Super Asphalt Pavement, Corp. v. Autoridad Para El Financiamiento De La Infraestructura De Puerto Rico
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Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Super Asphalt Pavement, Corp.
Peticionario
v. Certiorari
Autoridad para el Financiamiento de la 2021 TSPR 45 Infraestructura de Puerto Rico 206 DPR ____ Recurrido
A&M Group, Inc.
Recurrido
Número del Caso: CC-2019-130
Fecha: 30 de marzo de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Sonia S. Sierra Sepúlveda
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Luis R. Ortiz Segura
Materia: Derecho Administrativo: Evaluación sobre la Ley para la Inversión de la Industria Puertorriqueña y su efecto en los procesos de subastas gubernamentales. Específicamente, la aplicación sobre el parámetro de preferencia a los productores puertorriqueños al momento de adjudicar la subasta cuando el presupuesto disponible para el proyecto es menor que la propuesta recibida.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Autoridad para el Financiamiento de la CC-2019-0130 Certiorari Infraestructura de Puerto Rico
El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2021.
En esta ocasión nos corresponde evaluar las
disposiciones de la Ley para la Inversión de la Industria
Puertorriqueña, infra, y su efecto en los procesos de
subastas gubernamentales. Específicamente, la controversia
ante nuestra consideración trata sobre cómo aplica el
parámetro de preferencia a los productores puertorriqueños
al momento de adjudicar la subasta cuando el presupuesto
disponible para el proyecto es menor que la propuesta
recibida.
A continuación, esbozamos los antecedentes fácticos
pertinentes al caso de autos.
I
El 29 de junio de 2018 la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (AFI) CC-2019-0130 2
publicó un aviso de subasta pública para el proyecto AFI-
BP-18-18 sobre “Repaving of the State Road PR-335 and its
Branch PR-3334 at the Municipality of Yauco”. A esos
fines, AFI notificó a los licitadores sobre su obligación
de cumplir con los requisitos establecidos en los pliegos
de subasta. Para ello, les entregó las instrucciones
(Instruction to Proponents), las cuales establecían, entre
otras cosas, que para poder reclamar el beneficio
dispuesto en la Ley Núm. 14-2004, conocida como Ley para
la Inversión en la Industria Puertorriqueña, el licitador
tenía que incluir en la propuesta una copia de la
resolución emitida por la Junta de Preferencia. A su vez,
el licitador debía establecer el por ciento de preferencia
otorgado al producto que se ofrece en la propuesta. El 31
de julio de 2018, fecha límite para la entrega de
propuestas, AFI recibió cuatro propuestas de licitadores,
las cuales quedaron de la forma siguiente:1
Hora Porciento de Propuesta # Licitador Entre Propuest Preferencia Ajustada es ga a Super 1 Asphalt 9:15 $929,703 10%=>($56,795. $872,907.8 Pavement, am 20) 0 Corp. A&M 2 Group, 9:30 $889,700 0% $889,700 Inc. am Nieves & Nieves 3 Engineers 9:35 $1,104,5 0% $1,104,598 & am 98 Contracto rs, Inc. Transport 4 e 9:40 $1,483,9 15%=>($149,087 $1,334,849 Rodríguez am 37 .40) .60 Asfalto, Inc.
1 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 158. CC-2019-0130 3
Así las cosas, el Departamento de Subastas llevó a
cabo el análisis del cumplimiento de las propuestas
recibidas conforme a los criterios mínimos establecidos en
las instrucciones al licitador y su respectiva Adenda. De
este análisis resultó que todos los participantes con las
propuestas más bajas excedían el presupuesto disponible.2
Por tal razón, conforme establece el Artículo 8.2 del
Reglamento de Compras y Subastas de AFI, el 10 de agosto
de 2018 se notificó la cancelación del proceso de subasta
del referido proyecto. Cabe resaltar que del aviso de
cancelación surge que a dos de los licitadores se les
aplicó el por ciento de preferencia a tenor con la Ley
Núm. 14-2004, entre ellos, Super Asphalt Pavement, Corp.
(Super Asphalt o peticionario).3
Así las cosas, la Junta de Subastas autorizó negociar
con los dos licitadores que sometieron las propuestas más
bajas, en pro de los mejores intereses de AFI, para lograr
la ejecución de la obra dentro de los parámetros del
presupuesto asignado. Los licitadores con las propuestas
más bajas fueron A&M Group, Inc. (A&M o recurrido) y Super
Asphalt. El 17 de agosto de 2018 se llevó a cabo una
reunión de negociación con ambos licitadores, a quienes se
les solicitó entregar, en los próximos diez días, una
oferta revisada. Así las cosas, el 27 de agosto de 2018 se
realizó la apertura de las ofertas revisadas. La siguiente
2Véase Notificación de cancelación, apéndice de la Petición de certiorari, pág. 159. 3 Íd., págs. 158-159. CC-2019-0130 4
tabla detalla las propuestas en el orden en que fueron
recibidas:4
No. Hora “Best and Propuesta Recibida Nombre de la Final Compañía Offer” 1 10:01 am A&M Group, Inc. $849,285.00 2 10:01 am Super Asphalt $901,305.40 Pavement, Corp.
Posteriormente, el Departamento de Ingeniería ajustó
la partida de “ALLOWANCE” estableciendo una reducción de
$70,000 a los dos licitadores. La siguiente tabla detalla
el ajuste realizado en las propuestas recibidas:5
No. Nombre “Best and Ajuste Propues de la Final “Allowance Final ta Compañí Offer” ” Offer a A&M 1 Group, $849,285. ($70,000.0 $779,285. Inc. 00 0) 00 Super 2 Asphalt $901,305. ($70,000.0 $831,305. Pavemen 40 0) 40 t, Corp.
A base de ello, el 13 de septiembre de 2018 AFI
emitió una Notificación de Adjudicación de Subasta en la
cual le otorgó la buena pro a la recurrida. La Junta de
Subastas sostuvo que la compañía A&M presentó la propuesta
del “Best and Final Offer” menor y estaba dentro de los
parámetros del presupuesto asignado por $779,285.
Inconforme, el 2 de octubre de 2018 Super Asphalt
presentó una Moción de Reconsideración en la cual alegó
4 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 164. 5 Íd. CC-2019-0130 5
que la Junta de Subastas no tomó en consideración el diez
por ciento de preferencia otorgado por la Junta de
Inversión en la Industria Puertorriqueña (JIIP). Arguyó
que, de habérsele aplicado el por ciento de preferencia
que le correspondía, este hubiese resultado ser la
propuesta más baja. A raíz de ello, solicitó la
reconsideración de la adjudicación de la subasta y que se
determinara que era el licitador agraciado, por ser el
postor con el precio final ofertado más bajo.
El 10 de octubre de 2018 AFI emitió una Resolución en
la cual declaró no ha lugar la moción de reconsideración
presentada por Super Asphalt. En lo pertinente, la Junta
de Subastas indicó en su Resolución lo siguiente:
4. La propuesta de SAPC en la cantidad de $831,305.40, de aplicársele el por ciento de preferencia al cotizado a la hora de determinar el postor más bajo, no hubiese resultado en una propuesta dentro del presupuesto disponible establecido previo al iniciar el proceso establecido por la AFI, para la adjudicación de la obra de construcción.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Super Asphalt Pavement, Corp.
Peticionario
v. Certiorari
Autoridad para el Financiamiento de la 2021 TSPR 45 Infraestructura de Puerto Rico 206 DPR ____ Recurrido
A&M Group, Inc.
Recurrido
Número del Caso: CC-2019-130
Fecha: 30 de marzo de 2021
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogada de la parte peticionaria:
Lcda. Sonia S. Sierra Sepúlveda
Abogado de la parte recurrida:
Lcdo. Luis R. Ortiz Segura
Materia: Derecho Administrativo: Evaluación sobre la Ley para la Inversión de la Industria Puertorriqueña y su efecto en los procesos de subastas gubernamentales. Específicamente, la aplicación sobre el parámetro de preferencia a los productores puertorriqueños al momento de adjudicar la subasta cuando el presupuesto disponible para el proyecto es menor que la propuesta recibida.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Autoridad para el Financiamiento de la CC-2019-0130 Certiorari Infraestructura de Puerto Rico
El Juez Asociado señor RIVERA GARCÍA emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de marzo de 2021.
En esta ocasión nos corresponde evaluar las
disposiciones de la Ley para la Inversión de la Industria
Puertorriqueña, infra, y su efecto en los procesos de
subastas gubernamentales. Específicamente, la controversia
ante nuestra consideración trata sobre cómo aplica el
parámetro de preferencia a los productores puertorriqueños
al momento de adjudicar la subasta cuando el presupuesto
disponible para el proyecto es menor que la propuesta
recibida.
A continuación, esbozamos los antecedentes fácticos
pertinentes al caso de autos.
