Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202301369 Superior de Caguas v. Caso núm.: JORSH ANTHONY EVI2023G0023 TORRES DEL VALLE (304)
Peticionario Sobre: A93/ Grado de Asesinato 1er Gdo Inciso A
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.
Comparece ante este foro apelativo la representación legal del
Sr. Jorsh Anthony Torres Del Valle, la Licenciada Laura M. Coss
Guzmán (licenciada Coss Guzmán o la peticionaria) mediante el
recurso de Certiorari de epígrafe, solicitándonos la revisión de una
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Caguas (el TPI), el 17 de octubre de 2023, notificada al día
siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar a la Moción de Relevo de Representación Legal instada por la
peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de certiorari solicitado y se revoca el dictamen
recurrido.
I.
Surge del recurso ante nuestra consideración que el 7 de
febrero de 2023, la peticionaria fue designada como abogada de
oficio en el caso de autos. Esta señaló que, previo a ser asignada
como representante legal del Sr. Jorsh Anthony Torres Del Valle (el
Número Identificador SEN2023________________________ KLCE202301369 2
acusado), este ya había firmado un convenio con el Ministerio
Público. Cónsono con dicho acuerdo el 13 de junio de 2023, el
acusado renunció a la vista preliminar con el propósito de alcanzar
posteriormente una alegación pre-acordada. Incluso, y en
concordancia con el mismo, la licenciada Coss Guzmán no solicitó
el descubrimiento de prueba dispuesto en la Regla 95 de las de
Procedimiento Criminal. Relató en el recurso que el acusado se negó
a servir como testigo del Ministerio Público conforme a lo acordado.
A petición del tribunal, el 18 de septiembre de 2023 se reunió
con su representado y este “… nos manifestó una serie de
situaciones, las cuales están protegidas por el privilegio de
comunicación confidencial entre abogado y cliente. No obstante, a
fin de cuentas, él mismo manifiesta que desea un abogado que
no sea la suscribiente, con la cual estamos de acuerdo tomando
en consideración la información que nos transmitió.”1
El 21 de septiembre siguiente, en corte abierta y a preguntas
del Magistrado, el acusado manifestó que quería otra representación
legal. Incluso, surge de la Minuta de la vista que el Ministerio Público
informó que el acusado incumplió con el convenio y que se verían
los cargos en su contra.2
Por tanto, el 16 de octubre de 2023, la licenciada Coss
Guzmán presentó una Moción Solicitando Relevo de Representación
Legal en la cual explicó que existe un conflicto insalvable que lacera
irreparablemente la relación abogado-cliente. Al día siguiente, el foro
recurrido declaró NO HA LUGAR el petitorio e indicó “VEASE
PUEBLO V. DURECORT, 106 D.P.R. 684.”3 Inconforme con la
determinación, la peticionaria solicitó reconsideración, en la cual
argumentó que el caso citado por el TPI se distingue del caso de
1 Véase la Petición de Certiorari, a la pág. 2. [Énfasis en el original] 2 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 29. 3 Íd., a la pág. 17. KLCE202301369 3
autos, y que luego de varias conversaciones con el acusado ambos
entendieron que existe un conflicto de interés perenne sobre el cual
este merece una nueva representación legal que vele adecuadamente
por los derechos que le asisten.4 El 6 de noviembre de 2023,
notificada ese mismo día, se declaró no ha lugar a la reconsideración
solicitada.5
Aun insatisfecha con la determinación, la peticionaria acude
ante este foro intermedio imputándole al Tribunal de Primera
Instancia haber incurrido en los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR NO HA LUGAR NUESTRA SOLICITUD DE RELEVO DE REPRESENTACIÓN LEGAL PRESENTADA PARA CONCEDER UNA NUEVA REPRESENTACIÓN LEGAL Y SU APLICACIÓN DEL CASO PUEBLO V. DURECORT, 106 DPR 7684 (1978).
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RELEVARNOS DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL ACUSADO DECLARANDO “NO HA LUGAR” NUESTRA SOLICITUD URGENTE DE RECONSIDERACIÓN.
El 7 de diciembre de 2023, dictamos una Resolución
concediendo a la parte recurrida hasta el viernes 15 de diciembre, a
las 12 del mediodía, para expresarse. La parte recurrida compareció
representada por la Oficina del Procurador General, por lo cual nos
damos por cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado el
recurso.
Analizados los escritos de las partes, el expediente apelativo y
estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El auto de certiorari
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
4 Íd., a la pág. 17. 5 Íd., a la págs. 23-24. KLCE202301369 4
324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92
(2001). Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento
jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, supra, pág. 91.
Asimismo, para determinar si procede la expedición de un
recurso de certiorari en el que se recurre de una resolución
interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
la cual lee como sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no
intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 KLCE202301369 5
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
EL PUEBLO DE CERTIORARI PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala KLCE202301369 Superior de Caguas v. Caso núm.: JORSH ANTHONY EVI2023G0023 TORRES DEL VALLE (304)
Peticionario Sobre: A93/ Grado de Asesinato 1er Gdo Inciso A
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera Torres y la jueza Rivera Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.
Comparece ante este foro apelativo la representación legal del
Sr. Jorsh Anthony Torres Del Valle, la Licenciada Laura M. Coss
Guzmán (licenciada Coss Guzmán o la peticionaria) mediante el
recurso de Certiorari de epígrafe, solicitándonos la revisión de una
Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Caguas (el TPI), el 17 de octubre de 2023, notificada al día
siguiente. Mediante este dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar a la Moción de Relevo de Representación Legal instada por la
peticionaria.
Por los fundamentos que exponemos a continuación, se
expide el auto de certiorari solicitado y se revoca el dictamen
recurrido.
I.
Surge del recurso ante nuestra consideración que el 7 de
febrero de 2023, la peticionaria fue designada como abogada de
oficio en el caso de autos. Esta señaló que, previo a ser asignada
como representante legal del Sr. Jorsh Anthony Torres Del Valle (el
Número Identificador SEN2023________________________ KLCE202301369 2
acusado), este ya había firmado un convenio con el Ministerio
Público. Cónsono con dicho acuerdo el 13 de junio de 2023, el
acusado renunció a la vista preliminar con el propósito de alcanzar
posteriormente una alegación pre-acordada. Incluso, y en
concordancia con el mismo, la licenciada Coss Guzmán no solicitó
el descubrimiento de prueba dispuesto en la Regla 95 de las de
Procedimiento Criminal. Relató en el recurso que el acusado se negó
a servir como testigo del Ministerio Público conforme a lo acordado.
A petición del tribunal, el 18 de septiembre de 2023 se reunió
con su representado y este “… nos manifestó una serie de
situaciones, las cuales están protegidas por el privilegio de
comunicación confidencial entre abogado y cliente. No obstante, a
fin de cuentas, él mismo manifiesta que desea un abogado que
no sea la suscribiente, con la cual estamos de acuerdo tomando
en consideración la información que nos transmitió.”1
El 21 de septiembre siguiente, en corte abierta y a preguntas
del Magistrado, el acusado manifestó que quería otra representación
legal. Incluso, surge de la Minuta de la vista que el Ministerio Público
informó que el acusado incumplió con el convenio y que se verían
los cargos en su contra.2
Por tanto, el 16 de octubre de 2023, la licenciada Coss
Guzmán presentó una Moción Solicitando Relevo de Representación
Legal en la cual explicó que existe un conflicto insalvable que lacera
irreparablemente la relación abogado-cliente. Al día siguiente, el foro
recurrido declaró NO HA LUGAR el petitorio e indicó “VEASE
PUEBLO V. DURECORT, 106 D.P.R. 684.”3 Inconforme con la
determinación, la peticionaria solicitó reconsideración, en la cual
argumentó que el caso citado por el TPI se distingue del caso de
1 Véase la Petición de Certiorari, a la pág. 2. [Énfasis en el original] 2 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 29. 3 Íd., a la pág. 17. KLCE202301369 3
autos, y que luego de varias conversaciones con el acusado ambos
entendieron que existe un conflicto de interés perenne sobre el cual
este merece una nueva representación legal que vele adecuadamente
por los derechos que le asisten.4 El 6 de noviembre de 2023,
notificada ese mismo día, se declaró no ha lugar a la reconsideración
solicitada.5
Aun insatisfecha con la determinación, la peticionaria acude
ante este foro intermedio imputándole al Tribunal de Primera
Instancia haber incurrido en los siguientes errores:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DETERMINAR NO HA LUGAR NUESTRA SOLICITUD DE RELEVO DE REPRESENTACIÓN LEGAL PRESENTADA PARA CONCEDER UNA NUEVA REPRESENTACIÓN LEGAL Y SU APLICACIÓN DEL CASO PUEBLO V. DURECORT, 106 DPR 7684 (1978).
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO RELEVARNOS DE LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL ACUSADO DECLARANDO “NO HA LUGAR” NUESTRA SOLICITUD URGENTE DE RECONSIDERACIÓN.
El 7 de diciembre de 2023, dictamos una Resolución
concediendo a la parte recurrida hasta el viernes 15 de diciembre, a
las 12 del mediodía, para expresarse. La parte recurrida compareció
representada por la Oficina del Procurador General, por lo cual nos
damos por cumplidos y a su vez, decretamos perfeccionado el
recurso.
