Cerame-Vivas v. Torres Aguiar
Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El apelante radicó una petición en el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en que alegó que un grupo de empresas industriales, y casas de verano en el área de La Parguera de Lajas, están arrojando sus efluentes y desperdicios a las aguas costaneras sin tratamiento alguno o sin el tratamiento adecuado, haciendo las mismas nocivas a la salud humana, animal, vegetal o de los peces, en contravención de la Ley para el Control de la Contaminación de Aguas (Ley Núm. 142 de 1ro. de mayo de 1950, enmendada en 1952—24 L.P.R.A. secs. 591-601); que el Secretario de Salud, aper-cibido de los actos de contaminación realizados por dichas empresas, se ha negado a tomar las medidas necesarias que provee la ley: que no existe remedio adecuado en ley. Solicitó se ordene al apelado que proceda a radicar las acciones le-gales que establece la Ley Núm. 142 y en especial el recurso de injunction.
El apelado solicitó la desestimación del recurso a lo que accedió el tribunal de instancia porque (1) las causas de acción que surgen de la Ley Núm. 142 son para beneficio del Estado Libre Asociado y no para propietarios o entre particulares y (2) “Una vez fijadas dichas normas sobre contaminación y emitida la orden, es que el Secretario de Salud puede ejercitar la acción de Injunction contra los violadores de dicha orden y reglamentación concediéndole la ley discreción para ejercitar la misma, cuando a su juicio, la gravedad del caso lo amerite. Al disponer el estatuto que podrá emplearse el recurso de injunction cuando la gravedad del caso lo amerite, a juicio del Secretario, el legislador le ha concedido una facultad discrecional a dicho funcionario para actuar o no, lo que hace improcedente la solicitud de [48] mandamus, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial esta-blecida por nuestro Tribunal Supremo.”
El apelante nos señala cuatro cuestiones constitucionales y, además, apunta que el tribunal de instancia incidió al concluir que no existe deber ministerial alguno en el Secre-tario de Salud de radicar el recurso de injunction bajo la Ley Núm. 142; al resolver que no procede la acción criminal provista por dicha ley; y al dictaminar que de existir una grave situación de contaminación de las aguas, el Secretario de Salud tiene facultad discrecional para actuar según su criterio.
Las cuestiones constitucionales presentadas son las si-guientes:
(1) Que un funcionario ejecutivo carece de discreción alguna por gracia legislativa, para ejercitar y poner en vigor una disposición de rango constitucional y de política pública como es la provista en la sec. 19 del Art. VI de la Constitución de Puerto Rico sobre “la más eficaz conser-vación de sus recursos naturales, así como el mayor desa-rrollo y aprovechamiento de los mismos para beneficio general de la comunidad.”
(2) Que la Ley Núm. 142 es inconstitucional en tanto permite normas mínimas de contaminación, de las aguas sin que dicha ley establezca normas o guía alguna que regule la acción administrativa, violando así el precepto de sepa-ración de poderes.
(3) Que habiéndose promulgado la Ley Núm. 142 con anterioridad a la Constitución, la primera quedó derogada por la segunda al dársele rango constitucional a la conser-vación de nuestros recursos naturales.
(4) Que al una ley otorgar discreción absoluta y sin límites a un funcionario ejecutivo niega a la comunidad y a sus componentes la igual protección de las leyes y el disfrute del sistema democrático.
[49] Estos planteamientos se discuten someramente en el me-morándum del apelante sin acopio alguno de las razones que los fundamentan ni las autoridades que los apoyan. El Pro-curador General se limita a informarnos la ausencia de validez jurídica de los mismos.
El Art. 5 de la referida Ley Núm. 142 dispone que sería ilegal que persona alguna arroje o derrame en las aguas, materiales que las contaminen.
Footnotes
99 P.R. Dec. 45 (Cerame-Vivas v. Torres Aguiar) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.