I
El 29 de junio de 2018 la Autoridad para el
Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico (AFI) CC-2019-0130 2
publicó un aviso de subasta pública para el proyecto AFI-
BP-18-18 sobre “Repaving of the State Road PR-335 and its
Branch PR-3334 at the Municipality of Yauco”. A esos
fines, AFI notificó a los licitadores sobre su obligación
de cumplir con los requisitos establecidos en los pliegos
de subasta. Para ello, les entregó las instrucciones
(Instruction to Proponents), las cuales establecían, entre
otras cosas, que para poder reclamar el beneficio
dispuesto en la Ley Núm. 14-2004, conocida como Ley para
la Inversión en la Industria Puertorriqueña, el licitador
tenía que incluir en la propuesta una copia de la
resolución emitida por la Junta de Preferencia. A su vez,
el licitador debía establecer el por ciento de preferencia
otorgado al producto que se ofrece en la propuesta. El 31
de julio de 2018, fecha límite para la entrega de
propuestas, AFI recibió cuatro propuestas de licitadores,
las cuales quedaron de la forma siguiente:1
Hora Porciento de Propuesta # Licitador Entre Propuest Preferencia Ajustada es ga a Super 1 Asphalt 9:15 $929,703 10%=>($56,795. $872,907.8 Pavement, am 20) 0 Corp. A&M 2 Group, 9:30 $889,700 0% $889,700 Inc. am Nieves & Nieves 3 Engineers 9:35 $1,104,5 0% $1,104,598 & am 98 Contracto rs, Inc. Transport 4 e 9:40 $1,483,9 15%=>($149,087 $1,334,849 Rodríguez am 37 .40) .60 Asfalto, Inc.
1 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 158. CC-2019-0130 3
Así las cosas, el Departamento de Subastas llevó a
cabo el análisis del cumplimiento de las propuestas
recibidas conforme a los criterios mínimos establecidos en
las instrucciones al licitador y su respectiva Adenda. De
este análisis resultó que todos los participantes con las
propuestas más bajas excedían el presupuesto disponible.2
Por tal razón, conforme establece el Artículo 8.2 del
Reglamento de Compras y Subastas de AFI, el 10 de agosto
de 2018 se notificó la cancelación del proceso de subasta
del referido proyecto. Cabe resaltar que del aviso de
cancelación surge que a dos de los licitadores se les
aplicó el por ciento de preferencia a tenor con la Ley
Núm. 14-2004, entre ellos, Super Asphalt Pavement, Corp.
(Super Asphalt o peticionario).3
Así las cosas, la Junta de Subastas autorizó negociar
con los dos licitadores que sometieron las propuestas más
bajas, en pro de los mejores intereses de AFI, para lograr
la ejecución de la obra dentro de los parámetros del
presupuesto asignado. Los licitadores con las propuestas
más bajas fueron A&M Group, Inc. (A&M o recurrido) y Super
Asphalt. El 17 de agosto de 2018 se llevó a cabo una
reunión de negociación con ambos licitadores, a quienes se
les solicitó entregar, en los próximos diez días, una
oferta revisada. Así las cosas, el 27 de agosto de 2018 se
realizó la apertura de las ofertas revisadas. La siguiente
2Véase Notificación de cancelación, apéndice de la Petición de certiorari, pág. 159. 3 Íd., págs. 158-159. CC-2019-0130 4
tabla detalla las propuestas en el orden en que fueron
recibidas:4
No. Hora “Best and Propuesta Recibida Nombre de la Final Compañía Offer” 1 10:01 am A&M Group, Inc. $849,285.00 2 10:01 am Super Asphalt $901,305.40 Pavement, Corp.
Posteriormente, el Departamento de Ingeniería ajustó
la partida de “ALLOWANCE” estableciendo una reducción de
$70,000 a los dos licitadores. La siguiente tabla detalla
el ajuste realizado en las propuestas recibidas:5
No. Nombre “Best and Ajuste Propues de la Final “Allowance Final ta Compañí Offer” ” Offer a A&M 1 Group, $849,285. ($70,000.0 $779,285. Inc. 00 0) 00 Super 2 Asphalt $901,305. ($70,000.0 $831,305. Pavemen 40 0) 40 t, Corp.
A base de ello, el 13 de septiembre de 2018 AFI
emitió una Notificación de Adjudicación de Subasta en la
cual le otorgó la buena pro a la recurrida. La Junta de
Subastas sostuvo que la compañía A&M presentó la propuesta
del “Best and Final Offer” menor y estaba dentro de los
parámetros del presupuesto asignado por $779,285.
Inconforme, el 2 de octubre de 2018 Super Asphalt
presentó una Moción de Reconsideración en la cual alegó
4 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 164. 5 Íd. CC-2019-0130 5
que la Junta de Subastas no tomó en consideración el diez
por ciento de preferencia otorgado por la Junta de
Inversión en la Industria Puertorriqueña (JIIP). Arguyó
que, de habérsele aplicado el por ciento de preferencia
que le correspondía, este hubiese resultado ser la
propuesta más baja. A raíz de ello, solicitó la
reconsideración de la adjudicación de la subasta y que se
determinara que era el licitador agraciado, por ser el
postor con el precio final ofertado más bajo.
El 10 de octubre de 2018 AFI emitió una Resolución en
la cual declaró no ha lugar la moción de reconsideración
presentada por Super Asphalt. En lo pertinente, la Junta
de Subastas indicó en su Resolución lo siguiente:
4. La propuesta de SAPC en la cantidad de $831,305.40, de aplicársele el por ciento de preferencia al cotizado a la hora de determinar el postor más bajo, no hubiese resultado en una propuesta dentro del presupuesto disponible establecido previo al iniciar el proceso establecido por la AFI, para la adjudicación de la obra de construcción.
El por ciento de preferencia reconocido por el Reglamento 6825 de la Ley 14 del 2004 opera como un incentivo al licitador que reúne unos requisitos para dicho por ciento, pero de igual forma, no le puede perjudicar ni penalizar a éste luego de ser el licitador agraciado y que esté obligado a deducir la cantidad a contratar en la misma proporción del porciento de preferencia.
CONCLUSIÓN:
El expediente de subasta respalda, que de las dos propuestas recibidas por parte de A&M Group, Inc. y SAPC, respectivamente, solo la A&M Group, Inc. queda dentro del presupuesto de construcción previamente autorizado por la División de Finanzas de la AFI. La CC-2019-0130 6
aplicabilidad del descuento de un 10% de preferencia autorizado por la Junta para la Inversión de la Industria Puertorriqueña a la propuesta de Super Asphalt Pavement Corporation, no menoscaba la determinación de la Junta de Subasta en reconciliación con el expediente, que, a pesar de la aplicabilidad del porciento de preferencia, su precio contractual y el cual la AFI estaría obligado a desembolsar, resulta mayor al presupuesto asignado y disponible.
Los señalamientos traídos a nuestra atención en el recurso de reconsideración por parte de SACP, no quedan respaldados por el expediente de subastas y no los hace acreedor a un remedio conforme a lo solicitado y ante el ordenamiento aplicable. El expediente solo respalda que la única propuesta recibida conforme a los parámetros y requisitos establecidos del presupuesto asignado, lo es la de A&M Group, Inc. (Énfasis en el original).6
Inconforme, Super Asphalt acudió al Tribunal de
Apelaciones. Sostuvo que la Junta de Subastas erró al
determinar no aplicar el porciento de preferencia que le
fue otorgado por la JIIP, al momento de la adjudicación de
la subasta.
Consecuentemente, mediante sentencia de 13 de
diciembre de 2018 el foro apelativo intermedio confirmó la
adjudicación de la subasta impugnada. Concluyó que la
propuesta presentada por Super Asphalt de $831,305.40, de
aplicársele el por ciento de preferencia al cotizado a la
hora de determinar el postor más bajo, no hubiese
resultado en una propuesta dentro del presupuesto
disponible. Igualmente, determinó que no hay nada en la
Ley Núm. 14-2004 ni en el Reglamento Núm. 8488 que obligue
6 Íd., págs. 77 y 78. CC-2019-0130 7
a la agencia o corporación pública a adjudicar un contrato
por una subasta en una cantidad que no esté disponible o
no esté presupuestada como en este caso.
Oportunamente, Super Asphalt presentó una Petición de
certiorari ante este Tribunal, en la cual imputó el error
siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Apelaciones al avalar la actuación de AFI de no tomar en consideración el parámetro de preferencia otorgado a Super Asphalt por virtud de la Ley Núm. 14-2004 al momento de adjudicar la subasta objeto de impugnación.7
El peticionario alegó, en síntesis, que no se cumple
con la Ley Núm. 14-2004 y el Reglamento 6825 al aplicar el
por ciento de preferencia solo para considerar aquellos
licitadores que pueden presentar un “Best and Final
Offer”. Arguyó que tanto la ley como el reglamento antes
citado le exigen a la agencia el aplicar dicho por ciento
al momento de la adjudicación y que esto no ocurrió en
este caso. Además, alegó que ni la Ley Núm. 14-2004 ni el
Reglamento 6825 reconocen una excepción a su aplicación
basada en que el monto a pagar excede el presupuesto
asignado. Añadió que el presupuesto nunca fue un criterio
de evaluación establecido en los pliegos de subasta.