Analizados los escritos de las partes, el expediente apelativo y
estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
El auto de certiorari
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders at al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR
4 Íd., a la pág. 17. 5 Íd., a la págs. 23-24. KLCE202301369 4
324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92
(2001). Esta discreción ha sido definida en nuestro ordenamiento
jurídico como una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera. No significa poder
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
derecho, porque, ciertamente, eso constituiría un abuso de
discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, supra, pág. 91.
Asimismo, para determinar si procede la expedición de un
recurso de certiorari en el que se recurre de una resolución
interlocutoria, debemos acudir a lo dispuesto en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
la cual lee como sigue:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para, de
manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede o no
intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 KLCE202301369 5
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso que se nos presenta, no
procede nuestra intervención.
La Representación Legal
La Sección 11 del Artículo II de la Constitución del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico, garantiza que “[e]n todos los procesos
criminales, el acusado disfrutará del derecho [...] a tener asistencia
de abogado”. El derecho a tener representación legal en casos
criminales, el cual debe ser uno adecuado y efectivo, ha sido
consagrado como parte fundamental de la cláusula del debido
proceso de ley. Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 DPR 599,
609 (1993). Esto naturalmente implica una representación legal
libre de conflictos e intereses encontrados. Pueblo v. Padilla Flores,
127 DPR 638, 701 (1991).
A los fines de implementar este mandato constitucional, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico adoptó un Reglamento para la
Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio.6 En lo aquí
pertinente, el referido reglamento establece en la Regla 8 inciso (h)
los Criterios para autorizar el relevo de representación legal. El
mismo lee como sigue:
Realizada la asignación de oficio, solo podrá relevarse al abogado o la abogada que presente una moción al tribunal y demuestre una causa justificada conforme con lo dispuesto en el ordenamiento ético. El tribunal deberá evaluar si, conforme dispone la Regla 9 (b) de este Reglamento, existe justa causa para conceder el relevo de la representación legal y el diferimiento. Si procede el relevo de representación legal, el tribunal asignará el caso a la siguiente persona en turno del banco de abogados y abogadas de oficio. La indigencia sobrevenida por parte de una persona con representación legal privada no constituirá justa causa para conceder el relevo, salvo lo dispuesto en el inciso (i) de esta regla. Como regla general, los conflictos en calendario tampoco serán fundamento para autorizar el relevo de representación legal y diferimiento del caso particular. Sin embargo, de manera excepcional, el tribunal podrá tomar en
6 Reglamento para la Asignación de Abogados y Abogadas de Oficio, Secretariado
de la Conferencia Judicial y Notarial, 1 de enero de 2020, pág. 13, en https://poderjudicial.pr/documentos/info-para/Reglamento-Asignacion- AbogOfic.pdf KLCE202301369 6
consideración el calendario de señalamientos cercanos del abogado o de la abogada y la necesidad de evitar una dilación irrazonable en el trámite del procedimiento particular para determinar si procede el relevo y diferimiento solicitados. El tribunal deberá considerar la oposición que pueda argüir la persona indigente que recibirá representación legal de oficio. En este caso, el tribunal celebrará una vista para evaluar la prueba en apoyo a la oposición. Cuando la intimidad de la persona indigente u otras razones de justicia así lo requieran, podrá celebrarse una vista confidencial ex parte. El relevo y diferimiento autorizado al inicio de la representación legal no alterará el orden de asignaciones posteriores ni afectará el turno correspondiente del abogado o de la abogada. No obstante, si se autorizara el relevo de representación legal durante el curso del procedimiento judicial, el tribunal podrá diferir al abogado o a la abogada, quien tendrá la obligación de asumir la próxima asignación de oficio que sugiera el Módulo de Asignación de Oficio. Si el tribunal concluye que los servicios prestados por el abogado o la abogada de oficio en esta etapa resultaron suficientes y que cumplió con su obligación de representación al amparo de este Reglamento, podrá conceder el relevo sin ordenar su diferimiento. Se permitirán los diferimientos por periodos de duración específica, debidamente acreditados por el abogado o la abogada a satisfacción del tribunal y autorizados por el Juez Administrador o la Jueza Administradora conforme el inciso (k) de esta Regla. [Énfasis nuestro]
Previo a la aprobación del Reglamento antes citado, nuestro
alto foro resolvió Pueblo v. Durecort, 106 DPR 768 (1978). En lo que
nos concierne dispuso que:
…
Al renunciar la representación profesional de un acusado, el abogado deberá tener presente y cumplir con lo dispuesto en el Canon 20 de Ética Profesional. Salvo casos excepcionales, no deberá aprobarse una renuncia de representación profesional presentada en fecha tan cercana al señalamiento de la causa para juicio que pudiera tener el efecto de provocar la suspensión. Tampoco deberá relevarse a un abogado de representar a un acusado contratado por él sin que se acredite satisfactoriamente que dicho abogado ha devuelto a su cliente el importe de honorarios cobrados por él o parte sustancial de éstos, dependiendo de la labor hasta entonces realizada por el abogado. [Énfasis nuestro]. Íd., a las págs. 687-688.
