesabilidad se celebró el 2
de octubre de 2023, en la cual el perito del Estado declaró,
nuevamente, que Vidal Rosa se encontraba procesable.7 El TPI -
Aguadilla acogió la recomendación, y ordenó la continuación de los
procesos el 3 de octubre de 2023, para la Conferencia con Antelación
al Juicio.
Llegado el día señalado para la mencionada conferencia, Vidal
Rosa presentó una «Petición de hábeas corpus», indicando que
permanecía encarcelado, ininterrumpidamente, desde el 24 de
marzo de 2023.8 DemandO, así, su excarcelación. Al día siguiente,
durante la celebración de la vista, se adjudicó la petición del
acusado.9 En la misma, Vidal Rosa indicó que, aunque se habían
dado dos procedimientos bajo la Regla 240 de Procedimiento
Criminal, supra, en ambas había resultado procesable, por lo que el
término de detención preventiva nunca se interrumpió.
En aquel momento, el fiscal no tuvo reparo a la solicitud de
habeas corpus, y aunque aclarO no tener el expediente consigo,
admitió tener conocimiento de la pasada solicitud al amparo de la
Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra.'°
A diferencia de su postura en la vista del 5 de septiembre de
2023, el Foro Primario asumió la postura de Vidal Rosa,
concluyendo que, por haber resultado procesable en ambos
procedimientos, el término aludido nunca se interrumpió. Por lo
tanto, el TPI -Aguadilla ordenó la excarcelación de Vidal Rosa.
Sin embargo, el 6 de octubre de 2023, el Ministerio Público presentó una «Moción Urgente de Reconsideración a Expedición de
'
Apéndice del recurso, pág. 45. 8 Id. pág. 46. Id. pág. 49. 10 Regrabación de la vista del 5 de septiembre de 2023, mm. 4:40-4:44. KLCE202301281 5
Recurso de Habeas Corpus", en la que rectificó su postura con
relación a la excarcelación de Vidal Rosa.1' En su petitorio, el
Ministerio Público señaló que el recurso de habeas corpus fue
presentado prematuramente, ya que los procedimientos de procesabilidad interrumpieron el término de detención preventiva.
De manera específica, indicó que se tenía que excluir del término en
cuestión las fechas del 3 de mayo de 2023 al 12 de junio de 2023 y
del 5 de septiembre de 2023 al 2 de octubre de 2023. Durante esos espacios de tiempo, los procedimientos de la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, supra, suspendieron los términos de juicio
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
CERTIORARI EL PUEBLO DE Procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala de Peticionario KLCE2O23O 1281 Aguadilla
y. Caso núm.: A M12023-0091 A BD2023G0075 JUAN CARLOS VIDAL A LA2023G0 106 ROSA 1(502) Recurrido Sobre: Habeas Corpus
Panel integrado por su presidenta la juez Dominguez Irizarry, la juez Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio.
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de febrero de 2024.
Comparece ante nos la Oficina del Procurador General de I
Puerto Rico, en adelante, el Procurador o peticionaria, solicitando I
que revoquemos una «Sentencia» del Tribunal de Primera Instancia, I
¡ Sala de Aguadilla, en adelante, TPI -Aguadilla, emitida y notificada el 14 de octubre de 2023.
En la «Sentencia» ante nuestra consideración, el TPI-Aguadilla
ordenó la excarcelación de Juan Carlos Vidal Rosa, en adelante, Vidal Rosa o recurrido, acorde con la «Certificación para Habeas
Gorpus» emitida por la Oficina de Récord Criminal del Departamento
de Corrección y Rehabilitación, en adelante, Oficina de Récord
Criminal del DCR. Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de autos y revocamos la «Sentencia» recurrida.
Número Identificador SEN2024________________ KLCE202301281 2
:i.
El 24 de marzo de 2023 se radicaron tres denuncias en contra de Vidal Rosa, al amparo de los Artículos 189 (Robo) y 245 (Empleo
de Violencia o Intimidación Contra la Autoridad Pública) del Código
Penal de Puerto Rico de 2012, en adelante, Código Penal, Ley Núm. 146 de 30 de julio de 2012, 33 LPRA secs. 5259 y 5335.' Además,
se le imputó una violación al Artículo 6.05 (Portación, Transportación o Uso de Arma de Fuego sin Licencia) de la Ley de
Armas de Puerto Rico de 2020, en adelante, Ley de Armas, Ley Núm.
168 de 11 de diciembre de 2019, 25 LPRA sec. 466d.2
Las denuncias le imputan a Vidal Rosa la apropiación de
objetos pertenecientes a una ciudadana, mediando el uso de un
arma de fuego, sin tener licencia para ello. Además, las denuncias alegan que Vidal Rosa, mediando violencia e intimidación contra un
agente de la policía, intentó evitar ser puesto bajo arresto.
El imputado ingresó a la cárcel ese mismo día, 24 de marzo
de 2023, cuando el TPI-Aguadilla encontró causa probable para su arresto, en ausencia. Sin embargo, el Foro Primario solo encontró
causa para los delitos de Robo y Portación, Transportación o Uso de Armas de Fuego sin Licencia. En consecuencia, se le impuso al
imputado una fianza global de cincuenta mil dólares ($50,000), la
cual no prestó
La Vista Preliminar del caso contra Vidal Rosa fue señalada
para el 3 de mayo de 2023. Sin embargo, llegado el día para la vista,
la representación legal del imputado de delito indicó que Vidal Rosa
era paciente de salud mental, y no estaba cooperando con ella. Además, señaló que, como prueba de esto, se encontraba el padre del denunciado, quien podría testificar sobre los pasados
1 Apéndice del recurso, págs. 28-31. 2 Id. pág. 32. Id. pág. 34. KLCE202301281 3
tratamientos de salud mental que este ha recibido. Sin embargo, este último no tuvo que testificar, ya que el Ministerio Público no se
opuso a un referido de procesabiliclad, al amparo de la Regla 240 de
las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963. Ley Número 87 de 26
de junio de 1963, 34 LPRA Ap. II, R. 240.
El 12 de junio de 2023 se celebró la vista de procesabilidad,
en la cual el perito del Estado declaró que el imputado de delito del
caso de marras se encontraba procesable.4 Esta recomendación fue acogida por el TPI -Aguadilla. Luego de encontrar causa probable
para acusar, el 23 de junio de 2023, el Ministerio Público presentó
sus acusaciones en contra de Vidal Rosa.5 Luego de la lectura de acusación el 27 de junio de 2023, se
señaló la fecha del 5 de septiembre de 2023, para el juicio. Llegada
la precitada fecha, la representación legal de Vidal Rosa indicó
nuevamente que no ha podido comunicarse efectivamente con su cliente, y entendía que este ameritaba otra evaluación de procesabilidad.
Además de solicitar por segunda vez una evaluación de procesabilidad, durante la vista, Vidal Rosa argumentó que luego
del 24 de septiembre de 2023, el término constitucional de 180 días para detención preventiva habrá terminado. Indicó que, por lo tanto,
luego de esa fecha, deberá ser excarcelado bajo un recurso de
habeas corpus.
En respuesta, el Foro Primario le indicó que de esos 180 días
se descontaría el tiempo de la primera y segunda solicitud de
procesabilidad. Refiriéndose a Vidal Rosa, el TPI-Aguadilla dijo
"[u]sted no está en habeas corpus porque usted estuvo en una Regla 240".6 Continuó diciéndole que "[c]uando usted estuvo en una Regla
Apéndice del recurso, pág. 36. Id. págs. 37-40. Regrabación de la vista del 5 de septiembre de 2023, mm. 13:44. KLCE202301281 4
240 todo ese término no se computa para el habeas corpus y el
que va a estar ahora, tampoco".
Ahora bien, la segunda vista de procesabilidad se celebró el 2
de octubre de 2023, en la cual el perito del Estado declaró,
nuevamente, que Vidal Rosa se encontraba procesable.7 El TPI -
Aguadilla acogió la recomendación, y ordenó la continuación de los
procesos el 3 de octubre de 2023, para la Conferencia con Antelación
al Juicio.
Llegado el día señalado para la mencionada conferencia, Vidal
Rosa presentó una «Petición de hábeas corpus», indicando que
permanecía encarcelado, ininterrumpidamente, desde el 24 de
marzo de 2023.8 DemandO, así, su excarcelación. Al día siguiente,
durante la celebración de la vista, se adjudicó la petición del
acusado.9 En la misma, Vidal Rosa indicó que, aunque se habían
dado dos procedimientos bajo la Regla 240 de Procedimiento
Criminal, supra, en ambas había resultado procesable, por lo que el
término de detención preventiva nunca se interrumpió.
En aquel momento, el fiscal no tuvo reparo a la solicitud de
habeas corpus, y aunque aclarO no tener el expediente consigo,
admitió tener conocimiento de la pasada solicitud al amparo de la
Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra.'°
A diferencia de su postura en la vista del 5 de septiembre de
2023, el Foro Primario asumió la postura de Vidal Rosa,
concluyendo que, por haber resultado procesable en ambos
procedimientos, el término aludido nunca se interrumpió. Por lo
tanto, el TPI -Aguadilla ordenó la excarcelación de Vidal Rosa.
Sin embargo, el 6 de octubre de 2023, el Ministerio Público presentó una «Moción Urgente de Reconsideración a Expedición de
'
Apéndice del recurso, pág. 45. 8 Id. pág. 46. Id. pág. 49. 10 Regrabación de la vista del 5 de septiembre de 2023, mm. 4:40-4:44. KLCE202301281 5
Recurso de Habeas Corpus", en la que rectificó su postura con
relación a la excarcelación de Vidal Rosa.1' En su petitorio, el
Ministerio Público señaló que el recurso de habeas corpus fue
presentado prematuramente, ya que los procedimientos de procesabilidad interrumpieron el término de detención preventiva.
De manera específica, indicó que se tenía que excluir del término en
cuestión las fechas del 3 de mayo de 2023 al 12 de junio de 2023 y
del 5 de septiembre de 2023 al 2 de octubre de 2023. Durante esos espacios de tiempo, los procedimientos de la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, supra, suspendieron los términos de juicio
rápido.
El 10 de octubre de 2023, el TPI -Aguadilla le confirió cinco (5)
días a Vidal Rosa para presentar su posición respecto a la moción
del Ministerio Público, quien cumplió con dicho requerimiento el 12
de octubre de 2023, mediante una «Moción Informativa en Cumplimiento de Orden".'2
Luego, el 16 de octubre de 2023, el TPI -Aguadilla emitió una
«Resolución y Orden" en la que denegó la moción del Ministerio Público.'3 El Foro Primario entendió que el término de detención preventiva no quedó interrumpido con los procesos bajo la Regla 240
de Procedimiento Criminal, supra, ya que Vidal Rosa había sido
encontrado procesable en ambas.