Por su parte, el recurrido adujo que ni la Ley Núm.
14-2004 ni el Reglamento 6825 en sus disposiciones obligan
a una agencia o corporación pública a adjudicar un
contrato por una subasta en una cantidad que no esté
7 Petición de certiorari, pág. 6. CC-2019-0130 8
presupuestada. Alegó que proveerle a los licitadores el
precio presupuestado derrotaría el propósito de las
subastas porque estos licitarían por esa cantidad. Además,
arguyó que en la primera notificación de adjudicación se
notificó que ninguno de los proponentes iniciales había
cumplido con el presupuesto aprobado. Por último, levantó
una alegación de academicidad, ya que al 31 de marzo de
2019 se habían pagado $689,285.00, que corresponde al
noventa por ciento de la obra, la cual fue reportada como
completada, solamente quedando pendiente unos trabajos de
repavimentación.
Habiendo expedido el recurso de certiorari solicitado
y tras examinar el expediente de autos, procedemos a
resolver.
II
A. La doctrina de academicidad
Conforme al principio de justiciabilidad, los
tribunales limitan su intervención a resolver
controversias reales y definidas que afectan las
relaciones jurídicas de partes antagónicas u opuestas.8
Por lo tanto, una controversia no se considera justiciable
cuando: “(1) se procura resolver una cuestión política;
(2) una de las partes carece de legitimación activa; (3)
hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la
controversia en académica; (4) las partes están tratando
de obtener una opinión consultiva, o (5) se intenta 8 UPR v. Laborde Torres, 180 DPR 253, 279-280 (2010); E.L.A. v.
Aguayo, 80 D.P.R. 552, 584 (1958). CC-2019-0130 9
promover un pleito que no está maduro”. (Énfasis
suplido).9 Estos son requisitos de origen constitucional
que los tribunales deben evaluar antes de considerar y
pronunciarse sobre los méritos de una controversia.10 Ello
deriva del hecho de que los tribunales solamente pueden
evaluar aquellos casos que sean justiciables.11
La doctrina de la academicidad constituye una de las
manifestaciones de la justiciabilidad.12 El propósito de
este precepto es evitar el inadecuado uso de los recursos
judiciales y evitar precedentes innecesarios.13 Este
Tribunal ha resuelto que un caso es académico cuando “se
trata de obtener un fallo sobre una controversia
disfrazada, que en realidad no existe, o una determinación
de un derecho antes de que éste haya sido reclamado o una
sentencia sobre un asunto, que al dictarse, por alguna
razón no podrá tener efectos prácticos sobre una
controversia existente”.14 Asimismo, una controversia que
en sus inicios era justiciable se convierte en académica
9 Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 68-69 (2017), citando a Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011) y a Noriega v. Hernández Colón, 135 DPR 406, 421-422 (1994). 10 PNP en Humacao v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 74 (2005). 11 Moreno v. Pres. U.P.R. II, 178 DPR 969, 972 (2010); Lozada Tirado et al. v. Testigos Jehová, 177 DPR 893 (2010); E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552 (1958). 12 CEE v. Dpto. de Estado, 134 DPR 927, 934 (1993). Véase, además: E.L.A. v. Aguayo, supra; Nogueras v. Hernández Colón, 127 DPR 638 (1991); Asoc. de Periodistas v. González, 127 DPR 704 (1991); Berberena v. Echegoyen, 128 DPR 864 (1991); El Vocero v. Junta de Planificación, 121 DPR 115 (1988); Noriega v. Gobernador, 122 DPR 650 (1988); Com. Asuntos de la Mujer v. Srio. de Justicia, 109 DPR 715 (1980). 13 Empresas Puertorriqueñas de Desarrollo, Inc. v. Hermandad Independiente, 150 DPR 924, 936 (2000). 14 Amador Roberts v. ELA, 191 DPR 268, 282-283 (2014); San Gerónimo Caribe Project v. A.R.Pe., 174 DPR 640, 652 (2008). CC-2019-0130 10
cuando “los cambios fácticos o judiciales acaecidos
durante el trámite judicial de una controversia, tornan en
académica o ficticia su solución”.15 Así, se debe evaluar
los eventos anteriores, próximos y futuros, a fines de
determinar si la controversia entre las partes sigue viva
y subsiste con el tiempo.16 Cuando un tribunal determine
que un caso es académico, su deber es abstenerse de
considerar los méritos de ese caso.17
Ahora bien, en el caso de los procesos de subastas
gubernamentales, este Tribunal ha tenido la oportunidad de
expresarse en torno a la doctrina de la academicidad
cuando la adjudicación de una subasta fue impugnada, pero
la obra ya fue completada. Particularmente, en RBR
Construction, S.E. v. Autoridad de Carreteras y
Transportación, 149 DPR 836 (1999), resolvimos que la
adjudicación del proyecto no es el único remedio al cual
se podría tener derecho en estos casos. En síntesis, RBR
Construction (RBR) compareció junto a otros licitadores a
una subasta convocada por la Junta de la Autoridad de
Carreteras y Transportación de Puerto Rico (Junta). La
Junta rechazó la licitación de RBR debido a un problema
con su seguro de fianza. Inconforme, RBR solicitó la
reconsideración de la determinación. Posteriormente, la
Junta anuló la subasta sin expresar las razones, celebró
una nueva subasta y la adjudicó a un nuevo licitador. Ante
15 Amador Roberts v. ELA, supra, pág. 283. 16 Pres. del Senado, 148 DPR 737, 769 (1999). 17 CEE v. Dpto. de Estado, supra, pág. 936. CC-2019-0130 11
ello, resolvimos que el recurso de revisión judicial no se
tornaba académico por el hecho de que se hubiera culminado
la construcción, ya que este era uno susceptible de
repetición y que, además, tenía importantes consecuencias
colaterales para el interés público en proteger los fondos
del pueblo de Puerto Rico.18
Posteriormente, en Perfect Cleaning v.
Cardiovascular, 172 DPR 139 (2007), resolvimos que un
licitador a quien no se le adjudicó una subasta cuyo
resultado es posteriormente revocado no tiene a su favor
una causa de acción en daños y perjuicios contra la
entidad gubernamental de que se trate. En este caso,
varios licitadores participaron de una subasta para la
contratación de servicios de limpieza realizada por el
Centro Cardiovascular de Puerto Rico y el Caribe. La
subasta fue adjudicada a favor de NBM Enterprises.
Inconforme con la decisión, Perfect Cleaning presentó un
recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones
alegando que NBM Enterprises no había cumplido con el
pliego de especificaciones por lo que no se le debió
conceder la buena pro. El Tribunal de Apelaciones revocó
la adjudicación y ordenó la celebración de una nueva
subasta. Amparándose en que el foro intermedio revocó la
adjudicación de la subasta, Perfect Cleaning demandó al
Centro Cardiovascular y a su Junta de subastas reclamando
daños y perjuicios. Alegó que la subasta fue adjudicada 18 RBR Construction, S.E. v. Autoridad de Carreteras y Transportación, 149 DPR 836, 847 (1999). CC-2019-0130 12
ilegalmente a favor de NBM Enterprises y que la actuación
le provocó daños, ya que entendía que fue el postor más
bajo y cumplió con todas las exigencias. Perfect Cleaning
fundamentó su causa de acción en el precedente establecido
en RBR Const., S.E. v. A.C., supra. Tras varios incidentes
procesales expedimos el recurso de certiorari. Al analizar
la normativa aplicable al caso, determinamos que lo
resuelto en RBR Const., S.E. v. A.C., supra, no era
aplicable a esa controversia. Ello, pues en Perfect
Cleaning “no hubo una anulación abusiva o arbitraria de la
subasta realizada por el Centro Cardiovascular. Más bien,
lo que ocurrió fue una adjudicación errónea que ni
siquiera presenta indicios de arbitrariedad o abuso de
derecho”.19 Asimismo, distinguimos ambos casos de la forma
El análisis anterior demuestra que, en efecto, el foro apelativo hizo una interpretación equivocada de la opinión emitida en RBR Const., S.E. v. A.C., supra. Por un lado, obvió que la norma allí establecida surgió en el contexto de la anulación abusiva y arbitraria de una subasta válidamente celebrada y no de una mera adjudicación errónea. Por otro lado, desatendió las razones que nos movieron a reconocer una posible causa de acción en aquel escenario; a saber: la necesidad de evitar la competencia desleal que puede ocurrir al anularse una subasta después que se han abierto las licitaciones.
