Rodríguez v. Corte de Distrito de Humacao

59 P.R. Dec. 652
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 13, 1942
DocketNúm. 1260
StatusPublished
Cited by3 cases

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Rodríguez v. Corte de Distrito de Humacao, 59 P.R. Dec. 652 (prsupreme 1942).

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión del tribunal.

El peticionario apeló para ante la Corte de Distrito de Humacao de la sentencia a un año de cárcel impuéstale por [654]*654la Corto Municipal de Fajardo, por un delito de acometi-miento y agresión grave. Fn el acto de la vista ante la corte de distrito, el peticionario solicitó la anulación de la sen-tencia recurrida por el fundamento de “que había sido con-denado en la corte municipal sin haber estado asistido de abogado, y sin haber hecho renuncia inteligente a ese dere-cho.” Alega el peticionario que el juez de la corte inferior se negó a admitir la prueba ofrecida en apoyo de la moción cíe nulidad y declaró ésta sin lugar, sosteniendo que la apelación no era el remedio adecuado para solicitar la nulidad de la sentencia impuesta al peticionario y que éste debió haber recurrido al procedimiento de hábeas corpus o al de certiorari para que la corte pudiera oírle sobre su contención. Pedida y denegada la reconsideración, el peticionario radicó ante esta Corte Suprema una solicitud de certiorari, en la que alega que la resolución dictada por la corte inferior es errónea por los siguientes motivos:

“Primero. — Porque la planteada ante la Corte de Distrito de Iiu-macao fué una cuestión de jurisdicción, ya que si la Corte Municipal de Fajardo careció de jurisdicción para dictar la sentencia apelada, la Corte de Distrito de Humacao asimismo carecía de jurisdicción para ventilar el caso del peticionario.
“Segundo. — Porque las cuestiones jurisdicionales se pueden le-vantar en apelación en cualquier momento.
“Tercero. — Porque convenía a los fines de justicia, y era impera-tivo, que la Honorable Corte de Distrito de Humacao investigara los méritos de la solicitud del peticionario a los efectos de determinar si el derecho constitucional de asistencia de abogado le había sido o no garantizado por la corte sentenciadora, y la negativa del honorable juez demandado a escuchar prueba sobre tal extremo constituye una negación del derecho que tiene el peticionario a la asistencia de abogado en juicio.
“Cuarto. — Porque las cortes de distrito adquieren jurisdicción en casos menos graves de dos maneras: (1) por radicación original, y (2) por apelación de las cortes inferiores, y el presente caso es uno en que la corte ele distrito adquirió jurisdicción por apelación, y en tal virtud la corte de distrito tenía y tiene facultad para investigar si había adquirido jurisdicción en el caso apelado, y al dejar de así [655]*655hacerlo, adquirió indebida jurisdicción en el caso del peticionario, ya que siendo nula la sentencia de la corte municipal sigue la pre-sunción de que tal sentencia era inexistente, y por consiguiente ¡a corte de distrito nunca pudo adquirir jurisdicción en un caso que por ficción legal no existía ante ella. ’ ’

iül juez recurrido lia radicado un informe en el que solicita se anule el auto expedido, por las siguientes razones:

(a) Porque tanto de 3a denuncia originaria como de la sentencia de la corte municipal surge que al acusado se le advirtió del derecho que tenía a estar representado por abo-gado, derecho que renunció.

(b) Que el derecho a estar asistido por abogado es renunciable, a menos que surja de los autos que la renuncia no fué hecha inteligentemente.

(c) Que estando asistido el acusado por un abogado ante la corte de distrito, sus derechos constitucionales quedaron perfectamente garantizados en igual forma que si hubiese estado asistido por abogado ante la corte municipal.

(d) Que los autos de la corte municipal, los que tuvo ante sí la corte de distrito al considerar y decidir la moción del ■acusado, no constituían un récord suficiente para que dicha corte pudiese decidir si el caso cae dentro de la decisión de Johnson v. Zerbst, 304 U. S. 458.

(e) Que el error de que se queja el peticionario, si fué en realidad cometido, quedó subsanado por la apelación radi-cada ante la corte de distrito, en la que el acusado estuvo representado por abogado pana la celebración del juicio de novo.

De los autos de la corte municipal, que tenemos a la vista, y al pie de la denuncia, aparece la siguiente nota: “Advertido del derecho a tener abogado para su defensa, renunció al mismo e hizo alegación de culpable. 1 año de cárcel.” La sentencia dictada contra el acusado lee así:

“SENTENCIA. — En Fajardo, P. R>., a 3 de junio de 1941, ante esta corte compareció el acusado Epifanio Rodríguez García personal-[656]*656mente y después de haberle leído la denuncia y haber renunciado al derecho de ser representado por abogado, hizo la alegación de culpa-bilidad. Vista la declaración de culpabilidad, la corte declara culpable al acusado, etc.”

En el caso de El Pueblo v. Rodríguez, 32 D.P.R. 3, al comenzar el juicio de novo ante la corte de distrito el acu-sado apelante presentó un affidavit en el que alegaba que el, juicio ante la corte municipal no fué celebrado basta después ele haber expirado el término de 120 días fijado por el artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal, y que el acusado había solicitado de la corte municipal el sobreseimiento y archivo del proceso. Basándose exclusivamente en lo ale-gado en dicho affidavit, el acusado pidió a la corte de distrito el sobreseimiento del caso, y al seiie denegado apeló para ante esta Corte Suprema. Al confirmar la sentencia, el tribunal se expresó así:

. En el presente caso cualesquiera derechos que el ape-lante pueda haber tenido para la revisión de los procedimientos de la corte municipal por virtud de mandamus, habeas corpus o cual-quier otro método,-en la Corte de Distrito de Humacao, es el hecho que después de haber sido desestimada su moción de sobreseimiento se sometió a juicio, fué declarado culpable y entonces apeló. Surge, por tanto, la cuestión de si en apelación a la corte de distrito esta corte está autorizada por virtud de la apelación para revisar los procedimientos habidos en la corte municipal.
“En apelación de una corte municipal el juicio es imperativa-mente de novo. La corte de distrito adquiere jurisdicción única-mente para juzgar el caso de novo. No se constituye como corte de revisión y no puede en apelación revisar un incidente del juicio. Por supuesto, si se alegara que la corte municipal carecía de juris-dicción para conocer del caso %ma cuestión diferente se presenta.” (Itálicas nuestras.)

En el caso de autos, la cuestión que se levanta es preci-samente la de que la corte municipal que dictó la sentencia recurrida carecía de jurisdicción para dictarla, y que en con-secuencia la corte de distrito no había adquirido jurisdicción para poder conocer de la apelación.

[657]*657' Es indiscutible que si la Corte Municipal de Fajardo procedió a conocer del caso y declaró culpable al acusado, sin advertirle de su derecho constitucional' a estar asistido por un abogado y sin nombrarle un abogado defensor en el caso de que el acusado no pudiese obtenerlo, la sentencia impuesta al acusado es nula por falta de jurisdicción, a menos que se estableciese que el acusado renunció competente e inteligentemente tal derecho.

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