EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2013 TSPR 63
188 DPR ____ José M. Molina Oliveras
Número del Caso: AB-2008-221
Fecha: 30 de mayo de 2013
Abogado del querellado:
Lcdo. José M. Sagardía
Oficina de la Procuradora General:
Lcdo. Luis Román Negrón Procurador General
Lcda. Tatiana Grajales Torruellas Subprocuradora General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional – Interpretación de la Ley número 105- 2004 sobre restricciones a fiscales y procuradores para el ejercicio de la abogacía; censura enérgica.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In Re:
AB-2008-0221
José M. Molina Oliveras
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2013.
El 15 de agosto de 2008 el Sr. Juan M.
Sánchez Silva presentó una queja ante este
Tribunal contra el Lcdo. José Molina Oliveras en
la que le imputó que hizo una falsa representación
de que era Fiscal cuando en realidad se
desempeñaba como empleado de la Autoridad de
Acueductos y Alcantarillados (A.A.A.). A
continuación esbozamos los antecedentes fácticos e
incidentes procesales que se encuentran ante
nuestra consideración.
I
El Lcdo. José M. Molina Oliveras (licenciado
Molina Oliveras o querellado) fue admitido al
ejercicio de la abogacía el 6 de julio de 1994 y
prestó juramento como notario el 16 de mayo de AB-2008-0221 2
1999. No obstante, el 10 de septiembre de 2003 renunció a
su función como notario. El querellado tuvo un
nombramiento de Fiscal Auxiliar II desde el 2002 hasta su
renuncia en el 2010. Asimismo, debemos apuntar que al
licenciado Molina Oliveras se le concedió una licencia sin
sueldo en el año 2004 a solicitud del presidente de la
A.A.A. Ello, específicamente para atender la situación de
amenaza de huelga que enfrentaba dicha agencia.1
Precisamente, es a partir de ese evento huelgario que
surge la queja instada en su contra.
El Sr. Juan Sánchez Silva (quejoso), quien era
empleado de la A.A.A. y miembro de la Unión Independiente
Auténtica de Empleados de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados (U.I.A.), estuvo implicado en un incidente
el 3 de diciembre de 2004, durante una huelga contra la
A.A.A. Al quejoso se le imputó agredir a otro empleado
unionado que intentaba cruzar la línea de huelga en unas
instalaciones de esa corporación pública en Aguada. A
raíz de este suceso, el Agte. Gustavo Pellot Ruiz (agente
Pellot Ruiz) se presentó al lugar de los hechos para
investigar lo ocurrido.2
Subsiguientemente, el 6 de diciembre de 2004 se
presentaron denuncias por los delitos de agresión y
alteración a la paz contra el señor Sánchez Silva.
Escuchada la prueba, el foro primario determinó no causa
1 Véase Moción en cumplimiento de orden del Lcdo. José Molina Oliveras, pág. 2. 2 Apéndice del Informe del Procurador General, pág. 10. AB-2008-0221 3
en ambos cargos. Es pertinente mencionar que, a la vista
de Regla 6 comparecieron el señor Sánchez Silva, el
abogado de defensa, la alegada víctima de agresión, el
agente Pellot Ruiz, un representante de la U.I.A. y el
licenciado Molina Oliveras, quien se identificó como
Fiscal Auxiliar del Departamento de Justicia.3
Luego de varios incidentes procesales, el señor
Sánchez Silva presentó una queja ante este Tribunal contra
el licenciado Molina Oliveras. Específicamente, arguyó
que el querellado ejerció funciones como Fiscal durante la
etapa investigativa y en la vista de causa probable para
arresto. Todo ello mientras fungía como Director de
Seguridad Corporativa de la A.A.A.4 Por esa razón,
sostiene que el querellado indujo a engaño a todas las
partes en el proceso judicial y que su conducta constituyó
una ―falsa representación‖ como funcionario del Ministerio
Público.5
Por su parte, en la contestación a la queja el
licenciado Molina Oliveras sostuvo que al momento de los
hechos disfrutaba de una licencia sin sueldo de su cargo
como Fiscal en el Departamento de Justicia y laboraba en
la A.A.A. como Director de Seguridad Corporativa, Flota y
Emergencias.6 Igualmente, el querellado alegó que su
3 Íd. Véase la Moción en cumplimiento de orden del Lcdo. José Molina Oliveras. 4 Queja AB-2008-221, pág. 2. 5 Íd. 6 Contestación a la queja, pág. 2. No obstante, en su Moción en cumplimiento de orden, pág. 1, el licenciado señala que ambas funciones eran compatibles, pues ―se dirigían a proteger vida y AB-2008-0221 4
comparecencia a la vista de causa probable fue en
representación de la A.A.A.7
Atendidos los escritos de las partes, el 28 de enero
de 2009 remitimos la queja a la Oficina del Procurador
General y le ordenamos que realizara una investigación y
que preparara un informe.8 Entre los hallazgos de la
investigación efectuada por el Procurador surge que luego
del incidente en la huelga, el licenciado Molina Oliveras
se identificó como Fiscal ante el agente Pellot Ruiz en
una comunicación telefónica que estos sostuvieron.