Más aún, consideramos que el dictamen recurrido sentaría un peligroso precedente en cuanto apoya la disponibilidad automática de una causa de acción en daños y perjuicios a favor de todo licitador perdidoso en una subasta cuya adjudicación fuera posteriormente revocada. No
19 Perfect Cleaning v. Cardiovascular, 172 DPR 139, 147 (2007). CC-2019-0130 13
podemos perder de vista que con cierta frecuencia los resultados de las subastas son revisados y alterados tanto por el Tribunal de Apelaciones como por este Foro, sin que eso haya generado nunca una causa de acción a favor de los licitadores que inicialmente no fueron favorecidos.
. . . . . . . .
Evidentemente, un resultado que conlleve la imposición de responsabilidad a una agencia por una mera adjudicación de subasta errónea, en ausencia de circunstancias extraordinarias como las que dieron lugar a la norma adoptada en RBR Const., S.E. v. A.C., supra, sería contrario al interés público, al mejor manejo de los fondos del erario y a las pautas que regulan las subastas gubernamentales.20
B. Revisión Judicial
Los tribunales apelativos están llamados a otorgar
amplia deferencia a las decisiones de las agencias
administrativas por la experiencia y pericia que se
presume tienen esos organismos para atender y resolver los
asuntos que le han sido delegados.21 No obstante, esa
norma no es absoluta, por lo cual este Tribunal ha sido
enfático en que no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia, a las
determinaciones o interpretaciones administrativas
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.22
20 Perfect Cleaning v. Cardiovascular, supra, págs. 147-149. 21 Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, LLC, 202 DPR 117, 126
(2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26 (2018); Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010); Misión Ind. P.R. v. J.P., 146 DPR 64, 130 (1998). 22 Graciani Rodriguez v. Garage Isla Verde, LLC, supra, pág. 127;
IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 746 (2012); Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 264 (2007). CC-2019-0130 14
En Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR
606, 628 (2016), resumimos las normas básicas en torno al
alcance de la revisión judicial de la forma siguiente:
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero tal deferencia cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Es importante destacar que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. (Énfasis suplido).
Así, el criterio de razonabilidad es el que impera al
revisar las determinaciones e interpretaciones de una
agencia administrativa.23 Es decir, el tribunal debe
dirimir si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o en
forma tan irrazonable que su actuación constituya un abuso
de discreción.24
Por otro lado, la sección 4.5 de la Ley Núm. 38-2017,
según enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico
(LPAU), establece que las determinaciones de hechos de las
23Graciani Rodriguez v. Garage Isla Verde, LLC, supra, pág. 127; Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016); Empresas Loyola v. Com. Ciudadanos, 186 DPR 1033, 1042-1043 (2012); Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 DPR 386, 396 (2011); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77-78 (2004). 24 Graciani Rodriguez v. Garage Isla Verde, LLC, supra, pág. 127;
Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, pág. 35; Rebollo v. Yiyi Motors, supra. CC-2019-0130 15
decisiones de las agencias serán sostenidas por el
tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en
el expediente administrativo.25 En cambio, las
conclusiones de derecho serán revisadas en todos sus
aspectos por el tribunal.26 A su vez, el foro judicial
examinará en toda su extensión aquellas cuestiones mixtas
de hechos y de derecho cuando en el texto de la decisión
final de la agencia se expone el derecho y se aplica a los
hechos probados.27
C. La subasta pública formal
El proceso de contratación de servicios por las
agencias del gobierno está revestido del más alto interés
público, pues busca promover la inversión adecuada,
responsable y eficiente de los recursos del Estado.28 Por
otro lado, la subasta formal es el vehículo procesal
ordinariamente utilizado por el Estado en la adquisición
de bienes y servicios.29 Su objetivo principal es
brindarle protección al erario mediante el acceso a la
construcción de obras públicas y la adquisición de
servicios de calidad para el Gobierno al mejor precio
posible.30 Por tanto, la subasta gubernamental procura
25 3 LPRA sec. 9675. 26 Íd. 27 Rivera v. A&C Development Corp., 144 DPR 450, 461 (1997). 28ECA General Contractors, Inc. v. Municipio, 200 DPR 665, 672 (2018). Véase, además, Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., 177 DPR 398, 404 (2009). 29ECA General Contractors, Inc. v. Municipio, supra, pág. 672. Véase, además, R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 620 (2007). 30 ECA General Contractors, Inc. v. Municipio, supra, pág. 672.
Véase, además, RBR Const., S.E. v. A.C., supra, págs. 848-849. CC-2019-0130 16
establecer un esquema que asegure la competencia
equitativa entre los licitadores, evite la corrupción y
minimice los riesgos de incumplimiento.31
Actualmente, nuestro ordenamiento jurídico no
contiene un estatuto uniforme que regule la subasta
gubernamental dirigida a la adquisición de bienes y
servicios.32 Por consiguiente, corresponde a cada agencia
ejercer su poder de reglamentación para establecer las
normas que habrán de regir sus procedimientos de
subasta.33
D. Ley para la Inversión de la Industria Puertorriqueña
La Ley Núm. 14-2004 se creó, en lo pertinente, para
establecer la política pública en lo relativo a las
compras gubernamentales de bienes y servicios. La Asamblea
Legislativa entendió necesario aprobar esta legislación,
como un avance en la dirección de catapultar el
crecimiento y el fortalecimiento de los productores
locales, mediante una nueva política pública y nuevas
estructuras.34 Antes de la creación de esta ley, en el
1989 se creó la Ley Núm. 42, conocida como Ley de Política
Preferencial en las Compras Gubernamentales, como un
31 ECA General Contractors, Inc. v. Municipio, supra, págs. 672-
673, citando a Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., supra, pág. 404. Véase Mar-Mol Co., Inc. v. Adm. Servicios Gens., 126 DPR 864 (1990); Justiniano v. E.L.A., 100 DPR 334 (1971). 32 ECA General Contractors, Inc. v. Municipio, supra, pág. 673. Véase RBR Constr., S.E. v. A.C., supra, pág. 850. 33 ECA General Contractors, Inc. v. Municipio, supra, pág. 673.
Véase Aut. Carreteras v. CD Builders, Inc., supra, pág. 404. 34 Exposición de motivos, de la Ley para la Inversión de la Industria Puertorriqueña, Ley Núm. 14-2004 (2004 Leyes de Puerto Rico 14). CC-2019-0130 17
mecanismo para que los productores locales pudiesen tener
una participación efectiva en el mercado de compras del
gobierno y estimular la creación de empleos y la inversión
local.35 No obstante, la Asamblea Legislativa aseguró que
“después de trece años de vigencia de esta Ley, […] [era]
muy poco lo que la misma ha[bía] logrado en términos de
sus objetivos originales”.36 Añadieron, además, que “la
poca participación de los productores locales en el
mercado de compras gubernamentales, […] [era] un indicador
de la ineficacia de la […] [entonces] ‘Ley de Política
Preferencial’”.37 Sobre este particular, la Asamblea
Legislativa expresó
[…]que la industria local no est[aba] teniendo una participación óptima en este importante mercado, por diversas razones, entre las que se destaca[ba]: la falta de voluntad por parte de los oficiales públicos al momento de comprar bienes y servicios; el alto grado de burocracia en los procesos de subastas; la falta de poder y recursos de la actual Junta de Preferencia, adscrita a la Administración de Servicios Generales; y la poca fiscalización de la Compañía de Fomento Industrial, entidad que viene obligada a ayudar al productor puertorriqueño.38
En el primer informe que redactó la Comisión de
Gobierno sobre el Proyecto de la Cámara 3238, entiéndase
la Ley Núm. 14-2004, supra, se expresó que ese proyecto
tenía el propósito de proteger a las industrias
establecidas en Puerto Rico, particularmente las medianas 35 Íd. 36 Íd. 37 Íd. 38 Íd. CC-2019-0130 18
y pequeñas, de la competencia externa desleal que
obstaculiza su capacidad para desarrollarse.39 Además,
aseguraron que “el gobierno entiende que estas industrias
necesitan lograr un mayor volumen de ventas para ser
competitivas”.40 Sobre este particular, la Comisión señaló
lo siguiente:
A las pequeñas y medianas empresas se les hace difícil lograr escalas eficientes de producción, debido a sus limitadas tasas de participación en los mercados. Esta condición desigual de competencias impide que estas empresas logren expandirse, generar más empleos y alcanzar mayores niveles de actividad económica. Es aquí donde los gobiernos intervienen tomando medidas para protegerlas.41
El Artículo 3 de la Ley Núm. 14-2004 dispone lo
Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, respaldar el crecimiento, desarrollo y fortalecimiento de la industria puertorriqueña, mediante todos los mecanismos disponibles y viables dentro de los parámetros constitucionales, gubernamentales y económicos disponibles, en aras de lograr la máxima creación de empleos para el país. Serán objetivos de esta Ley, entre otros, los siguientes:
(a) Garantizar la mayor participación posible de los productores puertorriqueños de bienes y servicios en las compras gubernamentales de bienes y servicios, para apoyar la formación y expansión de empresas de capital local y empresas cooperativas, inducir la creación de
39 Informe positivo sobre el P. de la C. 3238, Com. de Gobierno, Cámara de Representantes, 9 de abril de 2003, 5ta Ses. Ord., 14ma Asam. Leg., en la pág. 1. 40 Íd. 41 Informe positivo sobre el P. de la C. 3238, Com. de Gobierno,
Cámara de Representantes, 9 de abril de 2003, 5ta Ses. Ord., 14ma Asam. Leg., supra, en la pág. 2. CC-2019-0130 19
más y mejores empleos, y lograr el desarrollo económico de Puerto Rico.