Inconforme, el Procurador recurre ante esta Curia haciendo el siguiente señalamiento de error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRO AL ORDENAR LA EXCARCELACIÓN DEL SEÑOR VIDAL ROSA, MEDIANTE LA CONCESIÓN DE UN AUTO DE HABEAS CORPUS, SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN QUE, ES INCORRECTO EN DERECHO, NO EXCLUIR DEL TÉRMINO DE DETENCIÓN PREVENTIVA, EL TIEMPO EN EL QUE EL RECURRIDO
11 Apéndice del recurso, pág. 3. 12 Id. pág. 12. 13 Id. pág. 16. KLCE202301281 6
ESTUVO EN EVALUACIÓN -AL AMAPARO DE LA REGLA 240 DE PROCEDIMIENTO CRIMINAL, 34 LPRA AP. II. ES DECIR, DESDE LA DETERMINACIÓN DE "BASE RAZONABLE" HASTA QUE FUE ENCONTRADO PROCESABLE.
El 27 de noviembre de 2023 emitimos una "Resolución" en la
que le concedimos diez (10) días a la parte recurrida para expresarse
con relación al recurso de Certiorari que nos ocupa, según dispone la Regla 37 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII -B, R. 37. El 12
de diciembre de 2023, Vidal Rosa compareció ante nos mediante un
"Escrito en Cumplimiento de Orden".
Con el beneficio de la comparecencia y exposición de las
posturas de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros y. Arcos de
Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR (2023);
Torres González y. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847
(2023); Caribbean Orthopedics y. Medshape et al., 207 DPR 994,
1004 (2021). El tribunal revisor tiene la facultad de expedir el auto
de certiorari de manera discrecional. El Certiorari es un recurso
extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal inferior.
Pueblo y. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Expedir el recurso "no procede cuando existe otro recurso
legal que protege rápida y eficazmente los derechos de la parte
peticionaria". Pueblo y. Díaz de León, supra. Conviene destacar que
la discreción ha sido definida como "una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión KLCE2O23O 1281 7 justiciera". Torres González y. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 847;
Mun. de Caguas u. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019);
Pueblo y. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588 (2015). SLG Zapata -
Rivera y. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). A esos
efectos, se ha considerado que "la discreción se nutre de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de
justicia y no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni
limitación alguna". SLG Zapata -Rivera u. J.F. Montalvo, supra. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios a
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez y. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, Rivera Gómez y otros y. Arcos de Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; Pueblo y. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). La precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. KLCE2O23O 1281
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII -
B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García y. Padró, 165 DPR 324, 335-336 (2005). Por
lo que, de los factores esbozados "Se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio". Torres Martínez y. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis omitido). Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor "no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial". Rivera y otros y. Bco. Popular, 152 DPR 140,
155 (2000). Zomiak Air Servs. y. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170,
181 (1992), citando a Liuch u. España Service Sta., 117 DPR 729,
745 (1986). (Énfasis suplido).
B. Habeas Corpus
El auto de hábeas corpus es un recurso extraordinario de
naturaleza civil, mediante el cual una persona detenida ilegalmente,
solicita de la autoridad judicial competente su libertad. Pueblo y.
Díaz, Rivera, 204 DPR 472, 485 (2020); Quiles u. Del Valle, 167 DPR
458, 466 (2006); Ramos Rosa y. Maldonado Vázquez, 123 DPR 885, KLCE202301281 9 889 (1989). Este recurso es uno de carácter constitucional, pues
está reconocido y establecido en nuestra Carta Magna. Art. II, Sec.
13, LPRA, Tomo 1, ed. 2008.
Por ser un remedio extraordinario, su uso debe estar limitado
a situaciones excepcionales donde se hayan agotado todos los
remedios ordinarios disponibles antes de recurrir a este recurso.
Pueblo y. DíazAlicea, supra, pág. 485; Quiles u. Del Valle, supra, pág.
467; Ortiz u. Alcaide Penitencia Estatal, 131 DPR 849, 861 (1992).
Particularmente, el Art. 469 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente con respecto a quién puede solicitar el auxilio de un hábeas corpus:
a) Cualquier persona que sea encarcelada o ilegalmente privada de su libertad puede solicitar un auto de habeas corpus a fin de que se investigue la causa de dicha privación. b) Ningún juez vendrá obligado a considerar una solicitud de hábeas corpus para investigar la validez de la detención de una persona recluida en virtud de una sentencia dictada por cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia, si aparece que la legalidad de dicha detención ha sido ya determinada por cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia con motivo de una solicitud de habeas corpus anterior, y la nueva solicitud no aduce ningún fundamento que no haya sido presentado y adjudicado anteriormente, y el juez o tribunal está convencido de que la expedición del auto no servirá los fines de la justicia. c) Ningún juez considerará una solicitud de habeas corpus presentada por un confinado recluido en virtud de sentencia final que no haya agotado el remedio provisto en la Regla 192.1 de Procedimiento Criminal, Ap. II de este título. Cuando habiéndolo solicitado le hubiese sido denegado, el tribunal no considerará una solicitud de habeas corpus a menos que aparezca que el remedio provisto por dicha regla era inadecuado o inefectivo para impugnar la validez de la detención.
Una persona no tiene derecho a solicitar hábeas corpus
a menos que esté sufriendo, como cuestión de hecho, una KLCE2O23O 1281 10
restricción ilegal de su libertad. Tiene que existir una custodia o
detención ilegal y una persona que tenga detenido ilegalmente a aquél en cuyo favor se solicita el auto. Díaz y. Campos, 81 DPR 1009,
1015 (1960).
En lo concerniente al caso de marras, se nos presenta un
particular escenario en el que una persona detenida por el estado
puede presentar un recurso de habeas corpus, alegando detención
ilegal por violación al término de detención preventiva. En nuestra
constitución se estableció que: En todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público [...] La detención preventiva antes del juicio no excederá de seis meses.
Constitución de Puerto Rico. Art. II, Sec. 11 de la Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA. Luego de su arresto, una persona no puede permanecer
detenida preventivamente - antes de su juicio - indiscriminada e
ininterrumpidamente por tiempo indefinido. Este derecho,
consagrado en nuestra ley fundamental, responde a la necesidad de
proteger a los ciudadanos de un ejercicio abusivo y arbitrario de
restricción a la libertad, por parte del Estado. Pueblo y. Dia2 Alicea, supra, pág. 492; Sánchez y. González, 78 DPR 849, 854 (1955).
El mencionado artículo constitucional dispone que una
persona no puede permanecer detenida por más de seis (6) meses,
sin que se haya celebrado el juicio en su contra. Salvá Rivera u. Adm.
Correc. y otro, 206 DPR 841, 844 (2021). Es decir, este término
concierne únicamente al periodo antes del juicio. Pueblo u. Díaz
Alicea, 204 DPR 472 (2020). Durante la Convención Constituyente de nuestra
Constitución se estuvo discutiendo brevemente el plazo para la detención preventiva. En estas discusiones, nuestros constituyentes KLCE202301281 11
expresaron que una de las razones por las que se delimitó un
término a estos efectos, fue para obligar al Ministerio Público a
movilizar en su labor prosecutorial, y no mantenga
indiscriminadamente a un imputado de delito encarcelado. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de Puerto Rico, en
adelante, Diario de Sesiones de la Convención, pág. 1949 (1952).
Durante los debates, el Sr. Benítez propuso, entre otras cosas,
enmendar el texto de la constitución para que en lugar de seis (6)
meses, la detención preventiva antes del juicio se limitara a dos (2) meses. Diario de Sesiones de la Convención, supra, pág. 1946. La discusión de la enmienda, inicialmente acogida, redundó
en el hecho de que los fiscales tienen sesenta (60) días para radicar
una acusación. Sin embargo, el Sr. Alvarado hizo la siguiente
observación: "Se ha fijado Su Señoría que el texto no se refiere a la
formulación de la acusación, sino a la celebración del juicio?". Diario de Sesiones de la Convención, supra, pág. 1947. Posteriormente, se
produce una breve discusión al respecto antes de votar, en la que el
delegado Alvarado explica que el término de seis (6) meses responde
a la legislación que concede sesenta (60) días para la radicación de
una acusación y ciento veinte (120) días para la celebración del juicio. Diario de Sesiones de la Convención, supra, págs. 1948-53.
Esto, para sumar el total de los ciento ochenta (180) días dentro del
periodo de seis (6) meses.
En sus exposiciones al respecto, el Sr. Alvarado hizo las
siguientes declaraciones en cuanto al término en cuestión, y el
habeas corpus: Este término que estamos fijando es tan ytan perentorio que si llegan los seis meses y el acusado no ha sido sometido a juicio, la corte tiene que ponerlo en la calle por un hábeas corpus inmediatamente que hayan pasado los seis meses.
Diario de Sesiones de la Convención, supra, pág. 1948. KLCE202301281 12
La progenie jurisprudencial sobre la solicitud de un habeas
corpus, al amparo de la violación a los términos de juicio rápido, ha
protegido con recelo los seis (6) meses de detención preventiva. Este
Tribunal reconoce la severidad con la que nuestro estado de derecho
evalúa el transcurso del término de detención preventiva sin la
celebración de juicio. No obstante, lo cierto es que ningún derecho
es tan absoluto que no encuentre excepción en su aplicación. Poco luego de establecida nuestra Constitución, nuestro Alto
Foro ya había comenzado a delimitar los contornos del derecho a
solicitar un habeas corpus. En el caso de Sánchez y. González, supra, nuestro Tribunal Supremo reconoce que las situaciones o
actuaciones que impidan al Ministerio Público ejercer su función,
condicionan el ejercicio de este derecho. A esos efectos, así rezan las
expresiones del Alto Foro:
El derecho que dimana de ese precepto, sin embargo, no es absoluto. Como es un derecho que madura normalmente por el mero lapso del tiempo, ni la ilegalidad ni el fraude de un acusado --en actos tendentes a producir la incapacidad del Estado para someterle a juicio --ampararían su ejercicio incondicional. Ese derecho, que no puede ser objeto de renuncia, tampoco puede ser objeto de rapto, y de mediar circunstancias del carácter de las apuntadas, el acusado no podría reclamarlo hasta que el Estado, pudiendo descargar prontamente su responsabilidad trayéndole a juicio, dejare de hacerlo.
Sánchez y. González, supra, pág. 858.