Asimismo, instruyó al agente a presentar las denuncias por
cargos criminales contra el quejoso. A esos efectos, el
informe de incidente confeccionado por el agente el 4 de
diciembre de 2004 menciona que el caso se citó ―por
instrucciones del Fiscal José Molina‖.9
Además, el informe del Procurador General revela que
el día de la vista de causa probable para arresto, el
quejoso y el agente Pellot Ruiz desconocían que el
propiedad, así como el procesamiento de infractores de los reglamentos y las leyes aplicables en la [A.A.A.]‖. Por ello, aduce que esa fue una de las razones por las que se le aprobó la licencia. Además, el licenciado admite que habló con el agente Pellot Ruiz y que este le informó sobre el incidente acaecido en la huelga. Sostiene que como Fiscal tenía el deber ministerial de investigar y proceder a someter el caso lo antes posible. 7 Declaración jurada que acompaña la contestación a la queja, pág. 1. 8 El 4 de junio de 2009 acogimos una solicitud de la Oficina del Procurador General para paralizar los procedimientos disciplinarios en contra del licenciado Molina Oliveras mientras la Oficina del Inspector General del Departamento de Justicia investigaba si el querellado incurrió en violaciones administrativas en sus funciones como Fiscal. Sin embargo, la investigación del Inspector General concluyó porque el 31 de julio de 2010 se hizo efectiva la solicitud de renuncia del licenciado Molina Oliveras a su puesto de Fiscal. Véase Informe del Procurador General, pág. 3. 9 Apéndice del Informe del Procurador General, pág. 8. AB-2008-0221 5
licenciado Molina Oliveras trabajaba para la A.A.A.10 Por
el contrario, ambos coinciden en que el querellado asistió
al proceso judicial en funciones como Fiscal, ya que según
estos realizó interrogatorios y participó en la
argumentación final durante la vista.11 Así también, el
Juez que presidió el proceso hizo constar la presencia del
licenciado Molina Oliveras como representante del
Ministerio Público en los pliegos de ambas denuncias.12
En vista de la prueba presentada, el Procurador
General coligió que el licenciado Molina Oliveras realizó
una falsa representación al agente Pellot Ruiz, al
Tribunal y a los comparecientes en el proceso judicial de
que estaba autorizado a ejercer sus funciones como
Fiscal.13 De igual forma, señaló que al beneficiarse de
una licencia sin sueldo, el querellado no era un Fiscal en
funciones, sino un empleado de la A.A.A. con
responsabilidades muy diferentes. En consecuencia,
concluyó que la lealtad del querellado como funcionario de
la A.A.A. era con esa dependencia y no con el Ministerio
Público, el cual en ese momento no lo supervisaba.14
En atención a lo acaecido, el Procurador General
puntualizó que existe un asunto de credibilidad sobre los
detalles de la conversación entre el agente Pellot Ruiz y
el querellado previo a la denuncia, así como sobre lo
10 Íd., págs. 12, 15. 11 Íd. 12 Apéndice del Informe del Procurador General, págs. 5-6. 13 Informe del Procurador General, pág. 7. 14 Íd. AB-2008-0221 6
acontecido en la vista y las funciones llevadas a cabo por
el licenciado. No obstante, asevera que existe prueba
clara, robusta y convincente para iniciar un procedimiento
disciplinario contra el licenciado Molina Oliveras por
infracción a los Cánones 35 y 38 del Código de Ética
Profesional. Esto, pues el querellado realizó una falsa
representación a los tribunales sobre que estaba
autorizado y podía ejercer sus funciones como Fiscal en el
referido caso.15
Examinados los antecedentes fácticos de la queja que
nos ocupa, pasemos a exponer las normas que rigen el marco
ético profesional.
II
A. Como es sabido, ―este Tribunal tiene el poder
inherente para reglamentar la admisión a la profesión de
abogado, así como para tomar medidas disciplinarias contra
[aquellos] miembro[s] de la profesión que viol[en] las
leyes y cánones del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, ed. 2012, pág. 209‖. In re Fontánez
Fontánez, 181 D.P.R. 407, 416 (2011); In re Rodríguez
Vázquez, 176 D.P.R. 168 (2009); In re Deynes Soto, 164
D.P.R. 327 (2005).
En el ejercicio de esa facultad reglamentadora, en
reiteradas ocasiones hemos resaltado ―que los Cánones de
Ética Profesional establecen las normas mínimas de
conducta que rigen a los miembros de la profesión legal en 15 Íd., pág. 5. AB-2008-0221 7
el desempeño de su delicada e importante labor‖. In re
Cotto Luna, res. en 20 de diciembre de 2012, 187 D.P.R.
___ (2013), 2013 T.S.P.R. 8; In re Peña Santiago, 2012
T.S.P.R. 109. Estas directrices disciplinarias tienen la
finalidad de ―promover un desempeño profesional y personal
acorde con los más altos principios de conducta decorosa,
ello para beneficio tanto de la profesión como de la
ciudadanía y las instituciones de justicia del país‖. In
re Gervitz Carbonell, 162 D.P.R. 665, 686 (2004); In re
Ortiz Brunet, 152 D.P.R. 542 (2000). Por tal razón, ―[e]l
desempeño de la abogacía requiere en todo momento celo,
cuidado y prudencia. La consecución de estos logros no
admiten duda ni ambigüedad en la gestión profesional‖. In
re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778, 784
(1984).
En torno a ese extremo, es meritorio puntualizar que
en su Preámbulo, los Cánones de Ética Profesional disponen
el deber de todo abogado ―de desempeñar su alto ministerio
con la mayor y más excelsa competencia, responsabilidad e
integridad‖. Preámbulo del Código de Ética Profesional, 4
L.P.R.A. Ap. IX, C. 1n. ―Este mandato de moral
profesional aplica siempre a todo ‗juez, fiscal, abogado
postulante, asesor o en cualquier otro carácter‘‖.
(Énfasis suplido). Preámbulo, supra, citado en In re
Colton Fontán, 128 D.P.R. 1, 6 (1991).
Cónsono con lo enunciado, el Canon 35 dispone que ―la
conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante AB-2008-0221 8
los tribunales, para con sus representados y en las
relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada‖.
Canon 35, Código de Ética Profesional, supra. La
importancia de este precepto yace en que ―la verdad y la
justicia están necesariamente juntas: por lo que sería
intrínsecamente contradictorio administrar la justicia o
reclamar su actuación, sin respetar la verdad‖. In re
Colton Fontán, supra, pág. 112, citando a G. Del Vecchio,
La obligación jurídica de la verdad, 11 Rev. Fac. Der. Y
Ciencias Sociales de Montevideo 13, 25 (1960).
Consiguientemente, esta norma ―dispone que no es sincero
ni honrado utilizar medios que sean inconsecuentes con la
verdad y que no se debe inducir al juzgador a error
mediante la utilización de artificios o de una falsa
relación de hechos o del Derecho‖. In re Nieves Nieves,
181 D.P.R. 25, 42 (2011). Consecuentemente, ―el abogado
que provee al tribunal información falsa o que no se
ajuste a la verdad, o que oculte información que deba ser
revelada, incumple con este canon‖. Íd.
Por ello, hemos advertido que ―la conducta de un
abogado debe ser sincera y honrada frente a todos y ante
todo tipo de acto‖. In re Ojeda Martínez, 185 D.P.R. 1068,
1074-1075 (2012); In re Pons Fontana, 182 D.P.R. 300
(2011). Se incumple este deber por el simple hecho de
faltar a la verdad. El escenario de cumplimiento de esta
norma implica el comportamiento del abogado ―frente a
todos: clientes, compañeros abogados y tribunales‖. In re AB-2008-0221 9
Nieves Nieves, supra, pág. 42. Ello, pues, es sobre los
abogados en quienes ―recae principalmente la misión de
administrar la justicia‖ y por consiguiente, estos tienen
el deber de ―conducirse siempre con integridad ante los
foros judiciales‖. Íd. En estos casos, no es defensa el
hecho que ―no se obre de mala fe, deliberadamente o sin la
intención de engañar‖, así como tampoco es excusa el que
no se haya causado daño a tercero. Íd. Lo esencial ―para
que se configure una infracción al Canon 35 es que se
falte a los valores de honradez y veracidad, pilares de la
profesión legal‖. Íd., pág. 43.
