Pueblo v. Durecort
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Opinion
La Sociedad para Asistencia Legal nos soli-cita que expidamos auto de certiorari para revisar resolu-ciones dictadas por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, en las causas criminales G77-2201 y G77-2638 seguidas, res-pectivamente, contra Jesús L. Durecort y Orlando Mercado Rodríguez, mediante las cuales se designó al Ledo. Manuel Maldonado Soler, de la Sociedad para Asistencia Legal, como abogado de oficio de dichos imputados y se negó el tribunal a relevarle de dicha designación. Alega ante nos la Sociedad que no siendo indigentes los imputados, erró el tribunal de instancia al negarse a relevar al Ledo. Maldonado Soler y a dicha Sociedad de representar a los imputados. Estamos en condiciones de resolver a tenor de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal. (1)
La designación del Ledo. Maldonado Soler, de la Sociedad para Asistencia Legal, para representar a los imputados en las citadas causas criminales se hizo al acceder el tribunal a suspensiones de vistas para juicio previamente señaladas. No obstante constar que los imputados estaban representados por abogados contratados por ellos el tribunal evidentemente persiguió el propósito de evitar futuras suspensiones al ase-gurarse de que los imputados estarían representados por el abogado de oficio designado si los abogados por ellos contra-tados no podían por alguna razón representarlos en las fechas dispuestas como nuevos señalamientos. En atención al propó-sito para el que se organizó la Sociedad para Asistencia Legal de prestar servicios gratuitos de abogacía a personas indigen-tes, es menester que establezcamos algunas normas que a su [687]*687vez agilicen los procedimientos y ayuden al laudable propó-sito de los tribunales de instancia de evitar suspensiones y ver de que los casos criminales se ventilen en las fechas de sus señalamientos.
En Negrón Villavicencio v. García, Alcaide, 92 D.P.R. 179, 183-184 (1965), hicimos las siguientes expresiones que son tan de actualidad hoy como entonces:
“Parece que la costumbre es nombrar un abogado de oficio en todos los casos en que no comparece el abogado contratado por el acusado. No creemos que ésta sea la práctica más aconseja-ble. La mejor práctica sería requerir formalmente del abogado contratado por el acusado que preste los servicios profesionales satisfactorios que se esperan de él, de acuerdo con las normas éticas de nuestra profesión, si necesario haciendo uso del poder coercitivo del Tribunal para lograr su labor de justicia.”
El derecho constitucional de todo acusado de estar representado por abogado en todas las etapas del proceso criminal implica además el derecho del acusado a seleccionar libremente su abogado. Y un abogado que ha aceptado representar a un acusado, particularmente si ha sido contratado para ello, no debe ser relevado de sus obligaciones mediante la designación socorrida de un abogado de oficio, mucho menos si el acusado no es indigente. Acorde a estos principios, las siguientes normas deberán ser observadas en relación con renuncias de representación y designación de abogados de oficio:
Al renunciar la representación profesional de un acusado, el abogado deberá tener presente y cumplir con lo dispuesto en el Canon 20 de Ética Profesional. (2) Salvo en [688]*688casos excepcionales, no deberá aprobarse una renuncia de representación profesional presentada en fecha tan cercana al señalamiento de la causa para juicio que pudiera tener el efecto de provocar la suspensión. Tampoco deberá relevarse a un abogado de representar a un acusadp contratado por él sin que se acredite satisfactoriamente que dicho abogado ha devuelto a su cliente el importe de honorarios cobrados por él o parte sustancial de éstos, dependiendo de la labor hasta entonces realizada por el abogado.
En el acto de aprobación de una renuncia de representación profesional deberán estar presentes el acusado y el abogado renunciante a menos que mediaren circunstancias extraordinarias o que surja de los autos que el acusado está representado adecuadamente por otro abogado. Al aprobar la renuncia se notificará inmediatamente al acusado y se le concederá un plazo razonable para que contrate un nuevo abogado, indicándole la fecha del señalamiento y apercibiéndole que la vista señalada no será suspendida. Para ese propósito el tribunal podrá designar de entre los abogados de su distrito judicial a uno o varios para que representen al acusado en caso de que éste comparezca a la vista del caso sin abogado de su selección. Al así hacerlo, el tribunal deberá investigar la capacidad económica del acusado para pagar por los servicios de abogado. De resultar que es indigente, podrá el tribunal requerir de la Sociedad para Asistencia Legal que [689]*689designe uno de sus abogados miembros para que represente al acusado. El abogado de oficio designado por el tribunal o por la Sociedad para Asistencia Legal deberá comunicarse prontamente con el acusado y su abogado, si lo hubiere, y prepararse para asumir su defensa.
Se expedirá el auto solicitado, se dejarán sin efecto las resoluciones de que se ha recurrido, y se dispondrá que el tribunal de instancia tome las medidas que fueren proce-dentes de acuerdo a las normas aqui establecidas.
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106 P.R. Dec. 684, 1978 PR Sup. LEXIS 208, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/pueblo-v-durecort-prsupreme-1978.