Jesús M. Soto Ortega v. Administración De Instituciones Juveniles

1999 TSPR 106
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 1, 1999
DocketCC-1998-0015
StatusPublished

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Jesús M. Soto Ortega v. Administración De Instituciones Juveniles, 1999 TSPR 106 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-98-15 - 1 -

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Jesús M. Soto Ortega Peticionario Certiorari V. 99 TSPR 106 Administración de Instituciones Juveniles Recurrido

Número del Caso: CC-1998-0015

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Juan M. Adorno Peña

Abogada de la Parte Recurrida: Lcda. Nilda Carrero Nieves

Agencia: Junta de Apelaciones de Administración de Personal

Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional I Panel III

Juez Ponente: Hon. Ramos Buonomo

Fecha: 6/30/1999

Materia: Apelación de Decisión de Agencia Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-15 - 2 -

Jesús M. Soto Ortega

Recurrente

v. CC-1998-15 Certiorari

Administración de Instituciones Juveniles

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 1999.

Nos corresponde resolver si el programa de

detección de uso de sustancias controladas de la

Administración de Instituciones Juveniles es

ultravires, por ser más restrictivo que la Orden

Ejecutiva que autorizó su promulgación. También

debemos resolver si dicho programa infringe la

disposición constitucional que garantiza la igual

protección ante las leyes, Const. de P.R., Sec. I,

Art. II, en aquella parte que establece que cierto

tipo de empleado puede ser sancionado con la

destitución al arrojar un resultado positivo a una

prueba de posible consumo de sustancias controladas. CC-1998-15 - 3 -

I.

Jesús M. Soto Ortega laboró desde 1993 como empleado de

carrera en el Centro de Detención de Menores de Humacao,

adscrito a la Administración de Instituciones Juveniles [en

adelante la Administración]. Allí ocupó el puesto de

Conductor de Automóviles I.

Al ser contratado, Soto Ortega fue informado sobre la

política pública de la Administración de mantener un

ambiente de trabajo libre de drogas y recibió copia de la

Carta Normativa Número 90-004 sobre "Declaración de Política

Pública para Mantener el Lugar de Trabajo de la

Administración de Instituciones Juveniles Libre de Drogas".

Asimismo, fue advertido sobre las sanciones a las que

estaría sujeto si arrojaba un resultado positivo a una

prueba de uso de sustancias controladas. Véase, Apéndice de

la Petición de Certiorari, a la pág. 160.

El 1 de mayo de 1995, Soto Ortega fue sometido a

pruebas para detectar su posible uso de sustancias

controladas. Dichas pruebas dieron un resultado positivo al

uso de la sustancia controlada conocida como cocaína. Como

consecuencia de ello, la Administración le notificó su

intención de destituirlo de su empleo y su sueldo.

De conformidad con el procedimiento administrativo

prescrito, Soto Ortega solicitó la celebración de una vista

administrativa en la cual se le permitió presentar prueba a

su favor. Finalizado el desfile de prueba, el oficial

examinador recomendó que la sanción fuese reducida a una

suspensión de empleo y sueldo por diez (10) días. A pesar de CC-1998-15 - 4 -

esta recomendación, la Administración optó por destituir

permanentemente a Soto Ortega.

Inconforme, Soto Ortega apeló ante la Junta de

Apelaciones del Sistema de Administración de Personal, [en

adelante J.A.S.A.P.]. Luego de varios trámites, dicho foro

apelativo administrativo confirmó la decisión de la

Administración. De esta determinación Soto Ortega acudió

ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, el cual

confirmó a J.A.S.A.P. por estimar que la acción

administrativa estaba autorizada específicamente por el

reglamento de la propia agencia y que la misma no fue

arbitraria, ilegal o irrazonable.

Finalmente, Soto Ortega acudió ante este Tribunal.

Evaluados sus señalamientos, accedimos a revisar. Es su

contención que la Orden Administrativa Núm. 92-09 del 18 de

noviembre de 1992 de la Administración de Instituciones

Juveniles, que establece los procedimientos para la

administración de las pruebas para detectar posible uso de

sustancias controladas y las sanciones que podrán ser

impuestas a empleados que arrojen resultados positivos, es

más restrictiva que las disposiciones ejecutivas que

confirieron autoridad a las agencias administrativas a

promulgar reglamentos con ese fin, (Boletín Administrativo

4784 de 9 de octubre de 1986 y Boletín Administrativo 5111-A

de 26 de mayo de 1988). Aduce, en consecuencia, que la Orden

Administrativa bajo la cual fue sancionado es ultra vires,

además de inconstitucional al amparo de la disposición de

nuestra Constitución que garantiza la igual protección ante CC-1998-15 - 5 -

las leyes. En la alternativa, y como segundo señalamiento de

error, aduce que la sanción que le fue impuesta fue

desproporcionada e injusta, a la luz de la totalidad de las

circunstancias.1

Examinemos sus planteamientos.

II.

El uso y abuso de sustancias controladas constituye un

serio problema en la sociedad puertorriqueña contemporánea,

de cuyas consecuencias el escenario de trabajo no está

inmune. Es legítimo, por tanto, el interés del Estado de

establecer estrategias y programas que propendan a disuadir

1 Los señalamientos de error planteados por Soto Ortega son los siguientes:

Primer error: [E]rró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la acción de la JASAP y al no resolver que la destitución del recurrente fue [...] contraria a derecho en tanto y en cuanto hizo caso omiso dicho Tribunal y no resolvió la verdadera controversia sobre la cual versa el recurso, al no resolver como cuestión de derecho que la reglamentación de personal sobre el área de sustancias controladas a empleados, aprobada por la Administración, [...] constituye una disposición ilegal, en tanto y en cuanto resulta más restrictiva y en contra de las disposiciones que establece el Boletín Administrativo 4784 del 9 de octubre de 1986, enmendado por el Boletín Administrativo 5111-A, aprobado el día 26 de mayo de 1988, siendo estas últimas, las que constituyen la Ley o la base que autoriza a todas las agencias administrativas gubernamentales a reglamentar internamente sobre el asunto, no pudiendo reglamentarse fuera de estos parámetros, por lo que la actuación de la Administración al así reglamentar es ultravires. Segundo error: Erró tanto la JASAP como el Tribunal de Circuito de Apelaciones, al no resolver que la sanción disciplinaria impuesta es onerosa, restrictiva y/o desproporcionada e injusta dada la totalidad de las circunstancias del caso. CC-1998-15 - 6 -

que los empleados públicos consuman sustancias controladas

en y fuera de los centros de trabajo y que viabilicen la

rehabilitación de aquellos empleados usuarios o con

problemas de adicción. Estos esfuerzos, sin embargo, deben

ser cónsonos con los derechos de los trabajadores y

empleados de no ser privados de intereses propietarios y

libertarios sin un debido proceso de ley, véanse, Nogueras

v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 638 (1991), Departamento de

Recursos Naturales v. Correa, 118 D.P.R. 689 (1987), y a que

no se infrinja su intimidad irrazonablemente, Arroyo v.

Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35 (1988).

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