Con relación a la condicionalidad del derecho a solicitar un
recurso de habeas corpus, es relevante a la controversia ante nos el caso de Ruiz u. Alcaide, 155 DPR 492 (2001), el cual atiende por primera vez el cuestionamiento de la procesabilidad, frente a los
términos de detención preventiva y habeas corpus. En el precitado caso, Nuestro Alto Foro determinó que un
acusado sumariado, cuyo juicio aún no se ha visto por un
cuestionamiento de procesabilidad, no se encuentra detenido KLCE2O23O 1281 13
preventivamente para los efectos de la disposición constitucional en
cuestión. Ruiz y. Alcaide, supra, págs. 505-506. Es decir, en este
caso, el Tribunal Supremo denegó la excarcelación del imputado, por entender que los procedimientos bajo la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, supra, le niegan la protección
constitucional sobre los términos máximos de detención preventiva. Ruiz u. Alcaide, supra, pág. 506.
C. Regla 240 de Procedimiento Criminal
Como es sabido, una persona acusada de cometer un delito
no podrá enfrentar juicio salvo que sea procesable. Pueblo y. Rivera Montalvo, supra, pág. 364. La procesabilidad se refiere a la
capacidad con la que un imputado de delito puede entender la
naturaleza y el proceso criminal al que se enfrenta. Pueblo y. Rivera
Montalvo, supra, pág. 364; Pueblo y. Pagan Medina II, 178 DPR 228, 237 (2010); E.L. Chiesa Aponte, Derecho procesal penal de Puerto
Rico y Estados Unidos, lera ed., Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol.
III, pág. 348.
Cuando hablamos del estado mental de un imputado en el
contexto jurídico penal, hay dos circunstancias en las que se puede
levantar la defensa de incapacidad mental: en el momento de
cometer los hechos (inimputabilidad) y al momento de ser procesado
criminalmente (procesabilidad). Ruiz y. Alcaide, supra, pág. 499.
El reconocimiento del impacto que el estado mental de un
individuo tiene sobre su responsabilidad criminal, se remonta al
derecho romano, quien apadrino los primeros conceptos de incapacidad mental para el derecho germánico, canónico y español.
D. Nevares -Muñiz, Derecho Penal Puertorriqueño, en adelante,
Derecho Penal Puertorriqueño, 7ma cd. Rev., San Juan, Instituto
para el Desarrollo del Derecho, Inc., 2015, pág. 283. En sus estados
más primitivos, el desarrollo jurídico de esta materia reconoció los KLCE202301281 14
estados de excitación, depresión y la discapacidad intelectual.
Derecho Penal Puertorriqueño, supra, pág. 283. La Profa. Dora
Nevárez nos explica que "[ejn la época contemporánea se considera
la enfermedad mental como un proceso cerebral que transforma el
funcionamiento de la psiquis en términos que afectan la conducta
normal del sujeto". Derecho Penal Puertorriqueño, supra, pág. 284.
Aunque nuestro sistema de justicia criminal presume la
sanidad mental de un imputado de delito, lo cierto es que la misma
puede ser rebatida. De entre las muchas complicaciones que se
pueden producir cuando la capacidad mental de un imputado está
siendo cuestionada, una relevante al caso de epígrafe es la posición
y el rol evaluador que debe asumir el juzgador.
No es necesario probar que el imputado se encuentra
totalmente incapacitado para que prospere la alegación de incapacidad mental, sino que la misma es substancial, y en el caso
de autos, suficiente para que el imputado no pueda entender los
procedimientos o cooperar efectivamente con su defensa. También,
presenta un reto para el Tribunal la evaluación de una situación,
cuyos profesionales en el campo - entiéndase psicólogos,
psiquiatras, terapeutas, etc. - difieren grandemente en sus
posturas. Bien lo explicó nuestro Alto Foro cuando expresó que "fell
problema para los tribunales se comp lica porque todavía no
[tienenJ suficiente información sobre la mente humana para
poder predecir la peligrosidad de una persona y hay posiciones
conflictivas sobre la percepción del problema entre los
psiquiatras." Pueblo u. Marcano Pérez, 116 DPR 917, 926 (1986).
El estado mental de un imputado de delito puede variar, mejorar o
deteriorase, en cualquier etapa de los procedimientos, incluso entre KLCE202301281 15
medio de la evaluación al amparo de la Regla 240 de Procedimiento
Criminal, supra, y la vista de procesabilidad.'4
Ahora bien, ¿por qué tiene un imputado que estar procesable
a la hora de enfrentar los procedimientos en su contra? La respuesta
a esta pregunta comienza con nuestra más importante fuente de
derecho. Procesar criminalmente a un individuo que está, al momento de los procedimientos penales, incapacitado mentalmente,
constituiría una violación al debido proceso de ley, enmarcado en la
Sección 7, Art. I de la Constitución de Puerto Rico, 1 LPRA. Es decir,
la suspensión de los procesos criminales enfrentados por un
acusado no procesable tiene el fin de salvaguardar el derecho al
debido proceso de ley de este. Ciertamente un imputado, cuya condición mental le impide comprender la naturaleza y el objeto de los procedimientos en su contra para consultar con su abogado y
ayudar en su defensa, no puede ser sometido a juicio, pues
constituiría una violación a la cláusula constitucional de debido proceso de ley. Ruiz y. Alcaide, supra, pág. 501.
Por su parte, la Regla 239 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap II, R. 239, establece de manera estatutaria que "[n}inguna
persona será juzgada, convicta o sentenciada por un delito mientras
esté mentalmente incapacitada".
Ahora bien, el mecanismo para hacer valer el reclamo de la no procesabilidad de un individuo es là Regla 240 de Procedimiento
Criminal, supra. Previo a su actual texto, la mencionada regla, en lo aquí pertinente, rezaba de la siguiente manera:
(a) Vista; peritos. En cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado, inmediatamente suspenderá los procedimientos y
14 American Psychiatric Association, What is Mental Illness?, https: / ¡www.psychiatry.org / patients -families/what-is -mental -illness [última visita: 30 de enero de 2024]. KLCE2O23O 1281 16 señalará una vista para determinar el estado mental del acusado. Deberá el tribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental. Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las partes.
(b) Efectos de la determinación. Si como resultado de la prueba el tribunal determinare que el acusado está mentalmente capacitado, continuará el proceso. Si el tribunal determinare lo contrario, podrá ordenar la reclusión del acusado en una institución adecuada. Si luego de así recluirse al acusado el tribunal tuviere base razonable para creer que el estado mental del acusado permite la continuación del proceso, citará a una nueva vista que se llevará a cabo de acuerdo con lo provisto en el inciso (a) de esta regla, y determinará entonces si debe continuar el proceso.
(c) [...]
(d) Procedimiento en la vista preliminar. Si el magistrado ante quien hubiere de celebrarse una vista preliminar tuviere base razonable para creer que el acusado está mentalmente incapacitado, suspenderá dicha vista y levantará un acta breve al efecto, de la cual dará traslado inmediato, con los demás documentos en autos, al secretario de la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente, ante la cual se celebrará una vista siguiendo lo dispuesto en el inciso (a) de esta regla. Si el tribunal determinare que el acusado está mentalmente capacitado, devolverá el expediente al magistrado o tribunal de origen, con su resolución, y los trámites de la vista preliminar continuarán hasta su terminación. Si el tribunal determinare lo contrario, actuará de conformidad con lo provisto en el inciso (b) de esta regla, solo que a los efectos de la vista preliminar.
[Énfasis suplido].
Como podemos apreciar de la mencionada regla, y conocimos
en el caso de Ruiz y. Alcaide, supra, el efecto que produce en los términos de detención preventiva un cuestionamiento de
procesabilidad ha sido atendido de manera clara. La Regla 240 de
Procedimiento Criminal, supra, tiene el efecto de suspender estos términos. La regla en cuestión utiliza, precisamente, este tipo de KLCE202301281 17
vocabulario para ilustrar sus efectos. El inciso (d) sobre la etapa de
vista preliminar, la cual nos compete en la controversia aquí vertida,
utiliza palabras derivadas del verbo suspender, el cual significa
"[d]etener o diferir por algún tiempo una acción u obra" y el repetido uso de las palabras conjugadas del verbo "continuar".'5 Esto nos obliga a concluir que ha sido la voluntad de nuestro legislador poner
en alto los procedimientos, una vez se cuestione la procesabilidad
de un imputado.
Luego de que Ruiz y. Alcaide, supra, estableció que quien este
recluido en una institución para recibir tratamiento mental, no está
preventivamente detenido, le tocó a nuestro Alto Foro resolver en
qué momento se comienza a descontar el cómputo de la
procesabilidad, la cual detiene los términos de detención preventiva.
En Pueblo y. Pagan Medina I, 175 DPR 557 (2009), el Tribunal
Supremo de Puerto Rico determinó que este quedará suspendido
cuando el imputado sea trasladado a recibir tratamiento, luego de ser
encontrado no procesable. Es decir, en esta ocasión, el Alto Foro
estableció que la determinación de no procesabilidad no era
suficiente para comenzar a descontar el término en cuestión, sino que era necesario el traslado de custodia del imputado.
Sin embargo, en reconsideración del caso Pueblo u. Pagan
Medina I, supra, nuestro Tribunal Supremo rectificó su postura inicial, estableciendo que los términos de detención preventiva
quedarán pausados una vez el Tribunal determine que hay "base
razonable» para creer que el imputado no se encuentra procesable.
Pueblo u. Pagan Medina 14178 DPR 228, 245 (2010).
Resaltamos que, en su segundo pronunciamiento al respecto,
el Tribunal Supremo de Puerto Rico indicó que en su solicitud de
1REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.a ed., [versión 23.7 en lIneal. https: / /dle.rae.es/suspender [última visita: 29 de enero de 2024]. KLCE202301281 18 reconsideración, la Procuradora General argumentO que "mientras
se encuentre pendiente el proceso dictado por la Regla 240[,] el
acusado no se 'encuentra pendiente de la celebración del juicio', ya que el procedimiento penal queda suspendido en su totalidad,
y el Ministerio Público está impedido de procesar al acusado".
Pueblo y. Pagán Medina II, supra, pág. 243. (]nfasis suplido). Nuestro Alto Foro le otorgó la razón en cuanto a esto último a
la Procuradora General, y amplía de la siguiente forma: En primer lugar, el proceso dictado por la Regla 240 no comienza con la vista de procesabiidad ("vista de Regla 240") -la cual hace obligatoria la comparecencia de prueba pericial-sino con la determinación de "base razonable" por parte del juez de instancia. Mientras el imputado, en quien se ha encontrado "base razonable" para ordenar la evaluación de su condición mental, se encuentre en espera de tal evaluación, el Ministerio Público se encuentra, a su vez, legal y constitucionalmente vedado -"con las manos atadas"- de proseguir con el procesamiento criminal que tiene el deber de ejecutar."
Pueblo y. Pagán Medina II, supra, pág. 243. (]nfasis suplido).
