Lebron Trujillo, Luis M v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 6, 2024
DocketKLAN202400311
StatusPublished

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Lebron Trujillo, Luis M v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

APELACIÓN LUIS M. LEBRÓN procedente del TRUJILLO Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202400311 Superior de Guayama V. Civil. Núm. GM2023CV00787 DPTO. DE HACIENDA DE P.R. Sobre: Apelado MANDAMUS

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2024.

El 1 de abril de 20241, compareció ante nos, por derecho

propio, mediante una Apelación la cual intituló Revisión de

Mandamus, el Sr. Luis M. Lebrón Trujillo (señor Lebrón o apelante),

quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección

y Rehabilitación (DCR). En esta, no indicó de que dictamen recurre.

Sin embargo, de un estudio del expediente podemos colegir que este

recurre de una Sentencia que dictó y notificó el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI) el 20 de febrero de 2024.

Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la

Demanda que presentó el señor Lebrón en contra del Departamento

de Hacienda (DH o apelado). Consecuentemente, decretó el cierre y

archivo del caso.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen recurrido.

1 Cabe precisar que, el apelante entregó el recurso de epígrafe ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación el 6 de marzo de 2024.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400311 2

I.

A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la

disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante

nuestra consideración y del Sistema Unificado de Manejo y

Administración de Casos (SUMAC).

El 6 de octubre de 2023, el señor Lebrón presentó un

Mandamus en contra del DH y otros.2 En este, indicó que había

solicitado los tres (3) incentivos económicos que otorgó el gobierno

federal a raíz de la pandemia del Covid 19, pero que únicamente

recibió el primer cheque por la cantidad de seiscientos ($600.00)

dólares. Indicó que los otros dos cheques se lo habían enviado a la

dirección de “Fajardo, PR 00738” y, por ende, le solicitó al TPI a que

le ordenara al DH a que se los enviaran “a la cuenta master de

Corrección”.

En respuesta, el 18 de enero de 2024, el Estado Libre Asociado

de Puerto Rico en representación del DH presentó una Moción de

Desestimación.3 En esta, aclaró que, en el presente caso, el señor

Lebrón ya había solicitado los incentivos y que, los cheques de los

estímulos económicos se les enviaron. Sin embargo, sostuvo

únicamente se redimió el cheque de seiscientos ($600.00) dólares y

no así los otros dos por la cantidad de mil doscientos ($1,200.00)

dólares y mil cuatrocientos ($1,400.00) dólares por lo que estos

caducaron. Consecuentemente, concluyeron que no existía un deber

ministerial y tampoco se incumplió con un deber ministerial. Así

pues, solicitaron la desestimación del Mandamus.

Junto a esta solicitud de desestimación se incluyó una

Certificación emitida por el DH en la cual se estableció que el

apelante cumplimentó el cuestionario correspondiente para solicitar

los incentivos, pero cuando se fue a trabajar su caso, ya este había

2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC. 3 Véase, Entrada Núm. 10, SUMAC. KLAN202400311 3

solicitado el incentivo de manera electrónica, en un portal habilitado

por el DH.4 Así pues, indicaron que no fue necesario que el DH

presentara la planilla de contribución sobre ingresos del año

contributivo de 2020.5

Evaluadas las posturas de ambas partes, el 20 de febrero de

2024, TPI emitió una Sentencia que se notificó el 21 de febrero de

2024 mediante la cual puntualizó que de la prueba que presentó el

apelado, se probó que este no incumplió con su deber ministerial.6

Por consiguiente, desestimó sin perjuicio la presente causa de

acción y decretó el cierre y archivo del caso. Asimismo, le ordenó al

DCR a que asistiera al apelante a realizar los trámites

correspondientes con el DH para que pueda obtener el incentivo

económico.

Inconforme con esta determinación, el 1 de abril de 2024, el

señor Lebrón presentó el recurso de epígrafe. En este no formuló

ningún señalamiento de error. Se limitó a solicitarnos a que le

designáramos un contable para que lo ayudara con el trámite

relacionado a los pagos de los incentivos. Además, nos solicitó que

le ordenáramos al DH a que le transfiriera la cantidad de dos mil

seiscientos ($2,600.00) dólares correspondientes a los otros dos

pagos del incentivo económico a la cuenta que posee en el

Departamento de Corrección.

Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de

lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra

consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos

ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.

II.

4 Íd. 5 Íd. 6 Véase, Entrada Núm. 17, SUMAC. KLAN202400311 4

El auto de mandamus es el recurso adecuado para solicitarle

al tribunal que le ordene a una persona, a una corporación o a un

tribunal de inferior jerarquía, que cumpla o ejecute un acto que

forma parte de sus deberes y atribuciones. Art. 649 del Código de

Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421; Regla 54 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 54. El mandamus no confiere nueva

autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder

cumplirlo. Íd. El carácter privilegiado que caracteriza el mandamus

significa que su expedición no se invoca como cuestión de derecho,

sino que descansa en la sana discreción del foro judicial.

Carrasquillo Román v. Departamento de Corrección, 204 DPR 699,

713 (2020). En estos casos, la discreción implica que el tribunal no

está atado a un remedio en específico, “sino que puede diseñar un

remedio compatible con los intereses públicos envueltos”. AMPR v.

Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 269 (2010).

El recurso de mandamus solo puede utilizarse para exigir que

se cumpla con un deber ministerial cuando no se dispone de otro

remedio legal adecuado. Es decir, “no procede cuando hay un

remedio ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto del auto

no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos”. Íd.,

pág. 266-267. Si los remedios de ley no son adecuados y son

incompatibles con la justicia, puede recurrirse al mandamus.

González Saldaña v. Tribunal Superior, 92 DPR 477, 487 (1965).

Sobre el deber ministerial, el Tribunal Supremo ha expresado que

este “no se trata de una directriz o una disposición que permite

hacer algo, sino de un mandato específico que la parte demandada

no tiene opción para desobedecer”. Carrasquillo Román v.

Departamento de Corrección, supra, pág.713. El deber ministerial

que exige el recurso de mandamus emana de un empleo, cargo o

función pública. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 265. KLAN202400311 5

III.

En el caso de autos, el señor Lebrón presentó un recurso de

Mandamus ante el TPI solicitándole a que le ordenara al DH a que

le depositara los otros dos cheques que le faltaban por la cantidad

de mil doscientos ($1,200.00) dólares y mil cuatrocientos

($1,400.00) dólares, respectivamente, de los incentivos económicos

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92 P.R. Dec. 477 (Supreme Court of Puerto Rico, 1965)

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