Massol Ortiz v. Rivera Santiago

15 T.C.A. 930, 2010 DTA 37
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2009
DocketNúm. KLCE-2009-01011
StatusPublished

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Massol Ortiz v. Rivera Santiago, 15 T.C.A. 930, 2010 DTA 37 (prapp 2009).

Opinion

[932]*932TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Los peticionarios, Sucesión de Serafín Massol Ortiz y su viuda Sonia Esther Román Torres, nos solicitan que revoquemos la resolución [1] emitida el 4 de mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado (TPI). [2] Mediante la misma, dicho foro declaró Con Lugar la solicitud de descalificación del abogado de los peticionarios, el Ledo. José Saliceti Maldonado; y, además, ordenó que se marquen los puntos de la finca en controversia.

Por los fundamentos que expondremos, se expide el auto de certiorari, se modifica la resolución recurrida, y así modificada, se confirma.

I

El caso ante nuestra consideración tiene su origen en una reclamación civil sobre accesión presentada por t los integrantes de la Sucesión de Serafín Massol Ortiz y su viuda, señora Sonia Esther Román Torres, contra el señor José Rivera Santiago y los esposos José Alberto Rodríguez Estremera y Lourdes Margarita López Pérez (en adelante, conjuntamente, los recurridos).

El 25 de enero de 1992, el licenciado José A. Saliceti Maldonado (licenciado Saliceti), en calidad de notario, autorizó la escritura pública número 15, sobre Compraventa. Mediante dicha escritura, el señor Baldomero Ortiz Cruz le vendió a los esposos Serafín Antonio Massol Ortiz y Sonia Esther Román Torres la finca de 3.5 cuerdas descrita en la misma, sita en el Barrio Saltillo de Ajuntas. Según consta del referido instrumento público, la finca no estaba inscrita en el Registro de la Propiedad.

El 9 de marzo de 1992, el señor Serafín Massol Ortiz, por conducto del licenciado Saliceti, presentó ante el TPI una petición sobre expediente de dominio en relación a la referida finca. En la petición, se identificó la finca de conformidad con la descripción que fue consignada en la antes relacionada escritura. Además, se indicó que la misma tenía número catastral 34-290-000-001-12-001. Se solicitó al TPI que ordenara al Registrador de la Propiedad la inscripción de dicha propiedad a favor del señor Serafín Massol Ortiz y su esposa, señora Sonia Esther Román Torres. Observados los procedimientos de ley, el 12 de junio de 1992, el TPI emitió resolución en la cual ordenó la inscripción de la finca, según solicitado

Posteriormente, luego del fallecimiento del señor Massol Ortiz, sus herederos contrataron los servicios del licenciado Saliceti para representarlos en el pleito de accesión de epígrafe, en el cual se alega que los recurridos están interfiriendo con el uso y disfrute de la propiedad de los peticionarios. Los recurridos son dueños en común pro-indiviso, conjuntamente con otras personas, entre éstos, los herederos de Baldomero Ortiz, de una finca que colinda con la propiedad de los peticionarios.

Luego de iniciado el pleito, el TPI ordenó a los peticionarios traer como codemandados, por entender que éstos son partes indispensables, a los herederos de Baldomero Ortiz. A raiz de ello, los recurridos presentaron escrito intitulado Moción Solicitando Descalificación del Abogado del Demandante. Alegaron que existe un claro conflicto de interés del licenciado Saliceti por incompatibilidad de funciones, debido a que éste fue el notario que autorizó la escritura en la que Baldomero Ortiz le vendió una de las fincas en controversia a los esposos Serafín Massol Ortiz y Sonia Esther Román Torres; y ahora representa en el pleito de epígrafe a los [933]*933herederos y viuda de Serafín Massol Ortiz, aún cuando los herederos de Baldomero Ortiz han sido unidos al pleito como codemandados. Además, que como el licenciado Saliceti representó al señor Serafín Massol Ortiz en el expediente de dominio que se cuestiona en el pleito, éste deberá ser llamado como testigo para que clarifique al tribunal las siguientes incongruencias: (1) el lugar en donde radicaba el predio de terreno; y (2) la corrección del número de catastro informado en el expediente de dominio.

Por su parte, el licenciado Saliceti se opuso firmemente a la solicitud de su descalificación. Negó las alegadas incongruencias en el título de los peticionarios, y además, alegó que los herederos de Baldomero Ortiz no están opuestos a las pretensiones de sus representados.

Habiendo examinado las posiciones de ambas partes, el 4 de mayo de 2009, el TPI emitió la resolución recurrida, en la cual declaró con lugar la descalificación del licenciado Saliceti y le concedió 30 días a los peticionarios para anunciar nueva representación. En la misma resolución, sin haber formulado conclusiones de hechos y derecho, ni ofrecer fundamento alguno expresó, además, lo siguiente: “Se le concede el mismo plazo [de 30 días] para marcar los puntos. El pago de dicho proceso será satisfecho por la parte demandante”. Los peticionarios solicitaron reconsideración, la cual fue acogida por el TPI, pero declarada no ha lugar.

Inconformes con la referida determinación, oportunamente los peticionarios acuden ante nos y plantean que:

“Erró el tribunal al establecer que la demandante es la única persona que tendrá que sufragar el costo de replantear los puntos de colindancia de su propiedad dejando sin efecto una directriz en contrario solicitada e indicada expresamente por los codemandados, sin dar oportunidad a los demandantes a expresarse.
Erró el tribunal al establecer, sin haberse contratado ni haberse consultado al agrimensor J. Serbiá para el establecimiento de los puntos o replanteo de los mismos en un término de 30 días, obviando el contenido de la correspondencia que a estos efectos remitió dicho agrimensor.
Erró el tribunal al determinar la descalificación del Ledo. José A. Saliceti Maldonado, como abogado de los demandantes por supuesto conflicto de intereses con los herederos del Sr. Baldomero Ortiz Cruz.”

Los recurridos, los esposos José A. Estremera y Lourdes Margarita López Pérez, presentaron escrito en oposición a la petición de certiorari. Con el beneficio de la posición de ambas partes, procedemos a resolver.

n

El Tribunal de Primera Instancia tiene la facultad de ordenar la descalificación de los abogados que participan en un caso, bien para prevenir violaciones a los Cánones de Ética Profesional o para evitar actos disruptivos de los procedimientos. Meléndez v. Caribbean Int’l. News, 151 D.P.R. 649, 661 (2000); K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., 121 D.P.R. 633, 637 (1988).

Dicha facultad es inherente al poder del tribunal para gobernar los procedimientos ante sí. El ejercicio de ésta no tiene la naturaleza de una medida disciplinaria, poder que está reservado al Tribunal Supremo de Puerto Rico, sino que constituye una determinación procesal. Meléndez v. Caribbean Int’l. News, supra, a las págs. 660-661; Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, 138 D.P.R. 850, 864 (1995); Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., 135 D.P.R. 303, 317, n. 25 (1994); K-Mart Corp. v. Walgreens of P.R., Inc., supra, a la pág. 637.

El tribunal puede ordenar la descalificación a solicitud de parte o actuando mota proprio. Meléndez v. Caribbean Int’l. News, supra, a la pág. 661. Cuando la descalificación se solicita por la parte contraria, debe considerarse si ésta tiene legitimación para hacerlo; la gravedad del conflicto de interés; la complejidad del derecho o los hechos pertinentes a la controversia y el expertise

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