La aludida paralización responde a la aparente no
procesabilidad del imputado. Por ello, la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, supra, le permite al juez suspender los
procedimientos de forma inmediata. De esta forma, asegura que no
continúen ocurriendo situaciones en el proceso que la persona
imputada pudiera no tener la capacidad de entender, y que tenga
como consecuencia no poder cooperar con su defensa. Una vez el
foro primario, motu proprio o a solicitud de parte, paraliza los procedimientos al amparo de una "base razonable",
automáticamente se activa una presunción de no procesabilidad
que podrá ser o no revertida en la vista de procesabilidad. En el
caso en que la "base razonable" sea confirmada, significa que el imputado se encontraba no procesable desde el momento en el cual KLCE2O23O 1281 19
se paralizaron los procedimientos y, consecuentemente, el
Ministerio Público nada podía hacer.
Mientras el imputado de delito se encuentre no procesable, el
Estado se encuentra restringido constitucionalmente para poder
continuar con los procedimientos en su contra. Pueblo y. Pagán
Medina II, supra, págs. 243-244. Además, la garantía constitucional
de detención preventiva pretende promover la diligencia del
Ministerio Público en su ejercicio fiscalizador, y limitar su autoridad para custodiar. Pueblo y. Méndez Pérez, 193 DPR 781, 788 (2015).
Nuestra Alta Curia expresó que "[s}i al amparo de la Regla 240,
supra, se determina finalmente que el acusado no es procesable, este permanecerá bajo la jurisdicción del tribunal, quien deberá
regirse por lo que dispone la Regla 241 de Procedimiento Criminal,
supra. Pueblo u. Rivera Montalvo, supra, pág. 366. Por otro lado, si
se determina que el imputado está procesable, se levanta la
suspensión de los procedimientos criminales alcanzados previo a la
solicitud al amparo de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, y se continua con los mismos.
En una reciente resolución, nuestro Alto Foro tuvo que
determinar si descontaba del tiempo de detención preventiva, el término que estuvo el imputado bajo la custodia del estado de
Carolina del Norte. Ortiz García y. Inst. Penal Bayamón, 203 DPR
1033, 1034 (2020). Nuestra más Alta Curia resolvió que ese tiempo
no se descontaría, arguyendo que, por estar el imputado fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, el Ministerio Público no tenía control
sobre este. Ortiz García u. Inst. Penal Bayamón, supra, pág. 1034.
Aunque esta determinación del Alto Foro no resulta
vinculante, su análisis nos resulta ilustrativo óon relación a la importancia de suspender los términos de detención preventiva. Si
no se pausan estos términos una vez se determina base
razonable para cuestionar la procesabilidad de un imputado, KLCE2O23O 1281 20
se ultrajan las facultades fiscalizadoras del Ministerio
Público. El Profesor Chiesa, en su análisis del caso Pueblo y. Pagán
Medina II, supra, hace unas ilustrativas expresiones sobre la importancia de la paralización dentro de los procedimientos
criminales, cuando un magistrado determina "base razonable" para
la no procesabilidad: Me parece razonable lo resuelto por la mayoría, pues el término máximo de detención preventiva, aparte de fortalecer la presunción de inocencia, va dirigido al rápido enjuiciamiento. Pero si no es posible enjuiciar al imputado tras la determinación de la base razonable, y habida cuenta del derecho constitucional del imputado a quedar en libertad bajo fianza, no es imputable al Ministerio Fiscal que no se pueda enjuiciar al imputado dentro de los seis meses a partir de su detención.
Ernesto, L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal, 80 Rev. Jur. UPR 681, 691 (2011).
Finalmente, con relación a Pueblo y. Pagan Medina II, supra,
nuestro Tribunal Supremo hizo unas expresiones que debemos
destacar, por ser parte medular de la controversia y nuestra
adjudicación. Resuelto el asunto en cuanto al momento en que
comienza a descontarse el término para computar los 180 días de
detención preventiva, nuestro Alto Foro atendió una interrogante que no le fue planteada, y que ha resultado en una aplicación
confusa del derecho esbozado en el caso: ¿Qué ocurre si una vez se determinO "base razonable" para paralizar tos procedimientos, la prueba pericial que se presente durante la vista de la Regla 240 -y que tiene que celebra rse como próximo paso para corroborar la determinación inicial del juez- demuestra que el imputado sí se encuentra procesable? El efecto sería que la aparente improcesabilidad del imputado nunca se materializó, que debe entenderse que siempre estuvo procesable y el término de detención preventiva -que transcurre en contra del Ministerio Público y afavor del propio imputado- nunca se interrumpió. KLCE202301281 21
Pueblo y. Pagán Medina II, supra, pág. 244.
Al año siguiente a este caso, nuestra Legislatura aprobó la Ley
Núm. 281- 2011, la cual enmendó, entre otros, la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, supra. En su proyecto, la Cámara de
Representantes, propuso, entre otras cosas, delimitar con mayor
especificidad el proceso de la Regla 240 de Procedimiento Criminal,
supra, incluyendo aquel durante la vista preliminar. P. de la C.
3381, 16ta Asamblea, 5ta Sesión Ordinaria, 10 de mayo de 2011.
Por ejemplo, en la primera radicación de este proyecto, se propuso
se exigiera evidencia, además de la mera opinión de la defensa, sobre
la incapacidad del imputado. Además, en el inciso (a) sobre vistas y
perito, y en la (d) sobre vista preliminar, se propuso exigir que el
magistrado detalle por escrito los fundamentos para determinar la
incapacidad mental. También, en estos incisos se le exige a la
representación legal del imputado que notifique con no menos de
tres (3) días de anticipación a la vista, su intención de solicitar la
paralización de los procedimientos al amparo de la regla.
La Comisión de lo Jurídico y 1tica recogió expresiones
positivas de la Policía de Puerto Rico, en adelante, PPR y el
Departamento de Justicia, en adelante, Dpto. Justicia, con relación
a las enmiendas a la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra. Informe de la Comisión de lo Jurídico y Etica, en adelante Informe de la Cámara, l6ta Asamblea, 5ta Sesión Ordinaria, 21 de junio de
2011.
De la Policía de Puerto Rico, se expuso lo siguiente:
[H]an presenciado cómo muchas de las personas que cometen delitos graves, particularmente asesinatos, optan por establecer como una defensa a su favor, que no están capacitados mentalmente para enfrentar el proceso criminal. Y, toda vez levantada la misma por parte de la defensa del imputado, suele comenzar una dilación extrema en la ventilación del caso, lo que afecta la adjudicación del KLCE2O23O 1281 22 mismo, con el tiempo prolongado que ocurre en lo que se determina o no la procesabilidad del imputado.
Informe de la Cámara, supra, pág. 14. (Énfasis suplido).
Por su parte, el Dpto. Justicia razonó que el simple
planteamiento de no procesabilidad es insuficiente para justificar
una vista al amparo de la regla en cuestión. Aun así, advirtió que: [E]n la práctica la mera alegación de no procesabilidad por parte de la representación legal tiene el efecto de suspender inmediatamente los procedimientos judiciales en lo que se determina en una vista aparte la capacidad mental del imputado o acusado. Lo anterior, pretende dilatar, en muchas ocasiones innecesaria e irrazonablemente, los procedimientos. Además, desalienta la cooperación de los testigos del Estado. De conformidad con lo expresado, el Departamento respalda la enmienda propuesta en la medida que atiende la situación de requerir que la determinación inicial de no procesabilidad, la cual da paso a la suspensión inmediata de los procedimientos y al señalamiento de una vista para determinar la capacidad mental del imputado o acusado, esté fundamentada en factores claros y objetivos. En términos más concretos, la medida evaluada requiere a la representación legal del imputado o acusado presentar alguna prueba sobre la incapacidad mental de su representado. Resulta insuficiente su mera opinión o preocupación al respecto.
Por otro lado, luego de que el proyecto de la Cámara fue
enviado al Senado, la Comisión de lo Jurídico Penal también recogió
expresiones del Dpto. Justicia y la PPR, así también las de la Oficina
de Administración de Tribunales, en adelante, OAT, y la Sociedad
para la Asistencia Legal, en adelante, SAL. Informe de la Comisión
de lo Jurídico Penal, en adelante, Informe del Senado, l6ta
Asamblea, 5ta Sesión Ordinaria, 7 de diciembre de 2011.
El Dpto. Justicia, nuevamente, se expresa de manera positiva
con respecto a las enmiendas a la Regla 240 de Procedimiento KLCE202301281 23
Criminal, supra, indicando que "la enmienda aquí evaluada fomenta
el reducir el número de paralizaciones innecesarias de los
procedimientos criminales, lo que redunda en una mejor y más
eficiente administración de la justicia en beneficio del Pueblo, ello
sin vulnerar los derechos del imputado o acusado de delito al debido
proceso de ley". Informe del Senado, supra, pág. 56. La PPR se
expresó nuevamente a favor de las enmiendas en cuestión.
Por otra parte, la OAT entendió que las nuevas exigencias de
la medida, con relación a la Regla 240 de Procedimiento Criminal,
supra, en la etapa de vista preliminar "implica[n] una innecesaria
multiplicación de esfuerzos". Informe del Senado, supra, pág. 57.
La SAL tampoco se expresó de manera positiva con relación a
las enmiendas a la regla en cuestión, por entender que estas son
"trabas irrazonables en los referidos para evaluación por razón de
salud mental". Informe del Senado, supra, pág. 58. El informe recoge lo siguiente, en cuanto a las expresiones de la SAL:
La medida parece sugerir, según discute SAL, que la Regla 240 de las de Procedimiento Criminal se utiliza para dilatar los procesos. No obstante, dicha premisa inarticulada dista de la realidad. Basado en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, los términos de detención preventiva (6 meses) se detienen desde el momento en que el abogado presenta la solicitud de referido a evaluación de procesabilidad. Por tanto, este procedimiento no representa un incentivo para el cliente que se encuentra sumariado, ya que no podrá recurrir al recurso de habeas corpus, si queda vencido el término de seis (6) meses de detención preventiva entretanto se atiende la petición. Esto toda vez que se tendrá que excluir del término de detención preventiva el lapso de tiempo transcurrido desde la solicitud del referido hasta la determinación de procesabilidad.
Informe del Senado, supra, pág. 60. (Énfasis suplido).
No obstante, a las oposiciones de la OAT y la SAL, el Senado
aprobó el entirillado del Informe de la Cámara con su propuesta para KLCE20230 1281 24 la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, sin enmiendas a
estas. El 27 de diciembre de 2011, la Ley Núm. 281-2011 se
convirtió en ley, enmendando la Regla 240 de Procedimiento
Criminal, supra, al siguiente texto: (a) Vista; peritos. En cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado o acusado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el acusado está mentalmente incapacitado, o que éste no es capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa como consecuencia de alguna condición que afecta sus destrezas de comunicación, expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación, suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental y/o funcional del acusado. Una vez se señale esta vista, deberá el tribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental y/o funcional. Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las partes. En estos casos, la representación legal del imputado o acusado deberá presentar al tribunal una moción informando la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de la incapacidad mental y/o funcional de su representado acompañada de evidencia pericial de tal incapacidad, dentro de un término no menor de tres (3) días antes de la fecha señalada para la vista de que se trate.
