El Pueblo De Puerto Rico v. Héctor Mulero Algarin

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 17, 2025
DocketTA2025CE00310
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Héctor Mulero Algarin, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

Certiorari procedente del Tribunal de Primera EL PUEBLO DE PUERTO Instancia, Sala RICO Superior de Carolina Recurrido

Sobre: Art. 3.1 Ley 54 TA2025CE00310 Art. 3.2 D Ley 54 v. Art. 3.3 Ley 54 (Cuarto Grado) Art. 3.4 Ley 54 (Tercer Grado) Art. 3.5 Ley 54 HÉCTOR MULERO Art. 53.A Ley 57 ALGARIN Caso núm.: Peticionario F LE2025G0072 F LE2025G0073 F LE2025G0074 F LE2025G0075 F LE2025G0076 F LE2025G0077 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Candelaria Rosa1 y el Juez Robles Adorno.2

Robles Adorno, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2025.

El 18 de agosto de 2025, el señor Héctor Mulero Algarín (el

señor Mulero Algarín o peticionario) presentó ante nos una Petición

de Certiorari en el que solicitó que revoquemos la Resolución emitida

el 14 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Carolina (TPI o foro primario).3

En el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a la Moción

de Desestimación presentada el 25 de junio de 2025 por el

peticionario, al amparo de la Regla 64(p) de las Reglas de

1 Véase OATA-2025-221 del 13 de noviembre de 2025 en la que se designa al Juez Candelaria Rosa en sustitución de la Jueza Barresi Ramos. 2 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución de la Jueza Santiago Calderón. 3 Entrada Núm. 1, Anejo Núm. 2 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00310 2

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p), por representación

inadecuada. En consecuencia, se mantuvo el dictamen de causa

probable contra el señor Mulero Algarín.

El 2 de octubre de 2025, el peticionario radicó una Petición de

orden en auxilio de jurisdicción en el que solicitó que expidiéramos

el auto de certiorari dado que el 6 de octubre de 2025 iniciaría un

juicio en su contra.

En igual fecha, emitimos una Resolución en la que ordenamos

la paralización de los procesos ante el TPI hasta que se resolviera la

Petición de Certiorari.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos y confirmamos el recurso ante nuestra consideración.

I.

El caso de autos tiene su inicio el 11 de abril de 2025, cuando

el Ministerio Público re-sometió contra el señor Mulero Algarín las

siguientes seis (6) denuncias: infracción al Artículo 3.1, 3.2(D), 3.3,

3.4 y 3.5 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia

Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989 (Ley Núm. 54-

1989), según enmendada, 8 LPRA sec. 631- 8 LPRA sec. 635, e

infracción al Artículo 53(a) de la Ley para Prevención del Maltrato,

Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y

Protección de los Menores, Ley Núm. 57 de 11 de mayo de 2023 (Ley

Núm. 57-2023), según enmendada, 8 LPRA sec. 1734.4

El 7 de mayo de 2025, el foro primario celebró la vista

preliminar en la que determinó que había causa probable para

acusar al peticionario por los delitos imputados.5 En la referida vista

preliminar se presentó el Lcdo. Rafael Rivera como el representante

legal del señor Mulero Algarín.6 En dicha vista, el TPI le permitió al

4 Íd., Anejo 1; Entrada Núm. 1. 5 Íd., Anejo 2. 6 Entrada Núm. 5, Anejo Núm. 1, pág. 10, línea 20-22 en SUMAC. TA2025CE00310 3

Lcdo. Rafael Rivera examinar el expediente del peticionario y así,

proseguir con la vista preliminar.7

Durante la vista preliminar, el Ministerio Público presentó

una sola testigo, la señora Diane Enid Castillo Crespo (la señora

Castillo Crespo). En su testimonio esta indicó que, el 7 de agosto de

2024, el señor Mulero Algarín se presentó agresivamente a la

residencia donde ella vivía, con los hijos de ambos, y mediante

insultos le indicó que él se quedaba a vivir allí, aunque la señora

Castillo Crespo impidió que viviera con ella.8 Además, testificó que

el peticionario la encerró en un cuarto durante varios días, junto a

sus hijos, mientras este vertía amenazas de muerte a la señora

Castillo Crespo.9 La testigo añadió que, entre empujones y forcejeos,

el peticionario la llevó hasta la cama y, en contra de su voluntad, le

arrancó el pijama y la penetró.10 Con el testimonio antes vertido, el

Ministerio Público dio por sometido el caso.

El 8 de mayo de 2025, el foro primario presentó una Acusación

contra el señor Mulero Algarín por seis (6) delitos graves al amparo

de la Ley Núm. 54-1989 y la Ley Núm. 57-2023.11

Inconforme, el 25 de junio de 2025, el peticionario presentó

una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de

Procedimiento Criminal, supra, al entender que se le violó el debido

proceso de ley por falta de una representación legal adecuada.12

Así las cosas, el 14 de julio de 2025, el TPI emitió una

Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la Moción de

Desestimación presentada por el peticionario, luego de concluir que

el Ministerio Público cumplió con la carga probatoria requerida

7 Íd., pág. 12, línea 3-24. 8 Íd., pág. 23, línea 11-20; 24-25; pág. 24, línea 1-5. 9 Íd., pág. 24, línea 7-25; pág. 25, línea 1-24. 10 Íd., pág. 26, línea 14-25; pág. 1-5. 11 Entrada Núm. 1, Anejo Núm. 1 en SUMAC. 12 Íd., Anejo 4. TA2025CE00310 4

durante la determinación de causa probable para acusar y en

cumplimiento con los derechos procesales del acusado.13

Inconforme, el 18 de agosto de 2025, el peticionario presentó

ante nos una Petición de Certiorari en la que formuló los siguientes

señalamientos de error:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Criminal de Carolina, al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación al amparo de la regla 64(p) de las de procedimiento criminal y el debido proceso de ley por representación legal inadecuada.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Criminal de Carolina al no adherirse a la jurisprudencia de Pueblo v. Padilla Flores, 127 DPR 689 (1991), Pueblo v. Branch, 154 DPR 575 (2001), Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699 (2011), Pueblo v. Rivera Montalvo, 2020 TSPR 116 y el debido proceso de ley por representación legal inadecuada.

El 2 de octubre de 2025, esta Curia emitió una Resolución en

la que ordenó la paralización de los procedimientos ante el foro

primario, hasta que este foro apelativo resuelva la Petición de

Certiorari aquí presentada.

En atención a nuestra Resolución, luego de varios trámites

procesales, el 20 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó un

Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes,

procedemos a resolver el caso de epígrafe.

II.

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que

permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las

determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos

Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza

Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Véase, además, IG Builders et al v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Medina Nazario v. McNeil

Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). A diferencia de una

13 Íd., Anejo 2. TA2025CE00310 5

apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de

expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v.

Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo

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