In Re Fernando Campoamor Redin

2000 TSPR 13
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 24, 2000
DocketPAD-1994-002
StatusPublished

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In Re Fernando Campoamor Redin, 2000 TSPR 13 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: Querella

Fernando Campoamor Redín 2000 TSPR 13

Número del Caso: PAD-1994-2

Fecha: 24/01/2000

Oficina del Procurador General: Lcdo. Miguel A. Santana Bagur Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Fernando Olivero Barreto

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Fernando Campoamor Redín PAD-1994-02

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 24 de enero de 2000

I

Nuevamente debemos expresarnos en torno a la conducta del

ex juez, Lcdo. Fernando Campoamor Redín, por hechos que se

suscitan como secuela de los casos civiles Sucesión Ramón

Ortiz Ortiz y otros v. Fernando Campoamor Redín y otro,

JAC89-2509 y Fernando Campoamor Redín y otro, v. Héctor Ramón

Ortiz y otro, JAC92-0036 y que motivaran nuestra Opinión y

Sentencia de 19 de enero de 1996, 139 D.P.R. ___ (1996), 96

J.T.S. 5 en la que lo censuramos enérgicamente. PAD-1994-02 3

II El 25 de mayo de 1994 la Comisión de Disciplina y

Separación del Servicio de Jueces por Razón de Salud del

Tribunal de Primera Instancia (en adelante, Comisión)

determinó causa probable en la queja de epígrafe, por lo

cual el Procurador General Auxiliar presentó la querella

correspondiente el 24 de junio de 1994.1 En ésta se le

imputó al licenciado Campoamor Redín haber observado

conducta profesional impropia.2

1 Por haber sido presentada en esta fecha, el proceso disciplinario se llevó a cabo al amparo del procedimiento adoptado mediante la Ley Núm. 64 de 6 de septiembre de 1992, 4 L.P.R.A. sec. 232, según enmendada, y por consiguiente, al amparo de las “Reglas de Procedimiento para Acciones Disciplinarias y de Separación del Servicio por Razón de Salud de Jueces del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico”. 2 Al licenciado Campoamor Redín se le imputó lo siguiente:

PRIMER CARGO

El Hon. Fernando Campoamor Redín incurrió en conducta altamente impropia, detrimental al buen nombre y dignidad del cargo de juez que ocupa, cuando allá para los meses de julio y agosto de 1989, tomándose atribuciones que no le correspondían, dispuso de propiedad ajena sin la debida autorización de su legítimo dueño. Con sus actos, el señor querellado propició en la referida fecha, que el Municipio de Aibonito llevar a [sic] cabo una extracción de cascajo o tosca en la ladera de una montaña ubicada dentro de la finca propiedad de la Sucesión Ortiz, en el Barrio Llanos de Aibonito, sin permiso de sus dueños.

El comportamiento del querellado, según antes expuesto, viola el Canon XXVI de Etica Judicial que obliga a los jueces a actuar en todo momento de forma y manera que enaltezca el honor tradicional de la judicatura [sic]; el Canon IV de Etica Judicial que requiere de todo juez que vele porque la conducta de sus compañeros jueces –y principalmente la propia- se ajusten a los Cánones de Etica tanto en su proceder personal como en el desempeño de las PAD-1994-02 4

funciones judiciales; el Canon VIII de Etica Judicial que establece la sabia admonición de que los jueces deben evitar toda actividad que le reste dignidad a su posición como Juez o que origine notoriedad indeseable; y el Canon I de Etica Judicial que enuncia el principio rector de que los jueces, conscientes de la posición que ocupan en la sociedad y de la trascendencia de su misión, deben velar porque sus actuaciones respondan a normas de conducta que honren la integridad e independencia de su ministerio y estimulen el respeto y la confianza de la judicatura.

SEGUNDO CARGO

El Hon. Fernando Campoamor Redín, incurrió en conducta impropia y reprochable, en menoscabo de la dignidad y honorabilidad inherentes a su alta investidura de Juez del Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, cuando allá para finales del mes de septiembre de 1989, en el Barrio Llanos de Aibonito, ordenó cavar tres (3) trincheras de quince (15) pies de ancho por cincuenta (50) pies de largo y con una profundidad de ocho (8) pies en la finca de la Sucesión Ortiz; cuyas trincheras se hicieron con el propósito de enterrar más de veinte mil (20,000) pollos propiedad del señor querellado, los cuales perecieron en el negocio de éste a consecuencia del Huracán Hugo.

El señor querellado ordenó cavar dichas trincheras en la finca propiedad de la Sucesión Ortiz, sin la debida autorización de sus dueños y a pesar de contar con suficiente terreno en una finca contigua de su propiedad, el cual podía destinar para igual propósito, como en efecto lo hizo una vez la Sucesión Ortiz ordenó tapar las trincheras abiertas en su finca.

Al actuar así, el señor querellado se apartó de la norma de conducta de honorabilidad y respeto a la que deben someterse todos los actos de un Juez, tanto en su proceder personal como en el desempeño de las funciones judiciales, violando, por consiguiente, los Cánones I, VIII, XXVI de Etica Judicial.

TERCER CARGO

El Hon. Fernando Campoamor Redín incurrió en conducta profesional impropia cuando, en el desempeño de sus funciones judiciales, entendió en diversos incidentes procesales en los cuales una de las partes estaba representada legalmente por un abogado que había sido anunciado previamente como su testigo en una causa privada o particular. PAD-1994-02 5

En relación con la controversia que hoy nos

corresponde dilucidar, al licenciado Campoamor Redín se le

imputaron violaciones a los Cánones XI y XII de Ética

Judicial, 4 L.P.R.A. Ap. IV-A. Se alegó que incurrió en

El señor querellado anunció al Lcdo. Luis A. Juan como testigo en el caso civil núm. JAC 89-2509, Sucesión Ramón Ortiz Ortiz, et. al. v. Fernando Campoamor Redín, et. al., sobre sentencia declaratoria, injunction y daños y perjuicios, en el Tribunal Superior, Sala de Ponce, allá para el 27 de noviembre de 1991, en un proyecto de acta preparado por las partes en el referido caso. Durante el período comprendido entre esa fecha y los días 17, 18 y 19 de febrero de 1993, fecha en que se celebró la vista en su fondo del referido caso JAC-89-2509, consolidado con el JAC-92- 0036, Fernando Campoamor, et. al. v. Héctor Ramón Ortiz, et. al. sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, el señor querellado entendió en los siguientes procedimientos judiciales en los cuales el Lcdo. Luis A. Juan representaba a una de las partes: El Pueblo de Puerto Rico v. Luis Antonio Ortiz Cintrón, BVI 92G0015, PD92G0079, LA92G0086 al 0089; El Pueblo de Puerto Rico v. José R. Rivera Torres, BLA92G0037, BVI92G0004, y El Pueblo de Puerto Rico v. José Luis Meléndez Ortega, BDC1M0004, BIC92G0013.

El comportamiento del querellado, según antes expuesto, viola los Cánones XI y XII de Etica Judicial, los cuales requieren, por un lado, que el Juez “no solamente ha de ser imparcial, sino que su conducta ha de excluir toda posible apariencia de que es susceptible de actuar a base de influencias... “extrañas a los méritos del caso”; y por el otro, que el Juez se inhiba de participar en procedimientos judiciales en los cuales pudiera tener prejuicio o parcialidad hacia cualquiera de los abogados que intervengan en el caso o cuando concurre cualquier “causa que pueda razonablemente arrojar dudas sobre su imparcialidad para adjudicar o que tienda a minar la confianza pública en el sistema de justicia.”

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