(b) Efectos de la determinación. Si como resultado de la prueba el tribunal determinare que el acusado está mentalmente y/ofuncionalmente capacitado, continuará el proceso. Si el tribunal determinare lo contrario, podrá ordenar la reclusión del acusado en una institución adecuada. En aquellos casos en que el tribunal hallare que el imputado o acusado padece de alguna condición que no le permite comprender el proceso y colaborar con su defensa podrá ordenar, de entenderlo necesario, que éste sea ingresado en un centro de adiestramiento para el desarrollo de destrezas de vida independiente. Si luego de así recluirse al acusado el tribunal tuviere base razonable para creer que el estado mental y/o funcional del KLCE202301281 25
acusado permite la continuación del proceso, citará a una nueva vista que se llevará a cabo de acuerdo con lo provisto en el apartado (a) de esta Regla, y determinará entonces si debe continuar el proceso.
(c) E.. .1
(d) Procedimiento en la vista preliminar. Si el magistrado ante quien hubiere de celebrarse una vista preliminar tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el imputado está mentalmente incapacitado, o que éste no es capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa como consecuencia de alguna condición que afecta sus destrezas de comunicación, expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación, suspenderá dicha vista y levantará un acta breve al efecto, de la cual dará traslado inmediato, con los demás documentos en autos, al secretario de la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente, ante la cual se celebrará una vista siguiendo lo dispuesto en el inciso (a) de esta Regla. En estos casos, la representación legal del imputado deberá presentar al tribunal una moción informando la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de la incapacidad mental y/o funcional de su representado acompañada de evidencia pericial de tal incapacidad, dentro de un término no menor de tres (3) días antes de la fecha señalada para la vista preliminar. Si el tribunal determinare que el imputado estámentalmente y/o funcionalmente capacitado, devolverá el expediente al magistrado o tribunal de origen, con su resolución, y los trámites de la vista preliminar continuarán hasta su terminación. Si el tribunal determinare lo contrario, actuará de conformidad con lo provisto en el inciso (b) de esta Regla, solo que a los efectos de la vista preliminar.
(Énfasis suplido). KLCE202301281 26
D. Obiter Dictum
La frase «obiter dictum" pertenece al latín, y traducido de
manera literal al español, significa "dicho de paso".'6 Según la Real
Academia Española, en el contexto del Derecho, el obiter dictum se
refiere a un "[ajrgumento empleado en una resolución judicial sin
relevancia para el fallo".17
El concepto obiter dictum es de aplicación cuando un tribunal
emite expresiones innecesarias en un caso o una controversia que
se encuentra ante su consideración, y acerca de interrogantes
jurídicas que, propiamente, no le han sido planteadas. En el
2001, nuestro Alto Foro hizo unas declaraciones muy ilustrativas
con relación a los pronunciamientos obiter dicta. En lo relevante al
caso de epígrafe, destacamos del mismo lo siguiente: [E]l concepto de obiter dictum presupone, según definido, que el tribunal ponente tiene ante SÍ un caso real y una controversia justiciable; un obiter dictum sólo implica que, al resolver, el tribunal incurre en pronunciamientos innecesarios sobre otros asuntos que no esthn en controversia o que no le han sido propiamente planteados en el caso. A diferencia de una Opinión consultiva, el obiter dictum emitido por un tribunal simplemente se debe tener por no puesto, ya que no constituye parte necesaria del fallo, sino que muchas veces son meras expresiones judiciales excesivas e innecesarias".
Ortiz y. Panel FEI, 155 DPR 219, 252-253 (2001) (Enfasis suplido).
En el ámbito estatal, cuyos pronunciamientos tienen valor
persuasivo, se ha declarado que cuando un caso no se resuelve en
sus méritos, cualquier otra discusión o comentario atinente a los
méritos del caso constituye obiter dictum. Purgear y. State, 810 So
2d 901, 905 (Fla, 2002). En Clemmons y. Office of Child Support
16 REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la lengua española, 23.a ed., [versión 23.7 en línea].
Enforcement, 345 Ark. 330, 348 (Ark, 2001) se produjo una
reveladora discusión sobre la diferencia entre la ley del caso y
el obiter dictum. El precitado caso expresó lo siguiente:
Aunque bajo la doctrina del res iudicata, la decisión de un tribunal no se perturbará, por ser esta la ley del caso, lo cierto es que el tribunal no queda obligado por una conclusión establecida como obiter dictum esto aun cuando -
haya sido expresada en términos que supongan que el foro ha llegado a una conclusión al respecto. Este tipo de expresiones no tienen fuerza de ley bajo res iudicata, ya que el obiter dictum es un mero comentario de la corte, y no una decisión de este
(Traducción nuestra).
Las expresiones de un foro judicial que, conforme al cuadro
jurídico establecido, constituyen obiter dictum, representan un
atavío del razonamiento requerido para la resolución de un caso.
Este tipo de expresiones no forman parte de la ratio decidendi, por
lo que no son vinculantes.
III.
El Procurador nos plantea que el TPI -Aguadilla errO
excarcelando a Vidal Rosa, al concederle un recurso de habeas
corpus. Nos argumenta que el Foro Primario se equivocó al no
descontar del término de detención preventiva del recurrido, el tiempo desde que se encontró "base razonable" para los procedimientos bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra,
hasta que fue encontrado procesable. Este Tribunal entiende que al
peticionario le asiste razón.
En su introducción, el Procurador expresa que la controversia
planteada, provocada por las expresiones del Tribunal Supremo de
Puerto Rico en caso de Pueblo y. Pagán Medina II, supra, "ha
provocado confusión y opiniones encontradas en la comunidad
jurídica, resultando así en una divergencia de criterios". Nos señala,
además, que esta división jurídica se compone de quienes, por una KLCE202301281 28 parte, entienden que las expresiones que atienden este asunto en el
caso precitado constituyen un dictum. Por otro lado, están aquellos que consideran estas expresiones vinculantes. Por ello, el
peticionario nos ha solicitado que adoptemos una posición de
manera fundamentada, en este "vacío jurídico que necesita análisis,
desarrollo y discusión".
Habiendo estudiado y analizado la controversia que se nos
plantea con la solemnidad que amerita, nos vemos obligados a
resolver a favor del peticionario, justipreciando que las expresiones de nuestra Alta Curia en el caso de Pueblo u. Pagán Medina II, supra,
con relación a la suspensión de términos cuando el imputado es encontrado procesable, son un dictum. Además, entendemos que
la interpretación de estas por el Foro Primario está errada en
derecho.
En la vista del 3 de octubre de 2023, mediante una solicitud
de habeas corpus, la defensa de Vidal Rosa planteó que este llevaba
más de 180 días encarcelado sin que se le celebrara juicio, y debía
ser excarcelado inmediatamente. Argumentó que los términos de
detención preventiva nunca habían sido suspendidos, dado a que
en ambos procedimientos de la Regla 240 de Procedimiento
Criminal, supra, el recurrido había sido encontrado procesable.
Veamos.
Períodos de encarcelamiento Total de días 24 de marzo de 2023 3 de mayo de 2023 40 días (Causa probable para ("Base razonable" (Periodo fuera arresto) procesabilidad) de la R. 240)
12 de junio de 2023 5 de septiembre de 2023 85 días (Encontrado procesable) ("Base razonable" (Periodo fuera procesabilidad) de la R. 240)
2 de octubre de 2023 4 de octubre de 2023 2 días (Encontrado procesable) (Excarcelado por habeas (Periodo fuera corpus) de la R. 240) KLCE202301281 29
La cantidad total de los días que Vidal Rosa estuvo
encarcelado suman 194 días. La defensa arguyó que de ese cómputo
no se podían descontar los 67 días que el recurrido estuvo bajo los
procesos de Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, ya que en
ambos, el TPI -Aguadilla lo encontró procesable. Para esto, la
representación legal de Vidal Rosa arguyó que en Pueblo u. Pagán
Medina II, supra, nuestro Alto Foro había creado un precedente para
estos casos. Por tanto, planteó que, en miras de la procesabilidad de
su cliente, los términos de detención preventiva nunca se interrumpieron, sobrepasando así estos el máximo de 180 días.
El Foro Primario acogió este argumentó y ordenó la
excarcelación del recurrido. Sin embargo, esta Curia entiende que el TPI -Aguadilla debió denegar el recurso de habeas corpus. A los 194
días en reclusión, se le debieron descontar los 67 días bajo los
procedimientos procesabilidad, para un total de 127 días. Este
Tribunal concluye que para la fecha de su excarcelación el 4
de octubre de 2023, al recurrido aún le quedaban 53 días de
detención preventiva. Como vimos, la historia y el lenguaje legislativo de la Regla
240 de Procedimiento Criminal, supra, ha sido clara en su intención
de suspender los términos de detención preventiva cuando un imputado se encuentra bajo sus procedimientos. Pueblo u. Méndez
Pérez, supra, pág. 788. El texto mismo de la regla, antes y después
de la Ley Núm. 281-2011, supra, utiliza palabras derivadas de
«suspender", «continuar" y "paralizar", al hablar de los efectos de los
referidos de procesabilidad.
Más allá del argumento textual que ofrecemos, lo cierto es que
el desarrollo de nuestra jurisprudencia se ha afianzado en esta
interpretación. Aun con la fortaleza constitucional con la que se
defienden los términos de detención preventiva, desde la década de KLCE202301281 30
los cincuenta, nuestro Alto Foro ha reconocido la existencia de
escenarios excepcionales que suspenden estos términos.
Hace más de veinte (20) años que nuestro Tribunal Supremo
reconoció que la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra,
pausan los términos de detención preventiva. Durante estos años,
ha razonado que esto es lo justo para el individuo que es insertado
a un procedimiento criminal, y no está mentalmente capacitado para enfrentarlo. Además, ha reconocido, y en esto anclamos
nuestro razonamiento para lo que aquí resolvemos, que durante los
procedimientos de procesabilidad, el Ministerio Público se encuentra
constitucionalmente vedado e incapacitado de continuar la marcha
penal de su caso. Pueblo u. Méndez Pérez, supra, págs. 788-789.
No logramos ubicar la lógica de retrotraer los términos de
detención preventiva al momento de encontrar "base razonable",
cuando el imputado es hallado procesable, con el fin de pretender
que nunca descorrieron. ¿Puede el Ministerio Público rebobinar
tos procesos criminales a ese momento también, para así
recuperar el tiempo en el que no tenía autorización en derecho
para hacer su trabajo? Contestamos en la negativa.
