García O'Neill v. Cruz

126 P.R. Dec. 518, 1990 PR Sup. LEXIS 222
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 20, 1990
DocketNúmero: CE-89-858
StatusPublished
Cited by21 cases

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García O'Neill v. Cruz, 126 P.R. Dec. 518, 1990 PR Sup. LEXIS 222 (prsupreme 1990).

Opinions

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

El presente recurso nos permite examinar si existe conflicto de intereses o incompatibilidad de funciones de un abogado que representa a unos demandantes en un pleito de daños y perjuicios contra un municipio del cual dicho abogado es Asambleísta Municipal. Por los fundamentos que pasamos a exponer, resolve-mos que existe incompatibilidad de funciones.

b — I

Para septiembre de 1987 la Sra. Carmen Ana O’Neill y otros instaron demanda de daños y perjuicios contra el Municipio de Guaynabo (el Municipio), la Guardia Municipal de dicho municipio, varios funcionarios de la misma, su aseguradora y el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Fundaron su acción en la alegada detención y arresto ilegal de sus hijos por parte de miembros de la Guardia Municipal de Guaynabo.

El Ledo. Rafael Fuentes Rivera asumió la representación legal de los demandantes recurridos. Posteriormente, en las Elecciones Generales de 1988 el licenciado Fuentes Rivera fue elegido Asambleísta Municipal de Guaynabo. A pesar de este [521]*521hecho, el licenciado Puentes Rivera continuó y continúa represen-tando a los demandantes recurridos en el pleito de daños contra el Municipio.

El 20 de octubre de 1989 el municipio presentó al foro de instancia una moción para solicitar que se resolviera si con relación al licenciado Fuentes Rivera existía alguna incongruen-cia, incompatibilidad o posible conflicto de intereses entre el ejercicio de sus funciones como Asambleísta Municipal de Guaynabo y el de su práctica privada de abogado al representar a clientes en un caso contra dicho municipio, y si habría alguna diferencia por el hecho de que el caso fue presentado con anterioridad a que dicho abogado fuera elegido Asambleísta Municipal.

El licenciado Puentes Rivera se opuso a dicha solicitud y alegó que no existía conflicto alguno en el ejercicio dual de sus funciones como Asambleísta Municipal y abogado que demanda al municipio del cual es Asambleísta. Adujo que, como Asambleísta Municipal, no constituía una mayoría en la Asamblea Municipal por su particular composición partidista(1) que no existía una relación de abogado-cliente con la Asamblea Municipal, el Municipio o cual-quiera de sus dependencias o miembros, y que no estaba en ninguna posición de ejercer influencia indebida en su posición como Asambleísta.

El foro de instancia determinó que no existía conflicto entre la posición como Asambleísta del licenciado Fuentes Rivera y su función como abogado de los demandantes recurridos en este caso.

De esa resolución recurre ante nos el Municipio y nos señala que erró dicho foro al resolver que no hay conflicto entre la posición de Asambleísta Municipal y la función como abogado del licenciado Fuentes Rivera en este caso. En auxilio de nuestra [522]*522jurisdicción nos solicitaron la paralización de los procedimientos en el foro de instancia.

Mediante trámite de mostración de causa, solicitamos al licenciado Fuentes Rivera que expusiera las razones por las cuales no debíamos ordenar su renuncia inmediata a la representación legal de los demandantes recurridos en este caso. En auxilio de nuestra jurisdicción paralizamos los procedimientos en el foro de instancia.

El licenciado Fuentes Rivera ha comparecido. Resolvemos según lo intimado.

i — I 1 — I

La cuestión ante nos es novel.

Reiteradamente hemos sostenido nuestra facultad constitucional para reglamentar la conducta ética en el ejercicio de la abogacía, aun ante la alegación de incompatibilidad de funciones. In re Rodríguez Torres, 104 D.P.R. 758 (1976), y 106 D.P.R. 698 (1978); In re Roldán González, 113 D.P.R. 238 (1982); In re Ríos, 112 D.P.R. 353 (1982); In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687 (1983); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984).

b — I I — I l — I

Sobre el conflicto de intereses

El Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, regula lo relativo a los conflictos de intereses de los abogados en las relaciones con sus clientes. En lo pertinente al caso de autos dispone que:

No es propio de un profesional el representar intereses encon-trados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente. (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21.

[523]*523Esta parte del Canon 21 del Código de Ética Profesional, supra, regula el conflicto entre los intereses de dos (2) o más clientes del abogado entre sí o con los intereses del abogado. En este supuesto, técnicamente se requiere la existencia de una relación abogado-cliente dual conflictiva previo al examen de la existencia de un conflicto de intereses. In re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486 (1981); In re Roldán González, supra; In re Añeses Peña, 113 D.P.R. 756 (1983); In re Rojas Lugo, supra; In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra; In re Pizarro Santiago, 117 D.P.R. 197 (1986); In re Secretario de Justicia, 119 D.P.R. 363 (1987); Ortiz v. Soliván Miranda, 120 D.P.R. 559 (1988).

En In re Concepción Suárez, supra, concluimos que existe un conflicto de intereses, proscrito por el Canon 21 del Código de Ética Professional, supra, cuando un abogado representa en un pleito de divorcio y alimentos pendente lite a la esposa de un antiguo cliente en contra de éste. Véase, en igual sentido, In re Orlando Roura, 119 D.P.R. 1 (1987). En ambos casos existía una relación abogado-cliente con las dos (2) partes en litigio.

En In re Añeses Peña, supra, determinamos que no existía conflicto alguno en que el abogado que representaba a la A.C.A.A. en asuntos obrero-patronales participara en unas conferencias sobre aspectos técnico-legales de la negociación colectiva ofreci-das por el Instituto de Relaciones de Trabajo de la U.ER. a la Unión de Empleados de la A.C.A.A. Fundamos nuestra decisión en que dicho abogado, que era profesor del Instituto de Relacio-nes del Trabajo, nunca había representado o asesorado a la Unión de Empleados de la A.C.A.A. en la negociación colectiva con el patrono, es decir, nunca había existido una relación abogado-cliente con la Unión.

En el caso de autos, el Municipio sostiene que existe un conflicto de intereses entre las funciones de abogado del licen-ciado Puentes Rivera en un pleito civil contra el Municipio y su función como Asambleísta Municipal del municipio demandado en dicho pleito civil.

[524]*524Concluimos que, técnicamente, no existe el conflicto de inte-reses proscrito por el Canon 21 del Código de Etica Profesional, supra. Veamos.

En In re Roldán González, supra, pág. 240, expresamos:

Los municipios están organizados como corporaciones políticas y jurídicas constituidas por sus habitantes. Art. 2 de la Ley Municipal, 21 de L.P.R.A. sec. 1102. En ese sentido, cada municipio es una unidad cuyo gobierno y funciones son compartidos por la asamblea municipal, en la que reside el poder legislativo, y por el alcalde, en quien reside el poder ejecutivo. Arts. 7 y 32 de la Ley Municipal, 21 L.P.R.A. secs. 1107 y 1251, respectivamente.

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