(b) Proveer las estructuras y los mecanismos necesarios para que una mayor cantidad de productores locales puedan accesar el mercado de compras del Gobierno, ya sea mediante subasta formal, informal, mercado abierto, contrato o procedimiento especial.
(c) Provocar niveles de eficiencia aceptables en los procedimientos de compras identificando aquellos productos, producidos localmente, cuyo rendimiento en términos de calidad y generación de empleos para el país sea mayor, logrando el desarrollo de industrias estratégicas, para el beneficio a corto, mediano y largo plazo de la economía puertorriqueña. (Énfasis y subrayado suplido).42
Por otro lado, el Artículo 7 de la referida ley
regula la política preferencial para las compras del
Gobierno de Puerto Rico. En lo pertinente, el artículo
estatuye lo siguiente:
En toda compra de artículos o servicios que efectúe el Gobierno de Puerto Rico, se adquirirán los referidos servicios o artículos extraídos, producidos o manufacturados, ensamblados o envasados en Puerto Rico, o distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico, o de servicios rendidos en Puerto Rico, siempre que dichos artículos y servicios cumplan con las especificaciones, términos y condiciones establecidas en el pliego de subasta u orden de compra, y que su precio, luego de aplicado el parámetro de inversión correspondiente, sea el más bajo o brinde las condiciones de calidad, entrega y disponibilidad de los bienes o servicios. (Énfasis suplido).43
E. Reglamento General para Promover la Política de Preferencia en las Compras del Gobierno
42 3 LPRA sec. 930(nota). 43 3 LPRA sec. 930c. CC-2019-0130 20
El Reglamento general para promover la política de
preferencia en las compras de gobierno MO-DNE-013,
Reglamento Núm. 8488 de 17 de junio de 2014 (Reglamento
Núm. 8488), “recoge las estipulaciones contenidas en la
Ley [Núm. 14-2004], y sus subsiguientes enmiendas y adopta
mecanismos ágiles que permiten dar un servicio a la par
con la tecnología disponible”.44
En cuanto a la política preferencial, el Artículo IX
del Reglamento Núm. 8488 dispone lo siguiente:
En toda compra que efectúen las Agencias tendrá un trato preferencial para los servicios o artículos extraídos, producidos o manufacturados, ensamblados o envasados en Puerto Rico, o distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico, cuyas empresas tengan operaciones sustanciales en Puerto Rico, siempre y cuando estos servicios o artículos cumplan con las especificaciones, términos y condiciones del proceso de compra establecido por la Agencia y que, luego de aplicado el parámetro de inversión, la oferta sea la más baja y ofrezca las condiciones de calidad, entrega y disponibilidad de los artículos o servicios requeridos. Las compras del Gobierno deberán ser planificadas. Los funcionarios gubernamentales no deberán favorecer una marca de su gusto particular. Las compras del Gobierno deben atender en primer orden los aspectos contenidos en la Ley, seguido por el valor que refleje menor costo para la Agencia, parámetros de calidad que estén claramente justificados y finalmente experiencias con el suplidor cuando medien mecanismos para medir los mismos evitando la arbitrariedad y el trato discriminatorio. (Énfasis y subrayado suplido).
44 Exposición de motivos, Reglamento General para Promover la Política de Preferencia en las Compras de Gobierno MO-DNE-013, Reglamento Núm. 8488 de 17 de junio de 2014. CC-2019-0130 21
Por otro lado, en lo relativo al uso del por ciento
de preferencia, el inciso (G) del Artículo IX del
Reglamento Núm. 8488 dispone que:
1. La persona natural o jurídica que obtenga un porciento de preferencia para un producto, presentará la Resolución aprobada por la Junta o Certificación del Secretario(a) Ejecutivo(a) (a) acompañada de los pliegos de licitación o documentos relacionados a su participación en el proceso de compra de la agencia. Esta última deberá reconocerle el porciento de preferencia asignado […].
2. Las empresas s[o]lo pueden obtener el porciento de preferencia otorgado por la Junta para un mismo producto en una sola de las categorías por tipo de operación para las que [e]ste es concedido, entiéndase manufactura, ensamblaje, envasado o distribución así como servicio no profesional. Si una empresa tiene un porciento concedido por manufactura para algunos productos y otro porciento de preferencia por distribución para otros productos, no podrá sumar los porcientos al momento de reclamar su preferencia en su participación en el proceso de compra de la Agencia.
Por otro lado, en cuanto a la aplicación del por
ciento de preferencia el inciso (I) del Artículo IX del
Reglamento Núm. 8488 dispone como sigue:
En toda compra de una Agencia se adquirirán preferiblemente, los artículos producidos, manufacturados, ensamblados o envasados en Puerto Rico, así como los distribuidos por agentes establecidos en Puerto Rico. Se dará igual trato a los servicios no profesionales ofrecidos por empresas con operaciones sustanciales en Puerto Rico. Estos deberán cumplir con las especificaciones, términos y condiciones establecidos en el proceso de compra.
Para la adjudicación de las compras, la Agencia y sus representantes autorizados aplicarán el porciento de preferencia para el artículo, según la Resolución otorgada por la CC-2019-0130 22
Junta y restará a lo cotizado la cantidad que resulte al calcular tal porciento del precio cotizado, previo a determinar el postor más bajo. Si una vez realizado este ejercicio, la empresa que posea la Resolución resulta con el precio o valor más bajo, se le adjudicará a [e]sta la compra o subasta. El precio a pagar será el licitado antes de aplicar la preferencia.
Fórmula
P Cotizado – ((P Cotizado) (% de Preferencia)) = Precio a Considerar para la Adjudicación
Lo anterior no alterará los criterios de cumplimiento que exijan las Agencias y Juntas de Subastas en cuanto a los requisitos, especificaciones, términos y condiciones. Sin embargo[,] la Junta velará porque los organismos públicos no eludan o circunvalen el mandato de la Ley y este Reglamento, mediante tecnicismos o especificaciones que no representan elementos esenciales del producto o el servicio que es objeto de compra por el Gobierno. (Énfasis y subrayado suplido).
F. Reglamento de Compras y Subastas de la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura
El Reglamento de compras y subastas, Reglamento Núm.
5853 de 9 de septiembre de 1998 (Reglamento Núm. 5853),
regula los procedimientos de subasta llevados a cabo por
la Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura
(AFI). En su Artículo I expresa la intención del
Reglamento de la forma siguiente:
1.4 Intención. Puesto que los propósitos de la Autoridad incluyen proveer ayuda a un sinnúmero de corporaciones públicas e instrumentalidades del Gobierno de Puerto Rico, incluyendo ayuda en la implantación de muchos tipos de proyectos diferentes; y reconociendo que es necesario que la Autoridad cuente con métodos eficaces para implantar proyectos de infraestructura que sirvan intereses públicos críticos, es la CC-2019-0130 23
intención de este reglamento proveer procedimientos flexibles que permitan a la Autoridad hacer uso del alcance total de sus poderes legales con respecto a la obtención o compra de trabajo, servicios no personales, propiedad mueble y otros artículos, según se dispone en el presente documento. Por consiguiente, siendo este reglamento necesario para proteger y preservar la salud y el bienestar del pueblo de Puerto Rico, el mismo deberá interpretarse libremente de manera que se respeten tales propósitos e intenciones. (Énfasis suplido).
Por otro lado, en cuanto a la adjudicación al
licitador más bajo, el Artículo 4 del Reglamento 5853
dispone que:
4.4 Adjudicación al Licitador Más Bajo. Salvo (a) los procedimientos de selección realizados de conformidad con el Artículo 6 ó el Artículo 7, y (b) las compras descritas en la Sección 4.2 precedente, los contratos otorgados por la Autoridad para realizar cualquier obra pública como instalaciones de infraestructura o para la compra de propiedad mueble o servicios no personales, así como el arrendamiento de cualquier propiedad se adjudicarán al licitador más bajo que satisfaga los requisitos y las condiciones establecidos en los Documentos de Subasta y en este reglamento.(Énfasis suplido).
