In re Figueroa Álvarez

155 P.R. Dec. 875
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2001
DocketNúmero: AB-98-208
StatusPublished
Cited by2 cases

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Bluebook
In re Figueroa Álvarez, 155 P.R. Dec. 875 (prsupreme 2001).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hernández Denton

emitió la opinión del Tribunal.

¿Puede un notario autorizar declaraciones de autentici-dad o testimonios cuando alguno de los otorgantes es su pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o se-gundo de afinidad? Por estar dicha actuación prohibida por [878]*878la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987 (4 L.P.R.A. see. 2001 et seq.), contestamos en la negativa y concluimos que las disposiciones que dicho do-cumento contenga que favorezcan al pariente del notario dentro de los grados prohibidos, serán nulas. Aunque se supone que todos los notarios conocen esta prohibición y la jurisprudencia aplicable, la queja presentada en el caso de autos nos permite reiterar dicha normativa para el benefi-cio de toda la clase togada.

H-H

El Sr. Esteban González Carminely presentó varias que-jas contra el Ledo. Charles E. Figueroa Álvarez por viola-ciones al Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y a la Ley Notarial de Puerto Rico. En la primera queja se alegó que el abogado retuvo fondos y expedientes pertene-cientes al señor González y que en un caso sobre cobro de dinero no planteó la defensa de prescripción, cuando era evidente que dicha defensa procedía en derecho. Además, se adujo .que el licenciado Figueroa Álvarez utilizó “tácticas dilatorias” al representar al señor González en un caso so-bre rebaja de pensión alimentaria con el fin de justificar el cobro de honorarios de abogado de su parte, causando con su inacción el encarcelamiento del señor González. En la segunda queja se planteó que el abogado había violado el Art. 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. see. 2005, al autorizar tres (3) declaraciones juradas en las cua-les comparecían como firmantes su hija e hijastra.

El abogado contestó las quejas, negando y explicando cada una de las alegadas violaciones al Código de Ética Profesional. En cuanto a las violaciones a la Ley Notarial de Puerto Rico, el licenciado Figueroa Álvarez admitió los hechos, pero argumentó que su actuación no estaba prohi-bida por la Ley Notarial de Puerto Rico y que, de estarlo, [879]*879entendía que su proceder se justificaba como un error ho-nesto de juicio.

Después de varios trámites procesales, referimos el caso al Procurador General para una investigación. En su In-forme, el Procurador General nos expresa que de las minu-tas y resoluciones del tribunal de instancia —en el cual se dilucidaron los casos objeto de este procedimiento discipli-nario— se desprende que, contrario a lo alegado por el se-ñor González, el licenciado Figueroa Álvarez efectivamente presentó la defensa de prescripción en la acción sobre cobro de dinero contra éste y que dicha defensa fue adjudicada en sus méritos por el tribunal. En cuanto al encarcela-miento de González en el caso sobre rebaja de pensión ali-mentaria, el Procurador General explica en su Informe que la razón para dicho encarcelamiento fue la cuantiosa deuda que éste tenía con la Administración para el Sus-tento de Menores, y no la ausencia de gestiones de parte del abogado.(1) Más aún, de las minutas del tribunal de instancia anejadas al Informe del Procurador General surge claramente que el licenciado Figueroa Álvarez ges-tionó inmediatamente el excarcelamiento de González y negoció con la otra parte la deuda por pensiones alimenta-rias incumplidas. (2)

Con relación a las alegaciones sobre retención de expe-dientes y fondos pertenecientes a González por el licen-ciado Figueroa Álvarez, la investigación del Procurador General no produjo evidencia que sustentara tales hechos. De la investigación se desprende que el señor González no pudo presentar prueba alguna, más allá de meras alegacio-nes, que sustentara las serias imputaciones que le hizo al licenciado Figueroa Álvarez en este sentido. Por ende, con-trario a lo alegado por el quejoso, el Procurador General [880]*880entendió que el licenciado Figueroa Alvarez demostró ha-ber actuado con diligencia en la tramitación de los casos bajo su encomienda y refutó la alegación de conducta impropia.

El Procurador General concluye que, en lo que respecta a las alegadas violaciones al Código de Ética Profesional, no existe evidencia suficiente que justifique el inicio de un procedimiento disciplinario en contra del abogado. Coinci-dimos con su recomendación. Entendemos que en este caso no se demostraron las alegadas violaciones al Código de Ética Profesional mediante prueba clara, robusta y convincente. In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575 (2001). Por ello, se ordena el archivo de la queja por viola-ciones al Código de Ética Profesional.

I — H HH

En lo que respecta a las violaciones a la Ley Notarial de Puerto Rico, del Informe de la Oficina de Inspección de Notarías surge que el licenciado Figueroa Alvarez autorizó tres (3) declaraciones juradas, para los meses de julio y septiembre de 1999, en las cuales las firmantes eran su hija e hijastra. Las declaraciones juradas en cuestión son las siguientes: (1) asiento 2968 de 20 de julio de 1999 — Sandra Figueroa Resto, para autorizar a la Universidad de Puerto Rico a brindarle ayuda médica a su hija Karen, de ser necesario; (2) asiento 2978 de 29 de julio de 1999 — Carmen A. Figueroa Resto juramenta una petición de li-cencia para tener y poseer un arma de fuego; (3) asiento 3013 de 23 de septiembre de 1999 — Carmen A. Figueroa Resto juramenta un traspaso de vehículo de motor a favor de Carmen M. Márquez Meléndez. Estos hechos los aceptó el licenciado Figueroa Alvarez en su contestación a la queja.

En su comparecencia, el licenciado Figueroa Alvarez plantea que las tres (3) declaraciones de autenticidad au-[881]*881torizadas por él a sus hijas no constituyen “instrumentos” dentro del concepto del Art. 5 de la Ley Notarial de Puerto Rico, supra, el cual descalifica al notario para autorizar instrumentos en que uno de los otorgantes sea su pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad. Argumenta el licenciado Figueroa Álvarez que el Art. 56 de la Ley Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. see. 2091, hace extensiva la prohibición del referido Art. 5 a los testimonios, mas no a las declaraciones de autenticidad, por no tratarse del mismo concepto. Sostiene el licenciado Figueroa Álvarez, además, que la declaración de autentici-dad de que habla la ley notarial vigente es el affidávit de la Ley de 12 de marzo de 1908, y que ni ésta ni la Ley Notarial de 1956 contenían nada que descalificara al notario para autenticar firmas por razón de parentesco.

Por su parte, la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías nos explica en su Informe que la descalificación relativa del notario por razón de parentesco con alguno de los otorgantes del documento autorizado, según lo dispone la Ley Notarial de Puerto Rico, aplica a la legitimación de firmas como a todo testimonio considerado en el Regla-mento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXTV. Por consiguiente, el Informe de la Oficina de Inspección de No-tarías concluye que el licenciado Figueroa Álvarez violó la Ley Notarial de Puerto Rico al autorizar tres (3) declara-ciones de autenticidad en las que comparecían su hija e hijastra. No obstante, la Directora de la Oficina de Inspec-ción de Notarías nos informa que el licenciado Figueroa Álvarez no ha tenido en el pasado señalamiento alguno en su desempeño como notario y que su proceder en este caso no es indicativo de un patrón de conducta, sino más bien de una actuación aislada.

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