AB-98-208 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2001 TSPR 173 Charles E. Figueroa Alvarez 155 DPR ___
Número del Caso: AB-1998-208
Fecha: 13/diciembre/2001
Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. José A. Figueroa Morales
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-98-208 2
In re:
Charles E. Figueroa Alvarez
AB-98-208 Certiorari
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2001.
¿Puede un notario autorizar declaraciones de
autenticidad o testimonios cuando alguno de los otorgantes
es su pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o
segundo de afinidad? Por estar dicha actuación prohibida
por la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio
de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., contestamos en la
negativa y concluimos que las disposiciones que dicho
documento contenga favoreciendo al pariente del notario
dentro de los grados prohibidos serán nulas. Aunque se
supone que todos los notarios AB-98-208 3
conocen esta prohibición y la jurisprudencia aplicable, la queja
presentada en el caso de autos nos permite reiterar dicha normativa
para el beneficio de toda la clase togada.
I.
El Sr. Esteban González Carminely presentó varias quejas
contra el Lcdo. Charles Figueroa Álvarez por violaciones al
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y a la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra. En la primera queja se alegó
que el abogado retuvo fondos y expedientes pertenecientes al
señor González y que en un caso sobre cobro de dinero, no planteó
la defensa de prescripción cuando era evidente que dicha defensa
procedía en derecho. Además, se adujo que el licenciado Figueroa
Álvarez utilizó “tácticas dilatorias” al representar al señor
González en un caso sobre rebaja de pensión alimentaria con el
fin de justificar el cobro de honorarios de abogado de su parte,
causando con su inacción el encarcelamiento del señor González.
En la segunda queja, se planteó que el abogado había violado
el Artículo 5 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2005, al
autorizar tres (3) declaraciones juradas en las cuales
comparecían como firmantes su hija e hijastra.
El abogado contestó las quejas negando y explicando cada
una de las alegadas violaciones al Código de Ética Profesional,
supra. En cuanto a las violaciones a la Ley Notarial, supra,
el licenciado Figueroa Álvarez admitió los hechos, pero
argumentó que su actuación no estaba prohibida por la Ley AB-98-208 4
Notarial, y de estarlo, entendía que su proceder se justificaba
como un error honesto de juicio.
Después de varios trámites procesales, referimos el caso
al Procurador General para una investigación. En su Informe,
el Procurador General nos expresa que de las minutas y
resoluciones del Tribunal de Instancia -en el cual se
dilucidaron los casos objeto de este procedimiento
disciplinario- se desprende que, contrario a lo alegado por el
señor González, el licenciado Figueroa Álvarez efectivamente
presentó la defensa de prescripción en la acción sobre cobro
de dinero contra éste y que ésta fue adjudicada en sus méritos
por el tribunal. En cuanto al encarcelamiento de González en
el caso sobre rebaja de pensión alimentaria, el Procurador
General explica en su Informe que la razón para dicho
encarcelamiento fue la cuantiosa deuda que éste tenía con la
Administración para el Sustento de Menores y no la ausencia de
gestiones de parte del abogado.1 Mas aun, de las minutas del
Tribunal de Instancia anejadas al Informe del Procurador, surge
claramente que el licenciado Figueroa Álvarez gestionó
inmediatamente el excarcelamiento de González y negoció con la
otra parte la deuda por pensiones alimentarias incumplidas.2
Con relación a las alegaciones sobre retención de
expedientes y fondos pertenecientes a González por el
licenciado Figueroa Álvarez, la investigación del Procurador
1 La deuda por pensión alimentaria del Sr. González ascendía a $32,155. AB-98-208 5
no produjo evidencia que sustentara tales hechos. De la misma
se desprende que el señor González no pudo presentar prueba
alguna, más allá de meras alegaciones, que sustentara las serias
imputaciones que le hizo al licenciado Figueroa Álvarez en este
sentido. Por ende, contrario a lo alegado por el quejoso, el
Procurador General entendió que el licenciado Figueroa Álvarez
demostró haber actuado con diligencia en la tramitación de los
casos bajo su encomienda y refutó la alegación de conducta
impropia.
