EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 75
195 DPR ____ Leida Pagán Torres
Número del Caso: CP-2013-16
Fecha: 15 de marzo de 2016
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Querellada:
Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. José A. Rivera Rodríguez
Comisionada Especial:
Hon. Jeannette Ramos Buonomo
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Leida Pagán Torres CP-2013-16
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2016
I
La Lcda. Leida Pagán Torres fue admitida a la práctica
de la abogacía el 6 de julio de 1994 y a la práctica de la
notaría el 1 de agosto de 1994.
El 4 de febrero de 2005, la Oficina de Ética
Gubernamental (OÉG) presentó una querella contra la
licenciada Pagán Torres imputándole infracciones a los
artículos 3.2(c), 3.4(c) y 3.4(d) de la entonces vigente
Ley de ética gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de
1985, 3 L.P.R.A. secs. 1822(c), 1824(c) y 1824(d). Éstos,
en síntesis, regulan la obtención de privilegios o
beneficios no permitidos por ley mientras determinada
persona funge como funcionario o empleado público y
aquellos asuntos relacionados con la representación de
intereses privados que están en conflicto con la gestión
pública. Asimismo, a la licenciada Pagán Torres se le
imputaron violaciones a los artículos 6(A) y 13(C) del CP-2013-16 2
Reglamento de ética gubernamental, Reg. Núm. 4827 de 20 de
noviembre de 1992. Estos artículos, en esencia, regulan
asuntos análogos a los contemplados en las disposiciones de
la Ley de ética gubernamental recién citadas.
Así, en la querella presentada por la OÉG se alegó que
la licenciada Pagán Torres, mientras se desempeñaba como
abogada a tiempo completo en la Autoridad de Tierras,
utilizó las prerrogativas de su cargo para atender diversos
asuntos, de índole privada, ante los foros judiciales del
País, durante su jornada laboral. Esto es, devengó ingresos
–provenientes del erario público- por servicios no
prestados. Asimismo, proveyó información falsa al
certificar en las hojas de asistencia que estaba enferma o
realizando labores oficiales cuando en realidad se
desempeñaba como abogada en litigios privados. Por otra
parte, valga señalar que, durante su gestión como abogada,
la licenciada Pagán Torres procuró y consiguió que se le
impusieran sanciones económicas al Estado, su patrono.
Luego de un extenso trámite administrativo, la
entonces directora de la OÉG, Sra. Gladys M. Malpica de
Schaffer, emitió una resolución en la cual encontró
probadas las infracciones a las disposiciones estatutarias
y reglamentarias imputadas, salvo el inciso 6(A)(4) del
Reglamento de ética gubernamental. En consecuencia, le
impuso una multa administrativa a la licenciada Pagán
Torres ascendente a $6,600.00. Esta determinación de la OÉG
fue confirmada, posteriormente, por el Tribunal de CP-2013-16 3
Apelaciones. Es menester destacar que, durante la
tramitación del procedimiento que culminó en la imposición
de la referida multa, la licenciada Pagán Torres hizo caso
omiso a los múltiples requerimientos que le fueron cursados
por la OÉG y, además, se ausentó a varias conferencias y
audiencias ante ésta. Tal proceder, por tanto, acarreó la
innecesaria dilación del procedimiento.
Así las cosas, la OÉG procedió a referir el caso a la
atención de este Tribunal. Acaecidos los trámites de rigor,
emitimos una resolución ordenándole a la Procuradora
General presentar la querella correspondiente. En ésta, se
le imputó a la licenciada Pagán Torres incurrir en conducta
lesiva de los cánones 6, 12, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 6, 12, 35 y 38. Luego de
que la licenciada Pagán Torres tuviera oportunidad de
refutar las alegaciones en su contra, el caso quedó
sometido para adjudicación.
