El Pueblo De Puerto Rico v. Héctor Mulero Algarin

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 17, 2025·No. TA2025CE00310·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

Certiorari

procedente del

Tribunal de Primera

EL PUEBLO DE PUERTO Instancia, Sala RICO Superior de Carolina

Recurrido

Sobre:

Art. 3.1 Ley 54

TA2025CE00310 Art. 3.2 D Ley 54 v. Art. 3.3 Ley 54 (Cuarto Grado)

Art. 3.4 Ley 54

(Tercer Grado)

Art. 3.5 Ley 54

HÉCTOR MULERO Art. 53.A Ley 57 ALGARIN Caso núm.:

Peticionario F LE2025G0072 F LE2025G0073

F LE2025G0074

F LE2025G0075

F LE2025G0076

F LE2025G0077

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Candelaria Rosa1 y el Juez Robles Adorno.2

Robles Adorno, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2025.

El 18 de agosto de 2025, el señor Héctor Mulero Algarín (el señor Mulero Algarín o peticionario) presentó ante nos una Petición de Certiorari en el que solicitó que revoquemos la Resolución emitida el 14 de julio de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o foro primario).3 En el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación presentada el 25 de junio de 2025 por el peticionario, al amparo de la Regla 64(p) de las Reglas de

1 Véase OATA-2025-221 del 13 de noviembre de 2025 en la que se designa al Juez Candelaria Rosa en sustitución de la Jueza Barresi Ramos. 2 Véase OATA-2025-170 del 3 de septiembre de 2025 en la que se designa al Juez

Robles Adorno en sustitución de la Jueza Santiago Calderón. 3 Entrada Núm. 1, Anejo Núm. 2 en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).

Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 64(p), por representación inadecuada. En consecuencia, se mantuvo el dictamen de causa probable contra el señor Mulero Algarín.

El 2 de octubre de 2025, el peticionario radicó una Petición de orden en auxilio de jurisdicción en el que solicitó que expidiéramos el auto de certiorari dado que el 6 de octubre de 2025 iniciaría un juicio en su contra.

En igual fecha, emitimos una Resolución en la que ordenamos la paralización de los procesos ante el TPI hasta que se resolviera la Petición de Certiorari.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos y confirmamos el recurso ante nuestra consideración.

I.

El caso de autos tiene su inicio el 11 de abril de 2025, cuando el Ministerio Público re-sometió contra el señor Mulero Algarín las siguientes seis (6) denuncias: infracción al Artículo 3.1, 3.2(D), 3.3, 3.4 y 3.5 de la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica, Ley Núm. 54 del 15 de agosto de 1989 (Ley Núm. 54- 1989), según enmendada, 8 LPRA sec. 631- 8 LPRA sec. 635, e infracción al Artículo 53(a) de la Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores, Ley Núm. 57 de 11 de mayo de 2023 (Ley Núm. 57-2023), según enmendada, 8 LPRA sec. 1734.4 El 7 de mayo de 2025, el foro primario celebró la vista preliminar en la que determinó que había causa probable para acusar al peticionario por los delitos imputados.5 En la referida vista preliminar se presentó el Lcdo. Rafael Rivera como el representante legal del señor Mulero Algarín.6 En dicha vista, el TPI le permitió al

4 Íd., Anejo 1; Entrada Núm. 1. 5 Íd., Anejo 2.

6 Entrada Núm. 5, Anejo Núm. 1, pág. 10, línea 20-22 en SUMAC.

Lcdo. Rafael Rivera examinar el expediente del peticionario y así, proseguir con la vista preliminar.7 Durante la vista preliminar, el Ministerio Público presentó una sola testigo, la señora Diane Enid Castillo Crespo (la señora Castillo Crespo). En su testimonio esta indicó que, el 7 de agosto de 2024, el señor Mulero Algarín se presentó agresivamente a la residencia donde ella vivía, con los hijos de ambos, y mediante insultos le indicó que él se quedaba a vivir allí, aunque la señora Castillo Crespo impidió que viviera con ella.8 Además, testificó que el peticionario la encerró en un cuarto durante varios días, junto a sus hijos, mientras este vertía amenazas de muerte a la señora Castillo Crespo.9 La testigo añadió que, entre empujones y forcejeos, el peticionario la llevó hasta la cama y, en contra de su voluntad, le arrancó el pijama y la penetró.10 Con el testimonio antes vertido, el Ministerio Público dio por sometido el caso.

El 8 de mayo de 2025, el foro primario presentó una Acusación contra el señor Mulero Algarín por seis (6) delitos graves al amparo de la Ley Núm. 54-1989 y la Ley Núm. 57-2023.11 Inconforme, el 25 de junio de 2025, el peticionario presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 64(p) de las de Procedimiento Criminal, supra, al entender que se le violó el debido proceso de ley por falta de una representación legal adecuada.12 Así las cosas, el 14 de julio de 2025, el TPI emitió una Resolución en la que declaró No Ha Lugar a la Moción de Desestimación presentada por el peticionario, luego de concluir que el Ministerio Público cumplió con la carga probatoria requerida

7 Íd., pág. 12, línea 3-24. 8 Íd., pág. 23, línea 11-20; 24-25; pág. 24, línea 1-5. 9 Íd., pág. 24, línea 7-25; pág. 25, línea 1-24. 10 Íd., pág. 26, línea 14-25; pág. 1-5. 11 Entrada Núm. 1, Anejo Núm. 1 en SUMAC. 12 Íd., Anejo 4.

durante la determinación de causa probable para acusar y en cumplimiento con los derechos procesales del acusado.13 Inconforme, el 18 de agosto de 2025, el peticionario presentó ante nos una Petición de Certiorari en la que formuló los siguientes señalamientos de error:

Primer error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Criminal de Carolina, al declarar no ha lugar la Moción de Desestimación al amparo de la regla 64(p) de las de procedimiento criminal y el debido proceso de ley por representación legal inadecuada.

Segundo error: Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala Criminal de Carolina al no adherirse a la jurisprudencia de Pueblo v. Padilla Flores, 127 DPR 689 (1991), Pueblo v. Branch, 154 DPR 575 (2001), Pueblo v. Rivera Cuevas, 181 DPR 699 (2011), Pueblo v. Rivera Montalvo, 2020 TSPR 116 y el debido proceso de ley por representación legal inadecuada.

El 2 de octubre de 2025, esta Curia emitió una Resolución en la que ordenó la paralización de los procedimientos ante el foro primario, hasta que este foro apelativo resuelva la Petición de Certiorari aquí presentada.

En atención a nuestra Resolución, luego de varios trámites procesales, el 20 de octubre de 2025, la parte recurrida presentó un Escrito en Cumplimiento de Orden.

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver el caso de epígrafe.

II.

A.

El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023). Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). A diferencia de una

13 Íd., Anejo 2.

apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). Cónsono con lo anterior, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone en lo pertinente lo siguiente:

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El Pueblo De Puerto Rico v. Héctor Mulero Algarin, (prapp 2025).

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