Por su parte, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, prescribe lo siguiente:
Canon 38. Preservación del honor y dignidad de la profesión El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. En su conducta como funcionario del tribunal, deberá interesarse en hacer su propia y cabal aportación hacia la consecución de una mejor administración de la justicia. ... Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida privada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. En observancia de tal conducta, el abogado debe abstenerse en absoluto de aconsejar y asesorar a sus clientes en otra forma que no sea el fiel cumplimiento de la ley y el respeto al poder judicial y a los organismos administrativos. (Énfasis suplido). AB-2008-0221 10
Vemos pues, que este precepto ético establece la
responsabilidad del letrado de exaltar el honor y dignidad
de la profesión mediante una conducta ejemplar. Asimismo,
precisa mencionar que el deber de evitar la apariencia de
conducta profesional impropia deriva del hecho de que cada
letrado es un ―espejo en el que se refleja la imagen de la
profesión por lo que debe actuar, tanto en su vida
profesional como en su vida privada, con limpieza,
lealtad, y el más escrupuloso sentido de responsabilidad‖.
In re Peña Santiago, 185 D.P.R. 764, 781 (2012).
Esta obligación ética fomenta ―la confianza del
público en la imparcialidad de nuestro sistema judicial‖.
García O‘Neill v. Cruz, 126 D.P.R. 518, 527 (1990). Con
ese propósito, al abogado se le impone ―el deber de lucir
puro y libre de influencias extrañas a su gestión
profesional y de eliminar la apariencia de que puede
influenciar indebidamente en tal gestión‖. Íd.
Así, al interpretar el Canon 38 hemos dispuesto que
―[b]asta con que en el ejercicio de la función de abogado
su actuación sea incompatible con la situación y
circunstancias del caso para que resulte obvio que la
representación legal es impropia, por afectar la
independencia profesional del abogado frente a otro
interés público o privado‖. García O‘Neill v. Cruz, supra,
pág. 525. Observamos por consiguiente, que la
incompatibilidad de funciones surge cuando un letrado se
encuentra ejerciendo dos funciones antagónicas, opuestas o AB-2008-0221 11
con intereses encontrados. Tal conducta, ineludiblemente
incide sobre el deber del abogado de aportar hacia la
consecución de una mejor administración de la justicia y
de evitar la apariencia de conducta impropia. Canon 38, 4
L.P.R.A. IX. Así, en In re Carrera Rovira y Suárez Zayas,
supra, señalamos que:
En materia deontológica se acepta que uno de los requisitos para el ejercicio de la abogacía es la compatibilidad de la actuación con la situación y circunstancias. La premisa es sencilla: quien no sea independiente no está en condiciones de ejercer la profesión. Íd., pág. 788.
En cuanto a cómo se manifiesta la incompatibilidad de
funciones, la doctrina reconoce que puede ser por razones
de derecho o de hecho. In re Corona Muñoz I, 141 D.P.R.
640, 647 (1996). La incompatibilidad de derecho presupone
―la existencia de alguna norma legal que establezca la
prohibición del ejercicio de la abogacía y, a la vez, otra
actividad, función o cargo‖. In re Corona Muñoz I, supra,
pág. 647, citando a R. Bielsa, La Abogacía, 3ra ed.,
Buenos Aires, Ed. Abeledo-Perrot, 1960, pág. 181.
Mientras, la incompatibilidad de hecho se refiere a
―cuando ambos puestos tienen incompatibilidades o
conflictos más o menos permanentes en sus deberes, no
meramente casuales‖. In re Corona Muñoz I, supra, pág.
647.
Considerando los principios que rigen la conducta
ética, pasemos al análisis sobre los deberes y funciones
de un abogado que desempeña el cargo de Fiscal. AB-2008-0221 12
B. La Ley Orgánica del Departamento de Justicia,
Ley 205-2004, 3 L.P.R.A. secs. 291 et seq., (Ley Núm. 205)
establece los deberes y funciones del Fiscal. Entre
estos, figura la responsabilidad ―de instar las causas
criminales, civiles y especiales comprendidas dentro del
marco de sus respectivas obligaciones‖. 3 L.P.R.A. sec.
294x. Además, esta legislación le impone al Fiscal la
obligación de observar las normas éticas en el ejercicio
de su vida profesional y el deber de ―desempeñar su
ministerio con integridad y capacidad y emitir un juicio
informado en todas las situaciones manteniendo siempre un
compromiso con la verdad y la justicia‖. (Énfasis
suplido). 3 L.P.R.A. sec. 294x (d).
Estos parámetros morales son fundamentales y permean
la función de los integrantes del Ministerio Público.
Ello, pues, los Fiscales como miembros de la profesión
jurídica no están relevados ni excusados de exhibir los
estándares éticos que promueven la confianza en nuestro
sistema de justicia. Más bien, dada la importancia de sus
funciones, hemos sometido a los Fiscales ―a estándares
éticos más estrictos que los que obligan a la profesión en
general, pues no sólo viene[n] obligado[s] a cumplir con
los cánones que rigen la profesión de la abogacía, sino
también a demostrar imparcialidad en su función
inquisitiva‖. (Énfasis suplido). In re Marrero García,
supra, págs. 892-893. AB-2008-0221 13
Esta obligación y responsabilidad más abarcadora
guarda estrecha relación con el valor fundamental de
asegurar la confianza en las instituciones públicas. Bien
lo expresó este Tribunal por voz del ex Juez Asociado
Negrón García cuando afirmó que ―la fortaleza o debilidad
de las instituciones gubernamentales en una democracia
guarda estricta correspondencia con la integridad o
flaqueza de cada uno de sus funcionarios‖. In re Colton
Fontán, supra, pág. 6. En ese contexto, debemos ser
firmes y vigilantes del delicado ligamen que tiene la
función del Fiscal en la consecución de un orden legal
justo, imparcial y democrático.
Considerando los hechos de la queja ante nos, resulta
imperativo recordar y subrayar que ―[e]l descargo de la
función social de los miembros de la profesión jurídica
está atado inexorablemente al sistema democrático
puertorriqueño, ‗fundamental para la vida de la comunidad
y donde la fe de la justicia se considera factor
determinante en la convivencia social, [por lo cual] es de
primordial importancia instituir y mantener un orden
jurídico íntegro y eficaz, que goce de la completa
confianza y apoyo de la ciudadanía‘‖. Preámbulo del Código
de Ética Profesional, supra; In re Colton Fontán, supra,
pág.6. Para ello, todo abogado tiene ―el deber de
desempeñar su alto ministerio con la mayor y más excelsa
competencia, responsabilidad e integridad‖. Preámbulo,
supra; In re Colton Fontán, supra, pág. 6. En AB-2008-0221 14
consecuencia, el fiscal ―como miembro de la clase togada
[está] comprometido al esclarecimiento de la verdad y a
procurar que se haga justicia‖. In re Pacheco Nieves, 104
D.P.R. 566, 567 (1976), voto concurrente y disidente; In
re Colton Fontán, supra.
Acorde con lo intimado, hemos reconocido que la
misión del Fiscal es ―difícil y compleja‖, ya que está
vinculada ―al problema de las libertades fundamentales de
la persona frente al Estado‖. In re Colton Foltán, supra,
pág. 7. Precisamente, por las peculiaridades del cargo de
Fiscal, la Corte Suprema de Estados Unidos ha enfatizado
la importancia de administrar el Ministerio Público con
―valentía e independencia‖. Imbler v. Pachtman, 424 U.S.
409, 423-424 (1976).
Guiados por estos principios vitales e
imprescindibles para la protección de los valores de
libertad y justicia en un sistema republicano de gobierno,
nos hemos expresado sobre el cuidado ético que debe
ejercer un Fiscal cuando ocupa otro puesto en el servicio
público. A esos efectos, en In re Corona Muñoz I, supra,
pág. 642, concluimos que un Fiscal que disfruta de una
licencia sin sueldo concedida por el Secretario de
Justicia, estaba impedido legalmente de suscribir un
contrato de servicios profesionales para ejercer como
Oficial Investigador del Senado. Así, expresamos que:
Una licencia administrativa sin sueldo, que haya sido concedida por el Secretario de Justicia, sólo releva al Fiscal de descargar temporalmente sus deberes y responsabilidades. Ésta no altera AB-2008-0221 15
la investidura legal de su cargo y de su condición de Fiscal; tampoco le priva de sus prerrogativas. No representa la libertad de desempeñarse como abogado (Oficial Investigador del Senado), pues existe una absoluta incompatibilidad —prohibición legal tajante— impuesta por la propia Asamblea Legislativa, en virtud de las características y de las limitaciones inherentes dimanantes del cargo. (Énfasis en el original). Íd., pág. 641.