En cuanto a los criterios de evaluación que AFI debe
tomar en consideración, el Artículo 2 del referido
reglamento aclara que:
Criterios de Evaluación – significa los criterios indicados en la Solicitud de Propuestas o Solicitud de Documentos de Calificación que la Junta o el Comité de Evaluación utilizan para evaluar, clasificar y recomendar el rechazo o la adjudicación de los Documentos de Calificaciones o propuestas, y que la Autoridad utiliza para evaluar las propuestas para determinar si rechazarlas o adjudicarlas. CC-2019-0130 24
Ahora bien, en cuanto al proceso de evaluación de
propuestas establece, en lo pertinente, que:
[6.6.1](d) Las propuestas se evaluarán a la luz de los Criterios de Evaluación. La Junta, con la Ayuda del Comité de Evaluación, podrá seleccionar una o más de las propuestas que considere que mejor sirve(n) los intereses de la Autoridad. Cuando se reciba o seleccione una sola propuesta, la Junta, con la ayuda del Comité de Evaluación, seguirá los procedimientos descritos en la Subsección 6.6.6, a continuación. En todo caso, la Junta y el Comité de Evaluación evaluarán las propuestas a base de los Criterios de Evaluación para determinar cuáles propuestas están dentro del margen competitivo. Una vez hecha esta determinación, y a discreción del Director, la Junta y el Comité de Evaluación completarán sus evaluaciones y harán sus recomendaciones a base de las propuestas sometidas, conforme se indica en el párrafo 6.6.2(g), a continuación, o la Junta o el Comité de Evaluación sostendrán discusiones y negociarán con los licitadores cuyas propuestas estén dentro del margen competitivo, conforme se indica en la Subsección 6.6.2, a continuación, antes de dar por concluida su evaluación.
[…]
[6.6.].4 Sujeto al derecho de la Autoridad de rechazar cualquier propuesta, se seleccionará la propuesta que se considere más ventajosa para la Autoridad, considerando el precio y otros Criterios de Evaluación; disponiéndose que la Autoridad podrá optar por seleccionar la propuesta que ofrezca el precio más bajo, siempre y cuando la Solicitud de Propuestas notifique a todos los proponentes que la selección final entre los proponentes que estén dentro del margen competitivo se basará solamente en el precio.
[6.6.].5 Una vez la Autoridad reciba las propuestas revisadas, podrán llevarse a cabo discusiones o negociaciones adicionales, siempre y cuando el Director determine que dichas discusiones o negociaciones adicionales sirven los mejores intereses de la Autoridad. En tal caso, la Autoridad podrá solicitar que CC-2019-0130 25
se vuelvan a someter propuestas. (Énfasis y subrayado suplido).
III
En primer lugar, es menester atender el asunto
traído por la parte recurrida sobre la academicidad de la
controversia ante nuestra consideración. Específicamente,
AFI sostuvo que la obra ya había sido completada, por lo
cual, a su entender, el remedio solicitado por la parte
peticionaria, entiéndase, que se le adjudique la subasta,
sería contrario a la política pública del Gobierno e
imposible de hacer cumplir. A esos efectos, Super Asphalt
apoyó su causa de acción en lo resuelto por este Tribunal
en RBR Const., S.E. v. A.C., supra.
Al considerar, la controversia medular en este caso,
es decir, si AFI abusó de su discreción o actuó
arbitrariamente al adjudicar la subasta a A&M Group,
entendemos que esta no se ha tornado académica por el
hecho de que se haya finalizado la obra objeto de la
impugnación. La cuestión planteada en este caso es una
susceptible de repetición, pues trata de un asunto, el
parámetro de preferencia, que continuamente va a ser
invocado en los procesos de subasta. A su vez, como ya
hemos resuelto en estos casos, la adjudicación de la
subasta no es el único remedio al cual la parte
peticionaria podría tener derecho. Ello, pues se ha
reconocido otro remedio, una acción en daños, de probarse
que la agencia abusó de su discreción o actuó de forma CC-2019-0130 26
arbitraria en el proceso de la adjudicación de la
subasta.45 Así, superado el planteamiento de academicidad,
pasemos entonces a evaluar los méritos de la controversia.
Cuando se realizó el proceso inicial de licitación y
análisis de las propuestas para la adjudicación del
proyecto AFI-BP-18-18, la parte recurrida recibió cuatro
propuestas de licitadores, de las cuales dos se
beneficiaron del parámetro de preferencia dispuesto en la
Ley Núm. 14-2004. A su vez, uno de esos licitadores fue
Super Asphalt. No obstante, aun después de haberse
aplicado el parámetro de preferencia, los cuatro
licitadores se excedieron del presupuesto disponible para
el referido proyecto, por lo cual se canceló la subasta.
Sin embargo, la Junta de Subastas autorizó una
negociación con los dos licitadores cuyas propuestas
resultaron ser las más bajas, tomándose en consideración
el parámetro de preferencia.46 Estos licitadores fueron
A&M Group y Super Asphalt. Como mencionamos, esta segunda
etapa se realizó bajo el concepto de “Best and Final
Offer” e incluso se hizo una rebaja a ambos licitadores de
$70,000 para “facilitar la viabilidad del proyecto a
licitarse”.47
Ahora bien, Super Asphalt sostiene que además había
que aplicarle el diez por ciento de preferencia a su
oferta, según dispone el Reglamento Núm. 8488. Al hacer
45 Véase RBR Const., S.E. v. A.C., supra. 46 Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 77. 47 Íd. CC-2019-0130 27
este ejercicio, ciertamente Super Asphalt hubiese
resultado ser el licitador con la propuesta más baja por
$748,174.86 versus la propuesta de A&M Group de $779,285.
No obstante, el propio Reglamento Núm. 8488 especifica que
al realizar este ejercicio, si el licitador que posea el
parámetro de preferencia resulta con la propuesta más baja
“[e]l precio a pagar será el licitado antes de aplicar la
preferencia”. (Énfasis suplido). Por lo tanto, de
habérsele adjudicado la subasta a Super Asphalt, AFI
hubiese tenido que pagar los $831,305.40, es decir, la
cantidad ofertada antes de aplicar el por ciento de
preferencia. De la Solicitud de Subasta o Relevo que forma
parte del expediente del Tribunal de Apelaciones surge que
el presupuesto para el proyecto era de $787,367.62.48 Por
lo tanto, la cantidad que se le hubiese tenido que pagar a
la parte peticionaria se excedía de la suma presupuestada
por la agencia. En particular, esta última hubiera tenido
que pagar $39,192.76 en exceso de la cuantía presupuestada
para el proyecto. Es por eso que AFI determinó adjudicar
la subasta a A&M Group, único licitador dentro de los
parámetros presupuestados.
Si bien es cierto que el propósito de la Ley Núm. 14-
2004 es promover el desarrollo y fortalecimiento de la
industria puertorriqueña y que los productores locales
puedan tener una participación efectiva en el mercado de
compras del Gobierno sus efectos no pueden ser en 48 Apéndice del Alegato presentado por la parte recurrida ante el
Tribunal de Apelaciones, pág. 3. CC-2019-0130 28
detrimento al erario ni contrarios al interés público. Ese
razonamiento está apoyado en el Art. 3 de la Ley Núm. 14-
2004 que especifica que para adelantar esa política
pública se utilizarán “todos los mecanismos dentro de los
parámetros constitucionales, gubernamentales y económicos
disponibles”. (Énfasis suplido). Además, coincidimos con
la apreciación del foro apelativo intermedio en cuanto a
que ni la Ley Núm. 14-2004 ni el Reglamento Núm. 8488
contienen una disposición que obligue a las agencias a
adjudicar subastas por cantidades mayores a las
presupuestadas para cumplir con el parámetro de
preferencia. De lo contrario, AFI hubiese estado obligado
a adjudicarle la subasta a Super Asphalt desde el primer
proceso que se realizó, ya que en aquella también resultó
ser el licitador con la propuesta más baja tras
aplicársele el parámetro de preferencia. No obstante,
debido a que tanto los dos licitadores que se beneficiaron
del porciento de preferencia como los otros dos se
excedieron del presupuesto asignado para el proyecto, la
subasta fue cancelada. Es por eso que entendemos que la
determinación de AFI en cuanto a adjudicar la segunda
subasta a A&M Group, dado a que el precio a pagar por los
servicios se encontraba dentro del presupuesto, no fue
arbitraria o irrazonable.
Así pues, resolvemos que no procede adjudicar la
buena pro a un licitador que excede el presupuesto
asignado de un proyecto, aun cuando luego de aplicar el CC-2019-0130 29
parámetro de preferencia la subasta lo ubica dentro de la
propuesta presuntamente más baja. En ese caso lo que
corresponde es adjudicar la buena pro al licitador con el
precio más bajo y, que a su vez, cumpla con una propuesta
dentro de los parámetros presupuestarios disponibles. Por
lo tanto, es forzoso validar la determinación a favor de
la parte recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma el
dictamen del Tribunal de Apelaciones.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Autoridad para el Financiamiento de la CC-2019-0130 Infraestructura de Puerto Rico
SENTENCIA
Por los fundamentos antes expuestos, resolvemos que no procede adjudicar la buena pro a un licitador que excede el presupuesto asignado de un proyecto, aun cuando luego de aplicar el parámetro de preferencia la subasta lo ubica dentro de la propuesta presuntamente más baja. En ese caso lo que corresponde es adjudicar la buena pro al licitador con el precio más bajo y, que a su vez, cumpla con una propuesta dentro de los parámetros presupuestarios disponibles. Por lo tanto, es forzoso validar la determinación a favor de la parte recurrida. En consecuencia, se confirma el dictamen del Tribunal de Apelaciones
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emite una Opinión disidente a la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez. Los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Colón Pérez no intervinieron.
