Pueblo v. Díaz

22 P.R. Dec. 191, 1915 PR Sup. LEXIS 392
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 27, 1915
DocketNo. 625
StatusPublished
Cited by14 cases

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Pueblo v. Díaz, 22 P.R. Dec. 191, 1915 PR Sup. LEXIS 392 (prsupreme 1915).

Opinion

El Juez Asociado Se. Aldbey,

emitió la opinión del tribunal.

Este caso se inició con una acusación jurada que presentó el Fiscal en la Corte de Distrito de Gruayama el 19 de abril de 1911 imputando a Pedro Gr. Groyco, Luis Abella Blanco, Pastor Díaz Molinaris y a José C. Ramos, el delito de cons-piración, y por sentencia que se dictó por dicha corte de dis-trito en 28 de diciembre de 1912 fueron declarados culpables [194]*194los tres primeros, condenados a sufrir la pena de un año de cárcel con trabajos forzados debiendo pagar cada uno la ter-cera parte de las costas, y se declaró no culpable y absuelto al otro acusado José C. Ramos.

Los tres sentenciados interpusieron el presente recurso de apelación: Groyco y Díaz presentaron extensos alegatos-•que sustancialmente convienen en las cuestiones que someten •a nuestra consideración por lo que seguiremos al examinar-las el orden fijado en el alegato de Díaz, sin perjuicio de examinar también las tres cuestiones distintas que propone Cí-oyco; Abella Blanco, quien no presentó alegato, nos some-tió en el momento de la vista un memorándum de autoridades respecto de una de las cuestiones propuestas por Díaz y éste adicionó el suyo con nuevas argumentaciones. En la vista de la apelación todos los apelantes estuvieron representados por abogados, quienes, así como el Iíon. Fiscal de este tribunal, informaron extensamente.

JE1 primer motivo de error que se aduce es el siguiente:

“Al declarar sin lugar la moción de sobreseimiento presentada -por los acusados, basada en que habían transcurrido más de 120 •días desde que se presentó la acusación sin que se hubiese celebrado •el juicio ni que .éste hubiera sido transferido a petición del apelante ni de ninguno de los acusados.”

De la transcripción de autos aparece que en los prime-ros días del mes de septiembre de 1911 todos los acusados presentaron moción en este caso solicitando el sobreseimiento de la acción de acuerdo con los artículos 11 y 448, número 2o. del Código de Enjuiciamiento Criminal, fundados en que habían transcurrido más de 120 días desde que la acusación había sido presentada sin que el juicio se hubiera celebrado, ni ellos hubieran pedido su suspensión. A la moción se opuso el Fiscal, la corte la desestimó, y los apelantes tomaron excep-ción de esa resolución.

La impugnación del Fiscal a la moción se basó en dos fundamentos, que, alterando nosotros el orden en que se achí-[195]*195jeron, son: que el término de 120 días a que se refiere el artículo 448, número 2°., del Código de Enjuiciamiento Criminal, no había transcurrido cuando los acusados presenta-ron su moción de sobreseimiento; y que El Pueblo había tenido una justa causa para no celebrar el juicio dentro de los 120 días.

Desde luego que estos dos motivos de impugnación resul-v tan contradictorios porque si no habían transcurrido los 120 días que la ley fija para celebrarse el juicio no había nece-sidad de demostrar justa causa por su demora, pero de todos modos lo consideraremos separadamente.

Los artículos en que los peticionarios se fundaron para su moción, dicen así:

“Artículo 11. — En un proceso criminal el acusado tiene 'derecho a
“1. Un juicio rápido y público.
« * ‘ # * « ■ *= *
“Artículo 448. — A menos que exista justa causa contraria, el tribunal decretará el sobreseimiento del proceso en los casos siguien-tes:
* * *
“2. Cuando un acusado cuyo juicio no haya sido transferido a petición suya, no sea sometido a juicio en el término de ciento veinte días, a contar desde lg presentación de la acusación.”

En verdad, que desde el 19 de abril en que la acusación fué presentada hasta el 5 de septiembre en que se formu-laron las mociones de sobreseimiento, habían transcurrido con exceso los ciento veinte días a que se refiere la ley, y si el Fiscal en la corte inferior y el de este Tribunal Supremo en su alegato sostienen que dicho término no transcurrió, es porque entienden que los ciento veinte días deben contarse desde que fueron resueltas todas las mociones de los acusa-dos, y quedó el caso en condiciones de poder celebrarse el juicio, citando en su apoyo la opinión concurrente emitida por el Juez Harrison en el caso de People v. Buckley, 116 Cal., 153. Sin embargo, no entendemos que dicho juez dijo lo que se le atribuye por los Fiscales. Dicho juez reseña [196]*196todos los actos y mociones ocurridos en el proceso liasta que éstas fueron resueltas y sostiene que cualquier tiempo que se haya consumido por los acusados en mociones dilatorias o alegaciones que tengan por objeto prorrogar el tiempo dentro del cual debían ser llevados al juicio, era una buena causa de excusa para que no se sobreseyera. No dijo que desde que el juicio estuviera en condiciones de celebrarse debía contarse el término sino que él estimaba eso como una justa causa para la demora. De todos modos no estaría-mos dispuestos a contar el término sino como la ley lo dis-pone, esto es, desde que la acusación fué presentada, por lo que llegamos a la conclusión de que los ciento veinte días que nuestra ley concede para celebrar el juicio, habían trans-currido cuando los acusados presentaron sus mociones de sobreseimiento.

Ahora bien, aun cuando la ley impone al juez el deber de sobreseer cuando ese término transcurre sin haberse cele-brado el juicio, sin que haya sido suspendido a petición de los acusados, sin embargo le faculta para no sobreseer el proceso cuando existe justa causa contraria, o sea'cuando la demora tiene alguna excusa justa, por lo que queda a resolver el segundo motivo de la impugnación del Fiscal de si en el caso presente el Fiscal justificó tal excusa; y como hemos resuelto en varios casos, entre otros los de El Pueblo v. Falcastro, 17 D. P. R., 96; El Pueblo v. Ayala, 19 D. P. R., 937, y casos en éste citados, que el juez tiene facultad dis-crecional para apreciarla, habiendo resuelto el juez del tribunal inferió]:- en el presente caso que existe tal justa causa para la demora, y por tanto para no sobreseer el procedi-miento, la cuestión ahora a resolver es si se nos ha demos-trado un abuso por el juez de esa facultad discrecional.

Para probar el Fiscal de la corte de distrito la impug-nación que hizo a la moción de los peticionarios por el fun-damento de que había justa causa para la demora y por tanto para que no se sobreseyera el proceso, el Hon. José R. Aponte, Fiscal que había sido nombrado especialmente [197]*197para este proceso, presentó una declaración jurada (affidavit) suscrita por él y también la declaración oral del Secre-tario de la Corte de Distrito de Guayama. Tanto la decla-ración jurada del Fiscal (affidavit) como la declaración ju-rada del secretario abarcan un gran número de particulares por lo que para la mejor comprensión de las excusas pre-sentadas nos limitaremos a reseñarlas someramente.

De la declaración del Fiscal (affidavit) y de la del secre-tario resulta que la acusación fué presentada en la corte el día 19 de abril de 1911; que los acusados Pastor Díaz y Pedro G. Goyco, en 2 de mayo siguiente, presentaron mo-ción solicitando juicio por jurado y el acusado José C.

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