Específicamente, al evaluar los hechos del caso según
la ley vigente al momento identificamos que:
Evidentemente estamos ante un contrato típico de prestación de servicios profesionales de abogado. Así lo caracteriza el propio Fiscal Corona Muñoz al comparecer y suscribirlo como ―Licenciado”, no como fiscal. De su faz, ello choca contra la prohibición establecida de que ningún Fiscal puede ejercer la abogacía fuera del ámbito de sus funciones como Fiscal. No puede argüirse de que lo hizo como Fiscal, pues una licencia sin sueldo no autoriza a un fiscal a ser investigador de otra agencia o poder contratar con esto un aumento de sueldo más allá del establecido por ley. (Énfasis en el original). In re Corona Muñoz I, supra, pág. 646.
De esa forma, en aquella ocasión afirmamos que una
licencia sin sueldo releva al Fiscal temporeramente de sus
deberes y responsabilidades, mas no lo separa del cargo.
Íd., pág. 648.
Cabe destacar que para ese entonces estaba vigente la
Ley Núm. 9 de 9 de marzo de 1905, Leyes de Puerto Rico
1904-1905, pág. 191 (Ley Núm. 9), que le prohibía a los
Fiscales ―ejercer la Abogacía‖ de manera general. Por tal
fundamento, en In re Corona Muñoz I, supra, concluimos que
ocupar simultáneamente el puesto de Fiscal y el de
Investigador del Senado violaba ―la prohibición
establecida de que ningún Fiscal puede ejercer la abogacía AB-2008-0221 16
fuera del ámbito de sus funciones como Fiscal‖. Íd., pág.
646. En consecuencia, determinamos que existía una
incompatibilidad de derecho entre ambos puestos.16
Sin embargo, esta ocasión nos brinda la oportunidad
de interpretar por primera vez los cambios acontecidos en
las limitaciones impuestas al Fiscal en cuanto al
ejercicio de la abogacía. Esto, pues en el 2004 la
precitada Ley Núm. 205 derogó la prohibición establecida
en la Ley Núm. 9 y estableció la restricción vigente por
la cual los Fiscales y Procuradores están vedados de
fungir en ―el ejercicio privado de la abogacía y la
notaría mientras ocupen sus respectivos cargos‖. 3
L.P.R.A. sec. 294v. Como se puede observar, a diferencia
de la derogada Ley Núm. 9 que prohibía el ejercicio de la
abogacía en todos los ámbitos, la legislación vigente solo
prohíbe el ejercicio de la profesión en el sector privado.
En consecuencia, un Fiscal puede ocupar otro puesto en el
sector público si cuenta con la debida autorización para
así hacerlo. No obstante, ello no lo releva de sus
responsabilidades éticas antes descritas.
A la luz de este marco doctrinario, procede atender
los méritos de la queja que tenemos ante nuestra
consideración.
16 Señalamos que: ―Como la ley expresamente le prohíbe al Fiscal Corona Muñoz ejercer la abogacía, existe claramente una incompatibilidad de derecho, por razón del cargo de Fiscal que ocupa, de ser, a la vez, abogado‖. (Énfasis en el original). In re Corona Muñoz I, 141 D.P.R. 640, 647 (1996). AB-2008-0221 17
III
De los hechos expuestos surge claramente que el
licenciado Molina Oliveras ocupaba dos cargos al momento
de celebrarse la vista de causa probable contra el señor
Sánchez Silva por el incidente ocurrido en las
instalaciones de la A.A.A. Esto es, el querellado ocupaba
la posición de Fiscal Auxiliar II en el Departamento de
Justicia, donde disfrutaba de una licencia sin sueldo y, a
su vez, laboraba como Director de Seguridad Corporativa de
la A.A.A. Asimismo, se desprende del legajo que el
querellado fue notificado del incidente y al recibir la
comunicación de parte del agente Pellot Ruíz se identificó
como Fiscal y le instruyó a someter las denuncias contra
el quejoso.17 Además, el licenciado Molina Oliveras
compareció al proceso judicial en contra del señor Sánchez
Silva actuando como funcionario del Ministerio Público.
Ello, al punto de que el propio juzgador que presidió la
vista de Regla 6 lo identificó como Fiscal.18
En cada instancia, a saber, desde su intervención con
el agente Pellot Ruiz en la investigación de los hechos,
hasta su participación en la vista de Regla 6 contra el
quejoso, el licenciado Molina Oliveras ejerció su posición
de representante del Ministerio Público. El querellado,
se identificó como Fiscal y ejerció funciones durante el
17 En su Moción en cumplimiento de orden el querellado admite que habló con el agente Pellot Ruiz y que le instruyó que sometiera los cargos contra el quejoso lo antes posible. Indica pues, que este era su ―deber ministerial‖. Véase esc. 6, supra. 18 Véase Apéndice del Informe del Procurador General, págs. 4-5. AB-2008-0221 18
procesamiento criminal, al interrogar los testigos y
argumentar el caso ante un Juez. Ello, mientras ocupaba
el puesto de Director de Seguridad de la A.A.A. y estaba
disfrutando de una licencia sin sueldo por el cargo de
Fiscal.
De esta forma, frente al agente Pellot Ruiz, al
quejoso y al magistrado, el licenciado Molina Oliveras
actuó deshonrosamente, induciéndolos a creer que era un
representante imparcial del Pueblo. Ello así, cuando en
realidad estaba desempeñándose como empleado de la A.A.A.,
entidad que claramente tenía interés en el procesamiento
criminal del quejoso. En ese contexto, es evidente la
incompatibilidad de funciones. No existe duda que el
desempeño de ambos puestos desplegaba funciones
antagónicas, opuestas y con intereses encontrados. Es
ineludible concluir que el querellado no podía descargar
objetivamente su función de Fiscal. Esto, pues disfrutaba
de una licencia sin sueldo y su lealtad estaba con la
A.A.A. La licencia sin sueldo que le fue conferida jamás
constituyó una autorización para utilizar las
prerrogativas del cargo de Fiscal en aras de adelantar los
intereses de la agencia para la cual trabajaba.
Estas acciones laceran la conducta que debe observar
un Fiscal que disfruta de una licencia sin sueldo y se
encuentra laborando en otro cargo en el servicio público.
Al ocupar el puesto de Director de la Oficina de Seguridad
y Emergencia con la A.A.A., el licenciado Molina Oliveras AB-2008-0221 19
ejercía funciones patentemente diferenciables de las de un
Fiscal. Esas responsabilidades, le imponían un deber de
lealtad para con la corporación. Consecuentemente, este
no poseía la independencia de criterio ni la imparcialidad
necesaria para ejercer cabal y éticamente su cargo como
representante del Ministerio Público.
Como expusimos, el letrado asistió al tribunal
mediante falsa representación, cuando en realidad
representaba a la A.A.A. y sus intereses eran claramente
incompatibles con la imparcialidad que se le requiere al
Ministerio Público. Esas acciones condujeron a todas las
partes identificar erróneamente al querellado como un
Fiscal autorizado a ejercer funciones en el proceso
judicial, ello en contravención de lo establecido en el
Canon 35. La conducta de inducir a un foro judicial a tal
error constituye una falta de sinceridad y honradez
altamente reprochable a la luz de los estándares éticos
que rigen la práctica de nuestra profesión y aseguran la
confiabilidad del sistema de justicia.
Hemos observado que la Ley Núm. 205 no prohíbe que un
Fiscal, mientras disfruta de una licencia sin sueldo,
ejerza la abogacía en el sector público. Ahora bien, en
virtud de esa concesión este debió abstenerse de ejercer
funciones delegadas al Ministerio Fiscal. Más aun cuando
los intereses de ambos puestos eran claramente
incompatibles. Recordemos que el cargo de Fiscal requiere
sobre todo imparcialidad en su función investigativa e AB-2008-0221 20
inquisitiva, mientras que el Director de Seguridad
Corporativa de la A.A.A. tiene la obligación de velar y
defender los intereses de esa dependencia pública. No hay
duda de que la conducta del licenciado Molina Oliveras
menoscabó su deber de integridad, capacidad e
independencia, criterios necesarios para desempeñarse
honrosamente en el cargo de Fiscal. Por consiguiente,
colegimos que las acciones del querellado más allá de
propiciar la apariencia de conducta impropia e infringir
el Canon 38, amancillaron la dignidad de la profesión, así
como la fe y seguridad de nuestras instituciones.
El despliegue de esta conducta es reprensible, pues
no solo violentan los estándares éticos de la abogacía,
sino que debilitan ―la confianza del público en la
imparcialidad de nuestro sistema judicial‖. García O´Neill
v. Cruz, supra, págs. 526-527. Este postulado cobra mayor
importancia en el caso de un Fiscal, que se rige por
estándares éticos más estrictos y está llamado ―al
esclarecimiento de la verdad y a procurar que se haga
justicia‖. In re Pacheco Nieves, 104 D.P.R. 566, 567
(1976). Como hemos reiterado, resulta contradictorio que
se administre la justicia mientras se demuestra un claro
menosprecio a la verdad, ya que ambos principios son
esenciales para proteger las libertades y los derechos que
garantizan nuestro sistema republicano de gobierno. In re
Colton Fontán, supra, pág. 112. AB-2008-0221 21
Constatadas las faltas éticas imputables al
licenciado Molina Oliveras, solo resta determinar la
sanción disciplinaria que procede imponer. Para guiar
nuestra discreción al momento de imponer sanciones por
infracciones éticas, hemos delimitado los siguientes
criterios: ―(i) la buena reputación del abogado en la
comunidad; (ii) el historial previo de éste; (iii) si esta
constituye su primera falta y si ninguna parte ha
resultado perjudicada; (iv) la aceptación de la falta y su
sincero arrepentimiento; (v) si se trata de una conducta
aislada; (vi) el ánimo de lucro que medió en su actuación;
(vii) el resarcimiento al cliente; y (vii) cualesquiera
otras consideraciones, ya bien atenuantes o agravantes,
que medien a tenor con los hechos‖. In re Cotto Luna,
supra, pág. 5.
Ahora bien, aunque el letrado ha desplegado una
conducta reprochable bajo los estándares del Código de
Ética Profesional, supra, debemos señalar que está
admitido al ejercicio de la abogacía desde hace
aproximadamente diecinueve años y que presentó su renuncia
al cargo de Fiscal en el 2010. Como atenuante, surge el
hecho que el querellado ha gozado de buena reputación en
el periodo de tiempo en el cual ha pertenecido a la
profesión de la abogacía. Consideramos además, que esta
es la primera falta ética del licenciado Molina Oliveras
en su récord profesional. AB-2008-0221 22
Concluimos pues, que el letrado infringió los Cánones
35 y 38 del Código de Ética Profesional. En atención a
ello, reafirmamos que actuaciones de esta naturaleza no
serán toleradas por este Tribunal, ya que menoscaban el
respeto que se exige ante los tribunales y minan la
confianza del Pueblo en nuestro sistema de justicia. Así,
con el propósito de evitar la repetición de conductas como
esta, hacemos un llamado general a los fiscales que se
desempeñan en otros puestos del sector público, para que
observen los estándares disciplinarios de la profesión de
la abogacía. De esta forma, advertimos que exigiremos más
de ellos por la importancia y el significado de su puesto
en la administración de justicia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, censuramos
enérgicamente las acciones del licenciado Molina Oliveras
y se le apercibe que de repetirse otra situación o
conducta que incida sobre la normativa ética que rige la
abogacía, este Tribunal podría imponerle sanciones
disciplinarias más severas, incluyendo la suspensión
indefinida del ejercicio de la profesión. Advertimos a
los fiscales que se desempeñan en puestos públicos con el
beneficio de una licencia sin sueldo que deben ser
prudentes y observar los parámetros de ética de la
profesión, absteniéndose de ejercer ilegalmente su cargo.
Actuaciones de esta índole no pueden tomarse livianamente,
pues de ello dependen la honra de la profesión y los AB-2008-0221 23
fundamentos que sostienen la delicada balanza que asegura
el funcionamiento íntegro y objetivo de nuestro sistema de
gobierno. Ahora bien, luego de considerar la totalidad de
las circunstancias y en el ejercicio de nuestra
discreción, se archiva la queja.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria
del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez
Rodríguez no interviene. El Juez Asociado seño Kolthoff
Caraballo no intervino.
Publíquese.
Aida I. Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo