El Pueblo De Puerto Rico v. Torres Del Valle, Jorsh Anthony
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera
Recurrido Instancia, Sala KLCE202301369 Superior de Caguas v.
Caso núm.:
JORSH ANTHONY EVI2023G0023 TORRES DEL VALLE (304)
Peticionario Sobre: A93/ Grado de Asesinato 1er
Gdo Inciso A
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.
Comparece ante este foro apelativo la representación legal del Sr. Jorsh Anthony Torres Del Valle, la Licenciada Laura M. Coss Guzmán (licenciada Coss Guzmán o la peticionaria) mediante el recurso de Certiorari de epígrafe, solicitándonos la revisión de una Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (el TPI), el 17 de octubre de 2023, notificada al día siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar a la Moción de Relevo de Representación Legal instada por la peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se expide el auto de certiorari solicitado y se revoca el dictamen recurrido.
I.
Surge del recurso ante nuestra consideración que el 7 de febrero de 2023, la peticionaria fue designada como abogada de oficio en el caso de autos. Esta señaló que, previo a ser asignada como representante legal del Sr. Jorsh Anthony Torres Del Valle (el
Número Identificador SEN2023________________________
acusado), este ya había firmado un convenio con el Ministerio Público. Cónsono con dicho acuerdo el 13 de junio de 2023, el acusado renunció a la vista preliminar con el propósito de alcanzar posteriormente una alegación pre-acordada. Incluso, y en concordancia con el mismo, la licenciada Coss Guzmán no solicitó el descubrimiento de prueba dispuesto en la Regla 95 de las de Procedimiento Criminal. Relató en el recurso que el acusado se negó a servir como testigo del Ministerio Público conforme a lo acordado.
A petición del tribunal, el 18 de septiembre de 2023 se reunió con su representado y este “… nos manifestó una serie de situaciones, las cuales están protegidas por el privilegio de comunicación confidencial entre abogado y cliente. No obstante, a fin de cuentas, él mismo manifiesta que desea un abogado que no sea la suscribiente, con la cual estamos de acuerdo tomando en consideración la información que nos transmitió.”1 El 21 de septiembre siguiente, en corte abierta y a preguntas del Magistrado, el acusado manifestó que quería otra representación legal. Incluso, surge de la Minuta de la vista que el Ministerio Público informó que el acusado incumplió con el convenio y que se verían los cargos en su contra.2 Por tanto, el 16 de octubre de 2023, la licenciada Coss Guzmán presentó una Moción Solicitando Relevo de Representación Legal en la cual explicó que existe un conflicto insalvable que lacera irreparablemente la relación abogado-cliente. Al día siguiente, el foro recurrido declaró NO HA LUGAR el petitorio e indicó “VEASE PUEBLO V. DURECORT, 106 D.P.R. 684.”3 Inconforme con la determinación, la peticionaria solicitó reconsideración, en la cual argumentó que el caso citado por el TPI se distingue del caso de
1 Véase la Petición de Certiorari, a la pág. 2. [Énfasis en el original] 2 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 29. 3 Íd., a la pág. 17.
autos, y que luego de varias conversaciones con el acusado ambos entendieron que existe un conflicto de interés perenne sobre el cual este merece una nueva representación legal que vele adecuadamente por los derechos que le asisten.4 El 6 de noviembre de 2023, notificada ese mismo día, se declaró no ha lugar a la reconsideración solicitada.5 Aun insatisfecha con la determinación, la peticionaria acude ante este foro intermedio imputándole al Tribunal de Primera Instancia haber incurrido en los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR NO HA LUGAR NUESTRA SOLICITUD DE RELEVO DE REPRESENTACIÓN LEGAL PRESENTADA PARA CONCEDER UNA NUEVA REPRESENTACIÓN LEGAL Y SU APLICACIÓN DEL CASO PUEBLO V. DURECORT, 106 DPR 7684 (1978).
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RELEVARNOS DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL ACUSADO DECLARANDO “NO HA LUGAR” NUESTRA SOLICITUD URGENTE DE RECONSIDERACIÓN.
El 7 de diciembre de 2023, dictamos una Resolución concediendo a la parte recurrida hasta el viernes 15 de diciembre, a las 12 del mediodía, para expresarse. La parte recurrida compareció representada por la Oficina del Procurador General, por lo cual nos damos por cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado el recurso.
Analizados los escritos de las partes, el expediente apelativo y estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El auto de certiorari El auto de certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
4 Íd., a la pág. 17. 5 Íd., a la págs. 23-24.
324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, supra, pág. 91.
Asimismo, para determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari en el que se recurre de una resolución interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, la cual lee como sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no procede nuestra intervención. La Representación Legal La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, garantiza que “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho [...] a tener asistencia de abogado”. El derecho a tener representación legal en casos criminales, el cual debe ser uno adecuado y efectivo, ha sido consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido proceso de ley. Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 DPR 599, 609 (1993). Esto naturalmente implica una representación legal libre de conflictos e intereses encontrados. Pueblo v. Padilla Flores, 127 DPR 638, 701 (1991).
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