Pueblo v. Díaz

19 P.R. Dec. 520, 1913 PR Sup. LEXIS 104
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 21, 1913·No. No. 447·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. MacLeary,

emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso el apelante fué procesado ante la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., a virtud de una acusación ' presentada por el Fiscal, en la que le imputaba la comisión de un delito de homicidio voluntario, alegando en la misma que el acusado allá para el día 9 de julio de 1911 en la jurisdic-ción de Naranjito, ilegal y voluntariamente, y con motivo de una riña acometió y agredió con un revólver a Roque Moure infiriéndole una herida en la región costal izquierda de la que falleció a las pocas horas. El día 17 de octubre de 1911 se dió lectura de la acusación al acusado, haciendo éste la ale-gación de no culpable y solicitando un juicio por jurado, el que tuvo lugar el día 14 de noviembre siguiente; y oídas las ale-gaciones de las partes, la prueba presentada, los informes orales de los abogados y las instrucciones de la corte, el ju-rado emitió su veredicto declarando al acusado Rafael Díaz culpable del delito de homicidio voluntario que se le había imputado en la acusación. El acusado presentó al efecto.una moción solicitando un nuevo juicio,-que fué denegada por la corte; y el día Io. de diciembre de 1911 la corte dictó sen-[522] tencia condenando al acusado Rafael Díaz a sufrir la pena de seis años de presidio con trabajos forzados y pago de las costas procesales. Contra esta sentencia el acusado inter-puso el mismo día por medio de su abogado recurso de apela-ción para ante esta corte.

En los autos aparece una exposición del caso y un pliego-de excepciones, cuyos documentos fueron aprobados por el juez de la corte inferior, así como también un alegato escrito-presentado por el abogado del acusado. Cinco son los funda-mentos contenidos en el alegato del apelante por los cuales, se solicita la revocación de la sentencia contra él dictada por la corte sentenciadora. Los consideraremos por el orden en que lian sido expresados en el alegato del apelante.

El primer error que se alega fué cometido por la corte-sentenciadora, es como sigue:

La corte erró en el curso del juicio y en sus instrucciones al jurado, al interpretar el artículo 206 del Código Penal en el sentido de admitirle a la acusación que probase la muerte del interfecto con las declaraciones de dos facultativos sin demostrar antes que no existía la certificación de defunción del Registro Civil, e infringiendo así el artículo 320 del Código Civil.

El apelante sostiene que de acuerdo con el artículo 320 del Código Civil y el 206 del Código Penal, si puede solici-tarse la certificación de defunción del registro civil, ésta será la mejor y única prueba del hecho referente a la muerte, y que las declaraciones prestadas por los médicos, sin probarse antes que la inscripción de la certificación de defunción no aparece en el registro, constituye prueba secundaria y es inadmisible sin que se pruebe que no existe la primaria. Los artículos qpe han sido citados del Código Civil y del Código Penal son los siguientes:

“Artículo 320 (Código Civil). Las actas del registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido [523] los libros del registro, o cuando ante los tribunales se suscite una contienda.
“Artículo 206 (Código Penal). Ninguna persona podrá ser con-victa de asesinato u homicidio, a menos que la muerte de la persona que se alegare haber sido muerta, y el hecho de la muerte que se alegare haber sido causada por el acusado, resultaren probados como actos independientes; aquélla por medio de pruebas directas y éste de modo que no haya lugar a duda razonable.”

De conformidad con el artículo del Código Penal que lia sido citado, el hedió de que la muerte lia tenido lugar deberá probarse mediante prueba directa. Y siendo esto así, debemos-considerar si las declaraciones de los médicos que vieron e identificaron el cadáver del interfecto, y practicaron la autop-sia del mismo y determinaron la causa de la muerte, consti-tuyen o nó la prueba directa exigida por el estatuto. Enten-demos que tal prueba es la que la ley exige y además que es la mejor, la más satisfactoria y enteramente concluyente, in-dependientemente de cualquier certificación del registro civil o de alguna otra parte. Ya liemos resuelto este punto en los casos de El Pueblo v. Vega, 15 D. P. R., 339, y El Pueblo v. Rosado, 17 D. P. R., 441 y siguientes.

El artículo 206 de nuestro Código Penal citado anteriormente y al cual fiemos fiecfios rererencia, es idéntico en su redacción al 358 del Código Penal de Montana y al artículo 181 del Código de New York. Las resoluciones de las cortes de última instancia en los Estados de que se fia fiecfio men-ción al tratar de esta proposición están de acuerdo en que cuando el cadáver de la persona que se alega fia sido muerta aparece y queda identificado, esto constituye la mejor prueba, que puede presentarse para establecer el fiecfio de la muerte. State v. Calder, 23 Mont., 504; People v. Benham, 160 N. Y. App. R., 402, 425; Bines v. State, 68 L. R. A., 33.

■ Esta proposición está sostenida también por los trata-distas, como puede verse consultándose la obra de Wharton sobre Homicidio, artículo 579 y la del mismo autor sobre-prueba en casos criminales, artículos 324 y siguientes.

[524] Somos enteramente de opinión que el artículo 206 del Código Penal es la ley que regula esta cuestión, siempre que se trate ele probar el hecho de la muerte de una persona que se alega ha sido asesinada, y no el artículo 320 del Código Civil; pero aun cuando resolviéramos que el último artículo es aplicable, tal certificación del registro no sería la única prueba para establecer el hecho de la muerte, puesto que éste podría probarse por cualquiera otra prueba adecuada.

El segundo error que se alega fué cometido por la corte sentenciadora es como sigue:

La corte erró al admitir como parte de la res gestae, las manifestaciones de los testigos de la acusación Monserrate Días, Ramón Rodrigues, y José María Figueroa, que decla-raron qite el interfecto les dijo como tres-cuartos de hora des-pués del momento en que se le hirió y en que fué trasladado desde el campo en que fué herido a su casa, y hallándose en ésta, que fué el acusado\ el que le infirió la herida, siendo de advertir que dicho acusado no estaba presente cuando se hicieron dichas manifestaciones.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Pueblo v. Díaz, 19 P.R. Dec. 520, 1913 PR Sup. LEXIS 104 (prsupreme 1913).

19 P.R. Dec. 520 (Pueblo v. Díaz) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pueblo v. Cruz Pabón
87 P.R. Dec. 751 (Supreme Court of Puerto Rico, 1963)
Pueblo v. Resto
54 P.R. Dec. 395 (Supreme Court of Puerto Rico, 1939)
Pueblo v. García Donis
48 P.R. Dec. 444 (Supreme Court of Puerto Rico, 1935)
Pueblo v. Benítez
36 P.R. Dec. 905 (Supreme Court of Puerto Rico, 1927)
Pueblo v. Millán
35 P.R. Dec. 889 (Supreme Court of Puerto Rico, 1926)
Pueblo v. Serrano
35 P.R. Dec. 335 (Supreme Court of Puerto Rico, 1926)
Pueblo v. Hernández
34 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 1925)