Por último, puntualizamos que la relación de abogado y
cliente debe fundamentarse en la absoluta confianza. Pueblo v.
Fernández Rodríguez, 183 DPR 770, 792 (2011). Esta relación es
una sui generis y de naturaleza fiduciaria, basada en la honestidad,
lealtad y fidelidad absoluta. Ello responde, en gran medida, a las KLCE202301369 7
inexorables exigencias éticas muy particulares de la profesión legal.
Íd., citando a López de Victoria v. Rodríguez, 113 DPR 265 (1982).
III.
Analizado el recurso ante nuestra consideración al palio de la
Regla 40, antes citada, consideramos que la etapa del procedimiento
en que se presenta la controversia es la más propicia para su
consideración. Del recurso surge que una vez la peticionaria conoció
que su representado laceró su confianza, al no cumplir con el
acuerdo, que él mismo alcanzó con el Ministerio Público, esta
presentó oportunamente su solicitud de relevo de representación
legal.
Por otro lado, la licenciada Coss Guzmán nos expresa que, en
la vista señalada para el 21 de septiembre de 2023, le informó al
tribunal que había surgido un “insalvable conflicto de intereses que
afectaba irremediablemente la confianza entre abogado y cliente.”
Incluso, según esta nos relata que el Juez se dirigió al acusado y le
preguntó si era su deseo tener una nueva representación legal, a lo
que este contestó en la afirmativa.
No obstante lo antedicho, el TPI declaró no ha lugar a la
solicitud presentada por la peticionaria haciendo referencia
únicamente a lo resuelto por nuestro alto foro en Pueblo v. Durecort,
supra, el cual consideramos no es aplicable al caso de autos.
Conforme surge del alegato y del Apéndice apelativo, el aquí acusado
tenía un acuerdo con el Ministerio Público y conforme al mismo se
llevaron a cabo todos los procedimientos. Incluso, la representación
legal del acusado estaba dirigida en atención a dicho pacto.
Destacamos que, de la Minuta del 21 de septiembre de 2023, surge
que el Lcdo. Luis F. Mangual Acevedo, también representante legal
del acusado, informó al foro recurrido “… que no le había dado
seguimiento a la Regla 95 porque estaban en los acuerdos KLCE202301369 8
transaccionales. Indica que luego de conversar con el acusado
presentará moción.” 7
Ciertamente, el foro de primera instancia tiene plena
autoridad para promover el manejo diligente y expedito de los casos
ante sí para evitar dilaciones innecesarias que puedan perjudicar o
afectar los derechos, y reclamaciones de las partes. Sin embargo,
cuando un cliente pierde la confianza en su abogado y las
diferencias en el manejo del caso no pueden conciliarse, obligar al
abogado a permanecer en el caso significaría una pérdida
irreversible para todas las partes. Como indicamos, la relación
abogado-cliente debe fundamentarse en la absoluta confianza.
En consecuencia, examinado el expediente apelativo y, dado
que el Ministerio Público no tiene objeción al relevo de
representación legal,8 procede conceder lo solicitado por la
peticionaria. Sin duda, de los argumentos esbozados por la
licenciada Coss Guzmán surge la justa causa de su petitorio. El
hecho de que el acusado incumpliera su acuerdo, sin el consejo o
asesoría de su representación legal, quien llevó el trámite procesal
del caso y su estrategia legal confiando en dicho concierto, laceró
sin duda la confianza en la relación abogado-cliente. Puntualizamos,
además, que la etapa procesal en la cual se encuentra el caso no es
una avanzada debido a que aún está pendiente una Regla 95 y para
mañana, 19 de diciembre de 2023, está señalada una Vista sobre el
Estado de los Procedimientos.
En resumen, el reclamo de la abogada aquí peticionaria es
oportuno y no uno arbitrario ni caprichoso. Más bien, es un
pedimento, en cumplimiento con los Cánones de Ética que rigen la
profesión legal.
7 Íd., a la pág. 29. 8 Véase el Escrito en cumplimiento de orden presentado el 15 de diciembre de 2023
a las 10:43 am por la Oficina del Procurador General. KLCE202301369 9
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se expide el auto de
certiorari solicitado, se revoca el dictamen recurrido y se le ordena
al foro primario tomar las medidas necesarias para que al acusado
se le asigne una representación legal adecuada. Se devuelve al
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas, para que
provea conforme a lo aquí dispuesto.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones