Rivera Cruz, Nelson v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 2024
DocketKLAN202400035
StatusPublished

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Rivera Cruz, Nelson v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

NELSON RIVERA CRUZ APELACIÓN Apelante procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala V. KLAN202400035 Superior de Guayama ADMINISTRACIÓN DE CORRECCIÓN Y Civil. Núm. REHABILITACIÓN GM2023CV00236 Apelado Sobre: MANDAMUS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.

El 8 de enero de 2024, compareció ante nos, por derecho propio,

mediante una Apelación la cual intituló Moción, el Sr. Nelson Rivera

Cruz (señor Rivera o apelante), quien se encuentra bajo la custodia del

Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o apelado). En esta,

se limitó a expresar que no había recibido el tercer pago por la cantidad

de mil cuatrocientos ($1,400.00) dólares correspondientes a los tres

estímulos económicos que otorgó el gobierno federal como incentivos

por la pandemia del Covid 19. Así pues, nos solicitó que lo ayudáramos

para que pudiese recibir dicho pago y así poder beneficiarse de esta

ayuda. A pesar de que el señor Rivera no indicó de que dictamen

recurre, de un estudio del expediente podemos colegir que este recurre

de una Sentencia que dictó y notificó el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de Guayama (TPI) el 7 de noviembre de 2023. En esta, el

TPI desestimó la causa de acción y la archivó por académica ante la

evidencia que el DCR presentó del depósito en la cuenta del apelante

de los primeros dos pagos del incentivo económico.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400035 2

I.

A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la

disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante nuestra

consideración y del Sistema Unificado de Manejo y Administración de

Casos (SUMAC).

El 16 de marzo de 2023, el señor Rivera presentó un Mandamus

ante el TPI en contra del Departamento de Hacienda (DH).1 En este

indicó que había solicitado la ayuda que estaba otorgando el gobierno

federal que consistía en el pago de tres mil doscientos ($3,200.00)

dólares correspondientes a tres estímulos económicos a raíz de la

pandemia del Covid 19. Sostuvo que, a pesar de haber realizado las

gestiones necesarias para recibir dicha ayuda, todavía no había

recibido ningún pago. Por esta razón, le solicitó al TPI a que le ordenara

al DH a remitirle dichos pagos.

Posteriormente, el 23 de junio de 2023, el Estado Libre Asociado

(ELA) en representación del DH y el DCR presentó una Moción en

Solicitud de Desestimación.2 Argumentó que procedía la desestimación

de la Demanda a tenor con la Regla 10.2(1) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V, R. 10.2(1) por falta de jurisdicción sobre la materia ya que

el apelante debía agotar los remedios administrativos disponibles ante

el DH. Afirmó que el 23 de mayo de 2023 se le remitió al apelante la

cantidad de mil ochocientos ($1,800.00) dólares correspondientes al

pago de los primeros dos incentivos mediante un cheque que se le

entregó al DCR. En cuanto al tercer pago del incentivo económico por

la suma de mil cuatrocientos ($1,400.00) dólares indicó que todos los

contribuyentes que para el 31 de diciembre de 2021 no recibieron el

tercer incentivo antes indicado, debían cumplimentar la planilla de

contribución sobre ingresos correspondientes al año 2021 y allí

reclamarlos. Alegó que el señor Rivera debía realizar dicha gestión y

que esta no era parte del acuerdo colaborativo entre el DH y el DCR.

1 Véase, Entrada 1, SUMAC. 2 Véase, Entrada 17, SUMAC. KLAN202400035 3

Así pues, insistió que el señor Rivera debía continuar el proceso

administrativo disponible para los asuntos relacionados a la solicitud

de pagos de incentivos económicos ante el DH.

Luego de varios trámites procesales, se celebró una vista

mediante la cual el TPI le sugirió al apelante a que realizara las

gestiones para llenar la planilla correspondiente al año 2021 con la

ayuda de su técnico sociopenal o de un familiar para que así pudiese

recibir el incentivo de mil cuatrocientos ($1,400.00) dólares.3 Además,

le ordenó al ELA a que en el término de diez (10) días radicara una

moción anejando una Certificación de Hacienda mediante la cual se

acreditara que se le pagó al apelante la cantidad de mil ochocientos

($1,800.00) dólares correspondientes al pago de los primeros dos

incentivos. De igual forma, el TPI indicó que una vez se recibiera la

certificación, desestimaría el caso.

En cumplimiento con esta orden y luego de que se le concediera

una prórroga al ELA, el 26 de octubre de 2023, este último presentó

una Moción Informativa en Cumplimiento de Orden.4 Junto a esta

moción anejó la certificación solicitada mediante la cual se hizo constar

que el DCR recibió el cheque del DH por la cantidad de mil ochocientos

($1,800.00) dólares y que el recibo del cheque se expidió a nombre del

señor Rivera. Ante el cumplimiento del ELA con presentar evidencia del

pago del dinero adeudado, el 7 de noviembre de 2023, el TPI emitió y

notificó una Sentencia mediante la cual desestimó sin perjuicio la

causa de acción y ordenó el archivo de esta por académica.5

Inconforme, con este dictamen, el 8 de enero de 2023, el señor

Rivera presentó el recurso de epígrafe y manifestó que no había recibido

el tercer pago por la cantidad de mil cuatrocientos ($1,400.00) dólares

correspondientes a los tres estímulos económicos. Así pues, nos solicitó

que lo ayudáramos para que pudiese recibir dicho pago y así poder

beneficiarse de esta ayuda.

3 Véase, Entrada 22, SUMAC. 4 Véase, Entrada 28, SUMAC. 5 Véase, Entrada 29, SUMAC. KLAN202400035 4

Atendido el recurso, el 25 de enero de 2024, emitimos una

Resolución en la cual le concedimos al DCR hasta el 12 de febrero de

2024 para presentar su alegato en oposición. Oportunamente,

II.

El auto de mandamus es el recurso adecuado para solicitarle al

tribunal que le ordene a una persona, a una corporación o a un tribunal

de inferior jerarquía, que cumpla o ejecute un acto que forma parte de

sus deberes y atribuciones. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil,

32 LPRA sec. 3421; Regla 54 de Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V,

R. 54. El mandamus no confiere nueva autoridad y la parte a quien

obliga deberá tener la facultad de poder cumplirlo. Íd. El carácter

privilegiado que caracteriza el mandamus significa que su expedición

no se invoca como cuestión de derecho, sino que descansa en la sana

discreción del foro judicial. Carrasquillo Román v. Departamento de

Corrección, 204 DPR 699, 713 (2020). En estos casos, la discreción

implica que el tribunal no está atado a un remedio en específico, “sino

que puede diseñar un remedio compatible con los intereses públicos

envueltos”. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 269 (2010).

El recurso de mandamus solo puede utilizarse para exigir que se

cumpla con un deber ministerial cuando no se dispone de otro remedio

legal adecuado. Es decir, “no procede cuando hay un remedio ordinario

dentro del curso de ley, porque el objeto del auto no es reemplazar

remedios legales sino suplir la falta de ellos”.

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