Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
APELACIÓN LUIS M. LEBRÓN procedente del TRUJILLO Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202400311 Superior de Guayama V. Civil. Núm. GM2023CV00787 DPTO. DE HACIENDA DE P.R. Sobre: Apelado MANDAMUS
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2024.
El 1 de abril de 20241, compareció ante nos, por derecho
propio, mediante una Apelación la cual intituló Revisión de
Mandamus, el Sr. Luis M. Lebrón Trujillo (señor Lebrón o apelante),
quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección
y Rehabilitación (DCR). En esta, no indicó de que dictamen recurre.
Sin embargo, de un estudio del expediente podemos colegir que este
recurre de una Sentencia que dictó y notificó el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI) el 20 de febrero de 2024.
Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la
Demanda que presentó el señor Lebrón en contra del Departamento
de Hacienda (DH o apelado). Consecuentemente, decretó el cierre y
archivo del caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
1 Cabe precisar que, el apelante entregó el recurso de epígrafe ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación el 6 de marzo de 2024.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400311 2
I.
A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la
disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante
nuestra consideración y del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
El 6 de octubre de 2023, el señor Lebrón presentó un
Mandamus en contra del DH y otros.2 En este, indicó que había
solicitado los tres (3) incentivos económicos que otorgó el gobierno
federal a raíz de la pandemia del Covid 19, pero que únicamente
recibió el primer cheque por la cantidad de seiscientos ($600.00)
dólares. Indicó que los otros dos cheques se lo habían enviado a la
dirección de “Fajardo, PR 00738” y, por ende, le solicitó al TPI a que
le ordenara al DH a que se los enviaran “a la cuenta master de
Corrección”.
En respuesta, el 18 de enero de 2024, el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico en representación del DH presentó una Moción de
Desestimación.3 En esta, aclaró que, en el presente caso, el señor
Lebrón ya había solicitado los incentivos y que, los cheques de los
estímulos económicos se les enviaron. Sin embargo, sostuvo
únicamente se redimió el cheque de seiscientos ($600.00) dólares y
no así los otros dos por la cantidad de mil doscientos ($1,200.00)
dólares y mil cuatrocientos ($1,400.00) dólares por lo que estos
caducaron. Consecuentemente, concluyeron que no existía un deber
ministerial y tampoco se incumplió con un deber ministerial. Así
pues, solicitaron la desestimación del Mandamus.
Junto a esta solicitud de desestimación se incluyó una
Certificación emitida por el DH en la cual se estableció que el
apelante cumplimentó el cuestionario correspondiente para solicitar
los incentivos, pero cuando se fue a trabajar su caso, ya este había
2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC. 3 Véase, Entrada Núm. 10, SUMAC. KLAN202400311 3
solicitado el incentivo de manera electrónica, en un portal habilitado
por el DH.4 Así pues, indicaron que no fue necesario que el DH
presentara la planilla de contribución sobre ingresos del año
contributivo de 2020.5
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 20 de febrero de
2024, TPI emitió una Sentencia que se notificó el 21 de febrero de
2024 mediante la cual puntualizó que de la prueba que presentó el
apelado, se probó que este no incumplió con su deber ministerial.6
Por consiguiente, desestimó sin perjuicio la presente causa de
acción y decretó el cierre y archivo del caso. Asimismo, le ordenó al
DCR a que asistiera al apelante a realizar los trámites
correspondientes con el DH para que pueda obtener el incentivo
económico.
Inconforme con esta determinación, el 1 de abril de 2024, el
señor Lebrón presentó el recurso de epígrafe. En este no formuló
ningún señalamiento de error. Se limitó a solicitarnos a que le
designáramos un contable para que lo ayudara con el trámite
relacionado a los pagos de los incentivos. Además, nos solicitó que
le ordenáramos al DH a que le transfiriera la cantidad de dos mil
seiscientos ($2,600.00) dólares correspondientes a los otros dos
pagos del incentivo económico a la cuenta que posee en el
Departamento de Corrección.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.
II.
4 Íd. 5 Íd. 6 Véase, Entrada Núm. 17, SUMAC. KLAN202400311 4
El auto de mandamus es el recurso adecuado para solicitarle
al tribunal que le ordene a una persona, a una corporación o a un
tribunal de inferior jerarquía, que cumpla o ejecute un acto que
forma parte de sus deberes y atribuciones. Art. 649 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421; Regla 54 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 54. El mandamus no confiere nueva
autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder
cumplirlo. Íd. El carácter privilegiado que caracteriza el mandamus
significa que su expedición no se invoca como cuestión de derecho,
sino que descansa en la sana discreción del foro judicial.
Carrasquillo Román v. Departamento de Corrección, 204 DPR 699,
713 (2020). En estos casos, la discreción implica que el tribunal no
está atado a un remedio en específico, “sino que puede diseñar un
remedio compatible con los intereses públicos envueltos”. AMPR v.
Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 269 (2010).
El recurso de mandamus solo puede utilizarse para exigir que
se cumpla con un deber ministerial cuando no se dispone de otro
remedio legal adecuado. Es decir, “no procede cuando hay un
remedio ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto del auto
no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos”. Íd.,
pág. 266-267. Si los remedios de ley no son adecuados y son
incompatibles con la justicia, puede recurrirse al mandamus.
González Saldaña v. Tribunal Superior, 92 DPR 477, 487 (1965).
Sobre el deber ministerial, el Tribunal Supremo ha expresado que
este “no se trata de una directriz o una disposición que permite
hacer algo, sino de un mandato específico que la parte demandada
no tiene opción para desobedecer”. Carrasquillo Román v.
Departamento de Corrección, supra, pág.713. El deber ministerial
que exige el recurso de mandamus emana de un empleo, cargo o
función pública. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 265. KLAN202400311 5
III.
En el caso de autos, el señor Lebrón presentó un recurso de
Mandamus ante el TPI solicitándole a que le ordenara al DH a que
le depositara los otros dos cheques que le faltaban por la cantidad
de mil doscientos ($1,200.00) dólares y mil cuatrocientos
($1,400.00) dólares, respectivamente, de los incentivos económicos
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
APELACIÓN LUIS M. LEBRÓN procedente del TRUJILLO Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala KLAN202400311 Superior de Guayama V. Civil. Núm. GM2023CV00787 DPTO. DE HACIENDA DE P.R. Sobre: Apelado MANDAMUS
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de mayo de 2024.
El 1 de abril de 20241, compareció ante nos, por derecho
propio, mediante una Apelación la cual intituló Revisión de
Mandamus, el Sr. Luis M. Lebrón Trujillo (señor Lebrón o apelante),
quien se encuentra bajo la custodia del Departamento de Corrección
y Rehabilitación (DCR). En esta, no indicó de que dictamen recurre.
Sin embargo, de un estudio del expediente podemos colegir que este
recurre de una Sentencia que dictó y notificó el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Guayama (TPI) el 20 de febrero de 2024.
Mediante el aludido dictamen, el TPI desestimó sin perjuicio la
Demanda que presentó el señor Lebrón en contra del Departamento
de Hacienda (DH o apelado). Consecuentemente, decretó el cierre y
archivo del caso.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen recurrido.
1 Cabe precisar que, el apelante entregó el recurso de epígrafe ante el Departamento de Corrección y Rehabilitación el 6 de marzo de 2024.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400311 2
I.
A continuación, resumimos los hechos pertinentes para la
disposición del recurso, los cuales surgen del expediente ante
nuestra consideración y del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
El 6 de octubre de 2023, el señor Lebrón presentó un
Mandamus en contra del DH y otros.2 En este, indicó que había
solicitado los tres (3) incentivos económicos que otorgó el gobierno
federal a raíz de la pandemia del Covid 19, pero que únicamente
recibió el primer cheque por la cantidad de seiscientos ($600.00)
dólares. Indicó que los otros dos cheques se lo habían enviado a la
dirección de “Fajardo, PR 00738” y, por ende, le solicitó al TPI a que
le ordenara al DH a que se los enviaran “a la cuenta master de
Corrección”.
En respuesta, el 18 de enero de 2024, el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico en representación del DH presentó una Moción de
Desestimación.3 En esta, aclaró que, en el presente caso, el señor
Lebrón ya había solicitado los incentivos y que, los cheques de los
estímulos económicos se les enviaron. Sin embargo, sostuvo
únicamente se redimió el cheque de seiscientos ($600.00) dólares y
no así los otros dos por la cantidad de mil doscientos ($1,200.00)
dólares y mil cuatrocientos ($1,400.00) dólares por lo que estos
caducaron. Consecuentemente, concluyeron que no existía un deber
ministerial y tampoco se incumplió con un deber ministerial. Así
pues, solicitaron la desestimación del Mandamus.
Junto a esta solicitud de desestimación se incluyó una
Certificación emitida por el DH en la cual se estableció que el
apelante cumplimentó el cuestionario correspondiente para solicitar
los incentivos, pero cuando se fue a trabajar su caso, ya este había
2 Véase, Entrada Núm. 1, SUMAC. 3 Véase, Entrada Núm. 10, SUMAC. KLAN202400311 3
solicitado el incentivo de manera electrónica, en un portal habilitado
por el DH.4 Así pues, indicaron que no fue necesario que el DH
presentara la planilla de contribución sobre ingresos del año
contributivo de 2020.5
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 20 de febrero de
2024, TPI emitió una Sentencia que se notificó el 21 de febrero de
2024 mediante la cual puntualizó que de la prueba que presentó el
apelado, se probó que este no incumplió con su deber ministerial.6
Por consiguiente, desestimó sin perjuicio la presente causa de
acción y decretó el cierre y archivo del caso. Asimismo, le ordenó al
DCR a que asistiera al apelante a realizar los trámites
correspondientes con el DH para que pueda obtener el incentivo
económico.
Inconforme con esta determinación, el 1 de abril de 2024, el
señor Lebrón presentó el recurso de epígrafe. En este no formuló
ningún señalamiento de error. Se limitó a solicitarnos a que le
designáramos un contable para que lo ayudara con el trámite
relacionado a los pagos de los incentivos. Además, nos solicitó que
le ordenáramos al DH a que le transfiriera la cantidad de dos mil
seiscientos ($2,600.00) dólares correspondientes a los otros dos
pagos del incentivo económico a la cuenta que posee en el
Departamento de Corrección.
Examinado el recurso que nos ocupa, y con el propósito de
lograr el “más justo y eficiente despacho” del asunto ante nuestra
consideración, prescindimos de términos, escritos o procedimientos
ulteriores. Regla (7)(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7.
II.
4 Íd. 5 Íd. 6 Véase, Entrada Núm. 17, SUMAC. KLAN202400311 4
El auto de mandamus es el recurso adecuado para solicitarle
al tribunal que le ordene a una persona, a una corporación o a un
tribunal de inferior jerarquía, que cumpla o ejecute un acto que
forma parte de sus deberes y atribuciones. Art. 649 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421; Regla 54 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 54. El mandamus no confiere nueva
autoridad y la parte a quien obliga deberá tener la facultad de poder
cumplirlo. Íd. El carácter privilegiado que caracteriza el mandamus
significa que su expedición no se invoca como cuestión de derecho,
sino que descansa en la sana discreción del foro judicial.
Carrasquillo Román v. Departamento de Corrección, 204 DPR 699,
713 (2020). En estos casos, la discreción implica que el tribunal no
está atado a un remedio en específico, “sino que puede diseñar un
remedio compatible con los intereses públicos envueltos”. AMPR v.
Srio. Educación, E.L.A., 178 DPR 253, 269 (2010).
El recurso de mandamus solo puede utilizarse para exigir que
se cumpla con un deber ministerial cuando no se dispone de otro
remedio legal adecuado. Es decir, “no procede cuando hay un
remedio ordinario dentro del curso de ley, porque el objeto del auto
no es reemplazar remedios legales sino suplir la falta de ellos”. Íd.,
pág. 266-267. Si los remedios de ley no son adecuados y son
incompatibles con la justicia, puede recurrirse al mandamus.
González Saldaña v. Tribunal Superior, 92 DPR 477, 487 (1965).
Sobre el deber ministerial, el Tribunal Supremo ha expresado que
este “no se trata de una directriz o una disposición que permite
hacer algo, sino de un mandato específico que la parte demandada
no tiene opción para desobedecer”. Carrasquillo Román v.
Departamento de Corrección, supra, pág.713. El deber ministerial
que exige el recurso de mandamus emana de un empleo, cargo o
función pública. AMPR v. Srio. Educación, E.L.A., supra, pág. 265. KLAN202400311 5
III.
En el caso de autos, el señor Lebrón presentó un recurso de
Mandamus ante el TPI solicitándole a que le ordenara al DH a que
le depositara los otros dos cheques que le faltaban por la cantidad
de mil doscientos ($1,200.00) dólares y mil cuatrocientos
($1,400.00) dólares, respectivamente, de los incentivos económicos
que había solicitado a raíz de la pandemia del Covid 19 a su “cuenta
master” del DCR. Ante ello, el DH compareció ante el TPI e informó
que ya el apelante había solicitado los incentivos y que, los tres (3)
cheques de los estímulos económicos se les enviaron. Sin embargo,
sostuvo que el apelante únicamente redimió el cheque de seiscientos
($600.00) dólares y no los otros dos por la cantidad de mil doscientos
($1,200.00) dólares y mil cuatrocientos ($1,400.00) dólares por lo
que estos últimos caducaron. Lo anterior fue acreditado mediante
una Certificación que emitió el asesor técnico confidencial del área
del Rentas Internas del DH.
Al haberse certificado lo antes expuesto, el TPI determinó que
el DH no había incumplido con ningún deber ministerial y, por ende,
desestimó la presente causa de acción sin perjuicio. Inconforme con
este dictamen, el apelante compareció ante nos solicitando a que le
designáramos un contable y que le ordenáramos al DH a que le
depositara los otros dos cheques que no reclamó dentro del término
establecido por ley a su “cuenta master” del DCR.
Como podemos observar, el DH atendió la solicitud del
apelante para recibir los incentivos económicos que se otorgaron a
raíz de la pandemia del Covid 19. De este modo, se le remitieron los
tres cheques que sumaban a la totalidad de tres mil doscientos
($3,200.00) dólares. Sin embargo, el apelante únicamente reclamó
el primer cheque de seiscientos ($600.00) y no los otros dos por lo
que estos caducaron. Ante ello, no existía ningún deber ministerial
por parte del DH ya que este había cumplido con atender la solicitud KLAN202400311 6
del apelante y le remitió los cheques correspondientes para su
reclamo. Así pues, no existe un remedio para concederle al apelante
a través del recurso de mandamus y, en consecuencia, procede la
desestimación de la causa de acción como muy bien resolvió el TPI.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, confirmamos el
dictamen recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones