Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Certiorari procedente del Tribunal de Primera EL PUEBLO DE PUERTO Instancia, Sala RICO Superior de Carolina Recurrido
Sobre: Art. 3.1 Ley 54 TA2025CE00310 Art. 3.2 D Ley 54 v. Art. 3.3 Ley 54 (Cuarto Grado) Art. 3.4 Ley 54 (Tercer Grado) Art. 3.5 Ley 54 HÉCTOR MULERO Art. 53.A Ley 57 ALGARIN Caso núm.: Peticionario F LE2025G0072 F LE2025G0073 F LE2025G0074 F LE2025G0075 F LE2025G0076 F LE2025G0077 Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Candelaria Rosa1 y el Juez Robles Adorno.2
Robles Adorno, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2025.
El 18 de agosto de 2025, el señor Héctor Mulero Algarín (el
señor Mulero Algarín o peticionario) presentó ante nos una Petición
de Certiorari en el que solicitó que revoquemos la Resolución emitida
el 14 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina (TPI o foro primario).3
En el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a la Moción
de Desestimación presentada el 25 de junio de 2025 por el
peticionario, al amparo de la Regla 64(p) de las Reglas de
1 Véase OATA-2025-221 del 13 de noviembre de 2025 en la que se designa al Juez Candelaria Rosa en sustitución de la Jueza Barresi Ramos. 2 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez
Robles Adorno en sustitución de la Jueza Santiago Calderón. 3 Entrada Núm. 1, Anejo Núm. 2 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2025CE00310 2
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p), por representación
inadecuada. En consecuencia, se mantuvo el dictamen de causa
probable contra el señor Mulero Algarín.
El 2 de octubre de 2025, el peticionario radicó una Petición de
orden en auxilio de jurisdicción en el que solicitó que expidiéramos
el auto de certiorari dado que el 6 de octubre de 2025 iniciaría un
juicio en su contra.
En igual fecha, emitimos una Resolución en la que ordenamos
la paralización de los procesos ante el TPI hasta que se resolviera la
Petición de Certiorari.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos y confirmamos el recurso ante nuestra consideración.
I.
El caso de autos tiene su inicio el 11 de abril de 2025, cuando
el Ministerio Público re-sometió contra el señor Mulero Algarín las
siguientes seis (6) denuncias: infracción al Artículo 3.1, 3.2(D), 3.3,
3.4 y 3.5 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989 (Ley Núm. 54-
1989), según enmendada, 8 LPRA sec. 631- 8 LPRA sec. 635, e
infracción al Artículo 53(a) de la Ley para Prevención del Maltrato,
Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y
Protección de los Menores, Ley Núm. 57 de 11 de mayo de 2023 (Ley
Núm. 57-2023), según enmendada, 8 LPRA sec. 1734.4
El 7 de mayo de 2025, el foro primario celebró la vista
preliminar en la que determinó que había causa probable para
acusar al peticionario por los delitos imputados.5 En la referida vista
preliminar se presentó el Lcdo. Rafael Rivera como el representante
legal del señor Mulero Algarín.6 En dicha vista, el TPI le permitió al
4 Íd., Anejo 1; Entrada Núm. 1. 5 Íd., Anejo 2. 6 Entrada Núm. 5, Anejo Núm. 1, pág. 10, línea 20-22 en SUMAC. TA2025CE00310 3
Lcdo. Rafael Rivera examinar el expediente del peticionario y así,
proseguir con la vista preliminar.7
Durante la vista preliminar, el Ministerio Público presentó
una sola testigo, la señora Diane Enid Castillo Crespo (la señora
Castillo Crespo). En su testimonio esta indicó que, el 7 de agosto de
2024, el señor Mulero Algarín se presentó agresivamente a la
residencia donde ella vivía, con los hijos de ambos, y mediante
insultos le indicó que él se quedaba a vivir allí, aunque la señora
Castillo Crespo impidió que viviera con ella.8 Además, testificó que
el peticionario la encerró en un cuarto durante varios días, junto a
sus hijos, mientras este vertía amenazas de muerte a la señora
Castillo Crespo.9 La testigo añadió que, entre empujones y forcejeos,
el peticionario la llevó hasta la cama y, en contra de su voluntad, le
arrancó el pijama y la penetró.10 Con el testimonio antes vertido, el
Ministerio Público dio por sometido el caso.
El 8 de mayo de 2025, el foro primario presentó una Acusación
contra el señor Mulero Algarín por seis (6) delitos graves al amparo
de la Ley Núm. 54-1989 y la Ley Núm. 57-2023.11
Inconforme, el 25 de junio de 2025, el peticionario presentó
una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de
Procedimiento Criminal, supra, al entender que se le violó el debido
proceso de ley por falta de una representación legal adecuada.12
Así las cosas, el 14 de julio de 2025, el TPI emitió una
Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la Moción de
Desestimación presentada por el peticionario, luego de concluir que
el Ministerio Público cumplió con la carga probatoria requerida
7 Íd., pág. 12, línea 3-24. 8 Íd., pág. 23, línea 11-20; 24-25; pág. 24, línea 1-5. 9 Íd., pág. 24, línea 7-25; pág. 25, línea 1-24. 10 Íd., pág. 26, línea 14-25; pág. 1-5. 11 Entrada Núm. 1, Anejo Núm. 1 en SUMAC. 12 Íd., Anejo 4. TA2025CE00310 4
durante la determinación de causa probable para acusar y en
cumplimiento con los derechos procesales del acusado.13
Inconforme, el 18 de agosto de 2025, el peticionario presentó
ante nos una Petición de Certiorari en la que formuló los siguientes
señalamientos de error:
Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Criminal de Carolina, al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación al amparo de la regla 64(p) de las de procedimiento criminal y el debido proceso de ley por representación legal inadecuada.
Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Criminal de Carolina al no adherirse a la jurisprudencia de Pueblo v. Padilla Flores, 127 DPR 689 (1991), Pueblo v. Branch, 154 DPR 575 (2001), Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699 (2011), Pueblo v. Rivera Montalvo, 2020 TSPR 116 y el debido proceso de ley por representación legal inadecuada.
El 2 de octubre de 2025, esta Curia emitió una Resolución en
la que ordenó la paralización de los procedimientos ante el foro
primario, hasta que este foro apelativo resuelva la Petición de
Certiorari aquí presentada.
En atención a nuestra Resolución, luego de varios trámites
procesales, el 20 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó un
Escrito en Cumplimiento de Orden.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver el caso de epígrafe.
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Véase, además, IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). A diferencia de una
13 Íd., Anejo 2. TA2025CE00310 5
apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de
expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo
anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. [. . .]
Si el asunto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo escrutinio. El mismo se caracteriza por la discreción que
ha sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir
y adjudicar en sus méritos el caso. En aras de ejercer de manera
sabia y prudente nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 62-63, 215
DPR __ (2025), dispone los criterios a considerar para poder atender
o no las controversias ante su consideración. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020);
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Los
criterios que debemos considerar son los siguientes: TA2025CE00310 6
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97.
B.
Conforme a la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra, R.
23, en los casos en los que se impute la comisión de un delito grave
se celebrará una vista preliminar. El mecanismo provisto por la
mencionada regla es de rango estatutario y tiene como noción básica
determinar la existencia o no de causa probable para creer que la
persona acusada cometió un delito. Pueblo v. Pérez Delgado, 211
DPR 654, 664-665 (2023); Pueblo v. Guadalupe Rivera, 206 DPR
616, 649 (2021); Pueblo v. Martínez Torres, 116 DPR 793 (1986).
Dicho objetivo requiere que se establezca (1) si existe causa probable
en cuanto a la comisión del delito grave y (2) la conexión del
imputado con este. Íd.
La vista preliminar tiene el fin de evitar que se someta a un
ciudadano al rigor de un proceso criminal por un delito grave, sin
evidencia que así lo justifique. Pueblo v. Figueroa, 200 DPR 14, 21 TA2025CE00310 7
(2018); Pueblo v. García Saldaña, 151 DPR 783, 788 (2000). No
obstante, en esta etapa el Ministerio Público no está obligado a
presentar toda la prueba de cargo que desfilará en el juicio. Íd. Ello
así, pues su responsabilidad probatoria en este momento se limita
a la presentación de evidencia necesaria que permita una
determinación prima facie sobre los dos aspectos antes
enumerados. Pueblo v. Negrón Nazario, 191 DPR 720 (2014).
Durante la audiencia de causa probable regulada por la Regla
23, el Ministerio Público debe tener presente que la prueba ofrecida
en esta debe ser una admisible en el juicio. Pueblo v. Guadalupe
Rivera, supra. Este proceso, sin embargo, no supone la celebración
de un mini juicio. Íd. Esta vista opera en términos de probabilidades
y su objetivo no es establecer la culpabilidad de la persona imputada
más allá de duda razonable, sino que el Estado cuenta con una
justificación adecuada para continuar el proceso judicial en su
contra. Pueblo v. Pérez Delgado, supra, pág. 665.
C.
La Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, R. 64(p),
establece que una acusación puede ser desestimada, con veinte (20)
días de antelación al comienzo del juicio, si no se determinó causa
probable por un magistrado con arreglo a ley y a derecho. Según
esta regla, se pueden invocar dos fundamentos para la
desestimación de la acusación. Pueblo v. Negrón Nazario, supra, pág.
735; Pueblo v. Rivera Vázquez, 177 DPR 868, 878 (2010). En el
primer supuesto, que hubo ausencia total de prueba en la vista
preliminar y en el segundo, que se infringió alguno de los requisitos
o derechos procesales que se deben observar en dicha vista. Íd. En
este último, quien atienda la vista preliminar, debe asegurar que se
realizó conforme a la Regla 23 de Procedimiento Criminal, supra y
que se ofrecieron las garantías procesales. Pueblo v. Rivera Vázquez,
supra, pág. 879. TA2025CE00310 8
Aun así, ambos fundamentos requieren una demostración
clara del error que se imputa al magistrado, pues toda
determinación de causa probable para acusar goza de una
presunción de corrección. Íd.; Pueblo v. Andaluz Méndez, 143 DPR
656, 662 (1997). Ante ello, le corresponde al acusado persuadir al
tribunal que la determinación de causa probable no fue conforme a
derecho bajo cualquiera de los dos fundamentos reconocidos por la
Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra. Pueblo v. Negrón
Nazario, supra, pág. 736.
En lo pertinente, quien impugne una determinación de causa
probable fundamentando que se violó el debido proceso de ley de un
acusado, al amparo de la referida regla, debe demostrar su
indefensión por incompetencia de su representación legal. Pueblo v.
Hernández Doble, 210 DPR 850, (2022); El Pueblo de Puerto Rico v.
López Guzmán, 131 DPR 867, 881(1992). Para ello, en Pueblo v. Ortiz
Couvertier, 132 DPR 883, 888 (1993), el Tribunal Supremo
estableció lo siguiente:
El derecho a tener una efectiva o adecuada representación legal puede quedar menoscabado cuando: [(a)] el abogado es incompetente para la tarea que se le asigna, [(b)] como cuestión de hecho la labor desplegada demuestra su inefectividad, [(c)] hay un potencial o actual conflicto de intereses para el abogado, [(d)] las reglas o actuaciones del tribunal constituyen una limitación irrazonable al derecho a tener adecuada asistencia de abogado. E.L. Chiesa, Derecho procesal penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1991, Vol. I, Sec. 7.9, págs. 449–550. Íd.
Además, cuando se impugna la falta de representación
adecuada y efectiva, no se puede analizar y resolver en el vacío.
Dichos asuntos tienen que, necesariamente, considerarse a la luz de
la totalidad de los hechos del caso particular. El Pueblo de Puerto
Rico v. López Guzmán, supra.