José Ignacio Campos Pérez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Peticionaria
Autoridad para el CC-2019-0130 Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico
Recurrida
A & M Group, Inc.
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES a la cual se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ.
Disiento respetuosamente por entender que la
controversia se tornó académica. En este caso, Super
Asphalt Pavement, Corp. (Super Asphalt) sostiene que la
Junta de Subastas de la Autoridad para el Financiamiento de
la Infraestructura de Puerto Rico (AFI) erró al no
aplicarle el porciento de preferencia que dispone la Ley
Núm. 14-2004, infra y el Reglamento Núm. 8448, infra. Así,
a pesar de que el proyecto ya se completó, Super Asphalt
solicita que revoquemos la sentencia del Tribunal de
Apelaciones y devolvamos el caso a la AFI para que
determine si adjudicará al mejor postor, si continuará con
las negociaciones, si determinará que se cancele la subasta
o cualquier otra cosa que en derecho proceda. Entiendo que,
independientemente de los méritos o deméritos de la
controversia, Super Asphalt no tendrá derecho a remedio CC-2019-0130 2
alguno y, por lo tanto, nuestra sentencia no tendrá
consecuencia práctica alguna.
El trasfondo fáctico y procesal de la controversia
está adecuadamente reseñado en la Opinión del Tribunal. En
resumen, en junio de 2018 la AFI convocó una subasta para
la repavimentación de las carreteras PR-35 y PR-3334 del
Municipio de Yauco. La Junta de Subastas de la AFI evaluó
las ofertas, pero resultó que todos los participantes se
excedieron del presupuesto disponible de $787,367.62. Por
tanto, el 10 de agosto de 2018, se notificó la cancelación
del proceso de subasta.
Sin embargo, la Junta de Subastas autorizó negociar
bajas. Estos fueron A&M Group, Inc. (A&M Group) y Super
Asphalt. La Junta adjudicó la subasta a A&M Group. Expresó
que la oferta de A&M Group fue la menor y estaba dentro de
los parámetros del presupuesto asignado.
Inconforme, Super Asphalt presentó una moción de
reconsideración. Expresó que la Junta no tomó en
consideración el 10% de preferencia que otorga la Junta de
Inversión en la Industria Puertorriqueña (JIIP). Planteó
que, de habérsele otorgado ese por ciento de preferencia,
Super Asphalt hubiese resultado con el precio más bajo. La
AFI declaró “no ha lugar” la solicitud de reconsideración
ya que, según explicó, a pesar de la aplicabilidad del
porciento de preferencia, su precio contractual y el cual CC-2019-0130 3
la AFI estaría obligado a desembolsar resultaba mayor al
presupuesto asignado y disponible. Véase, Ap. Sol. Cert.,
págs. 77-78. Añadió que según el Reglamento Núm. 8448,
infra, la agencia está obligada a pagar el precio licitado
antes de aplicar la preferencia.
Insatisfecho, la peticionaria Super Asphalt presentó
un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones. Ese foro confirmó la determinación de la
agencia. El tribunal concluyó que la propuesta presentada
por Super Asphalt de $831,305.40, aun aplicado el por
ciento de preferencia al determinar el postor más bajo, no
habría resultado en una propuesta dentro del presupuesto
disponible. Además, determinó que no hay nada en la Ley
para la inversión de la industria puertorriqueña, Ley Núm.
14-2004, 3 LPRA 930 et seq. (Ley Núm. 14-2004) ni en el
Reglamento general para promover la política de preferencia
en las compras del Gobierno, Reglamento Núm. 8488 de 17 de
junio de 2014 (Reglamento Núm. 8488) que obligue a la
agencia o corporación pública a adjudicar un contrato por
una cantidad que no esté disponible o no esté
presupuestada.
Inconforme, Super Asphalt presentó este recurso de
certiorari. Sostiene que la AFI debió tomar en
consideración el parámetro de preferencia otorgado por
virtud de la Ley Núm. 14-2004. Por su parte, A&M alegó que
la controversia es académica, ya que al 31 de marzo de 2019
se habían pagado $689,285.00, que corresponden al noventa CC-2019-0130 4
por ciento de la obra, la cual fue reportada como
completada, y solamente quedan pendientes unos trabajos de
Un pleito inicialmente justiciable deja de serlo cuando
“los cambios fácticos o judiciales acaecidos durante el
trámite judicial de una controversia, tornan en académica o
ficticia su solución”. Com. de la Mujer v. Srio. de
Justicia, 109 DPR 715, 724-725 (1980). Al considerar la
academicidad es esencial evaluar la relación entre los
eventos pasados que dieron inicio al pleito y la adversidad
presente. Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR
920, 933 (2011).
Un caso se convierte en académico cuando “la cuestión
en controversia pierde eficacia ante el paso del tiempo, ya
sea porque ocurrieron cambios en los hechos o en el
derecho, y la misma se vuelve inexistente”. Pueblo v. Diaz
Alicea, 2020 TSPR 56, 204 DPR ___ (2020). Una vez se
determina que el caso es académico, los tribunales deben
abstenerse de considerarlo.
Sin embargo, se han elaborado una serie de excepciones
que permiten al tribunal considerar un caso académico. Esto
es cuando: (1) se plantea ante el foro judicial una
cuestión recurrente o susceptible de volver a ocurrir y que
tienda a evadir la revisión judicial; (2) la situación de
hechos ha sido modificada por el demandado, pero el cambio
no aparenta ser permanente, y (3) se tornan académicos CC-2019-0130 5
aspectos de la controversia, pero subsisten consecuencias
colaterales vigentes. Pueblo v. Diaz Alicea, supra, pág. 5;
Bhatia Gautier v. Gobernador, 199 DPR 59, 73-74 (2017).
Para determinar si se configura la excepción de
recurrencia deben considerarse los factores siguientes: (1)
la probabilidad de recurrencia de la controversia; (2) la
identidad de las partes involucradas en el procedimiento y
(3) la probabilidad de que el asunto eluda revisión
judicial. PNP v. Carrasquillo, 166 DPR 70, 76 (2005). En
cuanto al primer factor se requiere una ”probabilidad
razonable” de que la controversia pueda repetirse. Íd. En
cuanto al tercer factor, lo determinante es que sea
“inherentemente de tan corta duración que sea probable que
la controversia siempre se torne académica antes de que la
litigación se complete”. (cita omitida) Íd. Es decir, el
asunto debe ser de tan corta duración que evada su
adjudicación o revisión. Asoc. de Periodistas v. González,
127 DPR 704, 721 (1991). Esta excepción intenta delimitar
aquellas situaciones en que la controversia “se ha tornado
académica debido a circunstancias de tiempo íntimamente
relacionadas con su naturaleza, por lo que es razonable
pensar que, de surgir la misma controversia en el futuro,
nuevamente se tornará académica antes de que el tribunal la
adjudique”. J.J. Álvarez González, Derecho constitucional
de Puerto Rico y relaciones constitucionales con los
Estados Unidos, Bogotá, Ed. Temis, 2009, pág. 186. El caso
que tenemos ante nuestra consideración no es uno de los que CC-2019-0130 6
sea capaz de evadir revisión judicial si vuelve a
repetirse.
La Opinión del Tribunal plantea que la controversia no
se ha tornado académica por el hecho de que se haya
finalizado la obra objeto de la impugnación, pues la
cuestión planteada en este caso es susceptible de
repetición. Sin embargo, en ningún momento discute los
factores para que se cumpla con la excepción de
recurrencia. Este caso presenta una situación
extraordinaria en la que, a pesar de la aplicabilidad del
porciento de preferencia, el precio contratado y que la
agencia estaría obligada a desembolsar, resulta mayor al
presupuesto asignado y disponible. Además, como expliqué,
no basta con que la controversia sea capaz de repetirse
sino que, además, debe evadir la revisión judicial.
Otro asunto que la Opinión del Tribunal invoca para
descartar la academicidad de la controversia es que la
adjudicación de la subasta no es el único remedio al cual
la parte peticionaria podría tener derecho. Como mencioné,
otra de las excepciones que reconoce la doctrina es si
persisten consecuencias colaterales a la controversia
principal, que todavía tienen vigencia y actualidad. C.E.E.
v. Depto. de Estado, 134 DPR 927, 937 (1993). Estos casos
no se convierten en académicos porque existen consecuencias
ulteriores que dependen de la adjudicación en los méritos.
Gobernador v. Alcalde de Coamo, 131 DPR 614 (1992). CC-2019-0130 7
Al respecto en RBR Cons., S.E. v. A.C., 149 DPR 836
(1999), resolvimos que la adjudicación del proyecto no era
el único remedio al cual el licitador perdidoso en ese caso
podría tener derecho. En ese caso, RBR Construction S.E.
(RBR) compareció junto a otros licitadores a una subasta
convocada por la Junta de la Autoridad de Carreteras y
Transportación de Puerto Rico (Junta de la ACT). La Junta
de ACT rechazó la licitación de RBR debido a un supuesto
problema con su seguro de fianza. Inconforme, RBR solicitó
la reconsideración de la determinación. Posteriormente, la
Junta de la ACT anuló la subasta sin expresar sus razones,
celebró una nueva subasta y la adjudicó a un nuevo
licitador. Íd. págs. 843-845. Tras varios trámites
procesales, RBR acudió al Tribunal de Circuito de
Apelaciones. Este denegó el recurso ante sí por académico.
Fundamentó su conclusión en que la segunda subasta se había
celebrado y los trabajos del proyecto estaban avanzados.
Íd. pág. 845.
Sin embargo, en esa ocasión revocamos al foro
apelativo intermedio y resolvimos que el recurso de
revisión judicial no se tornaba académico ya que RBR no
quedaría huérfano de remedio, pues podía recibir
compensación por daños si la agencia abusó de su
discreción. Íd. pág. 847. En ese caso, dijimos que avalar
la postura de que toda subasta anulada ilegalmente quedaría
inmune a la revisión judicial con la mera celebración de
una segunda subasta “podría equivaler a darle un cheque en CC-2019-0130 8
blanco al funcionario de gobierno para que continúe
celebrando subastas hasta que el postor de su predilección
obtenga la buena pro”. Íd. pág. 848.
Sin embargo, casi una década después, Perfect Cleaning
v. Cardiovascular, 172 DPR 139 (2007), nos dio la
oportunidad de delimitar y aclarar esa norma. Allí
resolvimos que un licitador a quien no se le adjudicó una
subasta, cuyo resultado es posteriormente revocado, no
tiene a su favor una causa de acción en daños y perjuicios
contra la entidad gubernamental de que se trate.
En ese caso, el Centro Cardiovascular de Puerto Rico y
el Caribe celebró una subasta a la que comparecieron varias
entidades, entre ellas, Perfect Cleaning Service, Inc.
(Perfect Cleaning) y NBM Enterprises. La subasta se
adjudicó a favor de esta última. Íd. pág. 142.
Tras varios trámites, Perfect Cleaning presentó un
recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones,
aduciendo que NBM Enterprises no había cumplido con el
pliego de especificaciones y que, por lo tanto, no se le
debió conceder la buena pro. El foro apelativo revocó la
adjudicación de la subasta por entender que, en efecto, NBM
Enterprises no cumplió con los requisitos aplicables. Íd.
En vista de ello, se celebró una nueva subasta cuyo
resultado también fue revocado en la etapa de revisión. En
esa segunda ocasión, el Tribunal de Apelaciones ordenó
expresamente la celebración de una nueva subasta.
Amparándose en el dictamen del foro apelativo que revocó la CC-2019-0130 9
adjudicación hecha a favor de NBM Enterprises, Perfect
Cleaning presentó una demanda sobre daños y perjuicios
contra el Centro Cardiovascular y su Junta de Subastas.
Sostuvo que la subasta fue ilegalmente adjudicada a favor
de NBM Enterprises y que esa actuación le ocasionó daños,
ya que, a su entender, fue el postor más bajo que cumplió
con todas las exigencias. Íd.
En respuesta a la demanda, el Centro Cardiovascular
presentó una moción de desestimación. Adujo que la demanda
incoada por Perfect Cleaning dejaba de exponer una
reclamación que ameritara la concesión de un remedio.
Perfect Cleaning se opuso a la solicitud de desestimación,
utilizando como fundamento la opinión emitida en RBR
Const., S.E. v. A.C., supra. Argumentó que allí se
reconoció una causa de acción en daños y perjuicios a favor
de los licitadores perjudicados por la adjudicación ilegal
de una subasta. Íd. págs. 142-43. Tras varios incidentes
procesales, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la
demanda. Íd. pág. 143.
En esa ocasión, aunque todavía existía la probabilidad
de que Perfect Cleaning pudiera resultar favorecido,
estimamos necesario explicar que la imposición de
responsabilidad a una agencia por “una mera adjudicación de
subasta errónea, en ausencia de circunstancias
extraordinarias como las que dieron lugar a la norma
adoptada en RBR Const., S.E. v. A.C., supra, sería
contrario al interés público, al mejor manejo de los fondos CC-2019-0130 10
del erario y a las pautas que regulan las subastas
gubernamentales”. Perfect Cleaning v. Cardiovascular,
supra, pág. 148–49 (énfasis suplido). Sostuvimos que lo que
ocurrió fue una adjudicación errónea, como cuestión de
derecho, pero esta no presentó “indicios de arbitrariedad o
abuso de derecho”. Íd. pág. 147. Explicamos que el foro
apelativo hizo una interpretación equivocada de la opinión
emitida en RBR Const., S.E. v. A.C., supra, al obviar que
la norma que se estableció en ese caso “surgió en el
contexto de la anulación abusiva y arbitraria de una
subasta válidamente celebrada y no de una mera adjudicación
errónea”. Perfect Cleaning v. Cardiovascular, supra, pág.
147. Añadimos que resolver lo contrario presentaría un
precedente peligroso, en cuanto apoya la disponibilidad
automática de una causa de acción en daños y perjuicios a
favor de todo licitador perdidoso en una subasta cuya
adjudicación fuera posteriormente revocada. Íd. pág. 148.
Es decir “[n]o podemos perder de vista que con cierta
frecuencia los resultados de las subastas son revisados y
alterados por [los tribunales], sin que eso haya generado
nunca una causa de acción a favor de los licitadores que
inicialmente no fueron favorecidos”. Íd.
Como vemos, el efecto que tuvo esta decisión fue
descartar que existan consecuencias colaterales en estos
casos, a no ser que se trate de una circunstancia
extraordinaria como la que ocurrió en RBR Cons., S.E. v.
A.C., supra. No cabe duda de que el caso que tenemos ante CC-2019-0130 11
nuestra consideración no presenta esa circunstancia
extraordinaria. Según nuestro precedente en Perfect
Cleaning v. Cardiovascular, supra, la adjudicación errónea
de una subasta no ofrece remedio al licitador perdidoso.
Siendo así, en estos casos no existen consecuencias
ulteriores que dependen de la adjudicación del caso en sus
méritos.
En este caso, AFI sostiene que la obra se completó por
lo que el remedio solicitado por la parte peticionaria, es
decir, que se le adjudique la subasta, es contrario a la
política pública del Gobierno e imposible de hacer cumplir.
Por otra parte, Super Asphalt apoyó su causa de acción en
lo resuelto por este Tribunal en R.B.R. Const., S.E. y.
A.C., supra, pues considera que la controversia medular en
este caso es si AFI abusó de su discreción o actuó
arbitrariamente al adjudicar la subasta a A&M Group. Como
expliqué, la situación del caso de autos es totalmente
distinguible a la que se presentó en R.B.R. Const., S.E. y.
A.C, supra, y por lo tanto no aplica a los hechos de este
caso. En R.B.R. Const., S.E. y. A.C., supra, la entidad
gubernamental anuló una subasta sin exponer justificación
alguna, de forma arbitraria e insuficiente. Esa anulación
representó un abuso del derecho y un acto arbitrario
plagado de irregularidades. Perfect Cleaning v.
Cardiovascular, supra, pág. 145. Esos no son los hechos en
este caso. CC-2019-0130 12
A simple vista, sin necesidad de entrar a los aspectos
sustantivos de la controversia, vemos que la actuación de
AFI no presenta indicios de arbitrariedad o abuso de
derecho. Si algo, se trataría de una adjudicación errónea
como cuestión de derecho, asunto por el cual no se reconoce
una causa de acción en nuestro ordenamiento legal.
Por lo tanto, independientemente de los méritos de la
controversia, Super Asphalt no tendrá derecho a remedio
alguno, y por consiguiente nuestra Sentencia no tendrá
consecuencia práctica alguna. En conclusión, el asunto no
es uno que de repetirse sea de una naturaleza tal que evada
su revisión ni subsisten consecuencias colaterales. Por lo
tanto, es académico.
Por estas razones, disiento respetuosamente de la
decisión del Tribunal.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado
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Super Asphalt Pavement, Corp. v. Autoridad Para El Financiamiento De La Infraestructura De Puerto Rico, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/super-asphalt-pavement-corp-v-autoridad-para-el-financiamiento-de-la-prsupreme-2021.