Hacemos notar que no utilizamos la frase "el tiempo que
perdió para hacer su trabajo", ya que, durante el mismo, el
Ministerio Público permanece inmovilizado, no porque actúe con
irresponsabilidad o descuido, sino porque el procesamiento criminal
se encuentra paralizado. Pueblo y. Méndez Pérez, supra, pág. 789.
Es decir, en estricto derecho, el Ministerio Público no tiene opción
alguna.
Por otro lado, aun con las diversas interpretaciones que
abarrotan la delicada y complicada mezcla jurídica-psicológica, una
cosa resulta inobjetable: la condición mental de un individuo puede variar durante los largos y duros procesos criminales.
Argumentamos, además, que si para los procesos de KLCE202301281 31
inimputabilidad, los términos no se retrotraen al momento en el que
se levantó la defensa, una vez el individuo es encontrado imputable,
¿por qué hacerlo para los casos de procesabilidad? Aunque estas
dos defensas se levantan para propósitos distintos en el proceso
criminal, lo cierto es que evalúan lo mismo - la capacidad mental
del imputado. Y en ambas se paralizan los procesos.
En el proceso adversativo de un caso penal, lo que para la
parte imputada constituye un derecho, no puede resultar en el atropello del Ministerio Público que - en representación del Pueblo
de Puerto Rico -busca hacer valer la ley y el orden público.
La parte recurrida, quien está representada por la SAL, nos
plantea en su recurso que conforme a Pueblo y. Pagán Medina II,
supra, el habeas corpus procedía, ya que los términos de detención
preventiva nunca se suspendieron. No obstante, en el estudio y en
la búsqueda del espíritu detrás de la Regla 240 de Procedimiento
Criminal, supra, nos topamos con una postura, también de la SAL,
presentada posterior al aludido caso, que distan significativamente
de lo que ahora le plantea a este Tribunal.
Cuando nuestra legislatura decidió formalizar los procesos al amparo de la regla que aquí nos ocupa, SAL compareció para
oponerse. En aquel momento, señaló que los motivos de esta
enmienda parecían sugerir que la regla era utilizada como
mecanismo de dilación procesal. Para rebatir la misma, reconoció que los términos de detención preventiva se suspendían en los
procedimientos de procesabilidad, y por ello, la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, supra, "no representa un incentivo para el
cliente que se encuentra sumariado, ya que no podrá recurrir al recurso de habeas corpus, si queda vencido el término de seis (6) meses de detención preventiva entretanto se atiende la petición".
Informe del Senado, supra, pág. 60. KLCE202301281 32
Los planteamientos levantados por la SAL quedan probados
con el ejemplo que produce la controversia ante nos. Las alegaciones de dilaciones que inspiraron el fortalecimiento y la estructuración
de la Regla 240 de Procedimiento Criminal, supra, quedan redimidos
ante los ojos de esta Curia. Esto último entendemos, precisamente,
porque a diferencia de sus postulados para las enmiendas de la Ley
Núm. 281-2011, supra, la SAL, en la defensa de su cliente aquí
recurrido, logró la excarcelación de este, por medio de sus dos
solicitudes de procesabilidad. La misma fue posible, por conducto
de un recurso de habeas corpus, al amparo de un reclamo por
términos de detención preventiva.
Aún si hubiésemos quedado convencidos por su
razonamiento, la parte recurrida está amparada en unas
expresiones que no nos vinculan. Pocos ejemplos resultan más
claros que este el pequeño párrafo que nuestro Alto Foro añadió al -
final de Pueblo y. Pagán Medina II, supra, constituye un dictum. En
el precitado caso, la Oficina del Procurador General le solicito a
nuestro Alto Foro que reconsiderara "una opinión del Tribunal
Supremo [...] en la que se resolvió que la paralización del proceso
para celebrar un juicio de acuerdo con la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, no excluye el término de detención preventiva el periodo en el cual el Ministerio Público está impedido
de procesar al individuo". Pueblo y. Pagán Medina II, supra, pág.
232.
La pregunta sobre, qué ocurre cuando se determina 'base
razonable' para paralizar los procedimientos, y la prueba pericial
que se presente durante la vista de la Regla 240 demuestra que el
imputado está procesable, no le fue planteada a nuestro Alto Foro.
Ni siquiera formaba parte de los hechos del caso, ya que el imputado
en el mismo, fue originalmente encontrado no procesable. Sin
embargo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico la atendió. En su KLCE202301281 33
dictum, determinó que, en estos casos, el término aludido no se
entendía interrumpido.
Luego de evaluar todo lo aquí esbozado, este Tribunal asume
una postura frente al vacío jurídico apuntalado por el Procurador General, y concluye que las expresiones de Pueblo y. Pagán Medina
II, supra, son producto de un obiter dictum. Además, entendemos
que concluir lo contrario sería entregarle una espada desenvainada
a los imputados de delito para dilatar los procesos, y abusar de los
importantes recursos provistos por la Regla 240 de Procedimiento
Criminal, supra, y de habeas corpus.
Iv.
Por los fundamentos aquí esbozados, expedimos el auto
solicitado, revocamos la «Sentencia» recurrida, ordenamos la encarcelación de Juan Carlos Vidal Rosa y devolvemos el caso al TPI-
Aguadilla para la continuación de los procedimientos, conforme a lo
aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana disiente mediante voto escrito.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO Procedente del Tribunal de Primera Peticionario Instancia, Sala de Aguadilla V. I núm.: KLCE202301281 I Caso JUAN CARLOS VIDAL A M12023-0091 ROSA I ABD2023G0075 IA LA2023G0 106 Recurrido (502) Sobre: Habeas Corpus
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la jueza Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio.
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ
Para que sea eficiente la garantía del derecho a un juicio justo
e imparcial se requiere que el acusado goce de un estado específico
de capacidad mental como criterio para medir la capacidad
procesal.' De ahí que ninguna persona será juzgada, convicta o
sentenciada por un delito mientras esté mentalmente
incapacitada. .
La capacidad procesal se presume y se evalúa al ser invocada
independientemente que, al momento de los hechos imputados, el
acusado gozaba de capacidad sustantiva.3 Se ostenta capacidad
procesal, cuando el acusado comprende la naturaleza de los
procesos que se llevan en su contra y participa en los mismos con plena conciencia de su significado.4 Cualquier enfermedad no es
suficiente para privar de capacidad, sino aquella que no le permite al acusado proyectarse en tiempo, espacio y lugar, enajenándolo
'O. E. Resumil de Sanfihippo, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Penal, Orford, New Hampshire, Quity Publishing Company, Tomo I, sec. 5.18, pág. 10 1. 2 34 LPRA Ap. II, R. 239.
Resumil de Sanfihippo, op. cit, sec. 5.18, pág.101. Incompetent persons «are not really present at trial; they may not be able properly to play the role of an accused person, to recall relevant events, to produce evidence and witnesses, to testify effectively on their own behalf, to help confront hostile witnesses, and to project to the trier of facts a sense of their innocense." Medina u. California, 505 US 437, 457-458 (1992). KLCE2O23O 1281 2
completamente de la conciencia de sí y su relación con el ambiente
circundante, de modo que le impida operar una defensa conforme a
sus intereses, defenderse adecuadamente o, simplemente no poder
colaborar con su defensa.5 Requiere que el acusado entienda la
naturaleza de los procedimientos, de forma que pueda ayudar a su
abogado y a sí mismo, a su mejor defensa. La comprensión de la
naturaleza y propósito de los procedimientos por parte del imputado
va más allá de un mero conocimiento del proceso criminal en su
contra. Este entendimiento incluye, además, si el imputado o
acusado entiende racionalmente: (1) los cargos en su contra; (2) el
rol del juez y del fiscal; (3) recordar y relatar hechos relacionados
con sus acciones; (4) seguir instrucciones; (5) identificar testigos,
ayudar a localizarlos y a interrogarlos; (6) tomar decisiones, luego
de una completa explicación de las alternativas; (7) testificar
eficientemente y, a su vez, ser contrainterrogado. Pueblo y. Santiago
Torres, 154 DPR 291, 307 (2011)6.
Por otro lado, en el 2011, como bien reconoce la Sentencia de
la opinión mayoritaria, ciertas Reglas de Procedimiento Criminal se
enmendaron para, entre otras, requerir que se presentase una
moción, dentro de un término no menor de tres (3) días antes de la
vista señalada, en la que se notificara al tribunal la intención de
Resumil de Sanfihippo, op. cit, sec. 5.18, pág. 102. 6 Silten & Tullis, Mental Compentency inCriminal Proceedings, 28 Hasting L. J. 1053, 1061 (1977). Se enmendó la regla nuevamente mediante la Ley 174-20 18 para, entre otras cosas, atender los problemas de las personas sordas que habían sufrido desahucios, la remoción de sus hijos menores de edad y la pérdida de su libertad sin la intervención oportuna de un intérprete, en detrimento de sus derechos constitucionales y estatutarios, como el que aquí se discute. En dicha ocasión se atendía la problemática que aquejaba la comunidad sorda en ciertas etapas del proceso penal. Por ejemplo, el ejercicio de un derecho tan elemental como el de comunicarse efectivamente con su abogado, se le hacía imposible a las personas sordas que utilizaban el lenguaje de señas porque no existía un procedimiento establecido que permitiese retirarles las esposas y simultáneamente garantizar la seguridad de los presentes. Tampoco existían medidas efectivas para la preservación de un récord de equivalencia dinámica que resultase manejable para las personas sordas. Por la naturaleza gesticular y visual del lenguaje de señas, un récord meramente escrito o auditivo de la interacción en sala, no conservaba la integridad de los procedimientos y resulta deficiente para esta comunidad. Consecuentemente, las personas sordas se enfrentaban a un sistema judicial que no había sido preparado con ellas en mente, en el que, en ocasiones, resultaba obstruido el ejercicio de sus derechos constitucionales. Véase, Exposición de Motivos de la Ley 174-2018. KLCE2O23O 1281
solicitar la paralización de los procedimientos por razón de incapacidad mental del imputado o acusado; que en la vista la
representación legal presentara alguna prueba de la incapacidad
mental del imputado o acusado, además de su propio testimonio;
que el magistrado o juez determinara, mediante preponderancia de
la prueba, que el imputado o acusado de delito se encontraba
mentalmente incapacitado y que expusiese detalladamente por
escrito, los fundamentos que motivaban su determinación de
suspender los procedimientos y señalar una vista para determinar
la capacidad mental de éste.8 Después de la enmienda, la regla en
la actualidad lee:
Regla 240. Capacidad mental y/o funcional del acusado; procedimiento para determinarla
(a) Vista; peritos. En cualquier momento después de presentada la acusación o denuncia y antes de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado o acusado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba9 que el acusado está mentalmente incapacitado, o que éste no es capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa como consecuencia de alguna condición que afecta sus destrezas de comunicación, expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación, suspenderá los procedimientos y señalará una vista para determinar el estado mental y/o funcional del acusado.
Una vez se señale esta vista, deberá el tribunal designar uno o varios peritos para que examinen al acusado y declaren sobre su estado mental y/o funcional. Se practicará en la vista cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las partes. En estos casos, la representación legal del imputado o acusado deberá presentar al tribunal una moción informando la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de la incapacidad mental y/o funcional de su representado acompañada de
8 Véase, Exposición de Motivos Ley 281-2011. En muy raras ocasiones es posible determinar un hecho con certeza o exactitud matemática. Exigir ese tipo de prueba a un litigante equivaldría prácticamente a requerirle un imposible. Por esto, la ley y la jurisprudencia se limitan a requerir que los casos se prueben por preponderancia de la prueba, que es tanto como establecer como hechos probados aquéllos que con mayores probabilidades ocurrieron. Zambrana y. Hospital Santo Asilo de Damas, 109 DPR 517, 521(1980). Preponderancia de la prueba -mayor peso de la prueba, no en cuanto a cantidad (número de testigos o de documentos presentados), sino en cuanto a calidad (credibilidad y mayor peso de importantes hechos probados). I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, 2da edición rev., Orford, New Hampshire, Equity Publishing, pág. 215. KLCE2O23O 1281
evidencia pericial de tal incapacidad, dentro de un término no menor de tres (3) días antes de la fecha señalada para la vista de que se trate.
(b) Efectos de la determinación. Si como resultado de la prueba el tribunal determinare que el acusado está mentalmente y/o funcionalmente capacitado, continuará el proceso. Si el tribunal determinare lo contrario, podrá ordenar la reclusión del acusado en una institución adecuada. En aquellos casos en que el tribunal hallare que el imputado o acusado padece de alguna condición que no le permite comprender el proceso y colaborar con su defensa podrá ordenar, de entenderlo necesario, que éste sea ingresado en un centro de adiestramiento para el desarrollo de destrezas d vida independiente. Si luego de así recluirse al acusado el tribunal tuviere base razonable para creer que el estado mental y/o funcional del acusado permite la continuación del proceso, citará a una nueva vista que se llevará a cabo de acuerdo con lo provisto en el apartado (a) de esta Regla, y determinará entonces si debe continuar el proceso.
(c) Procedimiento en la vista preliminar. Si el magistrado ante quien hubiere de celebrarse una vista preliminar tuviere evidencia, además de la opinión del representante legal del imputado, que estableciere mediante preponderancia de la prueba que el imputado está mentalmente incapacitado, o que éste no es capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa como consecuencia de alguna condición que afecta sus destrezas de comunicación, expondrá detalladamente por escrito los fundamentos para dicha determinación, suspenderá dicha vista y levantará un acta breve al efecto, de la cual dará traslado inmediato, con los demás documentos en autos, al secretario de la sala del Tribunal de Primera Instancia correspondiente, ante la cual se celebrará una vista siguiendo lo dispuesto en el inciso (a) de esta Regla. En estos casos, la representación legal del imputado deberá presentar al tribunal una moción informando la intención de solicitar la paralización de los procedimientos por razón de la incapacidad mental y/o funcional de su representado acompañada de evidencia pericial de tal incapacidad, dentro de un término no menor de tres (3) días antes de la fecha señalada para la vista preliminar. Si el tribunal determinare que el imputado está mentalmente y/o funcionalmente capacitado, devolverá el expediente al magistrado o tribunal de origen, con su resolución, y los trámites de la vista preliminar continuarán hasta su terminación. Si el tribunal determinare lo contrario, actuará de conformidad con lo provisto en el inciso (b) de esta Regla, solo que a los efectos de la vista preliminar.
34 LPPA Ap. II. (1nfasis nuestro). KLCE202301281 5
En relación con la enmienda a la regla, surge de los informes
considerados por las comisiones que estudiaron la propuesta de
enmienda, consideraciones pertinentes a la controversia que hoy
atendemos. En el Informe Positivo de la Cámara sobre la Ley 281-
2011 se puntualizó que la Policía de Puerto Rico señaló que, aun
cuando se solidarizaban con el propósito de la enmienda, habían
sido testigos del abuso de la regla. Particularizaron haber presenciado como "muchas de las personas que cometen delitos
graves, particularmente asesinatos, optan por establecer como una
defensa a su favor, que no están capacitados mentalmente para
enfrentar el proceso criminal. Y, toda vez levantada la misma por
parte de la defensa del imputado, suele comenzar una dilación
extrema en la ventilación del caso, lo que afecta la adjudicación del
mismo, con el tiempo prolongado que ocurre en lo que se determina
o no la procesabilidad del imputado. Por tal razón, la Policía señalaba con agrado el que la enmienda contemplara que el
Tribunal no descansara únicamente en las alegaciones de la defensa
y sus peritos para determinar procesabilidad del acusado, sino que
se viera precisado, luego de escuchada las partes, fundamentar si la
persona es procesable o no, es decir si la condición mental de ésta
permitía que se continuase con el procedimiento criminal en su
contra. De igual manera aceptaban con agrado la enmienda que
obligaría a la defensa a presentar una moción para paralizar la Vista
que se trate, por la alegada no procesabilidad de su cliente, con 3
días de antelación de la celebración de la Vista. Señalaban acertadamente que sería un mecanismo acertado para evitar las
suspensiones de los procedimientos de manera imprevista, por la
alegada no procesabilidad del acusado.
Por su parte, el Departamento de Justicia y sobre el mismo
tema, concordaba con lo expresado por la Policía, a los efectos de
"que, para justificar la necesidad de una vista para determinar la KLCE202301281 6
competencia o capacidad mental del acusado, debe haber alguna
evidencia que cree duda sobre el asunto. El mero planteamiento del
mismo resulta insuficiente." Igual que la Policía señalaron que, en
la práctica, la alegación de falta de capacidad del acusado muchas
veces pretendía dilatar, en muchas ocasiones, innecesaria e irrazonablemente, los procedimientos. Además, desalentaba la
cooperación de los testigos del Estado. Aplaudían la intención de
establecer que la determinación inicial de no procesabilidad esté
fundamentada en factores claros y objetivos. Especialmente
pertinente al caso que hoy atendemos, expresaba la ponencia del
Departamento; "en términos más concretos, la medida evaluada
requiere a la representación legal del imputado o acusado presentar
alguna prueba sobre la incapacidad mental de su representado.
Resulta insuficiente su mera opinión o preocupación al respecto.
Además, como fundamento para paralizar los procedimientos y
señalar una vista para determinar la capacidad mental de su representado resulta insuficiente su mera opinión o preocupación al
respecto. Así también, como fundamento para paralizar los
procedimientos y señalar una vista para determinar la capacidad
mental, la medida requiere que el juzgador determine mediante
preponderancia de la prueba que, el imputado o acusado de delito,
se encuentre mentalmente incapacitado. También se requiere que el magistrado o juez exponga detalladamente por escrito los
fundamentos que motivan su determinación." Por último, concluían
que requerir que se presente al tribunal una moción informando la
intención de solicitar la paralización de los procedimientos, por
razón de la incapacidad mental del imputado o acusado, dentro de
un término no menor de tres (3) días, antes de la fecha señalada
para la vista de la cual se trate, le concedía al Ministerio Público una
oportunidad real de prepararse para rebatir cualquier alegación en
torno a la incapacidad del imputado o acusado. KLCE2O23O 1281 7
Por su parte, la propuesta de enmiendas a la regla en el
Senado contó con las ponencias, entre ellas, la Sociedad para la
Asistencia Legal (SAL). Esta manifestó su inconformidad con lo que
catalogó como trabas irrazonables en los referidos para evaluación
por razón de salud mental. Reconocieron, en su ponencia, que la
medida imponía sobre el abogado de defensa y el imputado, el peso
de presentar evidencia independiente que establezca por
preponderancia de prueba que el acusado estaba mentalmente
incapacitado, además de tener que exponer por escrito los
fundamentos para dicha determinación tres (3) días antes de la vista. Puntualizó que la regla hasta entonces, el examen de base
razonable había sido interpretado por el Tribunal Supremo y la
Corte Suprema de los Estados Unidos, a los fines de establecer que
el debido proceso de ley requería que el magistrado tomara su
determinación apoyándose en indicadores, tales como los comportamientos erráticos durante el proceso, que al momento de
alegarse su procesabilidad se trajese historial de citas, indicios de
que el imputado se encuentra bajo los efectos de sustancias
controladas o en "retirada" además, de un coeficiente intelectual
mermado, entre otras. Identificaron su preocupación sobre conflictos éticos de sus abogados al tener el peso de presentar prueba que sustente elementos, en su mayoría, de naturaleza
altamente subjetiva y perceptible tan sólo entre las partes, cuando tenía contacto con los acusados, muy poco tiempo a la vista
preliminar y en muchas ocasiones, sus clientes no habían recibido
ningún tipo de tratamiento de salud mental y eran diagnosticados
por primera vez dentro de los procesos de la Regla 240.
Para SAL su obligación debía limitarse al acto de referir a
evaluación a los clientes cuando sospechara que pudiesen presentar un cuadro de no procesabilidad. En cuanto al argumento del
Departamento de Justicia de que la mera alegación de KLCE202301281 8
inimputabilidad se utilizaba para detener los procesos
irrazonablemente manifestaron lo siguiente, lo cual por su pertinencia citamos: "[b]asado en la reciente jurisprudencia del
Tribunal Supremo, los términos de detención preventiva (6 meses)
se detienen desde el momento en que el abogado presenta la
solicitud de referido a evaluación de procesabilidad. Por tanto, este
procedimiento no representa un incentivo para el cliente que se
encuentra sumariado, ya que no podrá recurrir al recurso de
habeas corpus, si queda vencido el término de seis (6) meses de
detención preventiva entretanto se atiende la petición. Esto
toda vez que se tendrá que excluir del término de detención
preventiva el lapso de tiempo transcurrido desde la solicitud del
referido hasta la determinación de procesabilidad." (Énfasis
nuestro).
El legislador aprobó la enmienda sin incorporar cambios, aun
conociendo, las objeciones a la medida; específicamente que se le
impusiera el peso de la prueba al acusado; se obligara a los jueces
a efectuar las determinaciones sobre las cuales descansara su
decisión de referir para determinación de procesabilidad, y de la
advertencia de SAL de que el término de detención preventiva se
paralizaba ante la alegación de falta de capacidad y su consabido
referido. Los informes de análisis de la medida nos ayudan a
comprender la discusión generada y el alcance de la medida
aprobada.
