Santiago v. Echegaray

137 P.R. Dec. 1010, 1995 PR Sup. LEXIS 209
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 13, 1995
DocketNúmero: CE-93-399
StatusPublished
Cited by1 cases

This text of 137 P.R. Dec. 1010 (Santiago v. Echegaray) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Santiago v. Echegaray, 137 P.R. Dec. 1010, 1995 PR Sup. LEXIS 209 (prsupreme 1995).

Opinion

El Juez Asociado Señor Alonso Alonso

emitió la opinión del Tribunal.

I

Nos corresponde resolver si un abogado-notario, que haya autenticado la firma de una parte en una contesta-ción a un interrogatorio en un pleito contencioso, está im-pedido de asumir la representación legal de la parte en dicho caso, posterior a la autenticación del referido documento. Resolvemos que erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez (Hon. Manuel J. Vera Vera, Juez Superior), al determinar que no se admitía la repre-sentación del Ledo. Víctor Rivera Torres por haber proble-mas evidenciarios y de conflicto potencial ético.

1 — ! I — !

En julio de 1991, la Sra. Carmen N. Santiago, por con-ducto de los Ledos. Alfredo Cardona Alvarez y Vidal Rodrí-guez Amaro, presentó una demanda en daños y perjuicios por persecución maliciosa contra su ex cónyuge, el Dr. Francisco Echegaray. Se alegó en la demanda que el de-mandado, sin causa probable, instó activa y maliciosa-mente la iniciación de un proceso criminal de tentativa de asesinato agravado contra la demandante. El demandado contestó la demanda y, luego de varios trámites procesales, el 16 de octubre de 1992 notificó un interrogatorio a la demandante.

El 6 de marzo de 1993, la demandante juramentó ante el notario Víctor M. Rivera Torres la contestación a un in-terrogatorio que le había sido notificado previamente. El 24 de marzo de 1993 la representación legal de la deman-[1012]*1012dante, Ledo. Alfredo Cardona Alvarez, presentó una mo-ción de renuncia de representación legal. El 25 de marzo de 1993 la parte demandada presentó una moción informa-tiva y solicitud de desestimación para alegar que la de-mandante no había contestado el interrogatorio que le ha-bían notificado.

El 8 de abril de 1993, el tribunal dictó una resolución y orden que imponía a la demandante una sanción de qui-nientos dólares ($500) a favor del E.L.A. por no haber con-testado el interrogatorio, autorizó la renuncia del Ledo. Alfredo Cardona Alvarez y apercibió a la demandante que debería comparecer con su nueva representación a la con-ferencia sobre el estado de los procedimientos señalada para el 4 de mayo de 1993. Dicha resolución y orden fue notificada al Ledo. Víctor M. Rivera Torres.

El 14 de abril de 1993 la demandante presentó, por de-recho propio, una oposición a la moción informativa y en solicitud de desestimación, para señalar que ya el interro-gatorio había sido contestado y cursado al demandado, ju-ramentado ante el Ledo. Víctor M. Rivera Torres mediante el Afidávit Núm. 3855 de 6 de marzo de 1993. Además, sometió por derecho propio una solicitud de reconsidera-ción para solicitar que se dejaran sin efecto la sanción de quinientos dólares ($500) y el señalamiento fijado para el 4 de mayo de 1993, y solicitó que se le concediese un término de treinta (30) días para comparecer con una nueva repre-sentación legal.

El 4 de mayo de 1993, el tribunal celebró la vista sobre el estado de los procedimientos; la demandante compareció sin representación legal. El tribunal dejó sin efecto las san-ciones y le concedió a la demandante un plazo de treinta (30) días para contratar los servicios de un abogado adicio-nal al licenciado Rodríguez Amaro. El tribunal hizo constar que había notificado sobre las órdenes emitidas al Ledo. Víctor Rivera Torres, a los efectos de que tuviera conoci-miento acerca de que existían unas alegaciones de que era [1013]*1013un abogado contratado y que, al no ser el abogado de expe-diente —que había juramentado una contestación a inte-rrogatorio de la demandante— ello impide su entrada al caso como una cuestión de controversia ética-profesional. Ordenó a la Secretaría que una vez notificada la minuta al Ledo. Víctor Rivera Torres, no expidiera otra notificación adicional al abogado.

Mediante Moción de 3 de junio de 1993, compareció el Ledo. Víctor Rivera Torres para aclarar que al momento de juramentarse la contestación al interrogatorio no era abo-gado de la demandante en dicho caso. Expuso que la de-mandante contrató sus servicios profesionales para que asumiera su representación en este caso después de haber notarizado la contestación al interrogatorio. Argumentó que haber juramentado la contestación referida, cuando no era abogado del caso, no crea el conflicto al que alude el tribunal y que tan sólo participó en autenticar la firma de la demandante. Añadió que de ningún modo participó en la redacción, preparación o análisis del interrogatorio o sus contestaciones.

El 24 de jimio de 1993 el tribunal dictó una resolución a los efectos de que “[n]o se admite la representación del Ledo. Rivera Torres. La problemática evidenciaría y de conflicto potencial ético, queda latente ante la juramenta-ción del interrogatorio. Cualquier efecto impugnatorio fu-turo, lo colocaría en posición de declarar a favor o en contra de la declarante, aquí demandante”. Apéndice, pág. 1.

No conforme, acude ante nos la demandante, mediante petición de certiorari, para solicitar la revocación de la re-solución recurrida. Plantea como único señalamiento de error que:

A. Cometió error el Tribunal de instancia al prohibir al abo-gado, Víctor M. Rivera Torres, asumir la representación legal de la parte demandante-recurrente por razón de éste haber au-tenticado su firma, bajo juramento, en la contestación a un in-terrogatorio sometido por la parte demandada-recurrida, evento éste que ocurrió antes de que el Ledo. Rivera Torres [1014]*1014asumiera la referida representación legal de la demandante-recurriente]. Solicitud de certiorari, pág. 6.

Concedimos al demandado recurrido, Dr. Francisco Echegaray, un término de veinte (20) días para que mos-trara causa por la cual no debíamos revocar la resolución dictada el 24 de junio de 1993 por el tribunal de instancia.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

In Re: Enmiendas Al Reglamento Notarial
Supreme Court of Puerto Rico, 2021
Otaño Cuevas v. Vélez Santiago
141 P.R. Dec. 820 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
137 P.R. Dec. 1010, 1995 PR Sup. LEXIS 209, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/santiago-v-echegaray-prsupreme-1995.