García Aponte v. Hospital Regional de Guayama

143 P.R. Dec. 829
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 19, 1997·No. Números: CE-94-280; CE-94-380; CE-94-458; CE-94-430·Published·Cited by 2 cases

Opinions

[832] Opinión de conformidad del

Juez Asociado Señor Negrón García.

A falta de una disposición expresa de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Ley de Ética Gubernamental),(1) no podemos avalar una interpretación, cuyo efecto es descualificar au-tomáticamente, sin justificación alguna, a prestigiosos [833] miembros de la profesión médica de testificar como peritos contra el Estado Libre Asociado en litigios judiciales sobre mala práctica médica por ser servidores públicos. “Máxime ante la dificultad y renuencia natural y tradicional preva-leciente entre la profesión médica de prestar testimonio pericial contra sus compañeros.” Rodríguez Crespo v. Hernández, 121 D.P.R. 639, 695 (1988), opinión disidente.

HH

De entrada, aclaramos que la controversia en estos re-cursos no trata sobre lo favorable, sabio o válido de prohi-bir a los servidores públicos servir de pieritos a una persona privada, contra el propio Gobierno, en litigios judiciales. La controversia versa, únicamente, sobre si las disposicio-nes de la Ley de Etica Gubernamental, vigentes al momento en que surgen los hechos, prohibían esa conducta.

La Ley de Etica Gubernamental persigue restituir y for-talecer la confianza de nuestro Pueblo en sus entidades gubernamentales y en sus servidores públicos. Para ello, previene y penaliza la conducta delictiva de aquellos fun-cionarios que, en el desempeño de sus labores oficiales, vul-neren los principios básicos de una ética de excelencia.(2) Hemos reconocido el alto interés público de que ésta se encuentra revestida. Besosa v. Corp. Azucarera de P.R., 137 D.P.R. 939 (1995), opinión disidente.

Específicamente, busca evitar la corrupción guberna-mental a través del ingreso directo o indirecto del patrimo-nio del Pueblo, en abierta violación de las leyes y la inde-bida influencia de poder de los funcionarios públicos para obtener ventajas o privilegios no permitidos en ley. Para ello, el estatuto creó la Oficina de Etica Gubernamental y [834] un código de ética. Ésta instituye prohibiciones específicas relacionadas con que funcionarios o empleados brinden re-presentación, a personas o entidades privadas, conflictiva con sus funciones oficiales. 3 L.P.R.A. see. 1824. Todas sus vedas están dirigidas al desempeño de las obligaciones del funcionario como parte de su cargo gubernamental. Nin-guna proscribe el que un servidor público sirva como perito a una persona privada en litigios judiciales contra el propio Gobierno cuando no interfiera con el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades públicas.

Ahora bien, reconocemos que puede haber conflictos éti-cos que no afecten la función pública. En esos casos, la Oficina de Ética Gubernamental no tiene jurisdicción. Compete, entonces, a los organismos rectores de cada profesión.(3)

Por ello, ante el planteamiento de que un servidor pú-blico ha incurrido en conducta que conlleva un conflicto de interés o incompatibilidad de funciones, es menester, pri-mero, determinar si la ley de ética regula la situación. De regularla, correspondería a la Oficina de Ética Guberna-mental adjudicar. De no ser así, debe, en segundo lugar, acudirse al código de ética de la profesión del funcionario involucrado, y la Oficina de Ética Gubernamental pierde jurisdicción.(4)

[835] HH hH

Aunque la Ley de Ética Gubernamental fue enmendada en 1994,(5) ello no milita contra esta interpretación. Elaboremos.

En su informe al Senado sobre la pieza legislativa en-mendatoria, la Comisión de Ética Gubernamental expresó que “el Artículo 3.4 [3 L.P.R.A. see. 1824] no contiene dis-posición alguna que prohíba a los funcionarios ... represen-tar o asesorar personas o entidades privadas en casos o asuntos ante tribunales, organismos cuasi judiciales y agencias administrativas”. (Énfasis suplido.)(6)

Se añadió entonces al Art. 3.4, supra:

(d) Ningún funcionario o empleado público a jornada com-pleta podrá, durante horas laborables, representar, asesorar o servir como perito a personas o entidades privadas en litigios, vistas, audiencias públicas o cualquier asunto ante tribunales de justicia, organismos cuasi judiciales y agencias administrativas. (Enfasis suplido.)

Se colige, primero, que con anterioridad a la enmienda de 1994, la ley no establecía prohibición alguna para que los servidores públicos sirvieran como perito a una persona privada en litigios judiciales contra el E.L.A. Segundo, aun después de la enmienda, aquéllos a tiempo parcial, podrán hacerlo y, aquéllos a jornada completa, lo podrán hacer fuera de horas laborables. Esto, claro está, sin contravenir otras disposiciones de ley.

[836] HH HH HH

Estamos ante una actuación ultra vires. El poder de re-glamentación delegado a las agencias tiene que ajustarse a las normas sustantivas comprendidas en el estatuto orgánico. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Columbia, Ed. Forum, 1993, pág. 119. Las agencias pueden apro-bar reglamentos para delimitar o precisar sus facultades al amparo de la ley, M. & B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319, 326 (1987); pueden “complementarla, pero no estar en conflicto con ésta, Ex Parte Irizarry, 66 D.P.R. 672 (1946)”. P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400, 409 (1980).

En consecuencia, el Reglamento de Ética Gubernamen-tal no puede prohibir lo que, al palio de la ley, está permitido. No procede invocar ni citar sus disposiciones re-glamentarias para adjudicar esta controversia; la ley, se-gún expusimos, no prohíbe el que servidores públicos sirvan de perito, cuando ello no afecta la función pública.

IV

A manera de epílogo, queremos dejar meridianamente claro que servir como perito a una persona privada no cons-tituye función propia y esencial de un profesor. Precisa-mente, por no tener relación alguna con el cargo público que ocupan los profesores de medicina de la Universidad del Estado, es que conforme a la Ley de Ética Guberna-mental, no hay conflicto de intereses o incompatibilidad de funciones.

Es cuestionable, además, atribuirle al peritaje atributos inherentes a la libertad de cátedra que tiene el personal docente. Ésta esencialmente consiste en el derecho “a ense-ñar con objetividad y honradez la materia que profesa ...”. Art. 11, Sec. 11.1, Reg. Gen. U.P.R., ed. rev., 1990, pág. 7. [837] Véase U.P.R. v. Asoc. Pur. Profs. Universitarios, 136 D.P.R. 335 (1994).

Por último, recordamos que el ocupar el cargo de profe-sor no releva al funcionario de cumplir con las exigencias y prohibiciones de la Ley de Etica Gubernamental, así como obedecer los requerimientos del código de ética de la profe-sión a la que pertenece.

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García Aponte v. Hospital Regional de Guayama, 143 P.R. Dec. 829 (prsupreme 1997).

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