Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
NELSON RIVERA CRUZ APELACIÓN Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala V. KLAN202400035 Superior de Guayama ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y Civil. Núm. REHABILITACIÓN GM2023CV00236 Apelado Sobre: MANDAMUS
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.
El 8 de enero de 2024, compareció ante nos, por derecho propio,
mediante una Apelación la cual intituló Moción, el Sr. Nelson Rivera
Cruz (señor Rivera o apelante), quien se encuentra bajo la custodia del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o apelado). En esta,
se limitó a expresar que no había recibido el tercer pago por la cantidad
de mil cuatrocientos ($1,400.00) dólares correspondientes a los tres
estímulos económicos que otorgó el gobierno federal como incentivos
por la pandemia del Covid 19. Así pues, nos solicitó que lo ayudáramos
para que pudiese recibir dicho pago y así poder beneficiarse de esta
ayuda. A pesar de que el señor Rivera no indicó de que dictamen
recurre, de un estudio del expediente podemos colegir que este recurre
de una Sentencia que dictó y notificó el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Guayama (TPI) el 7 de noviembre de 2023. En esta, el
TPI desestimó la causa de acción y la archivó por académica ante la
evidencia que el DCR presentó del depósito en la cuenta del apelante
de los primeros dos pagos del incentivo económico.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400035 2
I.
A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la
disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante nuestra
consideración y del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC).
El 16 de marzo de 2023, el señor Rivera presentó un Mandamus
ante el TPI en contra del Departamento de Hacienda (DH).1 En este
indicó que había solicitado la ayuda que estaba otorgando el gobierno
federal que consistía en el pago de tres mil doscientos ($3,200.00)
dólares correspondientes a tres estímulos económicos a raíz de la
pandemia del Covid 19. Sostuvo que, a pesar de haber realizado las
gestiones necesarias para recibir dicha ayuda, todavía no había
recibido ningún pago. Por esta razón, le solicitó al TPI a que le ordenara
al DH a remitirle dichos pagos.
Posteriormente, el 23 de junio de 2023, el Estado Libre Asociado
(ELA) en representación del DH y el DCR presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación.2 Argumentó que procedía la desestimación
de la Demanda a tenor con la Regla 10.2(1) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2(1) por falta de jurisdicción sobre la materia ya que
el apelante debía agotar los remedios administrativos disponibles ante
el DH. Afirmó que el 23 de mayo de 2023 se le remitió al apelante la
cantidad de mil ochocientos ($1,800.00) dólares correspondientes al
pago de los primeros dos incentivos mediante un cheque que se le
entregó al DCR. En cuanto al tercer pago del incentivo económico por
la suma de mil cuatrocientos ($1,400.00) dólares indicó que todos los
contribuyentes que para el 31 de diciembre de 2021 no recibieron el
tercer incentivo antes indicado, debían cumplimentar la planilla de
contribución sobre ingresos correspondientes al año 2021 y allí
reclamarlos. Alegó que el señor Rivera debía realizar dicha gestión y
que esta no era parte del acuerdo colaborativo entre el DH y el DCR.
1 Véase, Entrada 1, SUMAC. 2 Véase, Entrada 17, SUMAC. KLAN202400035 3
Así pues, insistió que el señor Rivera debía continuar el proceso
administrativo disponible para los asuntos relacionados a la solicitud
de pagos de incentivos económicos ante el DH.
Luego de varios trámites procesales, se celebró una vista
mediante la cual el TPI le sugirió al apelante a que realizara las
gestiones para llenar la planilla correspondiente al año 2021 con la
ayuda de su técnico sociopenal o de un familiar para que así pudiese
recibir el incentivo de mil cuatrocientos ($1,400.00) dólares.3 Además,
le ordenó al ELA a que en el término de diez (10) días radicara una
moción anejando una Certificación de Hacienda mediante la cual se
acreditara que se le pagó al apelante la cantidad de mil ochocientos
($1,800.00) dólares correspondientes al pago de los primeros dos
incentivos. De igual forma, el TPI indicó que una vez se recibiera la
certificación, desestimaría el caso.
En cumplimiento con esta orden y luego de que se le concediera
una prórroga al ELA, el 26 de octubre de 2023, este último presentó
una Moción Informativa en Cumplimiento de Orden.4 Junto a esta
moción anejó la certificación solicitada mediante la cual se hizo constar
que el DCR recibió el cheque del DH por la cantidad de mil ochocientos
($1,800.00) dólares y que el recibo del cheque se expidió a nombre del
señor Rivera. Ante el cumplimiento del ELA con presentar evidencia del
pago del dinero adeudado, el 7 de noviembre de 2023, el TPI emitió y
notificó una Sentencia mediante la cual desestimó sin perjuicio la
causa de acción y ordenó el archivo de esta por académica.5
Inconforme, con este dictamen, el 8 de enero de 2023, el señor
Rivera presentó el recurso de epígrafe y manifestó que no había recibido
el tercer pago por la cantidad de mil cuatrocientos ($1,400.00) dólares
correspondientes a los tres estímulos económicos. Así pues, nos solicitó
que lo ayudáramos para que pudiese recibir dicho pago y así poder
beneficiarse de esta ayuda.
3 Véase, Entrada 22, SUMAC. 4 Véase, Entrada 28, SUMAC. 5 Véase, Entrada 29, SUMAC. KLAN202400035 4
Atendido el recurso, el 25 de enero de 2024, emitimos una
Resolución en la cual le concedimos al DCR hasta el 12 de febrero de
2024 para presentar su alegato en oposición. Oportunamente,
II.
El auto de mandamus es el recurso adecuado para solicitarle al
tribunal que le ordene a una persona, a una corporación o a un tribunal
de inferior jerarquía, que cumpla o ejecute un acto que forma parte de
sus deberes y atribuciones. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3421; Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V,
R. 54. El mandamus no confiere nueva autoridad y la parte a quien
obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo. Íd. El carácter
privilegiado que caracteriza el mandamus significa que su expedición
no se invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana
discreción del foro judicial. Carrasquillo Román v. Departamento de
Corrección, 204 DPR 699, 713 (2020). En estos casos, la discreción
implica que el tribunal no está atado a un remedio en específico, “sino
que puede diseñar un remedio compatible con los intereses públicos
envueltos”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 269 (2010).
El recurso de mandamus solo puede utilizarse para exigir que se
cumpla con un deber ministerial cuando no se dispone de otro remedio
legal adecuado. Es decir, “no procede cuando hay un remedio ordinario
dentro del curso de ley, porque el objeto del auto no es reemplazar
remedios legales sino suplir la falta de ellos”.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
NELSON RIVERA CRUZ APELACIÓN Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala V. KLAN202400035 Superior de Guayama ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y Civil. Núm. REHABILITACIÓN GM2023CV00236 Apelado Sobre: MANDAMUS
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.
El 8 de enero de 2024, compareció ante nos, por derecho propio,
mediante una Apelación la cual intituló Moción, el Sr. Nelson Rivera
Cruz (señor Rivera o apelante), quien se encuentra bajo la custodia del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o apelado). En esta,
se limitó a expresar que no había recibido el tercer pago por la cantidad
de mil cuatrocientos ($1,400.00) dólares correspondientes a los tres
estímulos económicos que otorgó el gobierno federal como incentivos
por la pandemia del Covid 19. Así pues, nos solicitó que lo ayudáramos
para que pudiese recibir dicho pago y así poder beneficiarse de esta
ayuda. A pesar de que el señor Rivera no indicó de que dictamen
recurre, de un estudio del expediente podemos colegir que este recurre
de una Sentencia que dictó y notificó el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de Guayama (TPI) el 7 de noviembre de 2023. En esta, el
TPI desestimó la causa de acción y la archivó por académica ante la
evidencia que el DCR presentó del depósito en la cuenta del apelante
de los primeros dos pagos del incentivo económico.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400035 2
I.
A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la
disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante nuestra
consideración y del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (SUMAC).
El 16 de marzo de 2023, el señor Rivera presentó un Mandamus
ante el TPI en contra del Departamento de Hacienda (DH).1 En este
indicó que había solicitado la ayuda que estaba otorgando el gobierno
federal que consistía en el pago de tres mil doscientos ($3,200.00)
dólares correspondientes a tres estímulos económicos a raíz de la
pandemia del Covid 19. Sostuvo que, a pesar de haber realizado las
gestiones necesarias para recibir dicha ayuda, todavía no había
recibido ningún pago. Por esta razón, le solicitó al TPI a que le ordenara
al DH a remitirle dichos pagos.
Posteriormente, el 23 de junio de 2023, el Estado Libre Asociado
(ELA) en representación del DH y el DCR presentó una Moción en
Solicitud de Desestimación.2 Argumentó que procedía la desestimación
de la Demanda a tenor con la Regla 10.2(1) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 10.2(1) por falta de jurisdicción sobre la materia ya que
el apelante debía agotar los remedios administrativos disponibles ante
el DH. Afirmó que el 23 de mayo de 2023 se le remitió al apelante la
cantidad de mil ochocientos ($1,800.00) dólares correspondientes al
pago de los primeros dos incentivos mediante un cheque que se le
entregó al DCR. En cuanto al tercer pago del incentivo económico por
la suma de mil cuatrocientos ($1,400.00) dólares indicó que todos los
contribuyentes que para el 31 de diciembre de 2021 no recibieron el
tercer incentivo antes indicado, debían cumplimentar la planilla de
contribución sobre ingresos correspondientes al año 2021 y allí
reclamarlos. Alegó que el señor Rivera debía realizar dicha gestión y
que esta no era parte del acuerdo colaborativo entre el DH y el DCR.
1 Véase, Entrada 1, SUMAC. 2 Véase, Entrada 17, SUMAC. KLAN202400035 3
Así pues, insistió que el señor Rivera debía continuar el proceso
administrativo disponible para los asuntos relacionados a la solicitud
de pagos de incentivos económicos ante el DH.
Luego de varios trámites procesales, se celebró una vista
mediante la cual el TPI le sugirió al apelante a que realizara las
gestiones para llenar la planilla correspondiente al año 2021 con la
ayuda de su técnico sociopenal o de un familiar para que así pudiese
recibir el incentivo de mil cuatrocientos ($1,400.00) dólares.3 Además,
le ordenó al ELA a que en el término de diez (10) días radicara una
moción anejando una Certificación de Hacienda mediante la cual se
acreditara que se le pagó al apelante la cantidad de mil ochocientos
($1,800.00) dólares correspondientes al pago de los primeros dos
incentivos. De igual forma, el TPI indicó que una vez se recibiera la
certificación, desestimaría el caso.
En cumplimiento con esta orden y luego de que se le concediera
una prórroga al ELA, el 26 de octubre de 2023, este último presentó
una Moción Informativa en Cumplimiento de Orden.4 Junto a esta
moción anejó la certificación solicitada mediante la cual se hizo constar
que el DCR recibió el cheque del DH por la cantidad de mil ochocientos
($1,800.00) dólares y que el recibo del cheque se expidió a nombre del
señor Rivera. Ante el cumplimiento del ELA con presentar evidencia del
pago del dinero adeudado, el 7 de noviembre de 2023, el TPI emitió y
notificó una Sentencia mediante la cual desestimó sin perjuicio la
causa de acción y ordenó el archivo de esta por académica.5
Inconforme, con este dictamen, el 8 de enero de 2023, el señor
Rivera presentó el recurso de epígrafe y manifestó que no había recibido
el tercer pago por la cantidad de mil cuatrocientos ($1,400.00) dólares
correspondientes a los tres estímulos económicos. Así pues, nos solicitó
que lo ayudáramos para que pudiese recibir dicho pago y así poder
beneficiarse de esta ayuda.
3 Véase, Entrada 22, SUMAC. 4 Véase, Entrada 28, SUMAC. 5 Véase, Entrada 29, SUMAC. KLAN202400035 4
Atendido el recurso, el 25 de enero de 2024, emitimos una
Resolución en la cual le concedimos al DCR hasta el 12 de febrero de
2024 para presentar su alegato en oposición. Oportunamente,
II.
El auto de mandamus es el recurso adecuado para solicitarle al
tribunal que le ordene a una persona, a una corporación o a un tribunal
de inferior jerarquía, que cumpla o ejecute un acto que forma parte de
sus deberes y atribuciones. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil,
32 LPRA sec. 3421; Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V,
R. 54. El mandamus no confiere nueva autoridad y la parte a quien
obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo. Íd. El carácter
privilegiado que caracteriza el mandamus significa que su expedición
no se invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana
discreción del foro judicial. Carrasquillo Román v. Departamento de
Corrección, 204 DPR 699, 713 (2020). En estos casos, la discreción
implica que el tribunal no está atado a un remedio en específico, “sino
que puede diseñar un remedio compatible con los intereses públicos
envueltos”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 269 (2010).
El recurso de mandamus solo puede utilizarse para exigir que se
cumpla con un deber ministerial cuando no se dispone de otro remedio
legal adecuado. Es decir, “no procede cuando hay un remedio ordinario
dentro del curso de ley, porque el objeto del auto no es reemplazar
remedios legales sino suplir la falta de ellos”. Íd., pág. 266-267. Si los
remedios de ley no son adecuados y son incompatibles con la justicia,
puede recurrirse al mandamus. González Saldaña v. Tribunal Superior,
92 DPR 477, 487 (1965). Sobre el deber ministerial, el Tribunal
Supremo ha expresado que este “no se trata de una directriz o una
disposición que permite hacer algo, sino de un mandato específico que
la parte demandada no tiene opción para desobedecer”. Carrasquillo
Román v. Departamento de Corrección, supra, pág.713. El deber
ministerial que exige el recurso de mandamus emana de un empleo, KLAN202400035 5
cargo o función pública. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág.
265.
IV.
En el caso de autos, el señor Rivera presentó un recurso de
Mandamus ante el TPI solicitándole a que le ordenara al DH a que le
remitiera el pago de los tres (3) incentivos económicos que otorgó el
gobierno federal a raíz de la pandemia del Covid 19. Ante ello, el DH
compareció ante el TPI e informó que ya le había remitido al apelante
los primeros dos (2) pagos del estímulo económico que sumaban a la
cantidad de mil ochocientos ($1,800.00) dólares. Lo anterior fue
acreditado mediante una Certificación que emitió el recaudador
auxiliar del DCR. En esta certificación se hizo constar que el DCR
recibió el cheque por la cantidad antes descrita y que este se expidió a
nombre del señor Rivera.
Ahora bien, en cuanto al tercer pago por la cantidad de mil
cuatrocientos ($1,400.00) dólares, el DH indicó que los
contribuyentes que no recibieron el pago para el 31 de diciembre
de 2021 debían cumplimentar la planilla de contribución sobre
ingresos correspondiente al año 2021 y allí reclamarlos. Por ende,
puntualizaron que el señor Rivera debía realizar dicha gestión si quería
beneficiarse de ese tercer pago. De igual forma, en la vista de
conferencia inicial que el TPI celebró, le sugirieron al apelante a
que se reuniera con su técnico sociopenal o con un familiar para
que llenara la planilla y se pudiese beneficiar del tercer incentivo.
Al recibir evidencia de que se le remitieron los primeros dos (2)
pagos al señor Rivera y al haberse informado que el tercer incentivo no
se le podría remitir al señor Rivera hasta tanto este cumplimentara la
planilla de contribución de ingresos del año 2021, el TPI desestimó la
causa de acción sin perjuicio y archivó el caso por académico.
Concurrimos con dicho proceder. El TPI no podía ordenarle al DH a
cumplir con el deber ministerial de pagarle al señor Rivera el tercer
pago del incentivo económico ya que del expediente ante nuestra KLAN202400035 6
consideración no surge que el señor Rivera haya realizado las gestiones
necesarias para poder recibir dicho pago. Así pues, no existe un
remedio para concederle al apelante a través del recurso de mandamus
y, en consecuencia, procede la desestimación de la causa de acción
como muy bien resolvió el TPI.
Le exhortamos al apelante a acudir a su técnico sociopenal o a
un familiar como le sugirió el TPI para que lo ayude a cumplimentar la
planilla del 2021 para que el DH pueda evaluar si en efecto procede o
no el pago del tercer incentivo por la cantidad de mil cuatrocientos
($1,400.00) dólares.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el dictamen
recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones