Rodríguez v. Corte de Distrito de Humacao

60 P.R. Dec. 919
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 28, 1942·No. Núm. 1489·Published·Cited by 13 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Hallándose pendiente en la Corte de Distrito de Humacao una acusación contra Saturnino Rodríguez por un supuesto delito de incesto, el entonces juez de dicha corte, Sr. Benjamín Ortiz, dictó en el referido caso con fecha 12 del actual, una orden que en lo pertinente dice así:

“En virtud de las disposiciones de la Ley 250 aprobada el 13 de mayo de 1942, la Corte traslada este caso a la Corte de Distrito de Caguas. ...”

[920]*920El mismo día el acusado presentó una moción en la Corte de Distrito de Hnmacao solicitando qne se dejase sin efecto la ameritada orden de traslado, basándose en qne la citada Ley 250 aprobada el 13 de mayo de 1942 (página 1437) es nula: (a) por existir una discrepancia entre el título y el cuerpo de la ley; (b) porque en el cuerpo de la ley se agrega a la Corte de Distrito de Caguas el término municipal de Comerlo, mientras que en el título no se menciona ese término municipal; y (c) porque en la referida ley no se asignan suel-dos a los funcionarios de la Corte de Distrito de Caguas.

El propio día 12 de agosto el mismo juez denegó la moción del acusado mediante la siguiente orden:

“Vista la moción presentada por el acusado en la que solicita que se deje sin efecto la orden de traslado de este caso a la Corte de Distrito de Caguas, la corte la declara sin lugar por entender que la Corte de Distrito de Caguas ha sido válidamente creada por ley; que la compensación no es parte esencial de la existencia de los car-gos y que i a Corte de Distrito de Caguas existe real y legalmente a pesar de no tener incumbentes en los momentos actuales. (Ex parte Stratman, 39 Cal. 517; 22 R. C. L. 375). Notifíquese. Humacao, Puerto Rico, a 12 de agosto de 1942. (fdo.) B. Ortiz, B. Ortiz, Juez de Distrito.”

No estando conforme con las dos resoluciones, presentó Rodríguez ante este Tribunal una petición de mandamus contra la Corte de Distrito de Humacao representada por su indicado juez, pero habiendo cesado éste en el desempeño de su cargo enmendó la petición sustituyéndolo por su sucesor con carácter interino, Sr. P. González Pagundo, y solicitando en la alternativa, un auto de certiorari para el caso en que este Tribunal estimase improcedente el recurso de mandamus.

Habida cuenta de que el mandamus no procede para revisar la resolución de un tribunal inferior como sostuvimos en Pueblo v. La Costa, Jr., 59 D. P. R. 179, y considerando que la cuestión cuya revisión se solicita es una de procedi-[921]*921miento a la vez que de jurisdicción, artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. 1933) y que contra las órdenes impugnadas no existe recurso de apelación, artículo 347 del Código de Enjuiciamiento Criminal (ed. 1935), el Juez que emite esta opinión, actuando en funciones de turno, expidió el auto de certiorari revertible ante el Tribunal en -pleno el 27 •del actual, para cuya fecba, el Gobernador, habida cuenta de la urgencia del caso y del interés público que el mismo en-vuelve, había convocado a este Tribunal a sesión especial a fin de considerar y resolver el presente caso. En dicha fecha quedó sometido a nuestra consideración.

Expuestos estos antecedentes, pasaremos ahora a •estudiar y resolver la controversia.

Prescribe nuestra Ley Orgánica en su artículo 34 que “no se aprobará ningún proyecto de ley, con excepción de los de presupuesto general, que contenga más de un asunto, el cual ■deberá ser claramente expresado en su título; pero si algún asunto que no esté expresado en el título fuese incluido en cualquier ley, esa ley será nula solamente en aquella parte de ■ella que no haya sido expresada en el título.”

Si nos detenemos a examinar el precepto constitucional transcrito,- observaremos que requiere que el asunto de una ley sea claramente expresado en el título y que aunque hace la salvedad de que si algún asunto que no esté expresado en él título fuese incluido en el cuerpo de la ley ésta será nula solamente en aquella parte de la misma que no hubiere sido expresada en el título, sin embargo, no contiene igual salvedad cuando, como sucede en el presente caso, el texto de la ley claramente contraría lo expresado en el título. ; ■es que el título de una ley tiene por objeto informar al pú-blico en general y a los legisladores en particular, el asunto que es objeto de la ley, de forma que el primero pueda opo-nerse a su aprobación si la considera lesiva a sus intereses y los segundos estén en condiciones de emitir su voto cons-[922]*922cientes del asunto objeto de legislación. La necesidad de que el título de la ley refleje fielmente el contenido de la misma, surge diáfana de otro apartado del mismo artículo 34, sup* a,, que dice así:

“El Presidente de cada Cámara firmará, en presencia de la Cá-mara que presida, todos los proyectos de ley y resoluciones conjuntas-aprobados por la Asamblea Legislativa, después que sus títulos hayan sido leídos públicamente, inmediatamente antes de firmar; y el hecho-de firmar se hará constar en el acta.” (Bastardillas nuestras.)

Aplicando el precepto constitucional que nos ocupa, la Corte de Circuito de Apelaciones, Primer Circuito, en el caso de Martínez v. People of Puerto Rico, 46 F (2d) 427, 429, procedente de este Tribunal, dijo:

“No. vemos cómo los que votaron la ley pudieron ser inducidos-a error por el título.”

No se entienda que sostenemos que el título debe contener-una minuciosa descripción de la ley. Basta que exprese en-términos generales cuál es su objeto, Rodríguez v. P. R. Ry., Lt. & Power Co., 30 D.P.R. 931, siempre que, desde luego, no-induzca a error. Como gráficamente se dijo en el caso últi-mamente citado, el título debe ser “un poste indicador” dé-lo que contiene la ley. Véase Posados v. Warner, B. & Co., 279 U. S. 340, donde interpretando la cláusula tercera de la Ley Orgánica de Filipinas dispositiva de que “ningún pro-yecto de ley se convertirá en ley cuando contenga más de-un asunto, y que el objeto de la ley será expresado en sur título” dijo el Tribunal Supremo de los Estados Unidos que-el propósito de ese principio constitucional “es impedir la. inclusión en la ley de materia incongruente y extraña a la-vez que poner en guardia contra la inadvertencia, la ocul-tación y el fraude en la legislación. Cuando los proyectos de ley se ajustan a tales requerimientos, sus títulos sirven convenientemente para informar a los legisladores y al pú-blico de los asuntos bajo su consideración”.

[923]*923Sentados estos principios, veamos ahora si el títnlo de 'la ley qne nos oenpa adolece de los defectos qne le impnta el peticionario. Sn títnlo dice así:

“LEY para segregar los términos municipales de Cagnas, Aguas Buenas, Gurabo, Juncos, San Lorenzo y Cidra del Distrito Judicial de Humaeao; para segregar el término municipal de Come-río del Distrito Judicial de Bayamón; para crear el Distrito Judicial de Caguas y la Corte de Distrito Judicial de Caguas; determinar sus funciones, jurisdicción y funcionarios, y asignar los fondos necesarios para el pago de los mismos y de los gastos de instalación de dicha corte, y para otros fines.”

Sns artículos 1, 2 y 3 literalmente dicen:

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Rodríguez v. Corte de Distrito de Humacao, 60 P.R. Dec. 919 (prsupreme 1942).

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