In Re: Victor M. Gomez Morales

98 TSPR 139
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 22, 1998
DocketCP-1989-94
StatusPublished
Cited by2 cases

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In Re: Victor M. Gomez Morales, 98 TSPR 139 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

In Re: Querella

Víctor M. Gómez Morales 98TSPR139

Número del Caso: CP-89-94

Abogado de la Parte Querellante: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Abogado de la Parte Querellada: Lcdo. Pedro Toledo González

Fecha: 10/22/1998

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2

In re:

Víctor M. Gómez Morales CP-89-94

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 1998

El Sr. Víctor M. Gómez Morales (en adelante Gómez Morale

fue admitido al ejercicio de la abogacía y el notariado

Puerto Rico en el 1979. Comenzó a trabajar en la profesi

desde su admisión hasta el 5 de agosto de 1988, fecha en la q

fue sentenciado a cumplir una pena de dos (2) años de prisi

bajo el régimen de sentencia suspendida, por violación al Ar

404(a) de la Ley de Sustancias Controladas (posesión ilegal

sustancias controladas), Ley Núm. 4 de 23 de junio de 197

según enmendada, 24 L.P.R.A. sec. 2404(a). CP-89-94 3

Fue en atención a estos hechos que el 16 de febrero de 1989 el

Procurador General presentó una querella contra Gómez Morales mediante

la cual solicitó la inmediata separación de éste del ejercicio de la

profesión legal.

El 23 de junio de 1989, habiendo aceptado Gómez Morales que

padecía de una condición crónica de adicción a sustancias controladas,

particularmente la heroína; que no postulaba ante los tribunales para

evitar perjudicar su profesión o a alguna persona; y que su adicción le

había afectado emocionalmente, se le suspendió provisionalmente del

ejercicio de la profesión jurídica. Además, se le ordenó al Procurador

General que, a tenor con la Regla 13.1 del antiguo Reglamento del

Tribunal Supremo, iniciara los procedimientos correspondientes para

determinar si su adicción lo incapacitaba para ejercer la profesión de

abogado y notario. Finalmente, se designó al Lcdo. Enrique Rivera

Santana como Comisionado Especial.1

Conforme al procedimiento establecido en la Regla 13.1(c), el

Comisionado Especial constituyó un panel de tres (3) médicos compuesto

por los Dres. Guillermo Santiago, Manuel Colón Vargas y Eliseo

Encarnación Quilano. Éstos procedieron a examinar extensamente a Gómez

Morales y, a la luz de sus hallazgos, rindieron informes fundamentados

y explícitos.2

1 Véase, In re Víctor Gómez Morales, 124 D.P.R. 383 (1989). 2 La Regla 13.1(c), del Reglamento del Tribunal Supremo entonces vigente disponía lo siguiente:

Cuando en el curso de cualquier procedimiento disciplinario bajo la Regla 13 de este Reglamento surjan dudas sobre la capacidad mental del abogado querellado, el Tribunal, motu proprio o a instancias del Procurador General o del querellante nombrará a un Comisionado Especial —si no lo hubiere aún – para que reciba prueba sobre la incapacidad mental del abogado de acuerdo a la definición en el inciso (a) de esta regla. En estos casos se nombrará un panel de tres (3) médicos siquiatras para que éstos examinen al abogado y ofrezcan su testimonio pericial ante el Comisionado Especial. El panel de siquiatras será designado así: uno nombrado por el Comisionado Especial, otro por el Procurador General de Puerto Rico y el tercero por el abogado querellado. Las designaciones deben hacerse dentro del término de diez (10) días desde la fecha de la notificación CP-89-94 4

El doctor Santiago, perito designado por la Oficina del Procurador

General, expresó lo siguiente:3

El Lcdo. [Víctor Gómez] Morales se presenta con una postura relajada, sin disturbios de la marcha ni tics o manerismos. El volumen de la voz es medio[,] así como el tono. La calidad es buena. La actitud del evaluado es una de cooperación, espontánea, amigable, sin evasivas ni suspicacia.

El afecto es adecuado y apropiado, y el estado de ánimo también es apropiado. No hay disturbios [perceptibles].

La forma del pensamiento no presenta defectos, el paciente es lógico, coherente y relevante. El contenido del pensamiento es de lo que se le pregunta, elaborando el aspecto legal, como es de esperarse.

El licenciado Gómez [Morales] está bien orientado en tiempo, en lugar y en persona. La memoria inmediata es excelente, así el evaluado no posee introspección ni autocrítica. El intelecto es superior, el pensamiento abstracto es muy sobre el promedio y los conocimientos generales son adecuados. (Énfasis nuestro.)

de la resolución del Tribunal ordenando este procedimiento. Si dentro de ese término el Procurador General o el querellado no hacen la designación correspondiente, el Comisionado Especial lo hará por ellos. Una vez designado el panel de siquiatras, el Comisionado Especial señalará fecha para la celebración de una vista para no más tarde de treinta (30) días a partir de la designación de los siquiatras. Durante ese término los siquiatras examinarán al querellado y rendirán un informe al Comisionado Especial, quien notificará con copia de dicho informe al Procurador General y al querellado. Durante la vista ante el Comisionado Especial, el Procurador General y el querellado representado por abogado, podrán presentar sus objeciones a los informes de los siquiatras y habrá oportunidad de interrogar y contrainterrogar a dichos médicos. Durante la vista ante el Comisionado Especial, el Procurador General y el querellado podrán presentar otros testigos y habrá derecho a contrainterrogar; también se podrá presentar y examinar prueba documental. No se aplicarán las reglas de descubrimiento de prueba y el Comisionado Especial resolverá los planteamientos sobre admisibilidad conforme a derecho, mas no se reconocerá privilegio a la comunicación entre el querellado y los siquiatras del panel. El Comisionado deberá presentar su informe al Tribunal — con copia a las partes – dentro de los treinta (30) días de celebrada la vista y la presentación final de la prueba; junto al informe remitirá toda la evidencia documental y material que hubiese sido presentada, incluyendo los informes de los siquiatras. La evidencia presentada y no admitida deberá identificarse claramente como tal y el Comisionado indicará la razón por la que no fue admitida. 3 Su informe fue emitido el 12 de diciembre de 1989. CP-89-94 5

Por su parte, el doctor Colón Vargas, psiquiatra designado por el

Comisionado Especial, emitió también un informe en el cual hizo constar

lo siguiente:4

Actualmente, [Gómez Morales] se trata en [el Departamento de Servicios contra la Adicción] DESCA en el Programa de Metadona y [se] le administran por boca 30mg [treinta miligramos]. El paciente comenta que actualmente no usa ninguna sustancia o medicamentos, tan solo 30mg. de metadona por la mañana.

El paciente se ve bien vestido, [mantiene] buena higiene, saluda con respeto y firmeza. Habla lógico, coherente y relevante. No se percibe[n] ideas paranoides. En el proceso de pensamiento no hay alucinaciones, no hay ideas delirantes, no se ve suspicaz. El estado de ánimo no es deprimido, su afecto es apropiado, no es ambivalente, ni autista, está bien orientado en las tres esferas [de tiempo, lugar y persona]. Su memoria es normal, su juicio es bueno, tiene buena auto estima, buena intromisión.

En sus comentarios, el doctor Colón Vargas señaló lo siguiente:

Se trata de un profesional que alega haber sido acusado por sustancias controladas. Se ve una persona tranquila, lógica, coherente, relevante. Agradable en su intercomunicación.

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