In re Cardona Álvarez

133 P.R. Dec. 588
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 11, 1993
DocketNúmero: MC-89-29
StatusPublished
Cited by6 cases

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In re Cardona Álvarez, 133 P.R. Dec. 588 (prsupreme 1993).

Opinion

per curiam:

El 19 de mayo de 1987 el Sr. Tomás Pérez Figueroa suscribió mediante afidávit ante el notario Alfredo Cardona Álvarez un pagaré personal por la cantidad de dos mil dólares ($2,000). El mismo vino a garantizar un préstamo que le hiciera por dicha cantidad el Sr. Félix Figueroa Ayala. Al acto de notarizar dicho pagaré no compa-reció la esposa del señor Pérez Figueroa. Solamente com-parecieron los señores Pérez Figueroa y Figueroa Ayala.

Al morir el señor Pérez Figueroa, el poseedor del pa-garé, señor Figueroa Ayala, presentó al cobro dicho pagaré a la viuda y miembros de la sucesión. En ese momento es que la viuda, Sra. Teresa Flores Casiano, se entera de la deuda contraída por su esposo. Además, se percata al exa-minar el pagaré que en el mismo aparece su nombre como si ella hubiera firmado el documento. Este hecho le sor-prende sobremanera, pues ella nunca compareció ante el notario Cardona Álvarez y la firma que consta en el refe-rido pagaré no es la suya.

Por tal razón, la señora Flores Casiano solicitó al Director de la Oficina de Inspección de Notarías el índice notarial del notario Cardona Álvarez correspondiente a la se-mana del 17 al 23 de mayo de 1987. Surge de la copia que le fuera enviada que en el documento sólo aparece el nom-bre de su esposo fallecido. Además, en carta de 23 de sep-tiembre de 1987 que le dirigiera a la señora Flores Casiano el Director de la Oficina de Inspección de Notarías, Ledo. Govén D. Martínez Suris, éste le informa lo siguiente:

Como podrá ver por la copia que le acompaño, el notario certi-fica que quien compareció ante él a firmar fue únicamente To-más Pérez Figueroa. Tampoco aparece su nombre en el asiento [590]*590que hizo el notario en su registro de afidávits. Esto último me lo ratificó el propio notario hoy cuando le llamé por teléfono. Me indicó que solamente había comparecido ante él el Sr. Tomás Pérez Figueroa.
Este es un asunto en que no puedo intervenir. Tanto en el registro de afidávits como en el informe que dicho notario me remitió aparece que el afidávit número 27,309 corresponde úni-camente a Tomás Pérez Figueroa. Le recomiendo que se asesore con su abogado de su confianza.

Como la señora Flores Casiano no quiso pagar la deuda, una vez vencido el pagaré el 20 de mayo de 1988, el notario Cardona Álvarez se comunicó por escrito con ella requi-riéndole el pago. Ésta se comunicó a su vez con el notario Cardona Álvarez, mediante la vía telefónica, para indicarle que su situación económica no le permitía pagar la deuda. Ante esa negativa, el propio notario Cardona Álvarez pro-cedió a presentar una demanda en cobro de pagaré en el Tribunal de Distrito, Sala de San Germán, en representa-ción del prestamista-acreedor, señor Figueroa Ayala. Caso Civil Núm. CD-88-661.

La parte demandada contestó la demanda negando las alegaciones y opuso como defensa que el pagaré era nulo porque en él aparecía la firma de la demandada Flores Casiano, la cual era falsificada. Las partes argumentaron sus respectivas posiciones y acordaron someter el caso por el expediente. El 13 de enero de 1989 el tribunal de instan-cia emitió sentencia a favor de la parte demandante. Sos-tuvo que la deuda contraída por el señor Pérez Figueroa era líquida y exigible. Aun cuando determinó que efectiva-mente en el pagaré aparece la firma de la demandada, la cual no fue suscrita ante el Notario, concluyó que ésta se tiene por no puesta. Concluyó, además, que “[e]l pagaré donde consta la firma del causante de los demandados, To-más Pérez Figueroa fue autenticada ante Notario, por lo que es incuestionable su autenticidad y en nada afecta la validez del pagaré como cuenta exigible”. Asimismo deter-minó que “[l]os herederos son la continuidad del causante y vienen obligados a pagar las deudas de este, excepto [591]*591cuanto aceptan la herencia a beneficio de inventario. A los acreedores se le pagará primero que a ningún legatario o heredero. Artículos 980 y siguientes del Código Civil”.

