Cooperativa De Seguros De Vida De Puerto Rico- Cosvi v. Alfredo Ocasio, en Su Capacidad Oficial Como Comisionado De Seguros De La Oficina Del Comisionado De Seguros De Puerto Rico Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 14, 2025
DocketTA2025AP00299
StatusPublished

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Cooperativa De Seguros De Vida De Puerto Rico- Cosvi v. Alfredo Ocasio, en Su Capacidad Oficial Como Comisionado De Seguros De La Oficina Del Comisionado De Seguros De Puerto Rico Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

Cooperativa De Seguros APELACIÓN De procedente del Vida De Puerto Rico – Tribunal de Primera COSVI Instancia, Sala Superior de Apelante San Juan

V. Civil. Núm. TA2025AP00299 SJ2024CV10453 Alfredo Ocasio, en su capacidad oficial Sobre: como MANDAMUS Y Comisionado De OTROS Seguros De La Oficina Del Comisionado De Seguros De Puerto Rico Y Otros

Apelados Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Rivera Torres y el Juez Marrero Guerrero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de octubre de 2025.

El 29 de agosto de 2025, la Cooperativa de Seguros de Vida de

Puerto Rico (COSVI o la apelante) compareció ante nos mediante un

recurso de Apelación y solicitó la revisión de una Sentencia que se

emitió y notificó el 10 de julio de 2025, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido

dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación a

Demanda Enmendada que presentó el Estado Libre Asociado de

Puerto Rico (ELA) y, en consecuencia, desestimó la reclamación de

epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen apelado. TA2025AP00299 2

I.

El 9 de mayo de 2025, COSVI presentó una Demanda

Enmendada en contra del ELA, la Oficina del Comisionado de

Seguros de Puerto Rico (OCS), el Sr. Alfredo Ocasio, en su carácter

oficial como el Comisionado de Seguros de la OCS (Comisionado de

Seguros), el Departamento de Hacienda de Puerto Rico (Hacienda),

el Sr. Ángel Pantojas Rodríguez, en su carácter oficial como el

Secretario de Hacienda (Secretario de Hacienda), la Oficina de

Gerencia y Presupuesto (OGP) y el Sr. Orlando Rivera Berríos, en su

carácter oficial como el Director de la OGP (Director de la OGP) (en

conjunto, la parte apelada).1 En esta, alegó que, el 30 de junio de

2013, se aprobó la Ley Núm. 40-2013, también conocida como la

Ley de Redistribución y Ajuste de la Carga Contributiva (Ley Núm.

40-2013), para entre otras cosas, enmendar la Ley Núm. 77 de 19

de junio de 1957, según enmendada, mejor conocida como el Código

de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq. (Código de

Seguros), para incorporar el Art. 7.022(a), el cual disponía lo

siguiente:

Se impondrá, cobrará y pagará, además de cualquier otra contribución impuesta por este Código o por la Ley 1-2011, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas para un Nuevo Puerto Rico”, una contribución especial para los años contributivos comenzados con posterioridad al 31 de diciembre de 2012 a cada asegurador una contribución sobre primas de uno por ciento (1%) en adición a la contribución sobre primas dispuesta en el Artículo 7.020 de esta Ley. Esta disposición será aplicable sólo sobre primas devengadas con posterioridad al 30 de junio de 2013. Las reglas dispuestas en el Artículo 7.020 serán de aplicación a esta contribución especial sobre primas, pero la exención dispuesta en el Artículo 7.021 no será de aplicación.

Así, esgrimió que según el Art. 7.022(c) de la Ley Núm. 40-

2013, la contribución especial sobre primas se debería pagar al

Secretario de Hacienda, por conducto de la OCS. No obstante,

1 Entrada Núm. 25 en SUMAC TPI. TA2025AP00299 3

sostuvo que a tenor con la Ley Núm. 239-2004, según enmendada,

también conocida como la Ley General de Sociedades Corporativas

de Puerto Rico de 2004, 5 LPRA sec. 4381 nota et seq. (Ley Núm.

239-2004), los aseguradores cooperativos gozaban de una exención

que los eximía de todo tipo de tributación y(o) contribución que el

Gobierno de Puerto Rico había impuesto o pudiese imponer. Por

tanto, razonó que la contribución especial era inaplicable a los

aseguradores cooperativos.

A pesar de esto, manifestó que, ante una solicitud de consulta

realizada por la OCS en enero del año 2016, Hacienda insistió en la

aplicabilidad de la contribución especial a las cooperativas. A tales

efectos, aseveró que se vio obligada a someter los pagos de la

contribución especial por ocho (8) años comprendidos entre el 2013-

2020, ambos inclusive, lo cuales ascendían a una suma de

$3,705,855.00. Sin embargo, indicó que, el 7 de marzo de 2022, se

aprobó la Ley Núm. 7-2022, con el único propósito de aclarar que la

contribución especial no era aplicable, y nunca debió aplicar a los

aseguradores cooperativos. Por lo que, esbozó que, desde al menos

el 31 de marzo de 2022, COSVI había realizado solicitudes formales

de reembolso de la contribución especial pagada indebidamente,

tanto al Comisionado de Seguros, como a Hacienda, junto con las

copias de los cheques relacionados para acreditar el pago. Aun así,

puntualizó que dichas solicitudes, al igual que otras acciones

posteriores habían resultado infructuosas.

Conforme a lo anterior, alegó que habiendo transcurrido

treinta (30) meses desde sus misivas de marzo de 2022, el 8 de

octubre de 2024, cursó una solicitud a la OCS y Hacienda para que

se le reembolsara lo erróneamente pagado por concepto de la

contribución especial a tenor con lo establecido en el Art. 7.050 del

Código de Seguros, 26 LPRA sec. 705. Así, indicó que, el 18 de

octubre de 2024, la OCS cursó una misiva en la cual el Comisionado TA2025AP00299 4

de Seguros reconoció y admitió que la contribución especial fue

indebidamente recaudada de COSVI y procedía su reembolso. Por lo

cual, solicitó que: (1) se emitiera una sentencia declaratoria

declarando que Hacienda y la OCS recaudaron injustificadamente

de COSVI la contribución especial a la cual no estaba legalmente

obligada, por ello, procedía el reembolso de la suma de

$3,705,855.00; (2) expidiera un mandamus mediante cual se

ordenara al Comisionado de Seguros y al Secretario de Hacienda que

reembolsara la suma de $3,705,855.00, más intereses acumulados

y cargos por mora; y, por último (3) impusiera el pago de una suma

por conceptos de gasto y honorarios de abogados.

En respuesta, el 27 de mayo de 2025, el ELA, por si y en

representación de Hacienda, la OCS, la OGP y los funcionarios

demandados en su carácter oficial, presentó una Moción de

Desestimación a Demanda Enmendada.2 En esencia, alegó que

procedía la desestimación de los recursos solicitados ya que: (1)

COSVI carecía de legitimación activa porque no estableció un daño

real y concreto a causa de la falta de reembolso; (2) no existía un

deber ministerial incumplido por parte de las agencias concernidas,

al igual que el apelante podía litigar la viabilidad legal de un

reembolso, cobro de dinero y/o daños por la vía ordinaria, por lo

cual, tenía un remedio adecuado y eficaz disponible en ley; y (3) la

solicitud de sentencia declaratoria era una petición impermisible de

opinión consultiva toda vez que COSVI carecía de legitimación

activa, además, que no existía incertidumbre jurídica debido a que

mediante la aprobación de la Ley Núm. 7-2022, se excluyó a las

cooperativas de la contribución especial.

El 13 de junio de 2025, COSVI presentó una Oposición a

Moción de Desestimación de Demanda Enmendada.3 En primer

2 Entrada Núm. 34 en SUMAC TPI. 3 Entrada Núm. 36 en SUMAC TPI. TA2025AP00299 5

lugar, aseveró que la retención injustificada de $3,705,855.00,

constituyó un daño específico, inmediato y preciso por lo que tenía

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