El Procurador concluye que en lo que respecta a las
alegadas violaciones al Código de Ética Profesional no existe
evidencia suficiente que justifique el inicio de un
procedimiento disciplinario en contra del abogado. Coincidimos
con su recomendación. Entendemos que en este caso no se
demostraron las alegadas violaciones al Código de Ética
mediante prueba clara, robusta y convincente. In re Caratini
Alvarado, res. el 9 de marzo de 2001, 2001 T.S.P.R. 46. Por ello,
se ordena el archivo de la queja por violaciones al Código de
Ética.
II.
En lo que respecta a las violaciones a la Ley Notarial,
del Informe de la Oficina de Inspección de Notarías surge que
el licenciado Figueroa Álvarez autorizó tres (3) declaraciones
juradas, para los meses de julio y septiembre de 1999, en las
2 La deuda se redujo a $19,405 después de abonar ciertos pagos AB-98-208 6
cuales las firmantes eran su hija e hijastra. Las declaraciones
juradas en cuestión son las siguientes: (1) asiento 2968 de 20
de julio de 1999 – Sandra Figueroa Resto, para autorizar a la
Universidad de Puerto Rico a brindarle ayuda médica a su hija
Karen, de ser necesario; (2) asiento 2978 de 29 de julio de 1999
– Carmen A. Figueroa Resto juramenta petición de licencia para
tener y poseer arma de fuego; (3) asiento 3013 de 23 de
septiembre de 1999 – Carmen A. Figueroa Resto juramenta traspaso
de vehículo de motor a favor de Carmen M. Márquez Meléndez. Estos
hechos los aceptó el licenciado Figueroa Álvarez en su
contestación a la queja.
En su comparecencia el licenciado Figueroa Álvarez plantea
que las tres (3) declaraciones de autenticidad autorizadas por
él a sus hijas no constituyen “instrumentos” dentro del concepto
del Artículo 5 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2005, el cual
descalifica al notario para autorizar instrumentos en que uno
de los otorgantes sea su pariente dentro del cuarto grado de
consaguinidad o segundo de afinidad. Argumenta que el Artículo
56 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec 2091, hace extensiva la
prohibición del Art. 5 a los testimonios, más no a las
declaraciones de autenticidad, por no tratarse del mismo
concepto. Sostiene el licenciado Figueroa Álvarez, además, que
la declaración de autenticidad de que habla la Ley Notarial
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AB-98-208 1
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Queja In re: 2001 TSPR 173 Charles E. Figueroa Alvarez 155 DPR ___
Número del Caso: AB-1998-208
Fecha: 13/diciembre/2001
Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar
Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos Directora
Abogado de la Parte Querellada:
Lcdo. José A. Figueroa Morales
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-98-208 2
In re:
Charles E. Figueroa Alvarez
AB-98-208 Certiorari
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2001.
¿Puede un notario autorizar declaraciones de
autenticidad o testimonios cuando alguno de los otorgantes
es su pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o
segundo de afinidad? Por estar dicha actuación prohibida
por la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio
de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., contestamos en la
negativa y concluimos que las disposiciones que dicho
documento contenga favoreciendo al pariente del notario
dentro de los grados prohibidos serán nulas. Aunque se
supone que todos los notarios AB-98-208 3
conocen esta prohibición y la jurisprudencia aplicable, la queja
presentada en el caso de autos nos permite reiterar dicha normativa
para el beneficio de toda la clase togada.
I.
El Sr. Esteban González Carminely presentó varias quejas
contra el Lcdo. Charles Figueroa Álvarez por violaciones al
Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y a la Ley
Notarial de Puerto Rico, supra. En la primera queja se alegó
que el abogado retuvo fondos y expedientes pertenecientes al
señor González y que en un caso sobre cobro de dinero, no planteó
la defensa de prescripción cuando era evidente que dicha defensa
procedía en derecho. Además, se adujo que el licenciado Figueroa
Álvarez utilizó “tácticas dilatorias” al representar al señor
González en un caso sobre rebaja de pensión alimentaria con el
fin de justificar el cobro de honorarios de abogado de su parte,
causando con su inacción el encarcelamiento del señor González.
En la segunda queja, se planteó que el abogado había violado
el Artículo 5 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2005, al
autorizar tres (3) declaraciones juradas en las cuales
comparecían como firmantes su hija e hijastra.
El abogado contestó las quejas negando y explicando cada
una de las alegadas violaciones al Código de Ética Profesional,
supra. En cuanto a las violaciones a la Ley Notarial, supra,
el licenciado Figueroa Álvarez admitió los hechos, pero
argumentó que su actuación no estaba prohibida por la Ley AB-98-208 4
Notarial, y de estarlo, entendía que su proceder se justificaba
como un error honesto de juicio.
Después de varios trámites procesales, referimos el caso
al Procurador General para una investigación. En su Informe,
el Procurador General nos expresa que de las minutas y
resoluciones del Tribunal de Instancia -en el cual se
dilucidaron los casos objeto de este procedimiento
disciplinario- se desprende que, contrario a lo alegado por el
señor González, el licenciado Figueroa Álvarez efectivamente
presentó la defensa de prescripción en la acción sobre cobro
de dinero contra éste y que ésta fue adjudicada en sus méritos
por el tribunal. En cuanto al encarcelamiento de González en
el caso sobre rebaja de pensión alimentaria, el Procurador
General explica en su Informe que la razón para dicho
encarcelamiento fue la cuantiosa deuda que éste tenía con la
Administración para el Sustento de Menores y no la ausencia de
gestiones de parte del abogado.1 Mas aun, de las minutas del
Tribunal de Instancia anejadas al Informe del Procurador, surge
claramente que el licenciado Figueroa Álvarez gestionó
inmediatamente el excarcelamiento de González y negoció con la
otra parte la deuda por pensiones alimentarias incumplidas.2
Con relación a las alegaciones sobre retención de
expedientes y fondos pertenecientes a González por el
licenciado Figueroa Álvarez, la investigación del Procurador
1 La deuda por pensión alimentaria del Sr. González ascendía a $32,155. AB-98-208 5
no produjo evidencia que sustentara tales hechos. De la misma
se desprende que el señor González no pudo presentar prueba
alguna, más allá de meras alegaciones, que sustentara las serias
imputaciones que le hizo al licenciado Figueroa Álvarez en este
sentido. Por ende, contrario a lo alegado por el quejoso, el
Procurador General entendió que el licenciado Figueroa Álvarez
demostró haber actuado con diligencia en la tramitación de los
casos bajo su encomienda y refutó la alegación de conducta
impropia.
El Procurador concluye que en lo que respecta a las
alegadas violaciones al Código de Ética Profesional no existe
evidencia suficiente que justifique el inicio de un
procedimiento disciplinario en contra del abogado. Coincidimos
con su recomendación. Entendemos que en este caso no se
demostraron las alegadas violaciones al Código de Ética
mediante prueba clara, robusta y convincente. In re Caratini
Alvarado, res. el 9 de marzo de 2001, 2001 T.S.P.R. 46. Por ello,
se ordena el archivo de la queja por violaciones al Código de
Ética.
II.
En lo que respecta a las violaciones a la Ley Notarial,
del Informe de la Oficina de Inspección de Notarías surge que
el licenciado Figueroa Álvarez autorizó tres (3) declaraciones
juradas, para los meses de julio y septiembre de 1999, en las
2 La deuda se redujo a $19,405 después de abonar ciertos pagos AB-98-208 6
cuales las firmantes eran su hija e hijastra. Las declaraciones
juradas en cuestión son las siguientes: (1) asiento 2968 de 20
de julio de 1999 – Sandra Figueroa Resto, para autorizar a la
Universidad de Puerto Rico a brindarle ayuda médica a su hija
Karen, de ser necesario; (2) asiento 2978 de 29 de julio de 1999
– Carmen A. Figueroa Resto juramenta petición de licencia para
tener y poseer arma de fuego; (3) asiento 3013 de 23 de
septiembre de 1999 – Carmen A. Figueroa Resto juramenta traspaso
de vehículo de motor a favor de Carmen M. Márquez Meléndez. Estos
hechos los aceptó el licenciado Figueroa Álvarez en su
contestación a la queja.
En su comparecencia el licenciado Figueroa Álvarez plantea
que las tres (3) declaraciones de autenticidad autorizadas por
él a sus hijas no constituyen “instrumentos” dentro del concepto
del Artículo 5 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2005, el cual
descalifica al notario para autorizar instrumentos en que uno
de los otorgantes sea su pariente dentro del cuarto grado de
consaguinidad o segundo de afinidad. Argumenta que el Artículo
56 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec 2091, hace extensiva la
prohibición del Art. 5 a los testimonios, más no a las
declaraciones de autenticidad, por no tratarse del mismo
concepto. Sostiene el licenciado Figueroa Álvarez, además, que
la declaración de autenticidad de que habla la Ley Notarial
vigente es el affidávit de la Ley 12 de marzo de 1908 y ni ésta
y créditos. AB-98-208 7
ni la Ley Notarial de 1956 contenían nada que descalificara al
notario para autenticar firmas por razón de parentesco.
Por su parte, la Directora de la Oficina de Inspección de
Notarías nos explica en su Informe que, la descalificación
relativa del notario por razón de parentesco con alguno de los
otorgantes del documento autorizado, según lo dispone la Ley
Notarial, supra, aplica a la legitimación de firmas como a todo
testimonio contemplado en el Reglamento Notarial, 4 L.P.R.A.
Ap. XXIV. Por consiguiente, el Informe de la Oficina de
Inspección de Notarías concluye que el licenciado Figueroa
Álvarez violó la Ley Notarial al autorizar tres (3)
declaraciones de autenticidad en las que comparecían su hija
e hijastra. No obstante, la Directora de la Oficina de
Inspección de Notarías nos informa que el licenciado Figueroa
Álvarez no ha tenido en el pasado señalamiento alguno en su
desempeño como notario y que su proceder en este caso no es
indicativo de un patrón de conducta, sino más bien de una
actuación aislada.
Visto lo anterior, procedemos a resolver la presente
acción disciplinaria a la luz de las violaciones a la Ley
Notarial, supra. La controversia se circunscribe a dilucidar
si un notario puede autorizar testimonios de legitimación de
firmas cuando el firmante, o uno de los firmantes, es su pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
III. AB-98-208 8
Un testimonio o declaración de autenticidad es un documento
notarial que no forma parte del protocolo, en el cual el notario
da fe de la veracidad de un hecho que le consta de personal
conocimiento. El testimonio puede referirse a la legitimación de
firmas, autenticación de una copia o traducción fiel y exacta de
un documento no matriz y a la identidad de cualquier objeto o cosa.
Regla 65 y 66 del Reglamento Notarial de Puerto Rico, 4 L.P.R.A.
Ap. XXIV. En particular, el testimonio de legitimación de firmas
se refiere al documento en que el notario da fe de la identidad
del compareciente, de su firma y de la fecha en que firmó, aunque
no del contenido del documento. Regla 67 del Reglamento Notarial
de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV; In re Caratini Alvarado,
supra.
El notario podrá dar fe de las firmas que aparezcan en un
documento no matriz siempre que no se trate de actos comprendidos
en los incisos (1) al (6) del Art. 1232 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 L.P.R.A. sec. 3453.3 Regla 68 del Reglamento Notarial
de Puerto Rico, 4 L.P.R.A. Ap. XXIV. De igual forma, el Art. 56
de la Ley Notarial dispone que el notario no podrá autorizar
testimonios en los casos comprendidos en el Art. 5 de la referida
ley. 4 L.P.R.A. sec. 2091. En particular, el Art. 5 de la Ley
Notarial dispone que:
3 El citado artículo se refiere a los actos y contratos que tengan por objeto la creación, modificación o transmisión de derechos reales sobre bienes inmuebles; los arrendamientos de bienes inmuebles por seis años o más; las capitulaciones matrimoniales; la cesión, repudiación y renuncia de derechos hereditarios, entre otros. AB-98-208 9
“(a) Ningún notario podrá autorizar instrumentos en el que él intervenga como parte o que contenga disposiciones a su favor. Tampoco podrá autorizarlos si alguno de los otorgantes es pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, excepto cuando aquél comparezca en el instrumento en calidad representativa.
(b) No producirán efecto las disposiciones a favor de parientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del notario que autorizó el instrumento público en que se hicieron.”
En conjunto, el Art. 56 y el Art. 5 de la Ley Notarial, supra,
establecen una prohibición expresa al notario. Éste no deberá
autorizar testimonios o declaraciones de autenticidad cuando el
compareciente sea su pariente dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad, en cuyo caso, el documento
adolecerá de nulidad parcial cuando el instrumento contenga
disposiciones a favor del pariente.
No es la primera vez que tenemos ante nuestra consideración
un asunto como el presente. En In re Filardi Guzmán, res. el 23
de enero de 1998, 98 T.S.P.R. 4, señalamos que según el Art. 5 de
la Ley Notarial, supra, si las disposiciones son a favor del
notario son nulos los documentos notariales que contienen esas
disposiciones, pero si las disposiciones son a favor de los
parientes del notario en los grados prohibidos por consanguinidad
o afinidad, lo que son nulas son estas disposiciones y no el
documento. Véase además, In re Frontera Enseñat, res. el 24 de
enero de 2000, 2000 T.S.P.R. 24.
La función del notario debe siempre reflejar total
imparcialidad por lo que autorizar documentos a parientes dentro AB-98-208 10
de los grados prohibidos por el Art. 5 antes citado resulta
contrario a su función notarial. El notario tiene que evitar toda
apariencia de conducta profesional impropia debido a que éste
representa la fe pública notarial. In re Colón Ramery, 138 D.P.R.
793 (1995); In re Cardona Álvarez, 133 D.P.R. 588 (1993); In re
Feliciano Ruiz, 117 DPR 269 (1986).
A tenor con esta normativa, pasemos a dilucidar la
controversia que nos ocupa.
IV.
En el caso de autos, el Lcdo. Figueroa Álvarez acepta su
relación de parentesco en el primer grado de consanguinidad y
segundo de afinidad con las comparecientes en las declaraciones
de legitimación de firmas en controversia. Sin embargo,
argumenta que no ha violado la Ley Notarial porque, según estima,
la prohibición del Art. 56 sólo alcanza a los testimonios más no
a las declaraciones de autenticidad (o affidávits), por no
tratarse de iguales conceptos.4 No tiene razón.
El testimonio está contenido en el concepto de affidávit.
Anteriormente hemos indicado que el affidávit es el género, dentro
del cual se incluyen las especies o modalidades de autenticidad
que pueden referirse a (1) autenticidad de firma; (2) autenticidad
de un juramento; y (3) autenticidad de otro hecho, acto o contrato.
Rodríguez Vivaldi v Benvenutti & Rivera, 115 D.P.R. 583, 587
(1984). Siguiendo ese razonamiento, cabe concluir que la especie
4 El referido artículo lee en parte pertinente: “[n]o podrán los notarios autorizar testimonios en los casos comprendidos en la sec. 2005 de este título.” 4 L.P.R.A. sec. 2091. AB-98-208 11
siempre está incluida en el género, por lo que todos los
testimonios clasificados como tales en el Art. 56 de la Ley
Notarial, supra, y la Regla 66 del Reglamento Notarial, supra,
pueden indistintamente autorizarse lo mismo por la figura genérica
del affidávit o por la figura particular del testimonio. Sarah
Torres Peralta, El Derecho Notarial Puertorriqueño, ed. especial
1995 San Juan, Publicaciones STP, 1995, Capitulo XV, pág. 24.
Por otro lado, la Ley del 12 de marzo de 1908, 4 L.P.R.A. sec.
887, disponía en su sección primera “[l]lámase affidavit o
declaración de autenticidad el acto o el documento...”. La actual
Ley Notarial de 1987 dispone en su Art. 56 lo siguiente: “[l]lámase
testimonio o declaración de autenticidad al documento mediante el
cual...”. Como vemos, lo que ocurrió fue un cambio en los términos.
La ley no establece definiciones distintas para testimonios y
declaraciones de autenticidad, ambas se utilizan indistintamente
y significan lo mismo. Como señalan los Profesores C. Urrutia y
L. Negrón, los affidávits todavía existen con ese nombre. Cuando
se redactó la Ley Notarial del 1987 el legislador le cambió el
nombre a ese concepto y expresó que el notario, además de redactar
instrumentos públicos, hace también testimonios. Este concepto de
testimonio o declaración de autenticidad bajo la fe pública está
reglamentado por los artículos 56 al 60 de la Ley Notarial. C.
Urrutia y L. Negrón, Curso de Derecho Notarial Puertorriqueño, 2da
ed. San Juan, Ed. Los Autores, 1999, Pág. 536.
Cabe señalar, que la referida ley sobre affidávits de 1908
no descalificaba al notario para autenticar la firma de una persona AB-98-208 12
por razón de parentesco. Esta innovación se hace expresa con la
Ley Notarial de 1987. Ahora bien, como mencionamos, los documentos
en el caso de autos no son nulos, pues la comparecencia como
otorgante, de un pariente del notario dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad no tiene efecto de nulidad.
La sanción se limita a negarle efecto a las disposiciones a favor
de los parientes, dentro de los grados prohibidos, del que autorizó
el instrumento en que se hicieron. En el caso de autos, los
documentos no contienen disposición que favorezca al pariente del
notario por lo que son válidos en su totalidad. In re Hernández
González, 106 D.P.R. 456, 457 (1977); In re Filardi Guzmán, supra;
In re Fronteras Enseñat, supra.
En el presente caso, el licenciado Figueroa Álvarez
ciertamente violó la Ley Notarial, supra. Sin embargo, como es
sabido, al determinar la sanción disciplinaria aplicable al
abogado, podemos tomar en cuenta factores como la reputación del
abogado en su comunidad, el previo historial de éste, si es su
primera falta, la aceptación de la falta y su sincero
arrepentimiento, si se trata de una conducta aislada, el ánimo de
lucro que medió en su actuación, resarcimiento al cliente y
cualesquiera otras consideraciones ya bien atenuantes o
agravantes que medien de acuerdo a los hechos. Véase In re
Libertad Díaz Ortiz, res. el 29 de febrero de 2000, 2000 T.S.P.R.
53; In re Padilla Rodríguez, res. el 18 de mayo de 1998, 98 T.S.P.R
56; In re Ortiz Velázquez, res. el 15 de abril de 1998, 98 T.S.P.R
42; In re Fernández Paoli, 141 D.P.R. 10(1996). AB-98-208 13
En el caso particular del Lcdo. Figueroa Álvarez, tomamos
conocimiento de su buen historial profesional, incluyendo su
desempeño en el servicio público de nuestro país. Además, del
Informe de la Directora de la Oficina de Inspección de Notarías
se desprende, que él aceptó los hechos imputados y que su actuación
no causó daño a persona alguna ni hubo intención de lucro o
beneficio personal. De hecho, los documentos autorizados
mantienen su validez y no causaron perjuicio a los que actuaron
confiando en sus constancias. Procede que limitemos nuestra
sanción a una amonestación. Se le apercibe, además, que en el
futuro deberá conocer y cumplir estrictamente con nuestro
ordenamiento notarial.
Se dictará la Sentencia correspondiente.
FEDERICO HERNÁNDEZ DENTON Juez Asociado 14
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia imponiéndole una sanción disciplinaria al licenciado Charles E. Figueroa Álvarez consistente en una amonestación. Se apercibe de que en el futuro deberá cumplir a cabalidad con el ordenamiento notarial puertorriqueño.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervino.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo