Figueroa Morales v. Perez

7 T.C.A. 227, 2001 DTA 130
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2001
DocketNúm. KLCE-00-01399
StatusPublished

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Figueroa Morales v. Perez, 7 T.C.A. 227, 2001 DTA 130 (prapp 2001).

Opinion

[228]*228TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

I

Los peticionarios, Ilia Figueroa Morales y Ramón García Ortiz, solicitan la revisión de una resolución emitida el 19 de octubre de 2000 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, en el procedimiento sobre daños y perjuicios por mala práctica de la mediciná instado por ellos contra la parte recurrida, Dr. Marcos González, la Sociedad Obstétrico-Ginecológica del Sur ("la Sociedad Obstétrico Ginecológica"), el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las demás partes de epígrafe.

Mediante el dictamen en cuestión, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la descalificación de la Leda. Evelyn Quiñones Carrasquillo como abogada de los peticionarios, por haber prestado servicios como sicóloga a los peticionarios con relación a la materia objeto de la demanda, lo que provocó que fuese citada como testigo para una deposición por la parte recurrida. El Tribunal también descalificó al Ledo. Harry Segarra Arroyo, esposo de la Leda. Quiñones Carrasquillo, y al Ledo. José S. Dapena Thompson, supuesto socio de los anteriores.

Modificamos el dictamen del foro recurrido en cuanto al Ledo. Dapena Thompson y devolvemos el asunto para la celebración de una vista en cuanto a la relación de dicho letrado con los otros abogados descalificados.

II

Según surge del recurso, los peticionarios son residentes de Ponce, donde viven juntos. A la fecha de los hechos, habían concebido una niña que murió el mismo día de su nacimiento, 12 de julio de 1996, en el Hospital [229]*229Regional de Ponce, luego de que la peticionaria Ilia Figueroa Morales acudiera a dicha institución a recibir asistencia médica para su parto. La niña nació por una operación cesárea practicada de emergencia, luego de que la peticionaria permaneciera por más de cuatro o cinco horas sin ser pasada a la sala de parto.

A la fecha de los hechos, el Hospital Regional de Ponce era operado por el Estado Libre Asociado. Los médicos de la Sociedad Obstétrico-Ginecológica, incluyendo aparentemente al Dr. González, prestaban servicios en la Sala de Parto de dicho hospital. Alegadamente, la causa del fallecimiento de la hija de los peticionarios lo fue la impericia de dichos médicos y del personal del Hospital que atendió a la peticionaria.

Luego de la muerte de la bebé, la peticionaria recibió tratamiento y orientación sicológica de parte de la Leda. Evelyn Quiñones Carrasquillo, quien cuenta con un grado en sicología y ejerce dicha profesión, además de la profesión legal. La Leda. Quiñones Carrasquillo mantiene sus oficinas de abogada con su esposo, el Ledo. Harry Segarra Arroyo. Los esposos también se han representado comercialmente, junto al Ledo. José S. Dapena Thompson, como "Quiñones, Dapena & Segarra Law Firm".

La peticionaria visitó a la Leda. Quiñones Carrasquillo los días 14 de octubre de 1996, 12 de noviembre de 1996, 5 de febrero de 1996 y en marzo de 1997.

El 11 de julio de 1997, los peticionarios instaron la presente demanda contra el Dr. Marcos González, la Sociedad Obstétrico-Ginecológica del Sur, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las demás partes de epígrafe, reclamando por los daños y perjuicios sufridos por la alegada negligencia de las partes demandadas. Comparecieron representados a través de la Leda. Quiñones Carrasquillo.

Las partes demandadas contestaron la demanda, negando las alegaciones. El Dr. González, por su parte, presentó una demanda contra coparte contra el E.L.A., la cual fue contestada por dicha parte, quien presentó una reconvención contra el Dr. González.

La demanda fue enmendada posteriormente para incluir partes adicionales.

Durante el proceso de descubrimiento de prueba, varios de los codemandados sometieron interrogatorios a la peticionaria donde se solicitaba de ésta que indicara los profesionales de la salud que la habían atendido. En sus contestaciones, la peticionaria se limitó a indicar que había consultado a un ginecólogo. No indicó que había recibido psicoterapia con la Leda. Quiñones Carrasquillo.

El 14 de enero de 2000, se le tomó una deposición a la peticionaria, en la que, a preguntas de la representación legal de la parte recurrida, ésta informó que había sido atendida por la Leda. Quiñones Carrasquillo, actuando como sicóloga.

Así las cosas, los recurridos infe marón su interés en deponer a la Leda. Quiñones Carrasquillo. Poco después, el Dr. González presentó una moción, solicitando la descalificación de la Leda. Quiñones Carrasquillo como abogada en el pleito, bajo el Canon 22 de Etica Profesional, por el fundamento de que dicha parte se proponía utilizarla como testigo en el pleito. El recurrido solicitó, además, la descalificación de los Ledos. Segarra Arroyo y Dapena Thompson por ser miembros del mismo bufete.

La parte peticionaria se opuso a dicha solicitud, argumentando esencialmente que la parte demandada no había demostrado justa causa para la utilización de la Leda. Quiñones Carrasquillo como testigo en el pleito. El Ledo. Dapena Thompson también planteó que él no estaba asociado a la Leda. Quiñones Carrasquillo o al esposo de ésta.

El 19 de octubre de 2000, luego de otros incidentes, incluyendo una vista de argumentación, pero sin que se hubiese llegado a tomar la deposición solicitada a la Leda. Quiñones Carrasquillo, el Tribunal de Primera Instancia emitió la resolución recurrida, ordenando la descalificación de todos los abogados de la parte [230]*230peticionaria.

En su resolución, el Tribunal consideró que los recurridos habían demostrado la necesidad de deponer y traer como testigo a la Leda. Quiñones Carrasquillo, por lo que procedía su descalificación. Expresó:

"En el caso de autos, la [representación del recurrido] manifestó su intención de tomar una deposición, más aun se llegó a calendarizar la toma de la misma a la Leda. Quiñones debido a que ésta brindó tratamiento sicológico a la demandante. Así mismo, ha señalado que tiene interés en sentar a ésta a testificar en la vista en su fondo. Basado en estos hechos es que solicita la descalificación del bufete que representa a la parte demandante en el presente litigio, alegando la existencia de un conflicto ético.
Adoptando el enfoque pragmático sugerido por el Tribunal Supremo para analizar este tipo de controversia, nos parece que la intervención de la Leda. Quiñones como sicoterapista de la Sra. Figueroa impide que continúe con la representación legal de la parte demandante ostentada hasta este momento, pues conforme al derecho que le asiste a la parte contraria de descubrir prueba pertinente respecto a las alegaciones de la demanda, es forzosa la descalificación. Sobre este particular, los codemandados nos demuestran en la afirmativa la necesidad de deponer y de traer como testigo a la Dra. Quiñones por el conocimiento y por la información que posee respecto a las alegaciones de daños expuestas en la demanda."

En cuanto a los Ledos. Segarra Arroyo y Dapena Thompson, el Tribunal concluyó que existía la posibilidad de un conflicto ético, por lo que los mismos también debían ser descalificados.

El Tribunal concedió a la parte demandante cuarenta y cinco (45) días para que anunciara una nueva representación legal.

Insatisfecha, la parte peticionaria acudió a este Tribunal.

III

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