El Juez Asociado Señor Díaz Cruz
emitió la opinión del Tribunal.
En el curso de la investigación de la muerte violenta de Miguel A. Fernández Hardouín, ocurrida el 22 julio, 1978 el testigo Francisco Lassen Sánchez prestó declaración ante el fiscal Sr. Wilfredo Rodríguez Figueroa en la que en síntesis expuso bajo juramento:
Con este testimonio de Lassen Sánchez en juicio, el conductor de la guagua conocido por Papo y cuyo nombre es Alfonso Luis Otero Alejandro fue convicto de asesinato en primer grado e infracción de los Arts. 5 y 8A, Ley de Armas, sentencia que este Tribunal confirmó per curiam el 20 junio, 1980. Pueblo v. Otero Alejandro, 110 D.P.R. 34 (1980). Antes del juicio el testigo Lassen había declarado en iguales términos en la vista preliminar del caso contra Otero Alejandro, alias Papo, y en ambas ocasiones fue con-trainterrogado por la defensa de éste. También fue con-trainterrogado en la vista preliminar de este caso, llevado separadamente, por la defensa de Henry Ríos Nogueras imputado autor directo del crimen y aquí recurrido. Al llamarse para juicio el caso contra este segundo acusado, el ministerio público anunció que no podría presentar su testigo esencial Lassen Sánchez pues lo habían asesinado el día antes en la Cárcel Regional de Bayamón, donde se le había recluido en sumaria por cargos de tentativa de apropiación ilegal agravada y desacato al tribunal. Solicitó [650]*650el Pueblo de Puerto Rico que en sustitución de dicho tes-timonio directo, no disponible por la más radical causa de imposibilidad de comparecer, que es la muerte, se admita como prueba de referencia el relato de ese testimonio según vertido en la vista preliminar, por el Fiscal Sr. Wilfredo Rodríguez Figueroa, desde un principio a cargo de la investigación de este caso y quien había oído la invariable declaración del testigo occiso en no menos de cuatro ocasio-nes: en la temprana etapa de investigación en que tomó declaración jurada al testigo en Fiscalía; en la vista pre-liminar de la acusación contra Otero Alejandro alias Papo; en el juicio seguido a éste; y en la vista preliminar de la acusación contra el imputado de disparar Ríos Nogueras, aquí recurrido, en cuyas tres últimas instancias también presenció y escuchó dicho fiscal el contrainterrogatorio de los abogados defensores de uno y otro acusado. Ofreció también el ministerio público la transcripción del testimo-nio de Lassen en el juicio de Otero Alejandro. Para resolver sobre admisibilidad de este testimonio de refe-rencia, en el Tribunal Superior hubo vista que tomó los días 31 octubre, y 3, 5 y 6 noviembre, 1980. (3) En la vista el Fiscal Rodríguez Figueroa reprodujo en sus propias palabras la declaración de Lassen Sánchez en la vista pre-liminar contra el actual acusado Henry Ríos Nogueras, tanto en el directo como en el contrainterrogatorio a que se había sometido al testigo Lassen. El fiscal no tomó notas del examen directo que él mismo condujo y al repro-ducir dicha parte del testimonio dependió de su recuerdo; para relatar lo declarado por Lassen en el contrainterro-gatorio, el fiscal utilizó las notas que había tomado mien-tras la defensa repreguntaba. El Pueblo introdujo en evi-dencia esas notas, la transcripción del testimonio de Lassen Sánchez en el juicio contra Otero Alejandro y la declaración jurada que dicho testigo prestó ante el fiscal [651]*651Rodríguez Figueroa al inicio de la investigación el 24 julio, 1978.
En 9 febrero, 1981 la sala de instancia dictó resolución en la que niega admisión en el juicio del testimonio de Lassen Sánchez en vista preliminar, según reproducido por el fiscal. Calificó el testimonio del fiscal como falto de confiabilidad porque “lo que se intenta presentar como lo manifestado por el testigo en la vista preliminar son unas notas incompletas y el recuerdo más o menos impreciso del fiscal”. (Resolución pág. 21.) (4) Concluye que sólo sería admisible un récord taquigráfico o grabado de la vista preliminar, que no lo hay. Asimismo excluyó como inad-misible en el juicio, la transcripción del testimonio de Lassen Sánchez en el caso del acusado ya convicto Otero Alejandro, por no haber sido el recurrido Ríos Nogueras parte en aquel juicio, y por tanto no haber tenido oportu-nidad de contrainterrogar, a pesar de que la defensa de Otero contrainterrogó “con un interés y motivo similar” (5) al de Ríos, y ambos respondían a idéntica acusación por asesinato.
Al recurrir El Pueblo en certiorari, el 4 junio, 1981 dictamos la siguiente resolución:
Se paralizan los procedimientos en instancia por el tiempo que tome la decisión de este recurso.
El acusado recurrido tendrá de término hasta el 26 junio, 1981 para mostrar causa por la que no deba anularse la resolución de 9 febrero, 1981 de la Sala de San Juan, que denegó la admisión en evidencia del testimonio de Francisco Lassen Sánchez, principal testigo de cargo fallecido, por voz del fiscal Sr. Wilfredo Rodríguez Figueroa.
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El Juez Asociado Señor Díaz Cruz
emitió la opinión del Tribunal.
En el curso de la investigación de la muerte violenta de Miguel A. Fernández Hardouín, ocurrida el 22 julio, 1978 el testigo Francisco Lassen Sánchez prestó declaración ante el fiscal Sr. Wilfredo Rodríguez Figueroa en la que en síntesis expuso bajo juramento:
Con este testimonio de Lassen Sánchez en juicio, el conductor de la guagua conocido por Papo y cuyo nombre es Alfonso Luis Otero Alejandro fue convicto de asesinato en primer grado e infracción de los Arts. 5 y 8A, Ley de Armas, sentencia que este Tribunal confirmó per curiam el 20 junio, 1980. Pueblo v. Otero Alejandro, 110 D.P.R. 34 (1980). Antes del juicio el testigo Lassen había declarado en iguales términos en la vista preliminar del caso contra Otero Alejandro, alias Papo, y en ambas ocasiones fue con-trainterrogado por la defensa de éste. También fue con-trainterrogado en la vista preliminar de este caso, llevado separadamente, por la defensa de Henry Ríos Nogueras imputado autor directo del crimen y aquí recurrido. Al llamarse para juicio el caso contra este segundo acusado, el ministerio público anunció que no podría presentar su testigo esencial Lassen Sánchez pues lo habían asesinado el día antes en la Cárcel Regional de Bayamón, donde se le había recluido en sumaria por cargos de tentativa de apropiación ilegal agravada y desacato al tribunal. Solicitó [650]*650el Pueblo de Puerto Rico que en sustitución de dicho tes-timonio directo, no disponible por la más radical causa de imposibilidad de comparecer, que es la muerte, se admita como prueba de referencia el relato de ese testimonio según vertido en la vista preliminar, por el Fiscal Sr. Wilfredo Rodríguez Figueroa, desde un principio a cargo de la investigación de este caso y quien había oído la invariable declaración del testigo occiso en no menos de cuatro ocasio-nes: en la temprana etapa de investigación en que tomó declaración jurada al testigo en Fiscalía; en la vista pre-liminar de la acusación contra Otero Alejandro alias Papo; en el juicio seguido a éste; y en la vista preliminar de la acusación contra el imputado de disparar Ríos Nogueras, aquí recurrido, en cuyas tres últimas instancias también presenció y escuchó dicho fiscal el contrainterrogatorio de los abogados defensores de uno y otro acusado. Ofreció también el ministerio público la transcripción del testimo-nio de Lassen en el juicio de Otero Alejandro. Para resolver sobre admisibilidad de este testimonio de refe-rencia, en el Tribunal Superior hubo vista que tomó los días 31 octubre, y 3, 5 y 6 noviembre, 1980. (3) En la vista el Fiscal Rodríguez Figueroa reprodujo en sus propias palabras la declaración de Lassen Sánchez en la vista pre-liminar contra el actual acusado Henry Ríos Nogueras, tanto en el directo como en el contrainterrogatorio a que se había sometido al testigo Lassen. El fiscal no tomó notas del examen directo que él mismo condujo y al repro-ducir dicha parte del testimonio dependió de su recuerdo; para relatar lo declarado por Lassen en el contrainterro-gatorio, el fiscal utilizó las notas que había tomado mien-tras la defensa repreguntaba. El Pueblo introdujo en evi-dencia esas notas, la transcripción del testimonio de Lassen Sánchez en el juicio contra Otero Alejandro y la declaración jurada que dicho testigo prestó ante el fiscal [651]*651Rodríguez Figueroa al inicio de la investigación el 24 julio, 1978.
En 9 febrero, 1981 la sala de instancia dictó resolución en la que niega admisión en el juicio del testimonio de Lassen Sánchez en vista preliminar, según reproducido por el fiscal. Calificó el testimonio del fiscal como falto de confiabilidad porque “lo que se intenta presentar como lo manifestado por el testigo en la vista preliminar son unas notas incompletas y el recuerdo más o menos impreciso del fiscal”. (Resolución pág. 21.) (4) Concluye que sólo sería admisible un récord taquigráfico o grabado de la vista preliminar, que no lo hay. Asimismo excluyó como inad-misible en el juicio, la transcripción del testimonio de Lassen Sánchez en el caso del acusado ya convicto Otero Alejandro, por no haber sido el recurrido Ríos Nogueras parte en aquel juicio, y por tanto no haber tenido oportu-nidad de contrainterrogar, a pesar de que la defensa de Otero contrainterrogó “con un interés y motivo similar” (5) al de Ríos, y ambos respondían a idéntica acusación por asesinato.
Al recurrir El Pueblo en certiorari, el 4 junio, 1981 dictamos la siguiente resolución:
Se paralizan los procedimientos en instancia por el tiempo que tome la decisión de este recurso.
El acusado recurrido tendrá de término hasta el 26 junio, 1981 para mostrar causa por la que no deba anularse la resolución de 9 febrero, 1981 de la Sala de San Juan, que denegó la admisión en evidencia del testimonio de Francisco Lassen Sánchez, principal testigo de cargo fallecido, por voz del fiscal Sr. Wilfredo Rodríguez Figueroa.
El escrito contestación de la Sociedad para Asistencia Legal, que lleva la representación del acusado reitera los [652]*652razonamientos del juez de instancia, mas extiende la razón de inadmisibilidad con argumento de que la vista preli-minar y el juicio tienen distinto propósito; que el con-trainterrogatorio en una y otra etapa no es igual pues hay una diferencia en interés o motivo entre la vista y el juicio.
Hemos examinado la transcripción de la declaración del Fiscal Rodríguez Figueroa, compresiva del testimonio en vista preliminar del testigo fallecido Lassen Sánchez, y la encontramos coincidente, más allá de sus elementos esenciales o substanciales con la extensa declaración ju-rada prestada por el testigo Lassen en fiscalía sobre los hechos del día de autos, 22 julio, 1978, y que hemos esbo-zado al principio de esta opinión. Al referirse al contrain-terrogatorio, el fiscal declara que Lassen Sánchez ratificó los conocidos hechos esenciales del caso. El fiscal presentó nueve carillas de nota por él tomadas de las contestaciones del testigo Lassen en repregunta (T.E., págs. 52 a 63) que ponen de manifiesto lo minucioso del examen a que la defensa sometió a Lassen.
En cuanto concierne a este caso, ordena la Regla 64 de Evidencia:
(B) Cuando el declarante no está disponible como testigo, es admisible como excepción a la regla de prueba de referencia:
(1) Testimonio anterior: Un testimonio dado como tes-tigo en otra vista o una deposición tomada conforme a dere-cho del mismo u otro procedimiento, si es ofrecido contra una persona que en la ocasión en que se hizo la declaración ofreció la misma para su beneficio o tuvo la oportunidad de contrainterrogar al declarante con un interés y motivo similar al que tiene en la vista.
Esta regla, en sí una excepción a la prueba de referencia, responde al propósito general de propiciar el acceso de la verdad a las salas de justicia, quitando obstáculos procesales que en ocasiones crecen como barreras de inmunidad y derrotan el juicio justo. Ese fin aflora en la Regla 2 de Evidencia que ordena: “Las disposiciones de [653]*653estas reglas se interpretarán flexiblemente y de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica a cual-quier problema evidenciario. El fin último de estas reglas es el descubrimiento de la verdad en todos los procedi-mientos judiciales”; y en la aseveración de este Tribunal: “En todo proceso adjudicativo, sea de naturaleza judicial, administrativa o de cualquier índole, debe prevalecer el propósito de hallar la verdad y hacer justicia a las partes. Las reglas procesales y en particular las de evidencia, per-siguen viabilizar ese propósito; no obstaculizarlo.” J.R.T. v. Aut. de Comunicaciones, 110 D.P.R. 879 (1981).
No sólo consideraciones de política pública, sino nece-sidad de abrir cauce a una justicia práctica, han impuesto el reconocimiento de excepciones y con ello la extensión de confiabilidad a la declaración en peligro de muerte (Regla 64(B)(2) de Evidencia); (6) y declaraciones de co-conspira-dores (Pueblo v. Lebrón López, 96 D.P.R. 274, 282-288 (1968); El Pueblo v. Díaz et al., 22 D.P.R. 191, 205 y ss. (1915)), en las que el objetivo central de hacer justicia, canalizado por la vía práctica, prescinde, aun de toda semblanza de derecho de confrontación.
La excepción que hace admisible el testimonio anterior no llega tan lejos en el desplazamiento de aquel fundamental derecho porque encarna en su naturaleza la realidad de que la persona contra quien se produce “ofreció la misma para su beneficio o tuvo la oportunidad de contrain-terrogar al declarante con un interés y motivo similar al que tiene en la vista”. Regla 64(B)(1) ante.
La vista en que se rindió el testimonio original puede ser la vista preliminar ordenada por la Regla 23 de Procedimiento Criminal, siempre que satisfaga los requisitos cumplidos en este caso: 1) que la vista tenga carácter [654]*654judicial, de modo que sus procedimientos puedan relatarse o citarse como lo actuado ante un tribunal; 2) que el tes-tigo haya estado bajo juramento; 3) que el acusado tuviera asistencia de abogado; y 4) que haya tenido oportunidad de contrainterrogar. Cf. California v. Green, 399 U.S. 149 (1970).
Es por demás estricta la norma de admisibilidad bajo la cual la sala de instancia evaluó el testimonio del Fiscal Rodríguez Figueroa. Cuando el método usado por razón de necesidad para introducir en el juicio el testimonio anterior vertido en la vista preliminar es el de reproducción oral, la declaración de un testigo presente que lo escuchó, es suficiente si de modo substancial reproduce los hechos esenciales en la declaración del testigo ausente del juicio. Las autoridades aprueban este método:
El testimonio anterior puede probarse por lo menos de cuatro modos diferentes: (1) por la declaración de un obser-vador presente en la anterior vista, quien deberá dejar al Tribunal satisfecho de que puede recordar el sentido o subs-tancia de lo que dijo el testigo, aún cuando no pueda recor-dar las palabras exactas; (2) por la declaración de un obser-vador directo que ha refrescado su memoria con un memo-rando como las notas de un taquígrafo, o la transcripción; (3) el récord taquigráfico oficial que tenga condición de récord público, o las notas de un observador del juicio si llena requisitos de memoria preservada en forma escrita. Estos métodos alternos de prueba están disponibles, pues lo que se intenta probar es el testimonio anterior y no la trans-cripción oficial, y por tanto no se aplica la regla de mejor evidencia. Weinstein’s Evidence, United States Rules, 1979 págs. 805-56 a 804-57 en comentario de la Regla 804(b)(1) que corresponde a la nuestra Regla 64(B)(1). (7)
El testigo Fiscal Rodríguez Figueroa por cuya voz se ofrece llevar al jurado el testimonio altamente incrimina-[655]*655torio de Lassen Sánchez, no es mero observador directo o de primera mano. (8) La confiabilidad de su declaración está ampliamente avalada por su estrecho contacto con dicho testimonio desde que Lassen declaró ante él en Fis-calía; cuyo recuerdo ha estado preservado y reiterada-mente renovado por la intervención de dicho fiscal en dos vistas preliminares (la de Otero Alejandro y la del ape-lado); así como en el juicio del primero en que obtuvo la convicción, en todas cuyas instancias condujo el interroga-torio de Lassen. Esa familiaridad con el testimonio de Lassen le han permitido al testigo Rodríguez Figueroa reproducirlo con notable integridad, en su esencia y subs-tancia y tanto la parte de examen directo como la de repregunta, conclusión a que llegamos luego de examinar la transcripción de la declaración de dicho fiscal en la vista sobre admisibilidad. (T.E., págs. 42 a 136.)
Considerando admisible como evidencia en el juicio la tantas veces referida declaración, es innecesario resolver sobre la admisibilidad de la transcripción de lo declarado por Lassen Sánchez en el juicio de Otero Alejandro, (9) en [656]*656cuya ocasión fue también contrainterrogado por la defensa, con un interés o motivo similar al del apelado; y si la objeción de que el derecho de confrontación en estas cir-cunstancias ha de ejercitarse por el propio acusado, cede a la realidad de que en todo caso habrá más confrontación que en las declaraciones en peligro de muerte y las de co-conspiradores las cuales se admiten sin contrainterrogato-rio ni confrontación alguna.
Finalmente, el testimonio y prueba de referencia [657]*657que se admitirá en el juicio del recurrido está sujeto a impugnación de la credibilidad del declarante bajo las especiales disposiciones de la Regla 67 de Evidencia. Tal recurso, frente a los elementos de confiabilidad en la reproducción del testimonio anterior que hemos escrutado, ofrece al juzgador de hechos una base satisfactoria para evaluar su veracidad.
Se expedirá el auto, se anulará la resolución recurrida y se remitirá el caso a instancia para continuación de procedimientos compatibles.
El Juez Asociado Señor Irizarry Yunqué concurre en el resultado. El Juez Asociado Señor Martín no intervino.
Luego de hechas las advertencias Miranda, toda vez que se le tenía como co-autor del crimen. El testigo alcanzó instrucción de cuarto año de escuela superior.