De manera que ha de quedar claro, que durante el
procesamiento criminal se podrá traer a la atención del juzgador la
falta de procesabilidad del acusado. Esta regla se sostiene en la
máxima de que el procesamiento criminal de un acusado incompetente viola el debido proceso. 10 No obstante, la
'° Cooper y. Oklahoma, 517 US 348 (1996). KLCE2O23O 1281 9
determinación de competencia no podrá sostenerse únicamente en la opinión del representante legal del acusado. Su defensa tendrá el
peso de la prueba para establecer, mediante preponderancia de la
prueba, que el acusado está mentalmente incapacitado, o que éste
no es capaz de comprender el proceso y colaborar con su defensa, como consecuencia de alguna condición que afecta sus destrezas de
comunicación. Además, el juzgador deberá exponer detalladamente, por escrito, los fundamentos de su decisión, suspenderá los
procedimientos y señalará una vista para determinar el estado
mental y/o funcional del acusado. Entre los indicadores que
pudieran sugerir que un imputado no es procesable se encuentran
el que demuestre un comportamiento errático durante el proceso;
que al momento de alegarse que no es procesable se traiga ante la
consideración del juez evidencia de un historial de comportamiento
severamente irracional; que se presente evidencia de que el
imputado se encuentra bajo la influencia de drogas o sufriendo del
"síndrome de retirada". Además, las evaluaciones siquiátricas, tarjetas de citas y hospitalizaciones en el Hospital de Siquiatría, y
resultados de exámenes que demuestran un cociente intelectual
El mermado, podrán brindar la "base razonable" necesaria para creer
que el imputado está mentalmente incapacitado y para proceder a
la vista de procesabilidad. Pueblo y. Pagan Medina, 178 DPR 228,
240 (2010); Pueblo y. Santiago Torres, supra, pág. 303.
Ahora bien, señala Chiesa" que el Tribunal Supremo de
Puerto Rico, en Sánchez y. González, 78 DPR 849 (1955)12, tuvo la
oportunidad de evaluar si las solicitudes de posposición de juicio
hechas por un acusado, en dos ocasiones antes de transcurrir el término de seis (6) meses y concedidas por el juzgador, equivalían a
11 E. L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, ira ed., Colombia, Editorial Forum (i992), Volumen II, pág. 463. 12 Aunque es una Sentencia y no se considera precedente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en varias ocasiones cita la misma en el análisis de este tema. Véase, Pueblo y. Díaz Alicea, 204 DPR 472 (2020); Pueblo y. Aponte Ruperto, supra. KLCE2O23O 1281 10
una renuncia al término de detención preventiva. El foro judicial respondió negativamente. Señaló que hay una renuncia implícita en
la esfera de juicio rápido, pero no en cuanto a la detención
preventiva. Concluyó el foro que, el derecho invocado, a un término
máximo de detención preventiva de seis meses, ni es renunciable, ni tampoco absoluto. Razonó que la posposición de un juicio, a
solicitud de un acusado, por causa fundada, interrumpe el término
estatutario de 120 días dentro del cual debe celebrarse el juicio y
excluye las consecuencias jurídicas del sobreseimiento del proceso.
El derecho de un acusado a una posposición-bien se encuentre en
libertad bajo fianza o bajo custodia-no puede medirse en términos
de renuncia o de sacrificio del derecho a su libertad personal, luego
de seis meses de detención, ni éste puede medirse en términos de
renuncia o de sacrificio del derecho a la posposición, si ésta procede.
Afirmó que la posposición requiere el ejercicio de una discreción
judicial sobria, para proteger al acusado en el disfrute de su derecho
a un juicio justo, y en sus oportunidades de defensa. Se concede por
consideraciones que no afectan la situación de libertad o custodia
del acusado, y al concederse, que surte efectos de renuncia, tan sólo
en la esfera del juicio rápido, no puede derrotar su derecho a la libertad provisional sin fianza después de seis meses, ni puede
condicionarse a que éste renuncie a tal derecho. Ahora bien, quedó
claro, que dicho derecho es irrenunciable, y que tampoco es
absoluto. El Tribunal Supremo claramente expresó que ni la ilegalidad13 ni el fraude'4 de un acusado llevando a cabo actos
orientados a que el Estado sea incapaz de someterle a juicio serían
aceptables.
13 Se define como Acción ilegal. Los sinónimos son: infracción, trasgresión, delito,
falta, quebrantamiento, chanchullo, irregularidad. https: / /dle.rae.es/ilegalidad?m=form (última visita 8 de febrero de 2024). 14 En lo penal se considera un acto fraudulento aquel acto cometido mediante
ardid, simulación, trama, treta o cualquier forma de engaño. I. Rivera García, op. cit., pág. 108. KLCE202301281 11
Nuevamente mediante Sentencia,'5 la Opinión de conformidad emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez en Pueblo y. Aponte Ruperto, 199 DPR 538 (2018), reitera las
expresiones del entonces Juez Asociado Negrón Fernández, el Juez
Presidente Snyder y el Juez Asociado Sifre Dávila del Tribunal
Supremo a los efectos de que, cuando el acusado interfiera
indebidamente con su enjuiciamiento no podrá oponerle al Estado su derecho a no ser detenido preventivamente por más de seis meses.'6 Está claro que, mientras se evalúa la condición mental del
imputado, "el Ministerio Público se encuentra, a su vez, legal y
constitucionalmente vedado -'con las manos atadas'- de proseguir con el procesamiento criminal que tiene el deber de ejecutar". Pueblo y. Pagan Medina, supra, pág. 243.17 Lo que constituye la tercera
excepción establecida por la jurisprudencia en cuanto al término de
detención preventiva. A manera de repaso, este se interrumpe por ilegalidad, fraude o desde que se encuentra base razonable por el
magistrado para creer que el acusado no es procesable. Razona que
tal proceder no se fundamenta en justa causa, sino en que el debido
proceso de ley le impide como salvaguarda constitucional al Estado
procesar a un acusado, mientras se determina su procesabilidad.
Así declara expresamente que; "[ej S justamente esta prohibición
15 No siempre se resuelven los casos mediante opinión. Por ejemplo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico a veces resuelve asuntos ante su consideración mediante sentencia. Se trata de decisiones generalmente no publicadas, aunque a veces se publican cuando algún juez concurre o cuanto disiente mediante opinión. Usualmente son escritos muy breves, que no analizan con profundidad los problemas jurídicos que el caso plantea porque realmente el asunto es de poca importancia jurídica, o requiere una solución tan trillada en la jurisprudencia que no amerita publicación. Por no presentar un análisis completo y profundo, y por no estar publicadas y accesibles a la profesión en general, es impropio invocarlas como precedente en los escritos jurídicos, o siquiera citarlas. Ni siquiera cuando se les publica porque provocan la redacción de alguna opinión concurrente o disidente, tienen las sentencias valor precedencial. C. I. Gorrín Peralta, Fuentes y Procesos de Investigación Jurídica, Orford, New Hampshire, Equity Publishing Company, 1991, pág. 481. 16 Opinión de Conformidad emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez en Pueblo y. Aponte Ruperto, supra, pág. 547. (Sentencia) 17 If a defendant is incompetent, due process considerations require suspension of the criminal trial until such time, if any, that the defendant regains the capacity to participate in his defense and understand the proceedings against him. Medina y. Ca1fornia, supra, pág. 448. KLCE20230 1281 12 constitucional la que posibilita que se interprete que el término que
dure el trámite de procesabilidad quede excluido del término de
detención preventiva."
Luego de traer a la atención el Derecho pertinente a la
controversia advierto que el objetivo principal de una moción de
reconsideración es dar una oportunidad a la corte que dictó la
sentencia o resolución para enmendar o corregir los errores en que
hubiese incurrido al dictarla. Lagares y. E.L.A., 144 DPR 601, 609
(1997). No creo que el foro recurrido haya cometido error alguno, me
explico. El término de seis meses de detención preventiva
transcurrió. El juzgador que apreció la prueba y observó de primera
mano el comportamiento del acusado ejerció su discreción, luego de evaluar en dos ocasiones al acusado. El acusado, en todo momento,
estuvo bajo el control y la custodia del Estado; no surge que en
ningún momento se haya planteado por el Ministerio Público que la
alegación de la defensa sobre la procesabilidad estuviese motivada
por alguna ilegalidad, se hiciera para dilatar los procesos o se
incurriera en algún acto fraudulento o treta para dilatar el proceso.
Es más, el día de la vista de Habeas Corpus, según consta en la
Sentencia del TPI, el Ministerio Público expresó; "que no existía
impedimento legal que se conociera para que se concediera el
Habeas Corpus." Sostiene la Sentencia que, en la reconsideración,
el Ministerio Público alegó que omitió plantear la improcedencia del
Habeas Corpus conforme Pueblo y. Pagan Medina II. A mi entender,
se reconsidera lo que previamente se consideró, no una teoría, una nueva estrategia, no algo a lo que anteriormente se consintió. Considero que permitir esta intervención atenta contra la certeza de los dictámenes y estabilidad del sistema. No hallo un fundamento
legal razonable para revocar la determinación de un juzgador que
ha tomado las providencias a las cuales viene obligado ante una alegación de falta de capacidad para ser procesado. En su quehacer KLCE202301281 13
judicial, ha consultado las partes sobre su parecer acerca de la
excarcelación del acusado, ha recibido prueba mediante testimonio y ha procedido a ordenar la misma. Esto con el consentimiento del
Ministerio Público.
Por último, el resultado al cual llega la Opinión mayoritaria
permite que el Estado descuente del término de detención preventiva
todo lo que al Estado le tome desde que un juzgador entiende que
existe base razonable para creer que el acusado no se encuentra
procesable hasta que se determine que sí lo está. Sin término de
tiempo, ni siquiera directivo. Y bajo el absoluto control procesal del
Estado. La persona que, por su condición de pobreza, no pueda
prestar la fianza, y a quien no olvidemos, se le presume inocente
hasta que se le pruebe lo contrario, tendrá que estar encarcelada
hasta que se determine que está procesable. Mientras que aquel que
tiene recursos y pudo prestar fianza, no se verá de manera alguna
afectado por la dilación del Estado. No creo que una protección
constitucional de tal envergadura, que se originO para proteger al
ciudadano de los abusos del Estado, deba ser menguada por
consideraciones ajenas al bienestar de aquellos a quienes concibió proteger en su origen, para paliar el sistema de procesamiento criminal. El Estado siempre tendrá los criterios de fraude o ilegalidad para considerar, en cada caso particular, si un acusado
mediante treta, chanchullo o engaño intentó burlar el sistema.
Por las razones antes expresadas, hubiese denegado el
recurso. En San Juan, Puerto Rico, a de febrero de 2024.
A. Grace M. Grana Martínez Jueza del Tribunal de Apelaciones
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El Pueblo De Puerto Rico v. Vidal Rosa, Juan Carlos, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/el-pueblo-de-puerto-rico-v-vidal-rosa-juan-carlos-prapp-2024.