II
Como se sabe, el canon 6 del Código de Ética
Profesional consagra las normas que han de regir la labor
de los abogados en su desempeño ante las agencias
gubernamentales y, en lo pertinente, dispone cómo éstos han
de proceder cuando ocupen un cargo gubernamental. Así, este
precepto ético señala que
[a]l prestar sus servicios profesionales ante organismos legislativos o administrativos el abogado debe observar los mismos principios de ética profesional que exige su comportamiento ante los tribunales. . . . . Un abogado que ejerza su profesión y que además ocupe un cargo legislativo CP-2013-16 4
o gubernamental debe anteponer el interés público al de su cliente cuando ambos vengan en conflicto e inmediatamente renunciar la representación del cliente. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 6.
Nótese que “[c]ontrario al conflicto de intereses proscrito
por el Canon 21 del Código de Ética Profesional la
incompatibilidad de funciones no requiere una relación
abogado cliente dual”. García O’Neill v. Cruz, 126 D.P.R.
518, 525 (1990). Es decir, “basta con que en el ejercicio
de la función de abogado su actuación sea incompatible con
la situación y circunstancias del caso para que resulte
obvio que la representación legal es impropia, por afectar
la intendencia profesional del abogado frente a otro
interés público o privado”. Id. Así, el canon 6 exige que,
“de estar en conflicto el interés público y el ejercicio de
la profesión legal, el abogado tiene que anteponer el
interés del Estado y renunciar a la representación legal”.
In re Silvagnoli Collazo, 154 D.P.R. 533, 539 (2001).
Por otra parte, el canon 12 le “impone al abogado el
deber de tramitar las causas con puntualidad y diligencia”.
In re Rivera Ramos, 178 D.P.R. 651, 662 (2010); In re Vélez
Lugo, 168 D.P.R. 492, 496 (2006). Asimismo, este exige que
los abogados desplieguen un alto grado de responsabilidad en
la tramitación de las causas en las que intervienen, con tal
de evitar entorpecer la pronta resolución de éstas. Véase,
en general, In re López Montalvo, 173 D.P.R. 193 (2008). Es
menester señalar que “[l]a obligación establecida por el
Canon 12 ha de cumplirla el abogado en todas las etapas de
un litigio, y comprende el acatar fielmente las órdenes del CP-2013-16 5
Tribunal”. In re Rivera Ramos, 178 D.P.R. en la pág. 663;
véase, además, In re Collazo I, 159 D.P.R. 141 (2003); In re
Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996). Además, “[e]l deber
del abogado de tramitar rápida y diligentemente los
procedimientos judiciales y administrativos no se limita
únicamente a situaciones en que interviene en su función
clásica de abogar por terceras personas, sino que se
extiende a aquellos asuntos en que está directamente
envuelto”.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2016 TSPR 75
195 DPR ____ Leida Pagán Torres
Número del Caso: CP-2013-16
Fecha: 15 de marzo de 2016
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Tanaira Padilla Rodríguez Subprocuradora General
Lcda. Edna E. Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Lcda. Karla Z. Pacheco Álvarez Subprocuradora General
Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar
Abogados de la Querellada:
Lcdo. Virgilio Mainardi Peralta Lcdo. José A. Rivera Rodríguez
Comisionada Especial:
Hon. Jeannette Ramos Buonomo
Materia: Conducta Profesional – La suspensión será efectiva una vez advenga final y firme la Sentencia conforme a la Regla 45 del Reglamento del Tribunal Supremo.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re
Leida Pagán Torres CP-2013-16
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2016
I
La Lcda. Leida Pagán Torres fue admitida a la práctica
de la abogacía el 6 de julio de 1994 y a la práctica de la
notaría el 1 de agosto de 1994.
El 4 de febrero de 2005, la Oficina de Ética
Gubernamental (OÉG) presentó una querella contra la
licenciada Pagán Torres imputándole infracciones a los
artículos 3.2(c), 3.4(c) y 3.4(d) de la entonces vigente
Ley de ética gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de
1985, 3 L.P.R.A. secs. 1822(c), 1824(c) y 1824(d). Éstos,
en síntesis, regulan la obtención de privilegios o
beneficios no permitidos por ley mientras determinada
persona funge como funcionario o empleado público y
aquellos asuntos relacionados con la representación de
intereses privados que están en conflicto con la gestión
pública. Asimismo, a la licenciada Pagán Torres se le
imputaron violaciones a los artículos 6(A) y 13(C) del CP-2013-16 2
Reglamento de ética gubernamental, Reg. Núm. 4827 de 20 de
noviembre de 1992. Estos artículos, en esencia, regulan
asuntos análogos a los contemplados en las disposiciones de
la Ley de ética gubernamental recién citadas.
Así, en la querella presentada por la OÉG se alegó que
la licenciada Pagán Torres, mientras se desempeñaba como
abogada a tiempo completo en la Autoridad de Tierras,
utilizó las prerrogativas de su cargo para atender diversos
asuntos, de índole privada, ante los foros judiciales del
País, durante su jornada laboral. Esto es, devengó ingresos
–provenientes del erario público- por servicios no
prestados. Asimismo, proveyó información falsa al
certificar en las hojas de asistencia que estaba enferma o
realizando labores oficiales cuando en realidad se
desempeñaba como abogada en litigios privados. Por otra
parte, valga señalar que, durante su gestión como abogada,
la licenciada Pagán Torres procuró y consiguió que se le
impusieran sanciones económicas al Estado, su patrono.
Luego de un extenso trámite administrativo, la
entonces directora de la OÉG, Sra. Gladys M. Malpica de
Schaffer, emitió una resolución en la cual encontró
probadas las infracciones a las disposiciones estatutarias
y reglamentarias imputadas, salvo el inciso 6(A)(4) del
Reglamento de ética gubernamental. En consecuencia, le
impuso una multa administrativa a la licenciada Pagán
Torres ascendente a $6,600.00. Esta determinación de la OÉG
fue confirmada, posteriormente, por el Tribunal de CP-2013-16 3
Apelaciones. Es menester destacar que, durante la
tramitación del procedimiento que culminó en la imposición
de la referida multa, la licenciada Pagán Torres hizo caso
omiso a los múltiples requerimientos que le fueron cursados
por la OÉG y, además, se ausentó a varias conferencias y
audiencias ante ésta. Tal proceder, por tanto, acarreó la
innecesaria dilación del procedimiento.
Así las cosas, la OÉG procedió a referir el caso a la
atención de este Tribunal. Acaecidos los trámites de rigor,
emitimos una resolución ordenándole a la Procuradora
General presentar la querella correspondiente. En ésta, se
le imputó a la licenciada Pagán Torres incurrir en conducta
lesiva de los cánones 6, 12, 35 y 38 del Código de Ética
Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 6, 12, 35 y 38. Luego de
que la licenciada Pagán Torres tuviera oportunidad de
refutar las alegaciones en su contra, el caso quedó
sometido para adjudicación.
II
Como se sabe, el canon 6 del Código de Ética
Profesional consagra las normas que han de regir la labor
de los abogados en su desempeño ante las agencias
gubernamentales y, en lo pertinente, dispone cómo éstos han
de proceder cuando ocupen un cargo gubernamental. Así, este
precepto ético señala que
[a]l prestar sus servicios profesionales ante organismos legislativos o administrativos el abogado debe observar los mismos principios de ética profesional que exige su comportamiento ante los tribunales. . . . . Un abogado que ejerza su profesión y que además ocupe un cargo legislativo CP-2013-16 4
o gubernamental debe anteponer el interés público al de su cliente cuando ambos vengan en conflicto e inmediatamente renunciar la representación del cliente. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 6.
Nótese que “[c]ontrario al conflicto de intereses proscrito
por el Canon 21 del Código de Ética Profesional la
incompatibilidad de funciones no requiere una relación
abogado cliente dual”. García O’Neill v. Cruz, 126 D.P.R.
518, 525 (1990). Es decir, “basta con que en el ejercicio
de la función de abogado su actuación sea incompatible con
la situación y circunstancias del caso para que resulte
obvio que la representación legal es impropia, por afectar
la intendencia profesional del abogado frente a otro
interés público o privado”. Id. Así, el canon 6 exige que,
“de estar en conflicto el interés público y el ejercicio de
la profesión legal, el abogado tiene que anteponer el
interés del Estado y renunciar a la representación legal”.
In re Silvagnoli Collazo, 154 D.P.R. 533, 539 (2001).
Por otra parte, el canon 12 le “impone al abogado el
deber de tramitar las causas con puntualidad y diligencia”.
In re Rivera Ramos, 178 D.P.R. 651, 662 (2010); In re Vélez
Lugo, 168 D.P.R. 492, 496 (2006). Asimismo, este exige que
los abogados desplieguen un alto grado de responsabilidad en
la tramitación de las causas en las que intervienen, con tal
de evitar entorpecer la pronta resolución de éstas. Véase,
en general, In re López Montalvo, 173 D.P.R. 193 (2008). Es
menester señalar que “[l]a obligación establecida por el
Canon 12 ha de cumplirla el abogado en todas las etapas de
un litigio, y comprende el acatar fielmente las órdenes del CP-2013-16 5
Tribunal”. In re Rivera Ramos, 178 D.P.R. en la pág. 663;
véase, además, In re Collazo I, 159 D.P.R. 141 (2003); In re
Pagán Hernández, 141 D.P.R. 113 (1996). Además, “[e]l deber
del abogado de tramitar rápida y diligentemente los
procedimientos judiciales y administrativos no se limita
únicamente a situaciones en que interviene en su función
clásica de abogar por terceras personas, sino que se
extiende a aquellos asuntos en que está directamente
envuelto”. Véase In re Díaz García, 104 D.P.R. 171, 172
(1975). Añádase a lo anterior que la incomparecencia
injustificada a las vistas pautadas por el tribunal, que
ocasionen suspensiones y dilaciones injustificadas, violan
necesariamente el precepto ético en cuestión. In re López
Montalvo, 173 D.P.R. en la pág. 757. No se debe perder de
vista que estas normas deben regir las actuaciones de los
abogados aun ante foros administrativos o de otra índole.
De otro lado, el canon 35 dispone, en lo pertinente,
que “[l]a conducta de cualquier miembro de la profesión
legal ante los tribunales, para con sus representados y en
las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y
honrada”. 4 L.P.R.A. Ap. IX C. 35. De otra parte, este canon
consagra el deber de “ajustarse a la sinceridad de los
hechos . . . al redactar afidávit u otros documentos, y al
presentar causas”. Id. De lo anterior, se colige que esta
pauta ética “impone a los abogados un deber de sinceridad y
honradez frente a todos, no sólo en la tramitación de
litigios, sino en todo tipo de acto”. In re Pons Fontana, CP-2013-16 6
182 D.P.R. 300, 306 (2011); véase, también, In re Collazo
Sánchez, 159 D.P.R. 769 (2003). Este deber, además, es erga
omnes. In re Franco Rivera y Masini Soler, 134 D.P.R. 823,
834 (1993). Asimismo, este Tribunal ha señalado que “[m]ás
que un ideal irrealizable, la verdad es un atributo
inseparable del ser abogado y, sin ésta, no podría la
profesión jurídica justificar su existencia”. In re Pons
Fontana, 182 D.P.R. en la pág. 306; véase, además, In re
Martínez, Odell II, 148 D.P.R. 636 (1999).
Por último, es menester recordar que el canon 38 de
ética profesional señala, en lo pertinente, que “[e]l
abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la
exaltación del honor y dignidad de la profesión, aunque el
así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar
hasta la apariencia de conducta impropia”. 4 L.P.R.A. Ap.
IX, C. 38. En virtud de este canon, pues, “los miembros de
nuestra profesión deben estar en un ejercicio constante de
introspección en que analicen si su conducta va acorde con
la responsabilidad ética y moral que permea el ejercicio de
la abogacía”. In re Gordon Menéndez, 183 D.P.R. 628, 642
(2011). Después de todo, “los abogados son el espejo donde
se refleja la imagen de la profesión. Por tal razón, [é]stos
deben actuar con el más escrupuloso sentido de
responsabilidad que impone la función social que ejercen”.
In re Nieves Nieves, 181 D.P.R. 25, 45 (2011).
En cuanto a la apariencia de conducta impropia, cabe
destacar que este Tribunal ha sido enfático al señalar que CP-2013-16 7
ésta “tiene un efecto dañino sobre la imagen, la confianza y
el respeto de la ciudadanía a la profesión, así como lo
tiene la verdadera „impropiedad ética‟. In re Toro Iturrino,
190 D.P.R. 582, 591-592 (2014) (citas omitidas). Es menester
señalar, también, que en virtud del canon 38 este Tribunal
puede sancionar conducta éticamente reprochable bajo otros
cánones.
III
En atención a las pautas éticas anteriormente
esbozadas, es forzoso concluir que la licenciada Pagán
Torres contravino las mismas.
En primer lugar, la licenciada Pagán Torres incumplió
reiteradamente con las órdenes y requerimientos que le cursó
la OÉG. Además, antepuso al interés público su interés
personal e intereses privados de terceros.1 Al actuar de
esta forma, la licenciada en cuestión vulneró los preceptos
éticos que encarna el canon 6. Consecuencia de lo anterior,
las actuaciones de la licenciada Pagán Torres acarrearon
dilaciones injustificadas en el proceso en su contra, las
cuales infringieron la norma de diligencia que consagra el
canon 12.
En lo que respecta al canon 35, baste con señalar que
la conducta de la licenciada Pagán Torres, al proveer
información falsa respecto a las horas trabajadas
1 A modo de ejemplo, la licenciada Pagán Torres intervino, en calidad de abogada, en los siguientes pleitos contra el Estado: Naydamar González López v. E.L.A., Civil Núm. ADP1996-0196, y Sylvia Pérez Troche, et al. v. E.L.A., Civil Núm. IDP1997-0050. CP-2013-16 8
para el Estado, incumplió palmariamente su deber erga omnes
de sinceridad y honradez.2 Asimismo, al devengar ingresos
por trabajos no realizados, la licenciada Pagán Torres
contravino el deber ético palmariamente consagrado en el
canon 38; esto es, con sus actuaciones laceró el honor y la
dignidad de la profesión legal y, además, incurrió en
conducta impropia.
En vista de lo anterior, se suspende por el término de
seis (6) meses a la licenciada Pagán Torres del ejercicio
de la abogacía y la notaría. Se le impone el deber de
notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para
seguir representándolos, devolverles cualquier honorario
recibido por trabajos no realizados e informar
oportunamente de su suspensión a los distintos foros
judiciales y administrativos del País. Además, deberá
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior
dentro del término de treinta días a partir de la
notificación de esta opinión Per Curiam y sentencia.
Finalmente, el alguacil de este Tribunal deberá
incautar la obra y el sello notarial de la abogada
suspendida y entregarlos al director de la Oficina de
Inspección de Notaría para la correspondiente investigación
e informe.
Se dictará sentencia de conformidad.
2 Por ejemplo, la licenciada Pagán Torres fungió como abogada, durante horas laborables en los siguientes pleitos: Ana M. Pagán Torres, etc. v. Mayagüez Town Center, etc., Civil Núm. IDP2000-0029, y Ana García, etc. v. Tiendas Walmart, etc., Civil Núm. DDP1999-0386. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Leida Pagán Torres CP-2013-0016
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, se suspende por el término de seis (6) meses a la licenciada Pagán Torres del ejercicio de la abogacía y la notaría. Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su inhabilidad para seguir representándolos, devolverles cualquier honorario recibido por trabajos no realizados e informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del País. Además, deberá acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior dentro del término de treinta (30) días a partir de la notificación de esta opinión Per Curiam y Sentencia.
Finalmente, el alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello notarial de la abogada suspendida y entregarlos al Director de la Oficina de Inspección de Notaría para la correspondiente investigación e informe.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo