In Re: Charles E. Figueroa

2001 TSPR 173
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 13, 2001
DocketAB-1998-208
StatusPublished

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In Re: Charles E. Figueroa, 2001 TSPR 173 (prsupreme 2001).

Opinion

AB-98-208 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Queja In re: 2001 TSPR 173 Charles E. Figueroa Alvarez 155 DPR ___

Número del Caso: AB-1998-208

Fecha: 13/diciembre/2001

Oficina del Procurador General: Lcda. Yvonne Casanova Pelosi Procuradora General Auxiliar

Oficina de Inspección de Notarías: Lcda. Carmen H. Carlos Directora

Abogado de la Parte Querellada:

Lcdo. José A. Figueroa Morales

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. AB-98-208 2

In re:

Charles E. Figueroa Alvarez

AB-98-208 Certiorari

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 13 de diciembre de 2001.

¿Puede un notario autorizar declaraciones de

autenticidad o testimonios cuando alguno de los otorgantes

es su pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o

segundo de afinidad? Por estar dicha actuación prohibida

por la Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 75 de 2 de julio

de 1987, 4 L.P.R.A. sec. 2001 et seq., contestamos en la

negativa y concluimos que las disposiciones que dicho

documento contenga favoreciendo al pariente del notario

dentro de los grados prohibidos serán nulas. Aunque se

supone que todos los notarios AB-98-208 3

conocen esta prohibición y la jurisprudencia aplicable, la queja

presentada en el caso de autos nos permite reiterar dicha normativa

para el beneficio de toda la clase togada.

I.

El Sr. Esteban González Carminely presentó varias quejas

contra el Lcdo. Charles Figueroa Álvarez por violaciones al

Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, y a la Ley

Notarial de Puerto Rico, supra. En la primera queja se alegó

que el abogado retuvo fondos y expedientes pertenecientes al

señor González y que en un caso sobre cobro de dinero, no planteó

la defensa de prescripción cuando era evidente que dicha defensa

procedía en derecho. Además, se adujo que el licenciado Figueroa

Álvarez utilizó “tácticas dilatorias” al representar al señor

González en un caso sobre rebaja de pensión alimentaria con el

fin de justificar el cobro de honorarios de abogado de su parte,

causando con su inacción el encarcelamiento del señor González.

En la segunda queja, se planteó que el abogado había violado

el Artículo 5 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2005, al

autorizar tres (3) declaraciones juradas en las cuales

comparecían como firmantes su hija e hijastra.

El abogado contestó las quejas negando y explicando cada

una de las alegadas violaciones al Código de Ética Profesional,

supra. En cuanto a las violaciones a la Ley Notarial, supra,

el licenciado Figueroa Álvarez admitió los hechos, pero

argumentó que su actuación no estaba prohibida por la Ley AB-98-208 4

Notarial, y de estarlo, entendía que su proceder se justificaba

como un error honesto de juicio.

Después de varios trámites procesales, referimos el caso

al Procurador General para una investigación. En su Informe,

el Procurador General nos expresa que de las minutas y

resoluciones del Tribunal de Instancia -en el cual se

dilucidaron los casos objeto de este procedimiento

disciplinario- se desprende que, contrario a lo alegado por el

señor González, el licenciado Figueroa Álvarez efectivamente

presentó la defensa de prescripción en la acción sobre cobro

de dinero contra éste y que ésta fue adjudicada en sus méritos

por el tribunal. En cuanto al encarcelamiento de González en

el caso sobre rebaja de pensión alimentaria, el Procurador

General explica en su Informe que la razón para dicho

encarcelamiento fue la cuantiosa deuda que éste tenía con la

Administración para el Sustento de Menores y no la ausencia de

gestiones de parte del abogado.1 Mas aun, de las minutas del

Tribunal de Instancia anejadas al Informe del Procurador, surge

claramente que el licenciado Figueroa Álvarez gestionó

inmediatamente el excarcelamiento de González y negoció con la

otra parte la deuda por pensiones alimentarias incumplidas.2

Con relación a las alegaciones sobre retención de

expedientes y fondos pertenecientes a González por el

licenciado Figueroa Álvarez, la investigación del Procurador

1 La deuda por pensión alimentaria del Sr. González ascendía a $32,155. AB-98-208 5

no produjo evidencia que sustentara tales hechos. De la misma

se desprende que el señor González no pudo presentar prueba

alguna, más allá de meras alegaciones, que sustentara las serias

imputaciones que le hizo al licenciado Figueroa Álvarez en este

sentido. Por ende, contrario a lo alegado por el quejoso, el

Procurador General entendió que el licenciado Figueroa Álvarez

demostró haber actuado con diligencia en la tramitación de los

casos bajo su encomienda y refutó la alegación de conducta

impropia.

El Procurador concluye que en lo que respecta a las

alegadas violaciones al Código de Ética Profesional no existe

evidencia suficiente que justifique el inicio de un

procedimiento disciplinario en contra del abogado. Coincidimos

con su recomendación. Entendemos que en este caso no se

demostraron las alegadas violaciones al Código de Ética

mediante prueba clara, robusta y convincente. In re Caratini

Alvarado, res. el 9 de marzo de 2001, 2001 T.S.P.R. 46. Por ello,

se ordena el archivo de la queja por violaciones al Código de

Ética.

II.

En lo que respecta a las violaciones a la Ley Notarial,

del Informe de la Oficina de Inspección de Notarías surge que

el licenciado Figueroa Álvarez autorizó tres (3) declaraciones

juradas, para los meses de julio y septiembre de 1999, en las

2 La deuda se redujo a $19,405 después de abonar ciertos pagos AB-98-208 6

cuales las firmantes eran su hija e hijastra. Las declaraciones

juradas en cuestión son las siguientes: (1) asiento 2968 de 20

de julio de 1999 – Sandra Figueroa Resto, para autorizar a la

Universidad de Puerto Rico a brindarle ayuda médica a su hija

Karen, de ser necesario; (2) asiento 2978 de 29 de julio de 1999

– Carmen A. Figueroa Resto juramenta petición de licencia para

tener y poseer arma de fuego; (3) asiento 3013 de 23 de

septiembre de 1999 – Carmen A. Figueroa Resto juramenta traspaso

de vehículo de motor a favor de Carmen M. Márquez Meléndez. Estos

hechos los aceptó el licenciado Figueroa Álvarez en su

contestación a la queja.

En su comparecencia el licenciado Figueroa Álvarez plantea

que las tres (3) declaraciones de autenticidad autorizadas por

él a sus hijas no constituyen “instrumentos” dentro del concepto

del Artículo 5 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2005, el cual

descalifica al notario para autorizar instrumentos en que uno

de los otorgantes sea su pariente dentro del cuarto grado de

consaguinidad o segundo de afinidad. Argumenta que el Artículo

56 de la Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec 2091, hace extensiva la

prohibición del Art. 5 a los testimonios, más no a las

declaraciones de autenticidad, por no tratarse del mismo

concepto. Sostiene el licenciado Figueroa Álvarez, además, que

la declaración de autenticidad de que habla la Ley Notarial

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