El 2 de marzo de 1989 se presentó al tribunal de instan-cia una moción en pago de sentencia acompañada de un cheque por lá cantidad de dos mil cuatrocientos treinta y siete dólares con sesenta centavos ($2,437.60), para cubrir el principal más los intereses. De este modo la referida sentencia quedó totalmente pagada.

No obstante, la señora Flores Casiano presentó una queja contra el abogado-notario Cardona Álvarez ante la Oficina del Procurador General. Luego de una investiga-ción y análisis de la queja presentada, el Procurador some-tió ante este Tribunal el correspondiente Informe de Con-ducta Profesional. En el mismo, comenta el Procurador que

[r]esulta claro el hecho también que doña Teresa Flores Ca-siano no compareció ni firmó el pagaré ante el notario: doña Teresa niega que esa sea su firma y el notario informa que efectivamente ella nunca compareció ante él a firmar ese docu-mento, pero que él desconoce quién añadió esa firma en el documento.
Quién firmó el documento por ella; no se sabe. Tampoco existe prueba que pudiera establecer quién firmó por ella.
Por tanto, la deuda contraída por don Tomás no nos ofrece preocupación en cuanto a la reclamación como tal, vía respon-sabilidad civil de la sucesión de don Tomás, con extensión de éste con obligación de pagar lo adeudado por el causante.

Sí le resulta preocupante al Procurador que el abogado-notario que preparó el documento de pagaré personal, pos-teriormente reclamara en nombre del prestamista la deuda mediante la vía judicial. Argumenta que “no pode-mos sustraernos de la realidad y es razonable presumir que antes de otorgar el pagaré y cuando se otorgó, el abo-gado-notario Cardona Álvarez representó siempre los inte-reses del prestamista”. Nos remite entonces a los plantea-mientos hechos por su Oficina en el caso In re Colón Ramery, 133 D.P.R. 555 (1993), a los efectos de que en el presente caso hay una incompatibilidad de funciones.

[592]*592Sometido el escrito del notario Cardona Álvarez, esta-mos en posición de resolver.

Recientemente en In re Colón Ramery, supra, tuvimos la oportunidad de expresarnos con respecto a si incurre o no en un conflicto de intereses un abogadonotario ante el cual se otorga una escritura y luego éste reclama judicialmente en representación de una de las partes otorgantes para exigir las contraprestaciones contenidas en el documento. Sostuvimos que el notario, mucho más que el abogado, tiene que evitar toda apariencia de conducta profesional impropia, puesto que éste representa la fe pública notarial. Asimismo, reafirmamos la norma de que el abogado-notario tiene que ser imparcial, independientemente de que uno de los otorgantes lo haya contratado como abogado previamente. Tiene el abogado-notario la obligación de asesorar bien y por igual a ambos otorgantes. No puede en ningún momento inclinar la balanza en favor de uno u otro de los otorgantes.(1) En In re Colón Ramery, supra, resolvimos que independientemente de que el notario no representa a parte alguna y sí la ley para todos por igual, no puede permitirse que éste reclame judicialmente en representación de una de las partes otor-[593]*593gantes de un documento exigiendo la contraprestación a la que se obligó la otra parte. Indicamos que esto en sí no representa un conflicto de intereses, pero sí plantea un problema de incompatibilidad cuando se está frente a re-clamaciones de índole contenciosa.

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