In Re: Charles E. Figueroa

2001 TSPR 173
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 13, 2001·No. AB-1998-208·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja

In re:

2001 TSPR 173

Charles E. Figueroa Alvarez 155 DPR ___

Número del Caso: AB-1998-208

Fecha: 13/diciembre/2001

Oficina del Procurador General:

Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Oficina de Inspección de Notarías:

Lcda. Carmen H. Carlos

Directora

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. José A. Figueroa Morales

Materia: Conducta Profesional

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

Charles E. Figueroa Alvarez

AB-98-208 Certiorari

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2001.

¿Puede un notario autorizar declaraciones de autenticidad o testimonios cuando alguno de los otorgantes es su pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad? Por estar dicha actuación prohibida por la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., contestamos en la negativa y concluimos que las disposiciones que dicho documento contenga favoreciendo al pariente del notario dentro de los grados prohibidos serán nulas. Aunque se supone que todos los notarios

conocen esta prohibición y la jurisprudencia aplicable, la queja presentada en el caso de autos nos permite reiterar dicha normativa para el beneficio de toda la clase togada.

I.

El Sr. Esteban González Carminely presentó varias quejas contra el Lcdo. Charles Figueroa Álvarez por violaciones al Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y a la Ley Notarial de Puerto Rico, supra. En la primera queja se alegó que el abogado retuvo fondos y expedientes pertenecientes al señor González y que en un caso sobre cobro de dinero, no planteó la defensa de prescripción cuando era evidente que dicha defensa procedía en derecho. Además, se adujo que el licenciado Figueroa Álvarez utilizó “tácticas dilatorias” al representar al señor González en un caso sobre rebaja de pensión alimentaria con el fin de justificar el cobro de honorarios de abogado de su parte, causando con su inacción el encarcelamiento del señor González. En la segunda queja, se planteó que el abogado había violado el Artículo 5 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2005, al autorizar tres (3) declaraciones juradas en las cuales comparecían como firmantes su hija e hijastra.

El abogado contestó las quejas negando y explicando cada una de las alegadas violaciones al Código de Ética Profesional, supra. En cuanto a las violaciones a la Ley Notarial, supra, el licenciado Figueroa Álvarez admitió los hechos, pero argumentó que su actuación no estaba prohibida por la Ley

Notarial, y de estarlo, entendía que su proceder se justificaba como un error honesto de juicio.

Después de varios trámites procesales, referimos el caso al Procurador General para una investigación. En su Informe, el Procurador General nos expresa que de las minutas y resoluciones del Tribunal de Instancia -en el cual se dilucidaron los casos objeto de este procedimiento disciplinario- se desprende que, contrario a lo alegado por el señor González, el licenciado Figueroa Álvarez efectivamente presentó la defensa de prescripción en la acción sobre cobro de dinero contra éste y que ésta fue adjudicada en sus méritos por el tribunal. En cuanto al encarcelamiento de González en el caso sobre rebaja de pensión alimentaria, el Procurador General explica en su Informe que la razón para dicho encarcelamiento fue la cuantiosa deuda que éste tenía con la Administración para el Sustento de Menores y no la ausencia de gestiones de parte del abogado.1 Mas aun, de las minutas del Tribunal de Instancia anejadas al Informe del Procurador, surge claramente que el licenciado Figueroa Álvarez gestionó inmediatamente el excarcelamiento de González y negoció con la otra parte la deuda por pensiones alimentarias incumplidas.2 Con relación a las alegaciones sobre retención de expedientes y fondos pertenecientes a González por el licenciado Figueroa Álvarez, la investigación del Procurador

1 La deuda por pensión alimentaria del Sr. González ascendía a $32,155.

no produjo evidencia que sustentara tales hechos. De la misma se desprende que el señor González no pudo presentar prueba alguna, más allá de meras alegaciones, que sustentara las serias imputaciones que le hizo al licenciado Figueroa Álvarez en este sentido. Por ende, contrario a lo alegado por el quejoso, el Procurador General entendió que el licenciado Figueroa Álvarez demostró haber actuado con diligencia en la tramitación de los casos bajo su encomienda y refutó la alegación de conducta impropia.

El Procurador concluye que en lo que respecta a las alegadas violaciones al Código de Ética Profesional no existe evidencia suficiente que justifique el inicio de un procedimiento disciplinario en contra del abogado. Coincidimos con su recomendación. Entendemos que en este caso no se demostraron las alegadas violaciones al Código de Ética mediante prueba clara, robusta y convincente. In re Caratini Alvarado, res. el 9 de marzo de 2001, 2001 T.S.P.R. 46. Por ello, se ordena el archivo de la queja por violaciones al Código de Ética.

II.

En lo que respecta a las violaciones a la Ley Notarial, del Informe de la Oficina de Inspección de Notarías surge que el licenciado Figueroa Álvarez autorizó tres (3) declaraciones juradas, para los meses de julio y septiembre de 1999, en las

2 La deuda se redujo a $19,405 después de abonar ciertos pagos

cuales las firmantes eran su hija e hijastra. Las declaraciones juradas en cuestión son las siguientes: (1) asiento 2968 de 20 de julio de 1999 – Sandra Figueroa Resto, para autorizar a la Universidad de Puerto Rico a brindarle ayuda médica a su hija Karen, de ser necesario; (2) asiento 2978 de 29 de julio de 1999 – Carmen A. Figueroa Resto juramenta petición de licencia para tener y poseer arma de fuego; (3) asiento 3013 de 23 de septiembre de 1999 – Carmen A. Figueroa Resto juramenta traspaso de vehículo de motor a favor de Carmen M. Márquez Meléndez. Estos hechos los aceptó el licenciado Figueroa Álvarez en su contestación a la queja.

En su comparecencia el licenciado Figueroa Álvarez plantea que las tres (3) declaraciones de autenticidad autorizadas por él a sus hijas no constituyen “instrumentos” dentro del concepto del Artículo 5 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2005, el cual descalifica al notario para autorizar instrumentos en que uno de los otorgantes sea su pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad. Argumenta que el Artículo 56 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec 2091, hace extensiva la prohibición del Art. 5 a los testimonios, más no a las declaraciones de autenticidad, por no tratarse del mismo concepto. Sostiene el licenciado Figueroa Álvarez, además, que la declaración de autenticidad de que habla la Ley Notarial vigente es el affidávit de la Ley 12 de marzo de 1908 y ni ésta

y créditos.

ni la Ley Notarial de 1956 contenían nada que descalificara al notario para autenticar firmas por razón de parentesco.

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In Re: Charles E. Figueroa, 2001 TSPR 173 (prsupreme 2001).

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