Departamento De La Familia V Candida R. Soto Y Manuel Ayala Perez

1999 TSPR 19
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 2, 1999
DocketCC-1998-529 CC-1998-549
StatusPublished

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Departamento De La Familia V Candida R. Soto Y Manuel Ayala Perez, 1999 TSPR 19 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-98-529 y CC-98-549 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Demandante Certiorari V. 99TSPR19 CANDIDA R. SOTO Y MANUEL AYALA PEREZ

Demandados

ALBA VIGUIE MUÑOZ, CHARLES R. RUFF

Recurridos

PROCURADOR ESPECIAL DE RELACIONES DE FAMILIA

Peticionario

Número del Caso: CC-98-529, CC-99-549 CONS.

Abogados de la Partes Peticionarias: En el CC-98-529 -Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General Lic. Lizette Mejías Avilés, Procurador General Auxiliar En el CC-98-549 – Lic. Luis A. Bonilla Espada

Abogado del Departamento de la Familia: Lic. Mario J. Portela González

Abogados de la Parte Recurrida: Lic. Angel R. Matos González

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Caguas

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Rita L. Pruetzel González

Tribunal de Circuito de Apelaciones: VI Caguas, Humacao, Guayama

Juez Ponente: Hon. Pesante Martínez Panel integrado por : Pres. Juez Brau Ramírez y los Jueces Colón Birriel y Pesante Martínez

Fecha: 3/2/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-529 y CC-98-549 2

DEPARTAMENTO DE LA FAMILIA Demandante v. CÁNDIDA R. SOTO Y MANUEL AYALA PÉREZ Demandado CC-98-529 Certiorari ALBA VIGUIE MUÑOZ, CHARLES R. CC-98-549 RUFF Cons. Recurridos v. PROCURADOR ESPECIAL DE RELACIONES DE FAMILIA Peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado SEÑOR CORRADA DEL RÍO

San Juan, Puerto Rico, a 2 de marzo de 1999.

Nos corresponde interpretar por primera vez el

Artículo 30(g)1 de la Ley Núm. 75 de 28 de mayo de 1980,

según enmendada, conocida como la Ley de Protección a

Menores. Debemos determinar cuál es el grado

participación de los custodios de facto dentro de los

procesos de privación a los padres biológicos de la

patria potestad y custodia de sus hijos menores de edad,

mientras éstos se encuentran temporeramente bajo custodia

en hogares sustitutos.

1 8 L.P.R.A. sec. 430(g). CC-98-529 y CC-98-549 3

I

El 14 de noviembre de 1994 el Departamento de la Familia, en

adelante el Departamento, presentó una “Petición” en la cual

alegaba que cinco de los hijos menores de la señora Cándida Soto

estaban viviendo en condiciones inadecuadas2 al carecer de los

recursos básicos para vivir. A saber, les faltaban enseres del

hogar, ropa, artículos escolares, entre otros. Que a pesar de los

esfuerzos desplegados por el Departamento para mejorar su

condición, la situación de estos menores no había mejorado. El 15

de noviembre de 1994 el Tribunal Municipal de Caguas ordenó que

los menores fueran puestos inmediatamente bajo la custodia

provisional del Departamento. Sin embargo, con el fin ulterior de

devolver los menores al seno del hogar, el Departamento implementó

un plan de servicios. En consecuencia, todos los menores fueron

ubicados en hogares de crianza bajo el cuidado de custodios de

facto. Cónsono con el plan se presentó el primer informe de la

Técnica de Servicios Sociales asignada al caso y el 29 de marzo de

1995 se celebró en el Tribunal Superior3 la Vista de Ratificación,

en la cual se mantuvo la decisión de concederle al Departamento la

custodia provisional de los menores. Según se desprende de

informes posteriores, inicialmente no se obtuvo una respuesta

positiva al plan de servicios por parte de la señora Soto y el

señor Ayala, debiéndose ello en gran medida a la crítica condición

de pobreza en la cual vivían.

Así las cosas, el 8 de septiembre de 1995 –contando M.A.S.

apenas (4) meses de vida- se presentó una nueva “Petición” por el

2 Al momento de la “Petición” la señora Soto vivía con el señor Luis Martínez, padre de los cinco menores. Posteriormente, se separaron y la señora Soto comenzó una nueva relación sentimental con el señor Manuel Ayala de quien quedó embarazada. El 6 de mayo de 1995 nació el menor M.A.S. quien es el eje central de la controversia en este caso. Al señor Ayala el Departamento lo incluyó en el plan de servicios diseñado para este hogar. 3 Caso civil Núm. EMM94-0064. CC-98-529 y CC-98-549 4

Departamento. En ésta se alegaba que los padres biológicos de

M.A.S. lo estaban alimentando con agua de azúcar ya que no tenían

dinero para comprarle leche y que la que le habían podido

conseguir se les había dañado por falta de energía eléctrica.

Por orden de un juez municipal M.A.S. fue removido del hogar

de sus padres. Se le concedió provisionalmente la custodia al

Departamento y se ubicó al menor en el hogar de la señora Alba

Viguie Muñoz y el señor Charles R. Ruff. Estos suscribieron un

acuerdo con el Departamento donde convinieron que actuarían como

hogar sustituto.4 En el ínterin se efectuaron varias vistas de

revisión. El 19 de julio de 1996 los custodios de facto

solicitaron intervenir en el pleito para que se le concediera la

custodia legal del menor M.A.S. al Departamento, o en la

alternativa a ellos.

El 28 de agosto de 1996 se efectuó otra vista de revisión. En

ésta los padres biológicos del menor se opusieron a la solicitud

de intervención de los custodios de facto verbalmente y luego por

escrito. Asimismo, el Departamento solicitó que la próxima vista

fuera de privación de patria potestad ya que, aún cuando había

transcurrido un lapso de tiempo en exceso del año, los padres

biológicos no habían cumplido con el plan de servicios.

Luego de varias posposiciones se señaló la vista de privación

de patria potestad para el 8 de septiembre de 1997.5 Ese día, la

4 Véase el “Convenio de Servicios a Prestar en un Hogar Sustituto o en un Hogar o Centro de Cuidado Diurno”. Apéndice, págs. 197-198. Entre las responsabilidades de los custodios de facto figuraba observar al menor y compartir información con el Departamento y los padres del menor cuando fuera recomendable. Se responsabilizaron, además, de atender y cuidar al menor hasta tanto el Departamento entendiera que era necesario. Específicamente, contiene una cláusula que dispone que la Segunda Parte, entiéndase los custodios de facto: “(r)econocen[n] que retendrá[n] a estas personas en su facilidad hasta que el Programa de Servicios a Familias con Niños del Departamento de Servicios Sociales así lo crea necesario.” 5 El 29 de agosto de 1997, días antes de la vista, el Departamento presentó una “Moción de Desistimiento de Privación de Patria Potestad” en la cual reconoció que la conducta de los padres biológicos estaba cambiando y que éstos estaban demostrando CC-98-529 y CC-98-549 5

Juez de instancia manifestó que la vista se celebraría en cámara y

denegó la intervención como partes de los custodios de facto.6

Acogió la moción de

desistimiento y señaló otra vista de revisión para el 14 de enero

de 1998. En ésta se reflejó que los padres biológicos continuaban

cumpliendo con el plan de servicios. Se señaló otra vista de

revisión para el 18 de marzo de 1998.7 En ella el Tribunal dispuso

que se comenzara la entrega escalonada de la custodia física de

los menores a sus padres biológicos. M.A.S. sería el primer niño

devuelto al seno del hogar el 20 de marzo de 1998. Ante la

objeción de los custodios de facto se esperaría hasta el 24 de

marzo de 1998. Se señaló, además, una nueva vista para el 8 de

julio 1998.

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