D. TA2025CE00310 9
Es sabido que los tribunales apelativos actúan como foros
revisores. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 770
(2013). Este Tribunal de Apelaciones tiene como tarea principal
aplicar el derecho a los hechos particulares de cada caso. Íd. Dicha
función, está cimentada en que el Tribunal de Primera Instancia
haya desarrollado un expediente completo que incluya los hechos
que haya determinado como ciertos ante la prueba que se haya
ventilado. Íd. Como Tribunal de Apelaciones, no celebramos juicios
plenarios, no presenciamos el testimonio oral de los testigos, no
dirimimos la credibilidad y, tampoco esbozamos determinaciones de
hechos. Íd.
Sin embargo, las conclusiones de derecho son revisables en
su totalidad por el Tribunal de Apelaciones. Íd. Ante ello, los foros
revisores no intervendrán con las determinaciones de hechos
coaligadas por el Tribunal de Primera Instancia, la apreciación sobre
credibilidad y valor probatorio de la prueba presentada en sala.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
Como excepción, en caso de que la actuación del juzgador de
los hechos medió pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto,
este Tribunal de Apelaciones puede descartar las determinaciones
de los hechos. Íd; Pueblo v. Millán Pacheco, 182 DPR 595, 642 (2011).
El Tribunal Supremo ha resuelto que, “si de un análisis de la
totalidad de la evidencia este Tribunal queda convencido de que se
cometió un error, como cuando las conclusiones están en conflicto
con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de
la evidencia recibida, las consideraremos claramente erróneas”.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 772, citando a: Abudo
Servera v. ATPR, 105 DPR 728, 731 (1977). Ante una alegación de
pasión, prejuicio o parcialidad, los foros apelativos debemos evaluar
si el juez o la jueza cumplió su función judicial de adjudicar la
controversia específica conforme a derecho y de manera imparcial, TA2025CE00310 10
pues solo así podremos descansar con seguridad en sus
determinaciones de hechos. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra,
pág. 777.
III.
En el caso ante nuestra consideración, el peticionario alegó
que el TPI erró al declarar No Ha Lugar la Moción de Desestimación
al amparo de la Regla 64(p) de Procedimiento Criminal, supra, tras
violentarle su debido proceso de ley y no tener una representación
legal adecuada. Arguyó que, durante la vista preliminar del señor
Mulero Algarín, la representación legal de este no examinó
adecuadamente la prueba, no formuló objeciones pertinentes, no
presentó teoría en el caso ni cuestionó la conexión del peticionario
con los delitos imputados. Consecuentemente, la inadecuada
representación legal constituyó un perjuicio irreparable a los
derechos constitucionales del peticionario.
Es norma reconocida que los foros apelativos no debemos
intervenir con las determinaciones realizadas por los tribunales
inferiores cuando estas se enmarquen en su discreción. A modo de
excepción, podemos intervenir cuando se demuestra que el TPI
actuó con prejuicio, parcialidad, que se equivocó en la aplicación de
cualquier norma procesal o que incurrió en craso abuso de
discreción. En lo pertinente a la controversia, se ha reconocido que
la determinación de causa probable para acusar goza de una
presunción de corrección y solamente ante una situación de
incompetencia crasa de la asistencia legal, tal grado que causó
perjuicio sustancial, entonces es que procedería sustituir el criterio
del foro primario.
Tras un análisis detallado del expediente, resolvemos que el
TPI no cometió los errores señalados en el caso de autos.
Según surge de la regrabación de la vista preliminar, citada
para el 7 de mayo de 2025, el foro primario permitió el relevo de la TA2025CE00310 11
representación legal del señor Mulero Algarín y, por tanto, el Lcdo.
Rafael Rivera, asumió la representación legal del peticionario.14 Ante
ello, previo a comenzar los procedimientos, el TPI le otorgó un turno
posterior al Lcdo. Rafael Rivera para que examinara el expediente
del caso.15 Una vez examinado el expediente, se reanudaron los
procedimientos y la representación legal del peticionario expresó
estar preparada para comenzar la vista.16 Así pues, durante el
testimonio de la señora Castillo Crespo, el Lcdo. Rafael Rivera
levantó varias objeciones, entre ellas, objetó las preguntas
sugestivas y parte del testimonio vertido.17 Durante el interrogatorio
directo, el Ministerio Público trajo como evidencia una declaración
jurada de la señora Castillo Crespo, la cual se le facilitó al Lcdo.
Rafael Rivera, quien la examinó y determinó que no haría preguntas
a la testigo.18 Así las cosas, en su turno final, el Lcdo. Rafael Rivera
argumentó que “aquí la violación como tal no se configuró”.19
A la luz de lo anterior, nos resulta difícil concluir que la
representación legal del peticionario fue incompetente y que
perjudicó el debido proceso de ley. Primero, existe una presunción
de razonabilidad de la conducta de la representación legal, la cual
no fue rebatida por el peticionario, ya que el mero hecho de no haber
realizado un contrainterrogatorio no determina que es una
representación inadecuada. Los abogados realizan sus propias
estrategias legales y dentro de ellas, pueden abstenerse de
contrainterrogar cuando entiendan que resulta inmeritorio.
Segundo, el peticionario falló en presentar prueba que demuestre su
indefensión por incompetencia del abogado. Tercero, resulta
irrazonable asumir que, de haberse realizado el
14 Entrada Núm. 5, Anejo Núm. 1, pág. 10, línea 20-25; pág. 11, línea 1-5 en SUMAC. 15 Íd., pág. 11, línea 22-24; pág. 13, línea 1-6. 16 Íd., pág. 13, línea 6-20. 17 Íd., pág. 18, línea 7-8; pág. 29, línea 12-13; pág. 20, línea 18-19. 18 Íd., pág. 32, línea 24-25; pág. 33, línea 1-24. 19 Íd., pág. 34, línea 21-23. TA2025CE00310 12
contrainterrogatorio, no se hubiera configurado causa probable
contra el peticionario. Cuarto, la vista preliminar opera en términos
de probabilidades y su objetivo no es establecer la culpabilidad de
la persona imputada más allá de duda razonable, el peticionario
tendrá oportunidad de un juicio plenario para ello. Por tanto, la
prueba presentada por el Ministerio Público era suficiente para
probar causa por los delitos imputados en vista preliminar.
Ahora bien, en cuanto al segundo señalamiento de error, el
peticionario argumentó que el foro primario no resolvió conforme a
la jurisprudencia señalada. En Pueblo v. Padilla Flores, 127 DPR 698
(1991), el Tribunal Supremo concluyó que denegar un relevo de
representación legal cuando existe un conflicto de interés, resultó
en una representación legal inadecuada. Por su parte, en Pueblo v.
Branch, 154 DPR 575 (2001), se estableció que la ausencia de un
intérprete de señas para una persona sorda constituye una violación
del debido proceso de ley y sus derechos de estar asistido por un
abogado. En cambio, en Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699
(2011), el foro superior entendió que la desestimación bajo la Regla
64(p) de Procedimiento Criminal solamente prosperará si hay
ausencia total de prueba sobre los elementos del delito. En Pueblo
v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020), el Tribunal Supremo razonó
que la representación legal falló al no cuestionar la competencia
mental del imputado. Según el peticionario, los casos antes
reseñados debieron ser evaluados para la determinación de causa
probable.
Luego de analizar la jurisprudencia, concluimos que en el
presente caso no se configuraron las circunstancias anteriormente
descritas, en relación con la inadecuada representación legal.
Además, puntualizamos que, la vista preliminar fue realizada
conforme al estándar de prueba establecido y recalcamos que el TA2025CE00310 13
señor Mulero Algarín obtuvo una representación legal adecuada. Por
todo lo cual, confirmamos el dictamen del foro primario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
Certiorari y se confirma la Resolución recurrida.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones